REPEUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

AÑOS 201° y 152°

Expediente: 10-7034

Parte Demandante: CARLA VANESSA DE OLIVERA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nro. V-17.285.321.

Apoderado judicial de la parte demandante: Abogada YAJAIRA LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.083.

Parte Demandada: JOSE ROBERTO PITA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 6.993.610

Apoderados de la parte demandada: Abogados JOSE GREGORIO ALBERTI ACOSTA y GLADYS MARIA ESSER de ALBERTI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.933 y 27.932, respectivamente.

ACCIÓN: DIVORCIO.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2009, proferida por la Jueza Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy.

Capítulo I
ANTECEDENTES

Llegaron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación que fuera interpuesta por la abogada Yajaia Leon, con el carácter de apoderada de la parte demandante, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, mediante la cual, declaro SIN LUGAR la demanda de divorcio incoada por la ciudadana CARLA VANESSA DE OLIVERA MENDEZ, en contra del ciudadano JOSE ROBERTO PITA PEREIRA, en fecha 28 de septiembre de 2009..

Consta de autos que, en fecha 25 de enero de 2010, esta Alzada dio la correspondiente entrada a la causa, fijándose el vigésimo día de siguiente a fecha a los fines de que las partes consignen sus informes.

En fecha 01 de marzo de 2010, este Juzgado Superior dicta auto en el cual advierte que la presente causa entro en lapso de sesenta días calendarios para dictar sentencia.

En fecha 03 de mayo de 2010, se dicta auto en el cual este Juzgado Superior DIFIERE el acto para dictar sentencia para dentro de los treinta días calendarios siguientes a la fecha.

En fecha 15 de julio de 2010, se abocó quien suscribe al conocimiento de la presente causa.

En fecha 07 de octubre del 2010, se recibió escrito presentado por los Abogados JOSE GREGORIO ALBERTI ACOSTA y GLADYS MARIA ESSER de ALBERTI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.933 y 27.932, respectivamente, en el cual solicitan a este Juzgado Superior se sirva declarar con lugar la apelación en virtud de que en fecha 22 de abril de 2010, el Juzgado de Municipio del Municipio Cristóbal Rojas de la circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Charallave, dicto decisión en la cual declaro DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos CARLA VANESSA DE OLIVERA MENDEZ y JOSE ROBERTO PITA PEREIRA, así como el planteamiento de mutuo acuerdo hecho por los mismos referente a la PARTICION y ADJUDICIACION DEL UNICO BIEN PATRIMONIAL, de la Comunidad conyugal. (Ver folio 124).

Capítulo II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA


Alegó la parte actora que contrajo matrimonio por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Charallave, Municipio Cristóbal Rojas, del Estado Miranda con el ciudadano JOSE ROBERTO PITA PEREIRA, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-6.993.610.

Que consta al acta de matrimonio emanada por la Jefatura Civil de la Parroquia Charallave, Municipio Cristóbal Rojas, del Estado Miranda, marcada con la letra “A”.

Que de la unión conyugal no nacieron hijos ni adquirieron bienes comunes.

Que desde el año 2005, surgieron inconvenientes que hicieron imposible la vida en común, razón por la cual decidieron separarse.

Que en fecha 10 de enero de 2005, se separaron sin que se haya reanudado ni mediado reconciliación alguna entre ellos.

Concluyó solicitando se acordara el divorcio de conformidad con lo descrito en el artículo 185 numeral 3, del Código Civil Venezolano.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, manifestó en su escrito de contestación, entre otras cosas, lo siguiente:

Comenzó invocando como punto previo de conformidad con lo establecido en el ordinal 11 del articulo 361 del Código de procedimiento Civil, así mismo aduce que la presente demanda ha sido intentada ya por parte del mismo Tribunal, en el expediente 1312-07, la cual fue declarada extinguida, por auto de fecha 04 de diciembre de 2007, y venciéndose el lapso para la apelación sin que ninguna de las partes hubiese ejercido dicho recurso.

Que no existe auto en el cual se decrete la ejecución de la sentencia a los fines de que declarara definitivamente firma dicha sentencia.

Que niega rechaza y contradice por ser falso que desde el año 20045, surgieron inconvenientes que hicieron imposible la vida en común entre las partes, así como que en efecto lo hayan hecho tal y como refiere la demandante sin que se haya reanudado o ejercido algún tipo de reconciliación entre estos.

Que niega rechazan y contradicen que el ciudadano JOSE ROBERTO PITA PEREIRA, haya dado motivos para divorcio, tal y como lo fue señalado en el libelo de la demanda.

Que niegan rechazan y contradicen que se acuerde el divorcio en virtud de que la parte demandada no ha dado motivo para ello.

Que desde que los ciudadanos CARLA VANESSA DE OLIVERA MENDEZ, en contra del ciudadano JOSE ROBERTO PITA PEREIRA, contrajeron nupcias y formaron su hogar, la parte demandada se ha comportado con el mayor de los respetos, consideración y lealtad a la que esta obligado como esposo.

Que la ciudadana CARLA VANESSA DE OLIVERA MENDEZ, desde el pasado 27 de noviembre de 2005, abandono voluntariamente su hogar, sin dar ningún tipo de explicación y sin que la parte demandada hubiese dado algún motivo para ello.

Que en múltiples y reiteradas ocasiones el demandado le ha solicitado a la ciudadana CARLA VANESSA DE OLIVERA MENDEZ que regrese al hogar formado en la unión matrimonial, negándose esta en todo momento a aceptar la solicitud del demandado.

Aducen que el demandado en ningún memento ha abandonado el hogar, ni ha acordado con su esposa separación alguna, como lo refiere la demandante el capitulo segundo del libelo de la demanda en el cual refiere a que el demandado le informo que se fuera del hogar conyugal, sin permitirle retirar ninguno de los enseres personales necesarios.

Que nunca abandonó el hogar fue la conyugue.

Que la ciudadana CARLA VANESSA DE OLIVERA MENDEZ, basó su demanda en el ordinal 3 del articulo 185 del Código Civil Venezolano, por lo que rechazan dicha acción, ya quien ocurrió en causal para divorcio no fue el demandado si no la ciudadana antes identificada.

Concluyeron solicitando se sirva desestimar la demanda de divorcio intentada contra el ciudadano JOSE ROBERTO PITA PEREIRA, y en consecuencia sea declarada sin lugar en todas y cada una de sus partes.

Capítulo III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

PARTE ACTORA:

Conjuntamente con su libelo de demanda, la representación judicial de la parte actora, acompañó las siguientes documentales:

Acta de matrimonio emanada por la Jefatura Civil de la Parroquia Charallave, Municipio Cristóbal Rojas, del Estado Miranda, marcada con la letra “A”.
PARTE DEMANDADA:

En su escrito de promoción de pruebas, la representación judicial de la demandada promovió las siguientes:

Todo el merito favorable de autos, consignados en el expediente, en virtud del principio de la comunidad de pruebas. Los cuales sin documentos Públicos.

Copias certificadas del Libelo de la demanda con su auto de admisión y orden de comparecencia del expediente Nro. 1312-07, del divorcio que se sustancia ante el Juzgado de Municipio del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave.

Copia Certificada del expediente 1312-07, llevado por ante el Juzgado de Municipio del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave.

TESTIMONIALES:
La parte demandada promovió las siguientes testimóniales de los ciudadanos:

BRIGIDA LENYS DA SILVA PEREZ, ANGEL STIX OCANTO PACHECO, GIOVANNI JOSE ESCALONA COLMENAREZ, JULIO RAFAEL GONZALEZ SALAS y FRANKLIN JAVIER MUJICA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidades Nos. V-14.153.028, V-18..021.204, V-7.434.075, V-16.576.874 y V-16.029.880, respectivamente.

Capítulo IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante decisión dictada el día 28 de septiembre del 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, ponderó la improcedencia de la acción, aduciendo al efecto lo siguiente:


La parte actora para probar lo alegado promovió prueba de testigos, la cual fue comisionada al Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sede Charallave, para su evacuación en fecha 09-01-2009; de cuyas resultas consta que los ciudadanos: BRIGIDA LENYS DA SILVA PEREZ, ANGEL STIX OCANTO PACHECO, GIOVANNI JOSE ESCALONA COLMENARES, JULIO RAFAEL GONZALEZ SALAS y FRANLIN JAVIER MUJICA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de la cedula de identidad Nros: 14.153.028, 18.021.204, 7.434.075,16.576.874 Y 16.029.880, respectivamente; no comparecieron en la oportunidad correspondiente a rendir su declaración y en consecuencia fueron declarados desiertos los respectivos actos. Ahora bien, las presentes testimoniales no pueden ser valoradas por cuanto los prenombrados ciudadanos no comparecieron a rendir sus declaraciones de testigo, ni por si, ni por medio de la parte actora promovente de acuerdo a las formalidades de la ley, siendo declarado Desierto los Actos. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a los documentos producidos por el actor con el libelo de demanda, este tribunal declara que los referidos documentos no son conducentes para demostrar los hechos y no son capaces por sí solos para llevar a esta sentenciados al convencimiento de la ocurrencia de los hechos alegados con la demanda, aunque concatenados con otras pruebas más precisas o contundentes podrían constituir una presunción importante y permitir la afirmación de loa legado por la parte actora en el libelo de la demanda. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, el Artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. (Subrayado del tribunal)


A su vez, entre los principios procesales que rigen el proceso civil, encontramos el consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez. Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.). En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que las normas en que está interesado el orden público, son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento).

El derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa. La Sala ha indicado de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se produce cuando se priva o coarta a una parte alguna facultad procesal para efectuar un acto de petición que privativamente le corresponde por su posición en el proceso, o bien resulta afectado o menguado por haber acordado el juez una disminución o reducción de los plazos concedidos en la ley para ejercer el derecho de defensa, o cuando el sentenciador concede indebidamente derechos a una parte, con perjuicio evidente de la otra. (Sentencia de fecha 24 de abril de 1998, Caso: Antonio Locantore Gallo c/ Eleonora Capozzi de Locantore).

Este principio de legalidad esta consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a los alegado y probado en atuso, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

Ahora bien, si bien es cierto, que el divorcio es la manera establecida por la ley para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren causales que, de acuerdo al ordenamiento, justifiquen la ocurrencia de tal disolución. Básicamente trata de la forma de poner fin al matrimonio, que en una oportunidad un hombre y una mujer, considerando el vínculo que los uniría por siempre, no es menos cierto que para que se produzca tal disolución del vinculo conyugal deberá estar contempladas en las causales del articulo 185 y 185 “A”, y que dichos hechos principalmente deben estar probados en el juicio.

Así las cosas, esta Juzgadora observa de una revisión exhaustiva de los autos se evidencia que las partes no hicieron uso de su derecho de promover pruebas en el presente proceso, no consignaron elemento probatorio. En consecuencia, esta Juzgadora no tiene pruebas que apreciar en este proceso. Aún cuando la parte actora alego hechos, no logro demostrar la existencia ni la veracidad de tales hechos, por cuanto no hubo actividad probatoria en este proceso. No existe ningún elemento que lleve a esta Juzgadora al convencimiento de las circunstancias alegadas por el actor en el libelo de demanda; tampoco existen elementos de defensa puesta por el demandado en, razón por la cual, ante la deficiencia probatoria de las partes, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar, con estricta sujeción a lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que la acción incoada no puede prosperar en derecho. ASI SE DECIDE.” (Fin de la cita)

Capítulo V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de cualquier consideración al fondo del asunto, éste Tribunal Superior previo al análisis de los hechos y circunstancias que dieron origen al presente caso, evidencia que en fecha 07 de octubre del año 2010, comparecieron por ante esta Alzada los Abogados JOSE GREGORIO ALBERTI ACOSTA y GLADYS MARIA ESSER DE ALBERTI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.933 y 27.932, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada ciudadano JOSE ROBERTO PITA PEREIRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V- 6.993.610, a los fines de consignar copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado de Municipio del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, en fecha 22 de abril de 2010, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos JOSE ROBERTO PITA PEREIRA y CARLA VANESA DE OLIVEIRA MENDEZ, venezolanos mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-6.993.610 y V-17.285.321, respectivamente, y en consecuencia declaro DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía en matrimonio celebrado por ante la prefectura del Municipio Cristóbal Rojas de esta Circunscripción Judicial.

Siendo ello así, resulta lógico concluir que, resolver el recurso de apelación aquí ejercido resulta insubsistente y por ende inoficioso, pues, toda vez que de la copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado de Municipio del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, de fecha 22 de abril de 2010, palmariamente se evidencia que las partes ya se suscribieron a un acuerdo de divorcio de manera amistosa, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185-A, de nuestro Código Civil vigente.

Ahora bien, verificado como se encuentra el hecho de que la causa que dio origen a la incidencia que actualmente se examina fue decidida, como consta de las ya mencionadas copias certificadas de la decisión dictada por el Juzgado de Municipio del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, en fecha 22 de abril de 2010, considera quien aquí decide que se hace inoficiosa la resolución del recurso de apelación, por cuanto el objeto del recurso ha desaparecido por efecto de la enunciada decisión, la cual constituye cosa juzgada sobrevenida en el proceso, que hace innecesario un pronunciamiento de esta Alzada. ASÍ SE DECIDE.

Capítulo VI
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: INSUBSISTENTE resolver la apelación interpuesta por la ciudadana CARLA VANESA DE OLIVEIRA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.285.321, por medio de su apoderada judicial, Abogada YAJAIRA LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.083, en contra de la decisión de fecha 28 de septiembre de 2009, dictada por la Jueza Tercera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO: En consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy. Líbrese oficio de remisión. Cúmplase.-

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

CUARTO: Regístrese y publíquese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

DRA. YOLANDA DEL CARMEN DIAZ


EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI



YD/rc/rd
Exp. No. 10-7034