JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


Expediente: 11-7434.

Parte Accionante: Ciudadana LUZ MARINA QUINTERO MATOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.318.521.

Apoderado judicial: Abogados NELSON ARTURO MOLINA LEON y ORENCIO GABRIEL BRICEÑO LEVERON, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 36.663 y 23.199, respectivamente.

Parte Accionada: COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES LOS CASTORES, de Responsabilidad Limitada, inscripción N° ACSM323 Oficina Inmobiliaria del Municipio Los Salias del Estado Miranda en fecha 21-01-2005, bajo el N° 42, tomo 01, protocolo 1°, en la persona de la ciudadana MIRIAN JOSEFINA ORSINI DE RICO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.741.147, en su condición de Presidenta del Consejo de Administración.

Apoderado judicial: Abogado MARIO RAÚL GARCIA FARRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.659.

Acción: Acción de Amparo Constitucional.

Capítulo I
ANTECEDENTES

Corresponde a este órgano jurisdiccional, conocer sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado MARIO GARCIA FARRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.659, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES LOS CASTORES S.R.L, en contra de la decisión de fecha 06 de octubre de 2009, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

En fecha 28 de enero de 2011, este Tribunal Superior le dio entrada al expediente, asignándosele el Nº 11-7434 de la nomenclatura de este Tribunal y de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se fijó el lapso de treinta (30) días calendario siguientes a la fecha para dictar sentencia, la cual se procede a efectuar bajo las consideraciones que serán expresadas infra.

Capítulo II
DE LA SOLICITUD DE PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL


Mediante escrito de solicitud de Amparo Constitucional presentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, la ciudadana LUZ MARINA QUINTERO MATOS, titular de la cédula de identidad N° 10.318.521, asistida por los abogados NELSON ARTURO MOLINA LEON y ORENCIO GABRIEL BRICEÑO LEVERON, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 36.663 y 23.199, respectivamente, expuso:

Que, el día veintitrés de julio del año 2009, siendo arrendataria de dos (02) puesto de venta de comida en el Mercado Cooperativo Los Castores ubicado en San Antonio de Los Altos Estado Miranda, donde labora con tres (03) empleados a su cargo, le fue rescindido el contrato verbal de arrendamiento, en forma violenta, inconsulta e indebida, por la presidenta de la COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES LOS CASTORES S.R.L., por motivos que desconoce y los puesto que le habían sido arrendados fueron ocupados por otras personas, sin tomar en consideración los empleados que estaban bajo su cargo y su propia condición ya que es madre de dos niños y sostén de hogar y de esa actividad que venia desarrollando en esos puestos de venta de comida desde el mes de marzo del año 2003, depende su ingreso familiar.

Que inició esa relación contractual desde que se fundó el Mercado popular en la Urbanización Los Castores, en el mes de marzo del año 2003, y desde allí ha cancelado todos los cánones de arrendamiento, a través de depósitos efectuados en la cuanta Bancaria que le fue suministrada por la Cooperativa de Servicios Múltiples Los Castores R.L.

Que el día 13 de abril de 2008, le comunicaron el aumento del canon de arrendamiento aprobado por el Consejo de Administración y el Comité de Consumo y sorprendentemente el día 23 de julio de 2009, no pudo instalar los puestos arrendados en el Mercado Cooperativo Los Castores, sin explicación alguna, estando a su parecer, en presencia de una acción arbitraria, inmerecida e injusta por cuanto le están violando el derecho al trabajo y como persona arrendaticia de un espacio físico, por cuanto a su decir transgredió sus garantías y derechos constitucionales consagrados en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Capítulo III
DEL FALLO RECURRIDO

Mediante decisión de fecha 06 de octubre de 2009, el Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, estableció:

…omissis…

“La Acción de Amparo Constitucional a que se contrae la presente Solicitud, con vista a los alegatos esgrimidos por las partes y las pruebas aportadas que sustentan los mismos, debe circunscribirse a las actuaciones realizadas por la presunta agraviante “COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES LOS CASTORES R.L” por intermedio de su representante la ciudadana Mirian Josefina Orsini de Rico, que impidió la instalación de dos puestos de venta de comida, actividad que venía desarrollando la solicitante ciudadana LUZ MARINA QUINTERO MATOS en el Sector del Mercado Cooperativo Los Castores, a su decir, desde el mes de marzo de 2003 bajo la figura de arrendamiento, contrato de arrendamiento verbal que le fue rescindido indebidamente y dados los puestos a otras personas para que desarrollen allí sus actividades.
En el decurso de la audiencia constitucional concatenando los dichos con las pruebas aportadas, quedó plenamente evidenciada la relación contractual que une a las partes, por tanto a los fines de lograr el rompimiento de tal relación, sino lo fuere por vía conciliada, es imprescindible que las partes diriman sus diferencias ante los órganos jurisdiccionales, y no de la forma en que lo hizo el querellado a través de vías de hecho que impiden el normal desempeño en las condiciones anteriores al mes de julio de 2009 de la querellante dentro del puesto en el cual desarrolla su actividad; de la misma manera debe este sentenciador dejar constancia que la representación judicial de la querellada no aportó prueba alguna que desvirtuara la presunción de violación de derechos de la solicitante, por tanto, es concluyente para quien la presente solicitud resuelve que se encuentran configuradas vías de hecho perpetradas por la “COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES LOS CASTORES R.L” por intermedio de las personas naturales que la conforman y que ocupan cargos de dirección, administración o cualquier otro, todo ello en perjuicio y menoscabo de los Derechos Constitucionales inherentes y de los cuales goza la ciudadana LUZ MARINA QUINTERO MATOS. Y Así se Decide.
Jurisprudencialmente nuestro más alto Tribunal ha dejado claramente establecido que aun existiendo una relación contractual entre las partes, es posible violación de Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de ilustrar sobre este punto, valga citar Sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Expediente N° 2002-0487 en fecha Cuatro (04) de septiembre del año dos mil tres. Nº 01369.
“ (…)(2) En ese contexto, se expuso en la referida sentencia que la acción de amparo no está dirigida a tutelar derechos que nacen de los contratos en sentido lato, por no constituir violaciones directas a la Constitución; pero también se dejó sentado que así como el contenido de las normas, fallos y actos pueden desaplicar el precepto constitucional, igualmente la cláusula contractual, su interpretación, o la ejecución del convenio, pueden enervarle a las personas derechos y garantías constitucionales, realidad ésta que justifica el que la acción de amparo se utilice para impedir los perjuicios que ello derivaría en determinada situación jurídica, o para restablecer la misma si ya hubiere sido infringida, a pesar de que medie entre las partes una relación contractual.
En el caso que nos ocupa, existía, ciertamente, una relación contractual entre el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía y la empresa Imagen Publicidad, C.A., de la que surgía para ambas partes, lógicamente, derechos y obligaciones, pero lo sometido al conocimiento del a quo por la actora no fue el examen de violaciones a situaciones netamente contractuales, sino de expresos derechos constitucionales que la quejosa consideró lesionados por virtud del acto que aprobó declarar la caducidad del aludido convenio.
Lo anterior permite concluir, por una parte, y contrariamente a lo apreciado por la accionada, que en el marco de una relación contractual pueden producirse violaciones directas a derechos constitucionales, susceptibles de ser denunciadas por ante la jurisdicción constitucional; y, por otra, que carece de razón la representación del Instituto accionado al sostener en el escrito de oposición a la medida de amparo concedida por el a quo, que en el presente caso resultaba inviable la interposición de un amparo. Siendo ello así, y sumando las anteriores consideraciones, comparte esta Sala el criterio expuesto por el Tribunal de la causa para desestimar el precitado argumento, en el sentido de que la pretensión de la recurrente no se refería al desconocimiento de derechos consolidados en el exclusivo ámbito contractual, sino a la impugnación de un acto que se produjo como consecuencia de un procedimiento dirigido a poner fin al propio contrato de concesión, y que aquella estimó contrario a sus derechos constitucionales a la presunción de inocencia y a la libertad económica. Así se declara.(…)” .
En lo referente al punto alegado por ambas partes en el desarrollo de la audiencia constitucional, referente a que sí a las partes las une una relación contractual arrendaticia o si la querellante paga mensualmente canon de arrendamiento o cuotas de mantenimiento o cuota por gastos de limpieza y vigilancia, debe este sentenciador dejar sentado, que la vía de amparo constitucional no es la idónea para dirimir dicho punto, por tanto, no se realizara pronunciamiento alguno sobre ese tema. Y Así se Decide.
Quedando establecido como lo fue que los personeros que representan la COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES LOS CASTORES, incurrieron en vías de hecho para impedir la instalación de los puestos de expendio de comida y restitución de los espacios que la ciudadana LUZ MARINA QUINTERO MATOS venía ocupando dentro del Sector del Mercado Cooperativo Los Castores, en la Ciudad de San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salías del Estado Miranda, este Tribunal acogiendo la Doctrina y Jurisprudencia Patria, la cual ha dejado sentado que:
“La Acción de Amparo Judicial es una acción de carácter extraordinario excepcional, por lo que su procedencia está limitada solo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos para cuyo restablecimiento no existan vías procesales, idóneas y operantes. La acción de Amparo procede contra normas, contra actos administrativos de efectos generales o de efectos particulares, contra sentencias y resoluciones emanadas de los organismos Jurisdiccionales, contra actuaciones naturales materiales, vías de hechos, abstenciones u omisiones de las autoridades particulares, que violen o amenacen violar un derecho constitucional, cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” ( Doctrina “ El Procedimiento de Amparo Constitucional”; Autor: Freddy Zambrano ) Y, no habiendo otro medio expedito y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida; asimismo a los fines de que la mencionada ciudadana LUZ MARINA QUINTERO MATOS tenga garantizado su derecho a la defensa y al trabajo, lo cual sólo lo es a través de ser ejercidos por la COOOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES LOS CASTORES, ante los órganos competentes y con los procedimientos previamente establecidos la respectiva acción para lograr la restitución de los espacios que viene ocupando dentro del Sector del Mercado Cooperativo Los Castores; en consecuencia de lo antes expuesto, debe impretermitiblemente este Juzgador declarar procedente la Solicitud de Amparo Constitucional. Y Así se Declara..”

(Fin de la cita)

Capítulo IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO

Corresponde inicialmente a este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del caso de autos, y con tal propósito observa que, sobre este asunto, lo que hay que tener presente es que el Tribunal competente debe ser aquel, de superior jerarquía al que dicto el fallo lesivo de derechos fundamentales, siendo que la intención de señalar el Tribunal Superior al que dictó el fallo lesivo, obedece a que tiene que ser un órgano judicial de mayor jerarquía, el que conozca la supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales, pues de aplicar los criterios normales de atribución de competencia en los amparos autónomos, serian los Tribunales de Primera Instancia según su materia afín los que juzgarían la denuncia de violación constitucional de un determinado fallo.

Por lo tanto, el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, señala, en relación con la competencia para conocer del amparo contra decisiones judiciales, que:

“…En estos casos la acción de Amparo, debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

En tal sentido, observa este Juzgado Superior que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, es un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia, cuyo Superior Jerárquico dentro de la estructura Judicial de la Circunscripción del Estado Miranda, es precisamente este Juzgado Superior, por lo que debe considerarse mencionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tanto, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, resulta competente para conocer la presente acción de amparo. Y ASI SE DECIDE.

Capítulo V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, esta Alzada se pronunciara acerca del recurso de apelación ejercido, dejando constancia de que la accionada no fundamentó su recurso, y que por tanto el pronunciamiento que ha de dictarse no obedecerá a alegato alguno del apelante.

Ahora bien, en el caso bajo examen, la ciudadana LUZ MARINA QUINTERO MATOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.318.521, interpuso acción de amparo constitucional contra la COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES LOS CASTORES, CIRO FRANCISCO TOLEDO, al estimar que la accionada violentó sus derechos constitucionales al haberle rescindido en forma violenta e inconsulta el contrato verbal de arrendamiento que se inició en el mes de marzo de 2003, con lo cual se violentó además su derecho al trabajo.

Por su parte, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ponderó la procedencia de la acción incoada con vista a los alegatos esgrimidos por las partes y las pruebas aportadas que los sustentan, concluyendo que la agraviante “COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES LOS CASTORES R.L” por intermedio de su representante la ciudadana Mirian Josefina Orsini de Rico, impidió la instalación de dos puestos de venta de comida, actividad que venía desarrollando la solicitante ciudadana LUZ MARINA QUINTERO MATOS en el sector del Mercado Cooperativo Los Castores, con lo cual, a juicio de esta Alzada actuó ajustado a derecho, no pudiendo concebirse que antes las divergencias surgidas entre las partes unidas por un vinculo jurídico preexistentes, una de ellas decida unilateralmente rescindir lo expresamente convenido e impedir mediante vías de hecho su desenvolvimiento.

En tal sentido debe acotarse, que el amparo constitucional es una acción cuya procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces e idóneas. La doctrina reiteradamente ha señalado que el objeto fundamental del amparo deviene de la protección de las garantías constitucionales entre otros el acceso a la justicia y al debido proceso, reservándose en consecuencia el ejercicio de ésta sólo a restablecer situaciones que devengan de la vulneración de dichas garantías.

Como bien ha sido definida por el foro en reiterada doctrina y jurisprudencia, la acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz. Dicha acción -el amparo- tiene por objeto la protección o resguardo de derechos y garantías de rango constitucional, cuando por algún hecho, acto u omisión, estos han sido violados o amenazados de violación; es pues, un medio de resguardo de las libertades públicas de rango fundamental.

Sin embargo para que proceda, es necesario que se produzcan una serie de condiciones de hecho y de derecho expresamente definidas en la ley, la jurisprudencia y la doctrina, que circunscriben su ámbito de acción y procedimiento, ya que, su empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos. De allí que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, y lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que ésta sea de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

Cuando el goce y/o ejercicio de esos derechos se niega, procede la acción de amparo, evidentemente si se cumple con el resto de los requisitos establecidos en la Ley para ello, siendo que en el presente caso se cumplen a cabalidad, pues, quedó plenamente demostrada mediante la comunicación de fecha 13 de abril de 2008, cursante al folio 15 del expediente, de donde claramente se colige que la accionada participó a los cesionarios que “todo aquel que no este al día con sus pagos para el día viernes 23 de mayo, no podría instalar su puesto”, documental que no fue impugnada por la parte a quien le fue opuesta, quedando demostrada la violación constitucional relativa al libre desenvolvimiento de la accionante en su actividad económica.

Por tanto, esta Alzada declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte acciona COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES LOS CASTORES, R. L., contra la sentencia dictada el 06 de octubre de 2009, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta. En consecuencia, se confirma la mencionada decisión bajo las consideraciones expuestas en este fallo, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. ASI SE DECIDE.

Finalmente, no puede pasar inadvertido para esta Alzada, que la sentencia recurrida se profirió el 06 de octubre de 2009, contra la cual se ejerció recurso de apelación el 07 de octubre de 2009, tal como se infiere de la copia del oficio cursante al folio 163, y no fue sino 12 de enero de 2011, cuando se remitió la apelación, es decir, un año y cuatro meses después, lo que comporta un descuido injustificado en la tramitación de la presente causa, que amerita un apercibimiento por parte de este Juzgado Superior al Tribunal de la causa para que evite en lo sucesivo incurrir nuevamente en tales dilaciones.

De igual forma debe indicársele a dicho Juzgado, que si bien la procedencia de la pretensión equivale a la expresión con lugar, el dispositivo de la sentencia que, según el procedimiento de amparo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe dictarse finalizadas las exposiciones de las partes en la audiencia constitucional, debe necesariamente corresponderse con el contenido en el resto integro de la sentencia que al efecto debe publicarse, no pudiendo concebirse la idea de que, se dicte un dispositivo previo como “procedente” y luego en el fallo integro se declare como “con lugar” -tal como ocurrió-, pues, se reitera dicho dispositivo es inmutable y su posterior modificación constituye, en este caso, un error de tipo técnico en el que se le instruye al Tribunal de la causa, evite incurrir nuevamente. ASI SE ESTABLECE.

Capítulo VI
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, actuando en sede constitucional administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte acciona COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES LOS CASTORES, R. L., contra la sentencia dictada el 06 de octubre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual queda CONFIRMADA bajo las consideraciones expuestas en este fallo.

Segundo: SE APERCIBE al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a que en lo sucesivo, evite dilaciones y errores técnicos como los aquí advertidos.

Tercero: Por la naturaleza de la acción no hay expresa condenatoria en costas.

Cuarto: Remítase el presente expediente en su debida oportunidad legal, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, una vez se notifique a las partes de la presente decisión.

Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ
EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

En la misma fecha, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI



YD/RC/cris*
Ex No. 11-7434.