EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


Expediente No. 11-7404

Parte demandante: Sociedad Mercantil “GRUPO ALUVI C.T., C.A.”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de enero de 1996, bajo el N° 04, Tomo 9-A-Pro.

Apoderados judiciales: Abogados LILIANA GRANADILLO CORONADO y EFRAÍN CONTRERAS VILLALBA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.363 y 3.360, respectivamente.

Parte demandada: TONY VIANELLO PENZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.248.941.

Apoderados judiciales: Abogados JESÚS ANTONIO LAMUÑO MOLINARE y CARLOS DAVID GONZÁLEZ FILOT, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 52.055 y 73.835, respectivamente.

Motivo: COBRO DE BOLÍVARES

Capítulo I
ANTECEDENTES

En el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES incoara la Sociedad Mercantil “GRUPO ALUVI C.T. C.A.”, por medio de su representación judicial, contra TONY VIANELLO PENZO, todos plenamente identificados, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, procedió a declarar sin lugar la defensa de falta de cualidad y parcialmente con lugar la demanda, condenando al demandado a cancelar la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 11.650,00), por concepto de capital.

Contra la preindicada decisión, la representación judicial de la parte demandante ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos y en razón de lo cual llegan las presentes actuaciones a este Juzgado Superior.

Por auto del 12 de enero de 2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se fijó el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes, constando que en fecha 15 de febrero de 2011, compareció la apoderada judicial actora, quien consignó escrito de informes.

Vencido el lapso legal para dictar el fallo, se procede a hacerlo bajo los motivos que serán explicados infra.

Capítulo II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente juicio mediante escrito de demanda, en el cual la parte actora asentó:

-Que, libró una letra de cambio, en contra de la empresa “TECNI ALUMINIO EMEVE C.A.” por la cantidad de ONCE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 11.650.000,00) sin aviso ni protesto, de valor entendido, aceptada sin aviso y sin protesto personalmente por el ciudadano TONY VIANELLO PENZO, quien no indicó su actuación en representación de la antes referida empresa, en virtud de lo cual la aceptación es de carácter personal y el aceptante se ha obligado cambiariamente.
-Que, en la letra de cambio no se encuentra indicada la fecha de vencimiento, y que de conformidad con el segundo aparte del artículo 411 del Código de Comercio, se encuentra vencida desde la fecha de emisión y su pago exigible desde la misma fecha.
-Que, presentada la letra de cambio a la empresa “TECNI ALUMINIO EMEVE C.A.” en repetidas oportunidades, ésta se negó a pagar el monto en ella indicado, además de los intereses vencidos.
-Que, la letra de cambio reúne los requisitos exigidos por los artículos 410 y 411 del Código de Comercio y por consiguiente debe entenderse la misma como emitida a la vista y pagadera a su presentación, a tenor del artículo 442 ejusdem.
-Que, tiene el derecho a cobrar del aceptante, el monto de la letra más los intereses legales, calculados al cinco por ciento (5%) desde la fecha de su emisión, hasta la fecha del pago definitivo.
-Que, conforme a los términos contenidos en la letra de cambio de la cual se reclama su pago, le sirven de fundamento para demandar en primer lugar, el monto de la letra, en segundo lugar los intereses legales calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, vencidos desde la fecha de la emisión de la letra hasta el definitivo pago de la obligación, en tercer lugar las costas y costos del presente juicio y, por último, las cantidades de dinero que resulten de efectuar la indexación monetaria por la inflación del capital y los intereses demandados, conforme a la tasa variable de inflación fijada por el Banco Central de Venezuela durante el lapso comprendido entre el 04 de noviembre de 1.998 hasta la fecha del pago definitivo de las obligaciones, a cuyos efectos el Tribunal deberá acordar una experticia complementaria del fallo.

Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte accionada consignó escrito mediante el cual argumentó:

-Rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, pues se demandó en forma personal al ciudadano TONY VIANELLO PENZO como aceptante y obligado de una letra de cambio librada por la demandante, sin fecha de vencimiento y de valor entendido para ser pagada por su obligada y aceptante de la misma, Sociedad Mercantil “TECNI ALUMINIO EMEVE C.A.”.
-Que, el demandado no aceptó y en consecuencia no se obligó al pago de ese instrumento cambiario.
-Que, en virtud de ello opone la falta de cualidad e interés del demandado para sostener el presente juicio, puesto que la aceptante y obligada al pago de la letra de cambio es la Sociedad Mercantil “TECNI ALUMINIO EMEVE C.A.”.
-Que, la declaración de la actora efectuada en el libelo constituye confesión calificada de aquella, tal como fue alegado por la parte demandada, que en actuaciones anteriores no fue presentada la letra de cambio para su cobro al demandado, sino que por el contrario lo hizo ante la verdadera responsable de la obligación, la Sociedad Mercantil “TECNI ALUMINIO EMEVE C.A.”.
-Que, tal confesión de la demandante se convierte en plena prueba que fue recogida por este Tribunal en su decisión que declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas, pronunciamiento que no fue impugnado y constituye cosa juzgada en el sentido de que la letra de cambio fue librada y aceptada por una persona distinta a la demandada, con lo que reforzó la excepción de fondo de falta de cualidad e interés del demandado para sostener el juicio.
-Que, con fundamento a lo alegado solicitó se declare con lugar la excepción opuesta, y, en consecuencia, sin lugar la demanda, pronunciándose sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en forma indebida.


Capítulo III
DEL FALLO RECURRIDO

La decisión recurrida en apelación dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES seguido por la Sociedad Mercantil “GRUPO ALUVI C.T., C.A.”, contra el ciudadano TONY VIANELLO PENZO, declaró al efecto lo siguiente:

“… 1) SIN LUGAR la defensa de falta de cualidad e interés del demandado para sostener la demanda y, 2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares incoada por la empresa GRUPO ALUVI C.T. C.A., contra el ciudadano TONY VIANELLO PENZO, ambos ampliamente identificados en el encabezado de la presente decisión y consecuentemente SE CONDENA al ciudadano TONY VIANELLO PENZO, a pagar a la parte actora la cantidad de ONCE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 11.650.000,00), ahora equivalente a ONCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 11.650,00) por concepto de capital…”

Basó su decisión en el siguiente fundamento:

“…Valoradas como fueron las pruebas, cabe destacar que al actor le corresponde probar aquellos hechos que crean o generen algún derecho a su favor, y traslada así la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos, con lo cual se consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su demanda”.
En este sentido , la parte actora para probar la existencia de la obligación demandada, promovió letra de cambio, respecto de la cual la representación judicial del accionado, planteó el desconocimiento d la firma que se le atribuye a su representado y que aparece estampada en la cambial, no obstante ello, consignó posteriormente , el apoderado judicial del demandado diligencia mediante la cual señala que éste reconoce como suya la firma que se encuentra inserta en el referido instrumento, quedando así determinado el carácter del aceptante de la letra de cambio acompañada a la demanda, y consecuentemente, la obligación que recae en cabeza del mismo en beneficio de la accionante… …Ahora bien, siendo que la parte actora afirma que el demandado es el obligado por haber firmado la cambial como aceptante, señalamiento que resulta suficiente para desechar la defensa de fondo con independencia de la titularidad del derecho, lo que será objeto de examen en este mismo fallo, y así se establece… …Bajo tale alegatos, es conveniente definir la letra de cambio como un instrumento de crédito, cuya función es diferir el pago de una suma de dinero, dando al mismo tiempo al beneficiario la posibilidad de convertir el crédito en moneda mediante la transferencia del título, instrumental esta que debe contener los requerimientos señalados en el artículo 410 del Código de Comercio, so pena de nulidad. En tal sentido, revisado exhaustivamente como fue el instrumento cambiario objeto de la presente acción, se verifica que en el mismo se encuentran llenos los extremos exigidos por el referido artículo, adquiriendo así el carácter formal necesario para desprenderse de él la obligación cartular que tiene el ciudadano TONY VIANELLO, suficientemente identificado, de haber suscrito la cambial como aceptante, resultando así aplicable las disposiciones contenidas en el Código de Comercio, respecto de la aceptación por intervención, especialmente la contemplada en el artículo 466 del referido texto normativo, por lo que debe tenerse al demandado como el obligado frente al portador y/o beneficiario de la letra y por ende, debe soportar el pago de la cantidad indicada en la misma a favor de la accionante, y así se resuelve.
En conclusión, habiendo quedado debidamente demostrado en las actuaciones el derecho que tiene la empresa Grupo Aluvi C,T, C.A., al cobro del título valor en referencia, frente a lo cual, la parte demandada no aportó a los autos elementos dirigidos a demostrar el cumplimiento de la obligación demandada, resulta procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la demanda y condenar al demandado a pagar la cantidad de once mil seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 11.650,00), y así se decide.
Por último, este Tribunal observa, en relación al pedimento de la parte relativo a que se condene al demandado al pago de intereses legales e indexación o corrección monetaria de las cantidades demandadas, que el cálculo de tales conceptos lo sujetó la parte accionante a la ocurrencia de un hecho o acontecimiento futuro e incierto, esto es hasta la fecha del definitivo pago de la obligación”. Al respecto, quien suscribe, observa que el Juez no es libre ni tiene la autonomía de voluntad para someter la eficacia de su pronunciamiento, a la realización de acontecimientos futuros e inciertos, ya que a ello se opone la propia índole de la función que ejerce, y principios capitales de su actividad, como lo son el principio dispositivo, y el que le impone emitir en la causa un pronunciamiento dirimente del conflicto de interés que se le somete, pudiendo incurrir en un vicio al condenar a la parte demandada y supeditarla al cumplimiento de un hecho futuro e incierto como se indicó precedentemente, toda vez que existe una indeterminación objetiva en cuanto a la reclamación de tales conceptos, toda vez-repito- que se supedita su cálculo a un hecho futuro que se desconoce cuando acaecerá (cancelación de la deuda).
En tal sentido, se ha pronunciado nuestro máximo Tribunal de la República, Sala de Casación Civil, al sostener:

“(…)…la recurrida luego de declarar con lugar la demanda por cobro de bolívares con respecto al demandado, ordenó la práctica de una experticia complementaria del fallo, para la liquidación de los intereses devengados desde el 15/10-1993, fecha en que fue presentada la demanda hasta el pago definitivo de la acreencia. (…) Con tal proceder, el Tribunal de Alzada sometió al criterio de un solo experto, una actividad que de los propios elementos aportados no podrá desarrollar, pues le ordenó establecer el monto de los intereses causados hasta la fecha del pago definitivo de la acreencia, siendo éste un acontecimiento futuro de incierta determinación…(Subrayado de este Tribunal). Sentencia N° 0083, de fecha 05 de abril de 2.001, ponente Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez).
“(…) El juez de alzada en la parte final de su dispositivo, ordenó al Juez de Primera Instancia realizar el cálculo de la indexación de las cantidades adeudadas “…desde la fecha en que la demanda incurrió en mora, esto es desde la fecha en que su citación constó en el expediente, hasta la fecha en que se proceda al pago efectivo”… (…) la Sala establece que el Juez de alzada cometió el vicio de indeterminación objetiva y condicionalidad en el dispositivo (…). (Subrayado de este Tribunal). (Sentencia N° 0129, de fecha 25 de febrero de 2.004, ponente Magistrado Dr. Tulio Álvarez Ledo).
En consecuencia, quien aquí decide, a los fines de no incurrir en el vicio antes mencionado, se ve en la imperiosa necesidad de negar la reclamación por concepto de intereses e indexación o corrección monetaria, y así se establece...”.


Capítulo IV
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA


En la oportunidad procesal respectiva, compareció la abogada CARMEN DEL ROSARIO MÁRQUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante y consignó escrito de informes, del cual se pudo extraer:

-Que, el A quo negó la reclamación por concepto de intereses e indexación o corrección monetaria, bajo la premisa de que se desconoce cuando acaecerá el hecho del pago definitivo.

-Que, por error involuntario se solicitó en el escrito de demanda que se calcularan dichos conceptos hasta la fecha en que se haga el pago definitivo de la obligación cambiaria.

-Que, lo anterior tampoco consiste una formalidad esencial del proceso y una vez demostrada la deuda que mantiene el demandado con la actora, procedía el pago de los intereses legales y la indexación solicitada, pudiendo el Juez calcularlos hasta la fecha de la sentencia, y así garantizar la tutela judicial efectiva.

-Que, la recurrida causa indefensión a la parte actora al negar los conceptos cuyos pagos se reclamaron al momento de interponer la demanda por lo que solicitó a esta Alzada se dicte nueva sentencia en la cual se acuerde el pago de los intereses y la indexación, calculados hasta la fecha de la sentencia definitiva, llamando la atención del Tribunal en cuanto a que la causa se inició en el mes de mayo de 2001 y fue dictada la sentencia en fecha 2010, lo que ha causado grave perjuicio a la parte demandada.




Capítulo V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe -tal como se infiere de la formalización de la recurrente- a impugnar la decisión dictada el 17 de septiembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en lo atinente a los intereses e indexación que fuesen negados en el aludido fallo, y en tal sentido este Juzgado Superior centrará la presente decisión sobre tales puntos, lo cual conlleva al estudio, tanto de los alegatos expuestos por la recurrente, como el contenido del fallo impugnado.

Para resolver se observa:

El caso que hoy ocupa la atención de quien decide, versa sobre la demanda de COBRO DE BOLÍVARES que interpusiera la representación judicial de la empresa “GRUPO ALUVI C.T., C.A.”, en contra del ciudadano TONY VIANELLO PENZO, ambos identificados, persiguiendo la cancelación del monto contenido en una letra de cambio que, a decir del demandante fue aceptada sin aviso y sin protesto personalmente por el demandado, de quien en autos consta la manifestación de haber suscrito el instrumento quirografario como aceptante, además de solicitar el pago de los intereses legales, calculados al cinco por ciento (5%) anual sobre el monto de la letra de cambio, desde el 4 de noviembre de 1.998 hasta la fecha en que se haga el pago efectivo y la corrección monetaria sobre éstas cantidades.

Cumplidos los actos del proceso, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial declaró parcialmente con lugar la demanda, condenado a la parte demandada el pago de la cantidad señalada en la letra de cambio, negando la reclamación del pago por concepto de intereses e indexación o corrección monetaria, aduciendo que la demandante sujetó el cálculo y pago de los intereses legales y la corrección monetaria a la ocurrencia de un hecho futuro e incierto al haber señalado “hasta la fecha del definitivo pago de la obligación”, constituyendo lo anterior el objeto del recurso de apelación que se encuentra bajo análisis.

En primer lugar cabe advertir, que el interés legal consiste en el crédito o beneficio que produce un capital que, a falta de estipulación previa, señala la ley como producto de las cantidades que se adeudan con esa circunstancia o en caso de incurrir en mora el deudor, los cuales están destinados a reparar el perjuicio resultante de la tardanza en cumplir con la obligación.

En segundo lugar, referente a la corrección monetaria, nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en reiteradas jurisprudencias dictadas con relación a la indexación, ha dejado establecido que la pérdida en el poder adquisitivo de la moneda, como producto de la inflación, constituye una máxima de experiencia que debe ser considerada por el Juez al decidir sobre las demandas que versen sobre el cumplimiento de obligaciones que debían ser pagadas en dinero.

Ambas pretensiones fueron negadas por la Jueza de la causa, alegando como fundamento para tal negativa la indicación efectuada por la parte demandante en su escrito, cuando hizo referencia sobre el período en base al cual se debían calcular la indexación y los intereses, observándose que se señaló como fecha de inicio del cálculo el 4 de noviembre de 1.998, fecha en la cual fue aceptada la letra de cambio, y como final del período para el cálculo “…la fecha en que se haga efectivo el pago definitivo de la obligación cambiaria.”

Ahora bien, ante la reclamación del actor referente al pago de intereses legales y la correspondiente indexación, previamente se observa que los intereses legales son aquellos que prevé el Código de Comercio en su artículo 457 ordinal 2, y proceden cuando no existe en el texto de la letra de cambio una determinada tasa de interés establecida y aceptada por las partes., siendo así, el interés legal debe acordarse por el no pago oportuno del monto de la obligación cambiaria por el sujeto que tiene el deber de cancelar la misma. En este sentido el deudor de la obligación debe cancelarlos desde el momento que le fue presentada la letra para su pago y no la canceló, este momento o fecha debe estar determinado en el expediente por cualquier medio suficiente que haga presumir que el deudor fue conminado al pago del monto de la letra de cambio, y de no existir esa fecha cierta de la exigencia del pago, debe tomarse en cuenta lo concerniente al ejercicio de la acción por el acreedor por ante los Tribunales respectivos donde interpuso la demanda por cobro de bolívares, en este supuesto la fecha desde cuando comienzan a correr los correspondientes intereses legales a que nos referimos está determinada en forma cierta por el auto de admisión de la demanda que contiene la interposición de la acción, tal como lo viene sosteniendo nuestro Máximo Tribunal referente a la oportunidad en que debe proponerse la corrección monetaria cuando se trata de derechos privados y disponibles, indicando que la oportunidad para proponerla es en el libelo de la demanda, para evitar la indefensión del demandado quien pudiera contradecirla oportunamente, pronunciándose en igual sentido en la sentencia de fecha 4 de febrero de 2009, caso: Julio César Trujillo Sanoja contra María Elena Salas Salas, Exp. Nro. 2008-000473, que entre otras cosas señaló: “…que el cálculo de la indexación se realice sobre el monto de capital debido, calculado desde la admisión de la demanda hasta que se dicte sentencia definitivamente firme…” (Subrayado del Tribunal)

Con ello, ha querido el legislador y la doctrina que la consecuencia del no pago oportuno por parte del deudor tenga la contraprestación del pago de intereses a favor del acreedor que tiene el derecho a recibir la cancelación y pago al vencimiento. En el caso de una letra de cambio sin fecha de vencimiento la misma se considera vencida y por lo tanto exigible el pago desde el mismo momento de la emisión, teniendo el deudor cambiario el deber de cancelar y pagar la obligación en el momento de su presentación al cobro, si no lo hace la consecuencia legal o contractual es el pago de intereses, en este caso a la rata establecida en el código de comercio.
Por otra parte, y en cuanto a la indexación ella es procedente por las razones que a continuación explana esta Juzgadora en atención a lo que establece la Ley y la doctrina de nuestro Máximo Tribunal, y muy especialmente en reciente sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de abril de 2011, donde se estableció:

“…En este sentido, la indexación desde el punto de vista de la teoría económica, se refiere a un mecanismo de adecuación automática de una cifra económica (valor o precio) a la variación de otras cifras de referencia, usualmente el aumento de precio. Expresado en otras palabras, la indexación está referida a un procedimiento de revisión de precios, que se obtiene al ligar las variaciones de un valor de elementos de referencia a un índice determinado. (Academia de Ciencias Políticas y Sociales, El Dinero, Obligaciones de Dinero y de Valor, La Inflación y la Deuda en Moneda Extranjera, James Otis Rodner, 2da. Edición, folio 371).

En el sub iudice se evidencia que la letra de cambio objeto del presente juicio, cuyo monto fue expresado en la cantidad de ONCE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 11.650.000,00), en fecha 04 de noviembre de 1.998, la demanda judicial del reclamo de su pago fue interpuesta en fecha 31 de mayo de 2001, es decir, dos años y seis meses después de la firma del instrumento cambiario, y que iniciada la acción legal para su cobro, transcurrieron mas de diez (10) años para que el órgano jurisdiccional -en franco retardo procesal- reconociera su procedencia y acordara el pago por parte del deudor, negando la indexación monetaria de tal monto, así como los intereses legales, por el hecho de que la fecha indicada como tope para el cálculo de aquellas, estaba basado en un hecho futuro e incierto, tal como lo es “…la fecha en que se haga efectivo el pago definitivo de la obligación cambiaria.”, aduciendo que de acordarlas estaría incurriendo en el vicio de indeterminación subjetiva.

Ahora bien, la declaratoria en la sentencia que negó tanto los intereses legales, como la indexación, se encuentra fuera del contexto legal, en virtud de que la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia ha indicado reiteradamente y pacíficamente, primero: La oportunidad en que debe ser solicitada la corrección monetaria; y, segundo: El lapso sobre el cual debe realizarse el cálculo de la indexación sobre el monto del capital en deuda, cálculo que abarcará el lapso comprendido entre la fecha de la admisión de la demanda, oportunidad en la cual comienza la exigencia o reclamo legal de una obligación vencida, hasta que se dicte sentencia y quede definitivamente firme, mediante una experticia complementaria del fallo.

De tal manera que, en el presente caso, si bien pudiese considerarse que estamos ante un hecho o situación jurídica que genere acontecimientos futuros e inciertos, por la forma en que fueron solicitados los intereses y su indexación, es un hecho cierto que los interese son la consecuencia directa y oportuna por el no pago y cancelación de la obligación, quedando determinar desde cuando procede y cuando concluye la obligación, cuyo análisis corresponde al juez o jueza en la decisión y para ello debe valerse tanto de las máximas de experiencia como de la situación fáctica o jurídica de la exigencia del pago, si no existe en autos como bien se dijo anteriormente una fecha cierta que señale o indique que el deudor fue requerido en el pago, debiendo entonces aplicarse la fecha cierta del auto de admisión de la demanda y la fecha en que quede firme la decisión que ha de proferirse.

Por otra parte, considera esta Alzada que el simple hecho de percibir de las actas el tiempo que ha transcurrido desde que se instauró el proceso para el cobro de la letra de cambio hasta la presente fecha, constituye la prueba efectiva de los efectos que ha causado la inflación sobre el monto que fue demandado en fecha 02 de julio de 2001, fecha en la cual el A quo se pronunció sobre la admisión de la demanda, presentándose ante los ojos de quien decide, el hecho cierto del retardo que ha revestido el proceso en detrimento de la capacidad adquisitiva del demandante, al haber condenado al demandado al pago exclusivo del capital.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior considera ajustado a derecho declarar con lugar el recurso de apelación ejercido, y como consecuencia de ello modificar la decisión recurrida, acordándose en consecuencia el pago de los intereses legales sobre la cantidad registrada en el documento cambiario, así como la indexación de la cantidad ordenada a cancelar por concepto de capital, debiendo efectuarse la experticia complementaria del fallo, desde la fecha de la admisión de la demanda, hasta que quede definitivamente firme la presente decisión. ASI SE DECIDE.

Capítulo VI
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas y con fundamento de las disposiciones legales y doctrinales, transcrita supra, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:

Primero: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada CARMEN MÁRQUEZ DÍAZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora “GRUPO ALUVI C.T., C.A.”, ambos identificados, en contra de la decisión proferida en fecha 17 de septiembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que condenara a la parte demandada al pago de la cantidad de ONCE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 11.650.000,00), hoy equivalente a ONCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 11.650,00), por concepto de capital.

Segundo: SE MODIFICA la referida decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 17 de septiembre de 2010, en consecuencia SE ACUERDA: Los intereses legales calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, sobre la cantidad registrada en el documento cambiario, así como la indexación de la cantidad ordenada a cancelar por concepto de capital, debiendo efectuarse la experticia complementaria del fallo, desde la fecha en que se admitió la demanda 02 de julio de 2001, hasta que quede firme la presente decisión.

Tercero: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto: Notifíquese a las partes de la sentencia, de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código d procedimiento Civil.

Quinto: Remítase el expediente al Tribunal de origen en la correspondiente oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los treinta y un (31) días del mes de mayo dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

DRA. YOLANDA DÍAZ
EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

En la misma fecha se publico y registro la presente decisión, siendo las tres de la tarde (03: 00 p.m.).

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI



YD/blg
Exp. No. 11-7404













JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Los Teques, 31 de mayo de 2011
201º y 152º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER

Al ciudadano TONY VIANELLO PENZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.248.941, y/o sus apoderados judiciales Abogados JESÚS ANTONIO LAMUÑO MOLINARE y CARLOS DAVID GONZÁLEZ FILOT, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 52.055 y 73.835, respectivamente, que en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES incoara en su contra la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil “GRUPO ALUVI C.T., C.A.”, que se sustancia en el expediente signado con el No. 11-7404 de la nomenclatura interna de este despacho, en esta misma fecha, este Juzgado Superior dictó sentencia.
Notificación que se le hace conforme a lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. YOLANDA DÍAZ


Exp. No. 10-7404
YD/rc*