JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Expediente No. 11-7426.
Parte actora: Ciudadanos ANTONIO IGLESIAS DOMINGUEZ y MARGARITA BERNAL DE IGLESIAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.001.620 y V-14.387.300, respectivamente.
Apoderada judicial de la parte actora: Abogada MIRTHA THARIFFE DE MORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 10.459.
Parte demandada: Ciudadanos JESUS MARFIL RABELO y GUILLERMO ALFONSO FLORES PAEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.643.651 y V-13.564.453, respectivamente.
Apoderados judiciales de la parte demandada: Abogados GUSTAVO ADOLFO LUQUE BLANCO y OSCAR ARMANDO BARROSO ESCOBAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.562 y 43.684, respectivamente.
Motivo: Daños y Perjuicios y Daños Morales.
Capitulo I
ANTECEDENTES
Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada MIRTHA THARIFFE DE MORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 10.459, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante ciudadanos ANTONIO IGLESIAS DOMINGUEZ y MARGARITA BERNAL DE IGLESIAS, contra la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, que declarara: 1) Sin lugar la impugnación de la cuantía efectuada por la representación judicial de la parte demandada; y 2) Con lugar la falta de cualidad e interés de los ciudadanos ANTONIO IGLESIAS DOMINGUEZ y MARGARITA BERNAL DE IGLESIAS, para intentar el presente juicio; en consecuencia, declaró inadmisible la acción de DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑOS MORALES, interpuesta en contra de los ciudadanos JESUS MARFIL RABELO y GUILLERMO ALFONSO FLORES PAEZ.
Mediante auto de fecha 18 de enero de 2011, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandante, ordenando la remisión de las actuaciones mediante oficio No. 2011-018.
Recibidas las actuaciones en fecha 24 de enero de 2011, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 26 de enero de 2011, signándole el No. 11-7426 de la Nomenclatura interna de este Despacho. Asimismo, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos, constando de los autos que ambas partes hicieron uso de su derecho.
Mediante auto de fecha 10 de marzo de 2011, se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación del escrito de observaciones, constando que en fecha 28 de marzo de 2011 ambas partes consignaron sus escritos.
En fecha 28 de marzo de 2011, se pasó la presente causa al estado de sentencia, la cual sería dictada dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la fecha, por lo que estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo, el Tribunal procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.
Capítulo II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado por ante el Tribunal de la causa, la representación judicial de la parte demandante, entre otras cosas alegó:
Que, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 07 de diciembre 1989, quedando anotado bajo el No. 24, Tomo 8, Protocolo Primero, sus mandantes adquirieron un inmueble constituido por una casa quinta y la parcela sobre la cual esta construida, distinguida con el No. 97, que forma parte de la Urbanización “PASO REAL”, Sector “A”, ubicada en Charallave, Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, la cual tiene una superficie aproximada de seiscientos veintitrés metros cuadrados con sesenta y seis decímetros cuadrados (623,66 m2), y posee los siguientes linderos: por el Noreste, en cuarenta y dos metros con ochocientos ochenta y dos milímetros (42,882 mts), con la parcela No. 96; por el Sureste, en quince metros con cincuenta y nueve centímetros (15,59 mts), con la calle La Peña; por el Suroeste, en cuarenta y un metros son seiscientos cuarenta y seis milímetros (41,646 mts), con la parcela No. 98; y al Noroeste, en trece metros con novecientos cincuenta y dos milímetros (13,952 mts), con zona verde.
Que, sus representados con el producto de su trabajo, fueron construyendo en la parte trasera de la casa un área social constituida por una terraza cubierta con un área de sesenta y cinco metros cuadrados con setenta y siete decímetros cuadrados (65,77 m2), una provista de una piscina con un área de un metro cincuenta centímetros (1,50 mts), un área compuesto por un bar, cocina, sauna y un sistema hidroneumático para el suministro de agua, compuesto éste por una bomba de tres cuartos, un tanque de setenta y seis galones y una jaula ornamental de pájaros.
Que, en fecha 16 de agosto de 2008, el área social construida en la parte trasera de su casa fue destruida por un derrumbe de las tierras altas provenientes del fondo de las parcelas E3-B y E4-B, colindantes por el lindero Noroeste de su propiedad.
Que, en virtud del derrumbe se vieron en la necesidad de desalojar su casa, según consta del Informe de Inspección de Riesgo No. 0201-PCMCR-2008, emitido por el Inspector de Riesgo de Protección Civil de Charallave, en fecha 20 de agosto de 2008.
Que, la situación fue inspeccionada por la Notario Público del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, por cuanto dicha catástrofe ocurrió dentro del lapso del receso judicial.
Que, mediante inspección judicial realizada en fecha 07 de octubre de 2008, por el Juzgado de Municipio del Municipio Cristóbal Rojas de esta misma Circunscripción Judicial, se dejó constancia del estado en que quedó su casa.
Que, los propietarios de las parcelas E3-B y E4-B procedieron inmediatamente a rebajar el talud de tierra derrumbado del fondo de sus parcelas, prueba ésta evidente de su falta de previsión.
Que, a fin de determinar los daños causados, consignaron marcado con la letra “H” informe rendido por el Ingeniero GIOVANNI RIVAS DASILVA.
Que, en los fondos de las parcelas E3-B y E4-B, colindantes con la propiedad de sus mandantes, separadas éstas por un área verde, se construyeron voluminosas viviendas sin tomar las debidas precauciones para evitar el desplazamiento del terreno; motivo por el cual, demandan los daños y perjuicios ocasionados a su propiedad, solicitando sean condenados los ciudadanos JESUS MARFIL RABELO y GUILLERMO ALFONSO FLORES PAEZ a indemnizarle a sus mandantes la cantidad de un millón cuatrocientos veinte mil bolívares (Bs. 1.420.000,00); así como también, la suma prudencial de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) por concepto del daño moral causado a sus representados.
Fundamentó sus pretensiones en el contenido de los artículos 1.185, 1.193, 1.194, 1.195, 1.196, 1.264, 1.270, 1.221, 1.222 y 1.225 del Código Civil.
Solicitó, se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles propiedad de los demandados, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Concluyó, estimando la demanda en la suma de un millón novecientos veinte mil bolívares (Bs. 1.920.000,00).
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito de fecha 18 de noviembre de 2009, opuso la falta de cualidad de los demandantes ciudadanos ANTONIO IGLESIAS DOMINGUEZ y MARGARITA BERNAL DE IGLESIAS, para sostener el presente juicio conforme a lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que carecen de la propiedad que dicen ostentar sobre el área social construida en la parte trasera de su casa, puesto que no presentaron en los autos ningún documento que acredite dicho derecho de propiedad.
Opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, puesto que no se puede incoar una demanda de daños y perjuicios que sufrieran unas bienhechurías sobre las cuales no se posee el derecho de propiedad, por lo que resulta inadmisible la demanda interpuesta en contra de sus mandantes.
Asimismo, alegaron que las documentales consignadas por la parte demandante, marcadas con las letras “D” y “E”, no pueden atribuírsele ningún valor probatorio puesto que son solo documentos impresos meramente informativos.
Impugnaron la inspección extra judicial marcada con la letra “F”, por ser solicitada por un tercero ajeno al juicio y evacuada ante la Notaría del Municipio Cristóbal Rojas de esta misma Circunscripción Judicial; así como también, la inspección judicial practicada por el Juzgado de Municipio del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Impugnaron y desconocieron el informe elaborado por el Ingeniero GIOVANNI RIVAS DASILVA, marcado con la letra “H”; además del informe técnico elaborado por el Ingeniero FRANCISCO COLET, marcado con la letra “M”.
Rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos alegados como en el derecho invocado, la demanda interpuesta en contra de sus mandantes, puesto que las bienhechurías afectadas por el desplazamiento del terreno, no son propiedad de los demandantes; no siendo además tales hechos imputables a sus representados, por ser generado por situaciones de fuerza mayor, tales como las innumerables lluvias. Alegando asimismo que, el deslave pudo igualmente ocasionarlo las construcciones que los demandantes realizaron, sobre las cuales evidentemente no se efectuó un estudio previo.
Rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes que, los demandantes tengan el derecho a una indemnización de daño moral, puesto que no esta acreditada la responsabilidad de sus representados en la acción de daños y perjuicios.
Rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes por exagerada la cuantía estimada por los demandantes, por cuanto no constan documentos o facturas que puedan cuantificar el valor de las bienhechurías.
Solicitó, se negara la solicitud efectuada por los demandantes en cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar, toda vez que no están llenos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Concluyó solicitando, se declarara sin lugar la demanda interpuesta en contra de sus mandantes, condenándose en costas a la parte actora.
Capitulo III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
PARTE ACTORA:
Conjuntamente con su escrito libelar, consignaron:
Marcado con la letra “B”, documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, en fecha 07 de diciembre de 1989, anotado bajo el No. 24, Protocolo Primero, Tomo 8. (f. 16 al 19 de la pieza I del expediente).
Marcado con la letra “C”, inspección de Registro No. 0201-PCMCR-2008C, realizado por la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas de la Dirección Municipal de Protección Civil y Administración de Desastres. (f. 20 al 23 de la pieza I del expediente).
Marcado con las letras “D” y “E”, recortes de prensa publicados en los diarios “Ultimas Noticias” y “La Voz”, en fecha 22 de agosto de 2008. (f. 24 y 25 de la pieza I del expediente).
Marcado con la letra “F”, inspección efectuada por la Notario del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. (f. 26 al 31 de la pieza I del expediente).
Marcado con la letra “G”, inspección judicial practicada por el Juzgado de Municipio del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. (f. 32 al 66 de la pieza I del expediente).
Marcado con la letra “H”, informe de inspección realizado por el Ingeniero GIOVANNI RIVAS DASILVA. (f. 67 al 128 de la pieza I del expediente)
Marcado con la letra “I”, documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 16 de mayo de 2006. (f. 129 al 132 de la pieza I del expediente)
Marcado con la letra “J”, documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 12 de julio de 2007. (f. 133 al 138 de la pieza I del expediente)
Marcado con la letra “K”, documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 26 de marzo de 2002. (f. 139 al 141 de la pieza I del expediente)
Marcado con la letra “L”, solicitud de titulo supletorio llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. (f. 142 al 147 de la pieza I del expediente)
Marcado con la letra “M”, informe técnico realizado por el Ingeniero FRANCISCO COLET. (f. 148 al 161 de la pieza I del expediente)
Marcado con la letra “N”, acta constitutiva de la sociedad “PROYECTOS AQUAREAL CONDOMINIUM JN, C.A.”. (f. 162 al 169 de la pieza I del expediente)
Marcado con la letra “Ñ”, documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 16 de mayo de 2007. (f. 170 al 172 de la pieza I del expediente)
Abierta la causa a pruebas, mediante escrito de fecha 14 de diciembre de 2009, la representación judicial de la accionante reprodujo, invoco e hizo valer el mérito probatorio de los documentos que acompaño junto con el libelo de la demanda, entre ellos el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, en fecha 07 de diciembre de 1989, anotado bajo el No. 24, Protocolo Primero, Tomo 8. Asimismo, promovió inspección judicial sobre las parcelas No. 97, No. E3-B y No. E4-B de la Urbanización Paso Real; así como también, de las publicaciones hechas por los diarios “Ultimas Noticias” y “La Voz”, en fecha 22 de agosto de 2008; de la inspección realizada por la Notario Público del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda; y las inspecciones evacuadas por el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 07 de octubre de 2008 y 06 de abril de 2009.
Solicitó, se oficiara a la Dirección Municipal de Protección Civil y Administración de Desastres con sede en Charallave.
Asimismo, promovió las testimoniales de los ciudadanos GIOVANNI RIVAS DASILVA, FRANCISCO COLET, ADOLFO SÁNCHEZ, JULIO ORDOÑEZ, ALBERTO CANO, JOSE RAFAEL CHAPARRO MOTA, ROBERTO JOSE DRESSLER LIZARRAGA, ALBERTO ENRIQUE OJEDA ROBLES, MARIELA JIMENEZ DE DRESSLER, ALBA ROMELIA BELLO DE NAHLOUS, HUMBERTO RONDON ARAUJO, ANDRES CECILIO REYES y LORENA MUÑIZ DE TREJO.
De conformidad con lo establecido en los artículos 451 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.422 del Código Civil, promovió la prueba de experticia.
PARTE DEMANDADA:
Abierta la causa a pruebas, mediante escrito de fecha 26 de enero de 2010, la representación judicial de la parte demandada reprodujo el contenido del documento consignado por la parte demandante marcado con la letra “B”, contentivo del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, en fecha 07 de diciembre de 1989, anotado bajo el No. 24, Protocolo Primero, Tomo 8.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de experticia. Asimismo, solicitó se oficiara a la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda conforme a lo establecido en el artículo 433 ejusdem.
Capitulo IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Mediante decisión dictada en fecha 14 de diciembre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:
“Al revisarse minuciosamente, el escrito de demanda interpuesta por los ciudadanos ANTONIO IGLESIAS DOMINGUEZ y MARGARITA BERNAL DE IGLESIAS, observamos que sus alegatos se fundamentan en que son propietarios de un inmueble integrado por una casa quinta y la parcela donde está construida (…). Que a su decir, adquirida la propiedad sus mandantes invirtieron todos sus ahorros en acondicionar dicha vivienda, para el disfrute de su familia, por lo que edificaron progresivamente en la parte trasera de la casa, que es el fondo de la parcela un área social y de esparcimiento que consistiera entre otras modalidades en una terraza cubierta en un área de sesenta y cinco metros cuadrados con setenta y siete decímetros cuadrados (65,77 m2), provista de una piscina con un área de cincuenta y cuatro metros cuadrados (54,00 m2) y una profundidad promedio de un metro cincuenta centímetros (1,50 mts) con una capacidad aproximada de (70.000 lt), un área destinada al bar de la piscina, cocina sauna y un sistema hidroneumático para el suministro de agua, compuesto por una bomba de tres cuartos (3/4) y un tanque de setenta y seis (76) galones, así como una jaula ornamental de pájaros.
Así las cosas, se puede concluir en primer término que la parte accionante no demostró que la parte afectada con ocasión del aluvión o deslave producido en fecha 16 de agosto de 2008, les pertenezca, toda vez que tal y como consta del informe pericial, tenemos que los expertos advierten que parte de las parcelas y zona verde se encuentran ubicadas sobre un talud sin tratar, que sólo debe usarse como área de vegetación o verde, es decir, que el área afectada y sobre la cual se pretende el resarcimiento de los daños y perjuicios así como el daño moral, se encuentran dentro de estas área denominadas de vegetación, las cuales no podrán ser destinadas a ningún otro uso, por otro lado la parte actora no produjo a los autos documento alguno que acreditara la titularidad o propiedad de la construcción afectada o del terreno sobre el cual se encontraban construidas las bienhechurías. Y ASI SE DECLARA.-
En el caso de autos, nota esta juzgadora que a pesar de los alegatos en torno a la propiedad, los extremos establecidos por la Jurisprudencia Patria no han sido llenados, pues se requiere tener condición de propietario a través de la prueba fehaciente en materia de inmuebles, y al no constar ésta así como la autorización por parte del Municipio es claro para este Tribunal que la falta de cualidad se descubre en contra de los actores, pues no pueden, por lo menos en este momento, acreditar la propiedad sobre las mismas. Y ASI SE DECLARA.-“
…omissis…
“En este hilo argumental, constata este Tribunal que la actora carece del interés de causa necesario para sostener el presente juicio, ya que la cualidad de propietario en los términos expuestos no ha sido verificada, sin embargo, nada obsta para que la actora una vez llenados los extremos establecidos, es decir la propiedad a través de documento protocolizado ante el registrado respetivo (sic) con el consentimiento del Municipio, interponga nuevamente la demanda. Pero, así las cosas y en apego estricto a los criterios señalados estima necesaria quien aquí juzga declarar como en efecto se declara, su inadmisibilidad pues se ha verificado la falta de interés o cualidad. Y ASI SE DECLARA.-“
(Fin de la cita)
Capítulo V
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA
Mediante escrito de informes presentado ante esta Alzada en fecha 10 de marzo de 2011, la representación judicial de la parte demandante alegó:
Que, el Tribunal de la causa incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, puesto que no analizó las declaraciones rendidas por los ciudadanos ROBERTO JOSÉ DRESSLER LIZARRAGA, ALBERTO ENRIQUE OJEDA ROBLES, MARIELA JIMÉNEZ DE DRESSLER, ALBA ROMELIA BELLO DE NAHLOUS, HUMBERTO RONDÓN ARAUJO y LORENA MUÑIZ DE TREJO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.174.606, V-294.364, V-4.352.853, V-5.593.706, V-4.956.474 y V- 11.737.100, respectivamente; ni el levantamiento topográfico inserto al folio 156 de la pieza II del expediente, ni la inspección evacuada en fecha 06 de abril de 2009, por el Juzgado de Municipio del Municipio Cristóbal Rojas de esta misma Circunscripción Judicial, inserta del folio 227 al 248 de la pieza I del expediente.
Que, el A quo desecho los documentos privados emanados de los ciudadanos GIOVANNI RIVAS DA SILVA y ADOLFO SANCHEZ, conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando fueron rendidas sus testimoniales.
Que, la decisión recurrida incurre en falso supuesto cuando le atribuyó a instrumentos o actas del expedientes menciones que no contiene, suponiendo el A quo que sus mandantes no demostraron su propiedad sobre las bienhechurías afectadas por el desplazamiento de tierra; infringiendo asimismo, lo previsto en el artículo 555 del Código Civil.
Que, se le atribuye al informe pericial una valoración que nada tiene ver con la norma jurídica que regula la experticia.
Concluyeron solicitando, se declarara con lugar la acción interpuesta en contra de los ciudadanos JESUS MARFIL RABELO y GUILLERMO ALFONSO FLORES PAEZ.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito de informes presentado en fecha 10 de marzo de 2011, se adhirió al recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, solo en lo que respecta a la declaratoria de inadmisibilidad, por cuanto a su decir debió ser desechada la demanda como lo dispone el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, ratificaron la falta de cualidad de los demandantes para sostener el juicio, opuesta en su escrito de contestación a la demanda; alegando igualmente que, no se acompaño el documento fundamental de la demanda, por lo que la misma debe ser declarada inadmisible.
Concluyeron solicitando, se desechara la demanda incoada en contra de sus mandantes, o en su defecto se declarara inadmisible la misma, condenándose en costas a la parte demandante.
Posteriormente, en fecha 28 de marzo de 2011, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de observaciones mediante el cual impugnó y desconoció los documentos presentados por la parte contraria, por constituir éstos nuevos hechos sobre los cuales no se puede entrar a conocer, puesto que la competencia de este Tribunal se encuentra limitada a revisar la sentencia recurrida en apelación.
Ratificó la falta de cualidad de los ciudadanos ANTONIO IGLESIAS DOMINGUEZ y MARGARITA BERNAL DE IGLESIAS, opuesta conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, para sostener el presente juicio.
Ratificó la inadmisibilidad de la demanda, por no haberse acompañado los documentos fundamentales que acreditan el derecho de propiedad de los demandantes sobre las bienhechurías sobre la cual se deslavo el terreno.
Concluyó solicitando, se desechara la demanda o en su defecto se declarara inadmisible, con su respectiva condenatoria en costas.
Luego, mediante escrito de observaciones presentado ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandante solicitó se desestimara la adhesión a la apelación interpuesta. Igualmente, alegó que de las actas procesales se demostró la propiedad de sus representados sobre la parcela y por ende sobre las bienhechurías sobre él edificadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 555 del Código Civil.
Concluyó solicitando, se admitiera y sustanciara conforme a derecho su escrito, y se declarara con lugar en la definitiva.
Capítulo VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión proferida en fecha 14 de diciembre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, que declarara: 1) Sin lugar la impugnación de la cuantía efectuada por la representación judicial de la parte demandada; y 2) Con lugar la falta de cualidad e interés de los ciudadanos ANTONIO IGLESIAS DOMINGUEZ y MARGARITA BERNAL DE IGLESIAS, para intentar el presente juicio; en consecuencia, declaró inadmisible la acción de DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑOS MORALES, interpuesta en contra de los ciudadanos JESUS MARFIL RABELO y GUILLERMO ALFONSO FLORES PAEZ.
PUNTO PREVIO
DE LA ADHESIÓN A LA APELACIÓN
Antes de emitir pronunciamiento alguno, esta Juzgadora estima necesario efectuar previamente las siguientes consideraciones sobre la admisión de la adhesión a la apelación:
Mediante escrito de informes presentado ante esta Alzada en fecha 10 de marzo de 2011, la representación judicial de la parte demandada, ciudadanos JESUS MARFIL RABELO y GUILLERMO ALFONSO FLORES PAEZ, manifestó adherirse a la apelación ejercida por la abogada MIRTHA THARIFFE DE MORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 10.459, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante ciudadanos ANTONIO IGLESIAS DOMINGUEZ y MARGARITA BERNAL DE IGLESIAS, contra la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.
En este sentido, señala la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 281 de fecha 18 de abril de 2006, caso VELÁSQUEZ SIHAN ABDELBAKI KASSEM, en cuanto a las condiciones de procedencia de la apelación adhesiva, lo siguiente:
“En base a lo antes expuesto, esta Sala declara que al no estar sometida la adhesión a la apelación a un lapso específico o a un término, sino a un estado procesal: el de segunda instancia, debe interpretarse que la parte actora actuó conforme a derecho, ya que la norma únicamente exige que la adhesión se interponga ante el juez de alzada desde el mismo momento en que el secretario da cuenta al juez superior del recibo del expediente y hasta que deban ser presentados los informes en la alzada, siempre que la parte que se adhiere formule las cuestiones que tengan por objeto la adhesión. En todo caso, de considerarse que el último de los escritos es complementario al primero, forzosamente debe concluirse que la adhesión a la apelación fue validamente ejercida, ya que ambos escritos fueron interpuestos ante la alzada; esto dicho en otras palabras significa, que indistintamente que se trate de un complemento o un nuevo escrito presentado, lo significativo es que éstos fueron oportunamente consignados, y una vez cumplida esta condición, es obligatorio para los jueces de instancia examinar su contenido”.
De este modo, se impone observar que la apelación adhesiva fue formulada por los abogados GUSTAVO ADOLFO LUQUE BLANCO y OSCAR ARMANDO BARROSO ESCOBAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.562 y 43.684, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadanos JESUS MARFIL RABELO y GUILLERMO ALFONSO FLORES PAEZ, mediante escrito de fecha 10 de marzo de 2011, por ante este Juzgado Superior (Ver vto. f. 50), esto es, en el vigésimo día siguiente a la entrada en autos de la presente causa, lapso éste fijado por auto de fecha 26 de enero de 2011 para la presentación de los informes, de acuerdo al calendario oficial de este Tribunal, todo ello conforme con lo previsto en el artículo 301 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, se evidencia del escrito in comento, que la representación judicial de la parte demandada fundamenta su adhesión a la apelación de los demandantes, igualmente quejosos contra la decisión de fecha 14 de diciembre de 2010, en virtud de que se debió desechar la demanda puesto que prospero la falta de cualidad de la parte demandante para sostener el juicio, conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, estableciéndose así claramente su objeto y la cuestión sobre la cual versa, lo cual hace admisible la adhesión, de conformidad con los artículos 302 y 187 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA
Ahora bien, con respecto a la impugnación a la estimación de la demanda, efectuada por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de fecha 18 de noviembre de 2009, por cuanto no constan documentos o facturas tanto de la propiedad como del valor de las bienhechurías afectadas, por lo que consideró exagerada la estimación en la suma de un millón novecientos veinte mil bolívares fuertes (Bs. F. 1.920.000), este Juzgado Superior observa que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. De allí que, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto hecho de la norma; de manera que, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor.
En virtud de ello, la doctrina y la jurisprudencia han dejado sentado que en los casos de impugnación de cuantía, el demandado tiene la carga probatoria de demostrar lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda. Por tal motivo, y visto que en el caso de autos la representación judicial de la parte demandada, en el curso del proceso no aportó ningún elemento probatorio que sostuviera el argumento de tal impugnación, es por lo que se desestima la misma y, consecuencialmente queda firme la estimación que hiciera la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA FALTA DE CUALIDAD OPUESTA
Ahora bien, pasa a examinar esta Juzgadora la defensa que como punto previo hizo valer la representación judicial de la parte demandada, relativa a la falta de cualidad de la parte actora para sostener el presente juicio, la cual fundamentó en el hecho de que la parte demandante, presento como documento fundamental de la demanda un título protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, en fecha 07 de diciembre de 1989, anotado bajo el No. 24, Protocolo Primero, Tomo 8, aduciendo que dicho documento no acredita la propiedad de los demandantes sobre el terreno en que fueron construidas las bienhechurías, puesto que el mismo es un área verde, por lo que la parte actora no ostenta la cualidad de propietaria, razones éstas sobre las cuales ha fundamentado la defensa de fondo de la falta de cualidad e interés.
A tal efecto, esta Alzada debe observar que la defensa de falta de cualidad a que se refiere los argumentos que han sido expuestos precedentemente, posee su fundamento en la norma contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que en su primera parte, contempla lo siguiente: “(…) junto con las defensas invocados por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar sostener el juicio, (…)”, la cual se refiere, básicamente, a la relación que sostiene un determinado sujeto con una controversia, en virtud de mantener un vínculo bien con el objeto que se dirime en el litigio o ser titular de alguno o algunos de los derechos que ha de ventilarse en el juicio.
Ante ello, doctrinarios nacionales e internacionales se han pronunciado sobre el tema de la falta de cualidad y la legitimación, como instituciones típicas del Derecho Procesal Civil, criterios que se refieren nuevamente:
Primeramente, el autor ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su texto “TRATADO DE DERECHO PROCESAL (...)” define a las partes como aquellos sujetos que poseen un interés jurídico controvertido, entre los cuales el juicio deberá instaurarse, por tener la posición de legítimos contradictores, de allí el siguiente principio: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (Legitimación Activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (Legitimación Pasiva)”. De este modo, se parte de ésta definición para precisar lo que se entiende por “legitimatio ad causam”, en virtud de la cual, para actuar (obrar o contradecir) en juicio, se requiere que las partes ostenten la titularidad de activos y pasivos en la relación controvertida, solicitando al Juez pronunciamiento sobre la misma, lo cual será declarado por sentencia definitivamente firme al finalizar el proceso.
Agrega al análisis planteado, el procesalista EDUARDO COUTURE, que la legitimación implica la titularidad del derecho que se cuestiona, como es el caso del propietario para con el juicio de Reivindicación o el Poseedor en la Acción Posesoria e incluso, cuando esa aptitud o condición de ser titular de un derecho le pertenezca a un menor o incapaz, la legitimación será propia de éstos, aunque en el proceso, el legitimado será diferente. Se distingue entonces, la legitimación sustancial, que es la titularidad del derecho que se cuestiona (parte en sentido sustancial) de la legitimación procesal, determinada por el ejercicio directo de ese derecho en el proceso (parte en sentido procesal).
Por su parte, el procesalista Italiano PIERO CALAMANDREI, esboza sus consideraciones sobre el tema, partiendo de los conceptos de capacidad procesal (legitimación procesal o legitimatio ad processum), la cual no posee relación estricta o directa con la legitimación para accionar y contradecir (legitimatio ad causam), misma que es necesaria a los fines de determinar la acción que el derecho sustancial dispone en cada caso, para la relación controvertida que conforma el proceso, llamada causa; la “legitimatio ad processum” es una condición sine qua non al proceso, y su carencia afecta sobremanera la relación procesal. Así pues, plantea el autor que “si la parte en causa no tiene la capacidad procesal, el proceso no es regular, y el Juez no puede entrar a examinar si la parte tiene razón en el fondo, ni por tanto, si está ella en el fondo, concretamente legitimada para hacer valer el derecho controvertido; y viceversa, aunque la parte sea procesalmente capaz, puede ocurrir que en el fondo resulte que carezca de legitimación para hacer valer aquel derecho y que, por tanto, su demanda sea rechazada por defecto de fondo”.
En este orden de ideas, el maestro HUMBERTO CUENCA igualmente nos aporta sus conocimientos en torno a esta materia, precisando lo que debe entenderse por capacidad procesal, vista como “la aptitud para actuar en el juicio, como parte o tercero”, distinguiendo a su vez éste concepto del de la “legitimatio ad causam”, que comprende “la titularidad de la acción o del derecho sustancial invocado”, como ocurre con el menor que puede tener legitimidad como titular de un derecho, pero no poseer capacidad ya que no puede comparecer en juicio por sí mismo sino representado por su padre o tutor. Siendo así, la doctrina aplica la definición de cualidad como legitimidad para interponer la acción y, capacidad procesal como aptitud para comparecer en juicio. La figura de la legitimación, comprende la titularidad de un derecho subjetivo, pero desde la óptica procesal, se designa como cualidad.
En sentido estricto, la diferencia establecida entre ambos conceptos parte del siguiente supuesto: en la capacidad procesal se discute en torno a las aptitudes de ataque y defensa en el proceso, en cambio que en la cualidad se trata el tema de la titularidad sustancial; inclusive, se puede distinguir dentro del propio ámbito de la cualidad, lo que es la cualidad sustancial y la cualidad procesal; ambas por lo general coinciden, como ocurre con la cualidad de propietario; sin embargo, ocurren excepciones donde la Ley cede titularidad procesal -más no capacidad- al que no es titular sustancial, tal como es el caso de la Nulidad del Matrimonio, que no sólo puede solicitarse por los cónyuges (titularidad sustancial) sino también, por propio imperio de la Ley, por los ascendientes y todos aquellos que tengan interés actual (cualidad procesal).
Siendo ello así, es pertinente igualmente traer a colación el tratamiento especial que el Dr. LUIS LORETO hace al tema, en su trabajo acerca de la “EXCEPCIÓN DE INADMISIBILIDAD POR FALTA DE CUALIDAD”, donde el concepto de cualidad enmarca una similitud con el de titularidad, dando pié inclusive a la confusión entre ambas; en nuestra doctrina, se han distinguido estas dos figuras según el hecho que la cualidad constituye el derecho o potestad para ejercer una acción, ya que aunque esa acción exista, requiere de un interés para hacerla valer; si éste no está presente, no puede alegarse que exista un derecho.
Establecido lo anterior, se observa en el caso de marras que, el fundamento que sostiene la representación judicial de la parte demandada para hacer valer la falta de cualidad, tiene que ver con el hecho de que la parte actora no presentó el documento fundamental de la demanda concerniente al título que acredite su propiedad sobre el terreno en que fueron construidas las bienhechurías, puesto que el mismo es un área verde, por lo que los demandantes no ostentan la cualidad de propietarios para sostener el presente juicio.
En virtud de ello, se evidencia del folio 16 al 19 de la pieza I del expediente, el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, en fecha 07 de diciembre de 1989, anotado bajo el No. 24, Protocolo Primero, Tomo 8, donde los demandantes demuestran ser propietarios de un inmueble constituido por una casa quinta y la parcela donde esta construida, distinguida con el No. 97, que forma parte de la Urbanización “PASO REAL”, Sector “A”, ubicada en la Jurisdicción del Municipio Charallave del Distrito Cristóbal Rojas del Estado Miranda, cuya superficie aproximada es seiscientos veintitrés metros cuadrados con sesenta y seis decímetros cuadrados (623,66 m2), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: por el Noreste, en cuarenta y dos metros con ochocientos ochenta y dos milímetros (42,882 mts) con la parcela No. 96; por el Sureste, en quince metros con cincuenta y nueve centímetros (15,59 mst) con la calle La Peña; por el Suroeste, en cuarenta y un metros con seiscientos cuarenta y seis milímetros (41,646 mts) con la parcela No. 98; y por el Noroeste, en trece metros con novecientos cincuenta y dos milímetros (13,952 mts) con zona verde.
Asimismo, quien aquí decide observa que del folio 107 al 113 de la pieza II del expediente, consta el Informe de la Experticia de fecha 02 de junio de 2010, realizada por los expertos Ing. YELITZA RODRIGUEZ, Arq. MIGUEL AGUDELO LUCERO y Arq. JULIO ORDOÑEZ FERNÁNDEZ, donde además de señalarse que las bienhechurías construidas por los demandantes se encontraban en área verde de la Urbanización, indicaron que no existe un permiso de construcción por parte de la Ingeniería Municipal para tales edificaciones.
Por otro lado, consta del folio 83 al 99 de la pieza II del expediente, el Informe de la Inspección de fecha 18 de agosto de 2008, efectuada por la Dirección de Ordenación Urbanística de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, donde de las observaciones realizadas indicaron que “Varias parcelas como es el caso de la vivienda N° 97 violaron las variables urbanas fundamentales construyendo el 90% de la parcela, además de no respetar los retiros laterales y de fondo”, e igualmente recomendaron, entre otras cosas, que no se construyera en los taludes, por ser éstas áreas no aptas para ello; así como tampoco, se debía ocupar las áreas verdes, ni ampliar o modificar la propiedad, sin antes “(…) solicitar las VARIABLES URBANAS FUNDAMENTALES PARA DESARROLLAR, ante la Dirección de Planificación, Catastro y Tenencia de la Tierra y luego Tramitar la correspondiente permisología ante la Dirección de Ordenación Urbanística”. Por tal motivo, y por cuanto no consta de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la parte actora haya solicitado ante el ente correspondiente la debida permisología para construir sobre un área verde, cuya propiedad le pertenece al Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, ni presentaron prueba alguna que acreditara fehacientemente su condición de propietarios, tanto del terreno como de las bienhechurías sobre él construidas, cuyos daños y perjuicios, y daño moral, ocasionados por el deslave de tierra demandaron; es razón por la cual, este Juzgado Superior considera que los ciudadanos ANTONIO IGLESIAS DOMINGUEZ y MARGARITA BERNAL DE IGLESIAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.001.620 y V-14.387.300, respectivamente, carecen de legitimación activa de conformidad con el artículo 361 de la norma adjetiva para sostener este juicio. Y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de la declaratoria de falta de cualidad de los demandantes para sostener el presente juicio, siendo éste uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, es razón por la cual, en el caso de autos la sentencia debe ser inhibitoria, es decir, pone fin a la controversia planteada sin entrar a examinar si existe o no el derecho reclamado en la demanda. Por tal motivo, resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte demandante, ciudadanos ANTONIO IGLESIAS DOMINGUEZ y MARGARITA BERNAL DE IGLESIAS; y con lugar la adhesión a la apelación de los demandantes, ejercido por la representación judicial de la parte demandada, ciudadanos JESUS MARFIL RABELO y GUILLERMO ALFONSO FLORES PAEZ, solamente en lo que respecta al particular tercero de la parte dispositiva de la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
Por consiguiente, se modifica la decisión proferida en fecha 14 de diciembre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, solamente en lo que respecta al particular tercero de su parte dispositiva; en consecuencia, se declara: 1) sin lugar la impugnación de la cuantía efectuada por la representación judicial de la parte demandada; y 2) con lugar la falta de cualidad e interés de los ciudadanos ANTONIO IGLESIAS DOMINGUEZ y MARGARITA BERNAL DE IGLESIAS, para intentar el presente juicio; en consecuencia, se desecha la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑOS MORALES incoaran los ciudadanos ANTONIO IGLESIAS DOMINGUEZ y MARGARITA BERNAL DE IGLESIAS en contra de los ciudadanos JESUS MARFIL RABELO y GUILLERMO ALFONSO FLORES PAEZ. Y ASÍ SE DECIDE.
Por último, se observa que mediante escrito de informes presentado ante esta Alzada en fecha 10 de marzo de 2011, la representación judicial de la parte demandante, consignó inspección judicial efectuada por el Juzgado de Municipio del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, signada bajo el No. 92-2011, evidenciándose que aun cuando la documental promovida por los recurrentes es emanado por un operador de justicia, facultado para que a través de su actividad sensorial, se percate y deje constancia de un estado de hecho que se pretende hacer valer en el proceso, tal y como lo expresa PARRA QUIJANO cuando dice “que la inspección judicial es la percepción misma del hecho a aprobar por el propio juez, llamado también acceso, reconocimiento o comprobación judicial”, esta Juzgadora de la revisión de dicha probanza aprecia que, se dejó constancia de nuevos hechos de los cuales nada se alegó con anterioridad, por lo que se desestima la documental promovida por la representación judicial de la parte demandada, toda vez que una vez trabada la litis las partes no pueden alegar hechos nuevos. Y ASÍ SE DECIDE.
Capítulo VII
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada MIRTHA THARIFFE DE MORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 10.459, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadanos ANTONIO IGLESIAS DOMINGUEZ y MARGARITA BERNAL DE IGLESIAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.001.620 y V-14.387.300, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.
Segundo: CON LUGAR la adhesión a la apelación de los demandantes, ejercido por los abogados GUSTAVO ADOLFO LUQUE BLANCO y OSCAR ARMANDO BARROSO ESCOBAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.562 y 43.684, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadanos JESUS MARFIL RABELO y GUILLERMO ALFONSO FLORES PAEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.643.651 y V-13.564.453, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.
Tercero: se MODIFICA la decisión proferida en fecha 14 de diciembre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, solamente en lo que respecta al particular tercero de su parte dispositiva; en consecuencia, se declara: 1) SIN LUGAR la impugnación de la cuantía efectuada por la representación judicial de la parte demandada; y 2) CON LUGAR la falta de cualidad e interés de los ciudadanos ANTONIO IGLESIAS DOMINGUEZ y MARGARITA BERNAL DE IGLESIAS, para intentar el presente juicio; en consecuencia, se DESECHA la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑOS MORALES incoaran los ciudadanos ANTONIO IGLESIAS DOMINGUEZ y MARGARITA BERNAL DE IGLESIAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.001.620 y V-14.387.300, respectivamente, en contra de los ciudadanos JESUS MARFIL RABELO y GUILLERMO ALFONSO FLORES PAEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.643.651 y V-13.564.453, respectivamente.
Cuarto: Por cuanto la parte demandante ha resultado vencida en el presente juicio, se le condena al pago de las costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Quinto: Remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en su debida oportunidad legal.
Sexto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ
EL SECRETARIO
RAÚL COLOMBANI
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez y diecinueve de la mañana (10:19 a.m.).
EL SECRETARIO
RAÚL COLOMBANI
YD/RC/vp.
Exp. No. 11-7426.
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