JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 11-7428.

Parte actora: Ciudadanos BETTY MARGARITA OSAL LORENZO, DULCE CAROLINA OSAL LORENZO, CARLOS JOSE OSAL ROSALES, FRANCISCO DE PAULA OSAL ROSALES y APOLINAR VALENTIN OSAL LORENZO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.455.660, V-6.879.868, V-4.055.613, V-4.055.629 y V-6.874.758, respectivamente.

Apoderados judiciales de la parte actora: Abogados LUIS ADSEL TORTOLERO BOLIVAR, ORENCIO GABRIEL BRICEÑO LEVERON, LAUREANO OLIVERO LANZ, GUSTAVO MENDEZ y CARLOS MORENO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.567, 23.199, 108.187, 3.129 y 44.849, respectivamente.

Parte demandada: Sociedad mercantil “FRUTERIA DEL CAMPO A SUS MANOS II, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 69, Tomo A-Tercero del año 1998, debidamente representada por el ciudadano LEONARDO JOSE DÍAZ DE SOUSA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-81.201.807; y la sociedad mercantil “FRUTERIA, LUNCHERIA VALENTE FREITAS & RODRIGUEZ MIO CABAÑA”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotada bajo el No. 13, Tomo 3-A-Segundo, de fecha 02 de octubre de 1990, debidamente representada por el ciudadano ANTONIO BARRETO QUINTAL VALENTE, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-1.008.759.
Apoderados judiciales de la parte demandada: Abogados JOSE ANTONIO COLMENARES CADENAS y YASMINI ZAMBRANO FUENTES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.498 y 32.861, respectivamente.

Cita en Garantía: Sociedad mercantil “INVERSIONES LOS ALTOS, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de febrero de 1987, anotado bajo el No. 54, Tomo 48-A Segundo, debidamente representada por su Director Ejecutivo, ciudadano ELOY SANCHEZ APONTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No, V-5.454.275.

Motivo: Reivindicación.

Capitulo I
ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado LAUREANO OLIVERO LANZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 108.187, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano APOLINAR VALENTIN OSAL LORENZO, contra la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara con lugar la defensa perentoria de falta de cualidad e interés de la parte demandada; y en consecuencia, desechó la demanda que por acción reivindicatoria incoaran los ciudadanos BETTY MARGARITA OSAL LORENZO, DULCE CAROLINA OSAL LORENZO, CARLOS JOSE OSAL ROSALES, FRANCISCO DE PAULA OSAL ROSALES y APOLINAR VALENTIN OSAL LORENZO, contra las sociedades mercantiles “FRUTERIA DEL CAMPO A SUS MANOS II, C.A.” y “FRUTERIA, LUNCHERIA VALENTE FREITAS & RODRIGUEZ MIO CABAÑA”.

Mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2010, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la representación judicial de la parte co-demandante, ordenando la remisión de las actuaciones mediante oficio No. 0855-1106.
Recibidas las actuaciones en fecha 20 de enero de 2011, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 26 de enero de 2011, signándole el No. 11-7428 de la Nomenclatura interna de este Despacho. Asimismo, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos, constando de los autos que solamente la representación judicial de la parte co-demandante hizo uso de su derecho.

Mediante auto de fecha 10 de marzo de 2011, se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación del escrito de observaciones, no constando que las partes hayan hecho uso de su derecho.

En fecha 28 de marzo de 2011, se pasó la presente causa al estado de sentencia, la cual sería dictada dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la fecha, por lo que estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo, el Tribunal procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.

Capítulo II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado por ante el Tribunal de la causa, la representación judicial de la parte demandante, entre otras cosas alegó:

Que, a sus mandantes les pertenece por sucesión hereditaria dejada por los ciudadanos FRANCISCO JOSE OSAL CARRIZALES y JULIETA FELICIA LORENZO DÍAZ DE OSAL, quienes fallecieron ad intestato en fecha 23 de noviembre de 1968 y 19 de junio de 1987, respectivamente, los siguientes inmuebles:

1) Un lote de terreno y edificio sobre el construido denominado “Río Sarare”, ubicado en la calle Isava, Municipio Los Salias, San Antonio de Los Altos del Estado Miranda, antes denominado “Don Blas”, cuyos linderos son: por el Norte, con terreno propiedad del ciudadano VALENTÍN LORENZO, en una longitud de doce metros con ochenta centímetros (12,80 m); por el Sur, con terreno propiedad del ciudadano HUGO MANCASTER, en una longitud de diecinueve metros con cuarenta centímetros (19,40 m); por el Este, con terreno del ciudadano VALENTÍN LORENZO, en una longitud de catorce metros (14,00 m); y por el Oeste, con una carretera que conduce desde la panamericana a la población de San Antonio de Los Altos, en una longitud de catorce metros (14,00 m).

2) Un anexo construido al edificio anteriormente señalado, cuyos linderos son los siguientes: por el Norte, en seis metros (6 mts) aproximadamente con calle Isava; por el Sur, con ocho metros (8 mts) aproximadamente con terreno de la sucesión del difunto VALENTÍN LORENZO; por el Este, en diez metros (10 mts) aproximadamente con pared del edificio Río Sarare; y por el Oeste, en diez metros (10 mts) aproximadamente con terrenos de la sucesión VALENTÍN LORENZO, según se evidencia del titulo supletorio otorgado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 14 de agosto de 1981.

3) Un inmueble de aproximadamente un mil noventa metros cuadrados (1.090 m2), con los siguientes linderos: por el Norte, en cuarenta y tres metros con cuarenta centímetros (43,40 m) en una línea recta formada por varios segmentos, con terrenos que son o fueron del ciudadano JOSÉ DA SILVA GÓMEZ; por el Sur, en sesenta y dos metros con veinte centímetros (62,20 m), formada por varias líneas rectas y quebradas, con terrenos que son o fueron del ciudadano FRANCISCO JOSÉ OSAL CARRIZAL; por el Este, en veinticinco metros con veinte centímetros (25,20 m), en una línea recta formada por varios segmentos, con callejón Izaba, partiendo desde el punto A, hasta llegar al punto D, pasando por los puntos B y C; y por el Oeste, en una línea recta de veintitrés metros con setenta centímetros (23,70 m), con quebrada.

Que, desde el año 1980 el ciudadano ANTONIO VALENTE BARRETO QUINTAL tomó posesión y construyó unas bienhechurías a sus expensas sobre un terreno propiedad de sus mandantes, donde funciona una sociedad mercantil denominada “FRUTERÍA LUNCHERÍA VALENTE FREITAS Y RODRIGUEZ MI CABAÑA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 02 de octubre de 1990, bajo el No. 13, Tomo 3-A-Sgdo.

Que, desde hace cuatro (04) años, el ciudadano LEONARDO JOSÉ DIAS DE SOUSA construyó de manera continua en terreno propiedad de sus representados, una sociedad mercantil denominada “FRUTERIA DEL CAMPO A SUS MANOS”, inscrita en el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, bajo el No. 68, Tomo A-10 Tercero, de 1998.

Que, las sociedades mercantiles denominadas “FRUTERÍA LUNCHERÍA VALENTE FREITAS Y RODRIGUEZ MI CABAÑA, C.A.” y “FRUTERIA DEL CAMPO A SUS MANOS”, se amparan en un contrato de arrendamiento que suscribieron con una tercera sociedad mercantil denominada “INVERSIONES LOS ALTOS, C.A.”.

Fundamentó su pretensión en los artículos 545, 547, 548, 995, 1.185 y 1.184 del Código Civil, en concordancia con el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que, la construcción de dichos comercios les impide a los dueños disponer libremente de su derecho de frente y de hacer los trabajos de mantenimiento del edificio.

Que, los demandados asfaltaron un estacionamiento sobre suelo propiedad de sus mandantes, afectando de este modo a los residentes del edificio.

Que, los comercios demandados se han venido beneficiando de un derecho ajeno, construyendo bienhechurías costosas y sin ningún consentimiento por parte de sus representados.

Que, sus representados se ven en la obligación de cancelar el derecho de frente, el cual se les ve impedido de gozar por la ocupación ilegal de los demandados.

Que, del contenido de los contratos de arrendamientos anteriormente señalados, se constata que no se refieren al mismo terreno propiedad de sus mandantes, omitiéndose la identificación exacta del supuesto terreno arrendado.

Solicitó, que los demandados devolvieran a sus legítimos propietarios el espacio que ocupan; así como también, en pagar la suma de quinientos millones de bolívares (Bs. 500.000.000,00) por concepto de daños y perjuicios, y las costas y costos que se deriven del presente juicio.

Estimó la demanda en la cantidad de quinientos millones de bolívares (Bs. 500.000.000,00).

Concluyó solicitando, se admitiera, sustanciara y decidiera conforme a derecho la presente demanda, con todos los pronunciamientos de Ley.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito de fecha 02 de diciembre de 2003, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, puesto que a su decir, los demandantes acumularon la acción de REIVINDICACIÓN y la de DAÑOS Y PERJUICIOS, siendo éstas incompatibles entre sí. Asimismo, opuso la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 ejusdem, en concordancia con el ordinal 7° del artículo 340 ibidem, por cuanto no especificaron en el escrito libelar en que consisten los daños y perjuicios reclamados.

Posteriormente, mediante escrito de fecha 31 de mayo de 2004, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en contra de sus mandantes, tanto en los hechos como en el derecho.

Asimismo, opusieron la falta de cualidad e interés de sus representadas para sostener el juicio, toda vez que los demandantes no poseen la propiedad sobre los terrenos que ocupan las bienhechurías construidas por sus mandantes, siendo los mismos propiedad de la sociedad mercantil “INVERSIONES LOS ALTOS, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de febrero de 1987, bajo el No. 54, Tomo 48-A-Sgdo, según consta del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 15 de agosto de 1997, bajo el No. 19, Tomo 09, Protocolo Primero.

Opusieron la falta de cualidad de los demandantes, por no ser integrantes de la sucesión de la cual dicen formar parte, ni por detentar la propiedad de los terrenos ocupados por sus mandantes.

Negaron, rechazaron y contradijeron que los terrenos identificados en el escrito libelar, sean propiedad de los demandantes.

Negaron, rechazaron y contradijeron que a sus representadas les falte el derecho de poseer el terreno por ellas ocupados, toda vez que lo ocupan conforme a los contratos de arrendamiento suscritos con la sociedad mercantil “INVERSIONES LOS ALTOS, C.A.”.

Negaron, rechazaron y contradijeron que sus mandantes deban los daños y perjuicios a los ciudadanos BETTY MARGARITA OSAL LORENZO, DULCE CAROLINA OSAL LORENZO, CARLOS JOSE OSAL ROSALES, FRANCISCO DE PAULA OSAL ROSALES y APOLINAR VALENTIN OSAL LORENZO.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 361 y 365 del Código de Procedimiento Civil, reconvinieron alegando:

Que, la sociedad mercantil “FRUTERIA, LUNCHERIA VALENTE FREITAS & RODRIGUEZ MIO CABAÑA” ha ocupado el inmueble objeto del litigio, por más de veinte (20) años, de manera pacifica, no equivoca, pública, ininterrumpida, construyendo con su propio peculio un local comercial, invirtiéndose en la misma la suma de ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000,00), por lo que solicitó se declarara la prescripción adquisitiva a favor de su mandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.977 del Código Civil.

Luego, la representación judicial de la parte demandante-reconvenida, mediante escrito de fecha 21 de junio de 2004 dio contestación a la reconvención, aduciendo que el A quo no debió admitirla por no cumplir con el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes lo alegado por los demandados-reconvinientes, por no llenarse los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 365 ejusdem.

Negó, rechazó y contradijo los alegatos esgrimidos por los demandados-reconvinientes, por cuanto se contradicen al solicitar la prescripción adquisitiva en contra de sus representados, cuando anteriormente adujeron que ellos no poseían la propiedad del terreno.

Negó, rechazó y contradijo que la posesión de los demandados-reconvinientes sea legítima, pacífica e ininterrumpida, por lo que mal puede solicitar la prescripción adquisitiva.

Concluyó solicitando, se declarara la nulidad de la reconvención interpuesta en contra de sus representados, con todos los pronunciamientos de Ley.

Posteriormente, mediante escrito de fecha 08 de julio de 2004, la representación judicial de la cita en garantía sociedad mercantil “INVERSIONES LOS ALTOS, C.A.”, entre otras cosas alegó:

Que, es temeraria la demanda interpuesta por los ciudadanos BETTY MARGARITA OSAL LORENZO, DULCE CAROLINA OSAL LORENZO, CARLOS JOSE OSAL ROSALES, FRANCISCO DE PAULA OSAL ROSALES y APOLINAR VALENTIN OSAL LORENZO, en contra de sus arrendatarias sociedad mercantil “FRUTERIA DEL CAMPO A SUS MANOS II, C.A.” y “FRUTERIA, LUNCHERIA VALENTE FREITAS & RODRIGUEZ MIO CABAÑA”, puesto que los demandantes no son propietarios de los terrenos donde se encuentran construidas las bienhechurías ocupadas en forma legal por sus arrendatarias.

Que, según consta del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 15 de agosto de 1997, bajo el No. 19, Tomo 09, Protocolo Primero, y de la aclaratoria protocolizada en fecha 20 de noviembre de 1997, anotada bajo el No. 01, Tomo 10, Protocolo Primero, su mandante es el propietario de los terrenos objeto del presente litigio, por lo que procedió a arrendarlo a las sociedades mercantiles demandadas.

Asimismo, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la intervención de la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Miranda, toda vez que mediante Decreto No. D-040/2001 publicado en Gaceta Municipal de fecha 19 de septiembre de 2001, solicitó la expropiación del terreno propiedad de su mandante, existiendo así una evidente relación jurídica.

Mediante escrito de fecha 16 de diciembre de 2004, la abogada LUCERO VERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.281, actuando en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Los Salias del Estado Miranda, manifestó no haber ninguna relación jurídica entre la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Miranda y la sociedad mercantil “INVERSIONES LOS ALTOS, C.A.”, puesto que se derogó el Decreto No. D-040/2001 publicado en Gaceta Municipal de fecha 19 de septiembre de 2001, por medio del acto administrativo que consignó marcado con la letra “B”.

Capitulo III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

PARTE ACTORA:

Mediante diligencia de fecha 19 de junio de 2003, la representación judicial de la parte demandante, consignó:

Documento protocolizado por ante el Registro Principal del Estado Miranda, anotado bajo el No. 43, Tomo 9, Protocolo Primero de los libros correspondientes al año 1975. (f. 12 al 18 de la pieza I del expediente)

Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 16 de abril de 1959, anotado bajo el No. 17, Tomo 3, Protocolo Primero. (f. 19 al 25 de la pieza I del expediente)

Documento de propiedad a favor de la ciudadana JULIETA FELICIA LORENZO DIAZ DE OSAL. (f. 26 al 28 de la pieza I del expediente)

Documento contentivo de la declaración sucesoral de los ciudadanos LORENZO DÍAZ DE OSAL y JULIETA FELICIA LORENZO DIAZ DE OSAL. (f. 29 al 39 de la pieza I del expediente)

Actas de defunción de los ciudadanos JULIETA FELICIA LORENZO DIAZ DE OSAL y FRANCISCO JOSE OSAL. (f. 40 al 46 de la pieza I del expediente)

Copia de la declaración sucesoral de la ciudadana JULIETA LORENZO DIAZ DE OSAL. (f. 47 al 51 de la pieza I del expediente)

PARTE DEMANDADA:

Conjuntamente con su escrito de contestación a la demanda, consignó:

Marcado con la letra y número “A1”, copia certificada del documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de febrero de 1987, bajo el No. 54, Tomo 48-A-Sgdo. (f. 103 al 126 de la pieza I del expediente)

Marcado con la letra y número “A2”, documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 15 de agosto de 1.997, bajo el No. 19, Tomo 09, Protocolo Primero. (f. 127 al 130 de la pieza I del expediente)

Marcado con la letra y número “A3”, aclaratoria protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 20 de noviembre de 1.997, bajo el No. 01, Tomo 10, Protocolo Primero. (f. 131 y 132 de la pieza I del expediente)

Marcado con la letra y número “B1”, contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del Estado Miranda, en fecha 28 de enero de 2000, anotado bajo el No. 57, Tomo 5. (f. 133 al 137 de la pieza I del expediente)

Marcado con la letra y número “B2”, contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del Estado Miranda, en fecha 20 de enero de 1998, anotado bajo el No. 78, Tomo 1. (f. 138 al 142 de la pieza I del expediente)

Marcado con la letra “C”, copia certificada de la sentencia proferida en fecha 29 de junio de 1993, por el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. (f. 143 al 184 de la pieza I del expediente)

Abierta la causa a pruebas, la representación judicial de la parte demandada reprodujo el mérito favorable de los autos, especialmente de la falta de cualidad e interés tanto de sus mandantes como de los demandantes para sostener el juicio, así como de los documentos que fueron consignados al escrito de contestación a la demanda.

Asimismo, promovieron marcado con la letra “A”, copia certificada de documentos emanados de la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Miranda, solicitados éstos por el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de esta misma Circunscripción Judicial. (f. 26 al 44 de la pieza II del expediente)

CITA GARANTÍA:

Mediante escrito de fecha 08 de julio de 2004, la cita en garantía sociedad mercantil “INVERSIONES LOS ALTOS, C.A.”, consignó:

Marcado con el No. 1, copia certificada del documento inscrito en el Registro Inmobiliarios del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 18 de abril de 1986, anotado bajo el No. 18, Tomo 83, Protocolo Primero. (f. 212 al 218 de la pieza I del expediente)

Marcado con el No. 2, copia certificada del documento inscrito en el Registro Inmobiliarios del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, anotado bajo el No. 46, Tomo 14, Protocolo Primero. (f. 219 al 224 de la pieza I del expediente)

Marcado con el No. 3, copia certificada del documento inscrito en el Registro Inmobiliarios del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 21 de enero de 1966, anotado bajo el No. 05, Tomo 05, Protocolo Primero. (f. 225 al 231 de la pieza I del expediente)

Marcado con el No. 4, copia certificada del documento inscrito en el Registro Inmobiliarios del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 26 de febrero de 1957, anotado bajo el No. 40, Tomo 05, Protocolo Primero. (f. 232 al 238 de la pieza I del expediente)

Marcado con el No. 5, copia certificada del documento inscrito en el Registro Inmobiliarios del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 28 de octubre de 1958, anotado bajo el No. 17, Tomo 04, Protocolo Primero. (f. 239 al 245 de la pieza I del expediente)

Marcado con el No. 6, plano general que riela al cuaderno de comprobantes bajo el No. 38, Folio 75, del Primer Trimestre de 1.966. (f. 246 de la pieza I del expediente)

Marcado con el No.7, plano que riela al cuaderno de comprobantes bajo el No. 45, Folio 57, del Cuarto Trimestre de 1.958. (f. 246 de la pieza I del expediente)

Marcado con el No. 8, plano que riela al cuaderno de comprobantes bajo el No. 144, Folio 165, del Primer Trimestre de 1.957. (f. 247 de la pieza I del expediente)

Marcado con el No. 9, decreto No. D-040/2001, publicado en Gaceta Municipal Número Extraordinario de fecha 19 de septiembre de 2001. (f. 248 de la pieza I del expediente)

Abierta la causa a pruebas, mediante escrito de fecha 23 de septiembre de 2004, la representación judicial de la sociedad mercantil “INVERSIONES LOS ALTOS, C.A.”, reprodujo el mérito favorable de los autos, en especial de los alegatos por él esgrimidos y los documentos presentados en su escrito de contestación a la cita en garantía, así como también los documentos que fueron consignados por los demandados y, consignó marcado con la letra “A”, el acta celebrada por su representada y la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Miranda. (f. 50 al 52 de la pieza II del expediente)

En fecha 16 de diciembre de 2004, la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Miranda, mediante escrito de contestación a la cita en garantía consignó:

Marcado con la letra “A”, copia certificada del Acuerdo de Cámara Municipal No. SM-001, de fecha 13 de diciembre de 2000. (f. 71 al 74 de la pieza II del expediente)

Marcado con la letra “B”, copia certificada de la Gaceta Municipal No. 07/08, año 21, de fecha 12 de agosto de 2004. (f. 75 al 78 de la pieza II del expediente)


Capitulo IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante decisión dictada en fecha 28 de septiembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

“El Tribunal al respecto de la falta de cualidad y de interés pasiva alegada por la representación judicial de la parte demandada, observa lo siguiente:”
…omissis…
“La existencia de la cualidad ha sido definida por la doctrina como aquella persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, la cual tiene legitimidad para hacerlo valer en juicio, y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, tiene legitimidad para sostener el juicio. De igual forma ha sido definida la cualidad como una relación de identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede abstractamente la acción y el actor concreto y entre la persona contra quien la Ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto.”
…omissis…
“En el caso que nos ocupa, observa este jurisdicente, que el presente juicio se trata de una acción reivindicatoria, donde se alega la falta de cualidad de as codemandadas, “FRUTERIA DEL CAMPO A SUS MANOS II C.A” y de “FRUTERIA Y LUNCHERIA VALENTE FREITAS Y RODRIGUEZ MI CABAÑA C.A”, representada por los ciudadanos LEONARDO JOSE DIS DE SOUSA y ANTONIO BARRETO QUINTAL VALENTE, para sostener el mismo y sobre el bien inmueble objeto de reivindicación.
Por otra parte se evidencia, que la parte demandada en su oportunidad legal correspondiente, solicitó la cita en garantía de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES LOS ALTOS C.A”, en su condición de propietarios de los terrenos hoy objeto de reivindicación. Así se establece.
Ahora bien, en el caso sub examine, al ser revisados los documentos traídos a los autos por la parte demandada Sociedades Mercantiles “FRUTERIA DEL CAMPO A SUS MANOS II C.A” y “FRUTERIA Y LUNCHERIA VALENTE FREITAS Y RDORIGUEZ MI CABAÑA C.A”; así como los documentos traídos a los autos por la garante Sociedad Mercantil INVERSIONES LOS ALTOS C.A”, nos encontramos que:
PRIMERO: Que la Sociedad Mercantil INVERSIONES LOS ALTOS C.A., en la persona de su Director Ejecutivo, ciudadano ELOY SANCHEZ APONTE, celebró contrato de arrendamiento sobre un lote de terreno de exclusiva propiedad, situado en la Avenida Perimetral de San Antonio de Los Altos, frente a la Urbanización Rosalito, el cual tiene un área aproximada de CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (45 Mts2), en el cual se encuentra construido un local fabricado en láminas de metal y forrado en madera, con techo tipo teja con la Sociedad Mercantil FRUTERIA DEL CAMPO A SUS MANOS DOS C.A., representada por el ciudadano LEONARDO JOSE DIAZ DE SOUSA, tal y como se evidencia de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el número 57, Tomo 5, de fecha 28 de enero de 2000 cursante a los folios (133 al 137), ESTE Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 del Código de Procedimiento Civil, valora dicho instrumento por tratarse de un documento publico que hace plena fe de su contenido, mientras no sea declarado falso. Así se declara.
SEGUNDO: Que la Sociedad Mercantil INVERSIONES LOS ALTOS C.A., en la persona de su Director Ejecutivo, ciudadano ELOY SANCHEZ APONTE, celebró contrato de arrendamiento sobre un lote de terreno de exclusiva propiedad, situado en la Avenida Perimetral de San Antonio de Los Altos, frente a la Urbanización Rosalito, el cual tiene un área aproximada de SESENTA METROS CUADRADOS (60 Mts2) con la Sociedad Mercantil FRUTERIA, LUNCHERIA VALENTE FREITAS & RODRIGUEZ MI CABAÑA., representada por el ciudadano ARSENIO FREITAS DE ASSUNCAO, tal como se evidencia de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, el cual quedó anotado bajo el número 78, Tomo 1, de fecha 20 de enero de 1998 cursante a los folios 138 al 142), este Tribunal observa que el mismo constituye documento publico, por lo cual le confiere todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y así se decide.
TERCERO: Que consta de autos marcada con la letra A1, documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 15 de agosto de 1997, bajo el número 19, Tomo 09, Protocolo Primero y Aclaratoria debidamente protocolizada por ante la misma Oficina de Registro, en fecha 20 de noviembre de 1997, bajo el número 01, Tomo 10, Protocolo Primero, específicamente a los folios 212 al 244, ventas estas que realizara el ciudadano ARMANDO LAZZARI FRANKLIN, en su carácter de Administrador Principal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LAZCO C.A a la ciudadana DEXCI MARINA SANCHEZ APONTE, este Tribunal observa que los mismos constituyen documentos públicos, por lo cual este Juzgador le confiere todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y así se decide.
Así pues, por cuanto se observa que las codemandadas, Sociedades Mercantiles “DEL CAMPO A SUS MANOS II C.A” y “FRUTERIA LUNCHERIA VALENTE FREITAS Y RODRIGUEZ MI CABAÑA C.A”, no son sujetos pasivos de la tutela judicial que pretenden los accionantes en la presente causa para la fecha 10 de junio de 2003, toda vez que de los documentos cursantes a los autos se evidencia que los mismos ostentan los lotes de terrenos objeto de demanda en calidad de arrendatarios y así se decide.
Dado que, una vez determinada la falta de cualidad del demandado, no le es dable a este Juzgador entrar a conocer el merito de la causa, sino desechar la demanda, siendo señalado además por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo dictado en fecha 18 de mayo de 2005 (Caso: Monserrat Prato), “la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatara de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción.
En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente”, de allí que constatada la falta de cualidad la cual se traduce en el incumplimiento de los requisitos de procedencia previamente determinado, debe quien aquí decide, desechar la acción incoada y así se resuelve.
Declarada como ha sido la falta de cualidad alegada por la representación judicial de la parte demandada, lo que trae como consecuencia que la misma se deseche, considera necesario este juzgador proceder al análisis de las demás probanzas aportadas por las partes y así se decide.”

(Fin de la cita)

Capítulo V
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

Mediante escrito de informes presentado ante esta Alzada en fecha 10 de marzo de 2011, la representación judicial de la parte co-demandante alegó:

Que, en virtud de la omisión del emplazamiento de los posibles interesados en la propiedad del inmueble objeto del litigio, es por lo que solicitó la nulidad del auto de admisión de la reconvención interpuesta por los demandados-reconvinientes.

Ratificó la solicitud de declaratoria de perención de la instancia conforme a lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto permaneció paralizada la causa por más de cuatro (04) años.

Concluyó solicitando, se decretara la reposición de la causa o su perención.

Capítulo VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión proferida en fecha 28 de septiembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara con lugar la defensa perentoria de falta de cualidad e interés de la parte demandada; y en consecuencia, desechó la demanda que por acción reivindicatoria incoaran los ciudadanos BETTY MARGARITA OSAL LORENZO, DULCE CAROLINA OSAL LORENZO, CARLOS JOSE OSAL ROSALES, FRANCISCO DE PAULA OSAL ROSALES y APOLINAR VALENTIN OSAL LORENZO, contra las sociedades mercantiles “FRUTERIA DEL CAMPO A SUS MANOS II, C.A.” y “FRUTERIA, LUNCHERIA VALENTE FREITAS & RODRIGUEZ MIO CABAÑA”.

PUNTO PREVIO

Ahora bien, pasa a examinar esta Juzgadora la defensa que hizo valer la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, relativa a la falta de cualidad tanto de sus representadas como de la parte actora para sostener el presente juicio, toda vez que la parte demandante no posee la propiedad del lote de terreno donde están construidas las bienhechurías objeto del presente juicio, puesto que la propietaria es la sociedad mercantil “INVERSIONES LOS ALTOS, C.A.”, según consta del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 15 de agosto de 1997, bajo el No. 19, Tomo 09, Protocolo Primero, y de la aclaratoria protocolizada en fecha 20 de noviembre de 1997, anotada bajo el No. 01, Tomo 10, Protocolo Primero, quien decidió arrendarles a sus representadas los lotes de terreno, según se evidencia de los contratos de arrendamientos insertos al expedientes marcados con las letras y números “B1” y “B2”.

A tal efecto, esta Alzada debe observar que la defensa de falta de cualidad a que se refiere los argumentos que han sido expuestos precedentemente, posee su fundamento en la norma contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que en su primera parte, contempla lo siguiente: “(…) junto con las defensas invocados por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar sostener el juicio, (…)”, la cual se refiere, básicamente, a la relación que sostiene un determinado sujeto con una controversia, en virtud de mantener un vínculo bien con el objeto que se dirime en el litigio o ser titular de alguno o algunos de los derechos que ha de ventilarse en el juicio.

Ante ello, doctrinarios nacionales e internacionales se han pronunciado sobre el tema de la falta de cualidad y la legitimación, como instituciones típicas del Derecho Procesal Civil, criterios que se refieren nuevamente:

Primeramente, el autor ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su texto “TRATADO DE DERECHO PROCESAL (...)” define a las partes como aquellos sujetos que poseen un interés jurídico controvertido, entre los cuales el juicio deberá instaurarse, por tener la posición de legítimos contradictores, de allí el siguiente principio: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (Legitimación Activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (Legitimación Pasiva)”. De este modo, se parte de ésta definición para precisar lo que se entiende por “legitimatio ad causam”, en virtud de la cual, para actuar (obrar o contradecir) en juicio, se requiere que las partes ostenten la titularidad de activos y pasivos en la relación controvertida, solicitando al Juez pronunciamiento sobre la misma, lo cual será declarado por sentencia definitivamente firme al finalizar el proceso.

Agrega al análisis planteado, el procesalista EDUARDO COUTURE, que la legitimación implica la titularidad del derecho que se cuestiona, como es el caso del propietario para con el juicio de Reivindicación o el Poseedor en la Acción Posesoria e incluso, cuando esa aptitud o condición de ser titular de un derecho le pertenezca a un menor o incapaz, la legitimación será propia de éstos, aunque en el proceso, el legitimado será diferente. Se distingue entonces, la legitimación sustancial, que es la titularidad del derecho que se cuestiona (parte en sentido sustancial) de la legitimación procesal, determinada por el ejercicio directo de ese derecho en el proceso (parte en sentido procesal).

En este orden de ideas, el maestro HUMBERTO CUENCA igualmente nos aporta sus conocimientos en torno a esta materia, precisando lo que debe entenderse por capacidad procesal, vista como “la aptitud para actuar en el juicio, como parte o tercero”, distinguiendo a su vez éste concepto del de la “legitimatio ad causam”, que comprende “la titularidad de la acción o del derecho sustancial invocado”, como ocurre con el menor que puede tener legitimidad como titular de un derecho, pero no poseer capacidad ya que no puede comparecer en juicio por sí mismo sino representado por su padre o tutor. Siendo así, la doctrina aplica la definición de cualidad como legitimidad para interponer la acción y, capacidad procesal como aptitud para comparecer en juicio. La figura de la legitimación, comprende la titularidad de un derecho subjetivo, pero desde la óptica procesal, se designa como cualidad.

En sentido estricto, la diferencia establecida entre ambos conceptos parte del siguiente supuesto: en la capacidad procesal se discute en torno a las aptitudes de ataque y defensa en el proceso, en cambio que en la cualidad se trata el tema de la titularidad sustancial; inclusive, se puede distinguir dentro del propio ámbito de la cualidad, lo que es la cualidad sustancial y la cualidad procesal; ambas por lo general coinciden, como ocurre con la cualidad de propietario; sin embargo, ocurren excepciones donde la Ley cede titularidad procesal -más no capacidad- al que no es titular sustancial, tal como es el caso de la Nulidad del Matrimonio, que no sólo puede solicitarse por los cónyuges (titularidad sustancial) sino también, por propio imperio de la Ley, por los ascendientes y todos aquellos que tengan interés actual (cualidad procesal).

De este modo, es pertinente igualmente traer a colación el tratamiento especial que el Dr. LUIS LORETO hace al tema, en su trabajo acerca de la “EXCEPCIÓN DE INADMISIBILIDAD POR FALTA DE CUALIDAD”, donde el concepto de cualidad enmarca una similitud con el de titularidad, dando pié inclusive a la confusión entre ambas; en nuestra doctrina, se han distinguido estas dos figuras según el hecho que la cualidad constituye el derecho o potestad para ejercer una acción, ya que aunque esa acción exista, requiere de un interés para hacerla valer; si éste no está presente, no puede alegarse que exista un derecho.

Establecido lo anterior, se observa en el caso de marras que, el fundamento que sostiene la representación judicial de la parte demandada para hacer valer la falta de cualidad, tiene que ver con el hecho de que la parte actora no posee el derecho de propiedad del lote de terreno, cuya reivindicación demanda, puesto que es la sociedad mercantil “INVERSIONES LOS ALTOS, C.A.” la propietaria, según consta del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 15 de agosto de 1997, bajo el No. 19, Tomo 09, Protocolo Primero, y de la aclaratoria protocolizada en fecha 20 de noviembre de 1997, anotada bajo el No. 01, Tomo 10, Protocolo Primero, quien mediante contratos de arrendamiento autenticados por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, el primero en fecha 20 de enero de 1998, anotado bajo el No. 78, Tomo 1; y el segundo en fecha 28 de enero de 2000, anotado bajo el No. 57, Tomo 5, decidió arrendarle a las sociedades mercantiles “FRUTERIA, LUNCHERIA VALENTE FREITAS & RODRIGUEZ MIO CABAÑA” y “FRUTERIA DEL CAMPO A SUS MANOS II, C.A.”, los lotes de terreno de su exclusiva propiedad.
En virtud de ello, se evidencia del folio 19 al 25 de la pieza I del expediente, el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 16 de abril de 1959, anotado bajo el No. 17, Tomo 3, Protocolo Primero, donde los demandantes demuestran ser propietarios de un inmueble constituido por un lote de terreno y edificio sobre el construido denominado “Río Sarare”, ubicado en la calle Isava, Municipio Los Salias, San Antonio de Los Altos del Estado Miranda, antes denominado “Don Blas”, cuyos linderos son: por el Norte, con terreno propiedad del ciudadano VALENTÍN LORENZO, en una longitud de doce metros con ochenta centímetros (12,80 m); por el Sur, con terreno propiedad del ciudadano HUGO MANCASTER, en una longitud de diecinueve metros con cuarenta centímetros (19,40 m); por el Este, con terreno del ciudadano VALENTÍN LORENZO, en una longitud de catorce metros (14,00 m); y por el Oeste, con una carretera que conduce desde la panamericana a la población de San Antonio de Los Altos, en una longitud de catorce metros (14,00 m).

Por su parte, se observa que del folio 133 al 137 de la pieza I del expediente, consta marcado con la letra y número “B1”, copia certificada del contrato de arrendamiento protocolizado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha 28 de enero de 2000, anotado bajo el No. 57, Tomo 5, donde se evidencia que la sociedad mercantil “INVERSIONES LOS ALTOS, C.A.” le arrendó a la sociedad mercantil “FRUTERIA DEL CAMPO A SUS MANOS DOS, C.A.”, un lote de terreno de su exclusiva propiedad, situado en la Avenida Perimetral de San Antonio de Los Altos, frente a la Urbanización Rosalito, el cual tiene un superficie aproximada de cuarenta y cinco metros cuadrados (45 m2), y dentro de su área se encuentra construido un local que está fabricado en láminas de metal y forrado en madera, con techo tipo teja.

Asimismo, consta del folio 138 al 142 de la pieza I del expediente, marcado con la letra y número “B2”, copia certificada del contrato de arrendamiento protocolizado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha 20 de enero de 1998, anotado bajo el No. 78, Tomo 1, donde se evidencia que la sociedad mercantil “INVERSIONES LOS ALTOS, C.A.” le arrendó a la sociedad mercantil “FRUTERIA, LUNCHERIA VALENTE, FREITAS & RODRIGUEZ MI CABAÑA”, un lote de terreno de su exclusiva propiedad, situado en la Avenida Perimetral de San Antonio de Los Altos, frente a la Urbanización Rosalito, el cual tiene un área aproximada de sesenta metros (60 mts).

Por otro lado, consta del folio 103 al 126 de la pieza I del expediente, marcado con la letra y número “A1”, copia certificada del documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de febrero de 1987, bajo el No. 54, Tomo 48-A-Sgdo; y del folio 127 al 130 de la pieza I del expediente, marcado con la letra y número “A2”, documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 15 de agosto de 1.997, bajo el No. 19, Tomo 09, Protocolo Primero, donde consta que la sociedad mercantil “INVERSIONES LOS ALTOS, C.A.” es propietaria de un lote de terreno con una superficie aproximada de cinco mil ciento setenta y seis metros cuadrados con diez y siete decímetros cuadrados (5.176.17 m2), ubicado en San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del Estado Miranda, cuyos linderos son: por el Sur, en una longitud de aproximadamente doscientos diez metros (210,00 mts) con eje de una quebrada alli existente de por medio con terrenos que son o fueron del ciudadano BRUNO KLUZ; por el Este, en una longitud aproximada de veintisiete metros (27,00 mts) con carretera que conduce de Caracas a San Antonio de Los Altos; por el Oeste, en una longitud aproximada de once metros (11,00 mts) con carretera que conduce de Caracas a la Urbanización denominada Santa Anita; y por el Norte, en una longitud aproximada de doscientos veinte metros (220,00 mts) entre las carreteras de San Antonio de Los Altos y Caracas, Urbanización Santa Anita, con terrenos que son o fueron de los ciudadanos MANUEL MARIA ISASA y VALENTIN LORENZO.

Por consiguiente, aprecia esta Juzgadora que no consta de la revisión de las actas que conforman el presente expediente que, la parte demandada sea el sujeto pasivo de la tutela judicial que pretende la parte actora, toda vez que en ningún momento los ciudadanos BETTY MARGARITA OSAL LORENZO, DULCE CAROLINA OSAL LORENZO, CARLOS JOSE OSAL ROSALES, FRANCISCO DE PAULA OSAL ROSALES y APOLINAR VALENTIN OSAL LORENZO, acreditaron fehacientemente su condición de propietarios del terreno sobre el cual funcionan los comercios de los demandados, cuya reivindicación demandaron. Por tal motivo, carecen las sociedades mercantiles “FRUTERIA DEL CAMPO A SUS MANOS II, C.A.” y “FRUTERIA, LUNCHERIA VALENTE FREITAS & RODRIGUEZ MIO CABAÑA”, de legitimación pasiva de conformidad con el artículo 361 de la norma adjetiva para sostener este juicio. Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de la declaratoria de falta de cualidad de los demandados para sostener el presente juicio, siendo éste uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, es razón por la cual, en el caso de autos la sentencia debe ser inhibitoria, es decir, pone fin a la controversia planteada sin entrar a examinar si existe o no el derecho reclamado en la demanda. De tal manera que, resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado LAUREANO OLIVERO LANZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 108.187, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano APOLINAR VALENTIN OSAL LORENZO; por consiguiente, se confirma bajo las consideraciones esgrimidas en la presente motiva, la decisión proferida en fecha 28 de septiembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo VII
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado LAUREANO OLIVERO LANZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 108.187, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano APOLINAR VALENTIN OSAL LORENZO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.874.758, contra la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Segundo: Se CONFIRMA con distinta motiva la decisión proferida en fecha 28 de septiembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declaró CON LUGAR la defensa perentoria de falta de cualidad e interés de la parte demandada; y en consecuencia, se DESECHA la demanda que por REIVINDICACIÓN incoaran los ciudadanos BETTY MARGARITA OSAL LORENZO, DULCE CAROLINA OSAL LORENZO, CARLOS JOSE OSAL ROSALES, FRANCISCO DE PAULA OSAL ROSALES y APOLINAR VALENTIN OSAL LORENZO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.455.660, V-6.879.868, V-4.055.613, V-4.055.629 y V-6.874.758, respectivamente, contra la sociedad mercantil “FRUTERIA DEL CAMPO A SUS MANOS II, C.A.” “FRUTERIA DEL CAMPO A SUS MANOS II, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 69, Tomo A-Tercero del año 1998, debidamente representada por el ciudadano LEONARDO JOSE DÍAZ DE SOUSA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-81.201.807; y la sociedad mercantil “FRUTERIA, LUNCHERIA VALENTE FREITAS & RODRIGUEZ MIO CABAÑA”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotada bajo el No. 13, Tomo 3-A-Segundo, de fecha 02 de octubre de 1990, debidamente representada por el ciudadano ANTONIO BARRETO QUINTAL VALENTE, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-1.008.759.

Tercero: Por cuanto la parte demandante ha resultado vencida en el presente juicio, se le condena al pago de las costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto: Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en su debida oportunidad legal.

Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ

EL SECRETARIO

RAÚL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres y dieciocho de la tarde (03:18 p.m.).

EL SECRETARIO

RAÚL COLOMBANI








YD/RC/vp.
Exp. No. 11-7428.