JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 11-7549.

Parte actora: Ciudadanos DILA ANTONIA TOVAR DE ROJAS y ARISTIDE ROJAS MOGOLLON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.580.612 y V-2.110.262, respectivamente.

Apoderada judicial de la parte demandante: Abogada YAJAIRA AMELIA VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 97.047.

Parte demandada: Ciudadana ALEXI JOSEFINA DUARTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.418.005.

Apoderada judicial de la parte demandada: Abogada INGRID OROZCO CALLES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 50.723.

Acción: Resolución de Contrato de Arrendamiento.

Motivo: Apelación de sentencia definitiva.

Capitulo I
ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada INGRID OROZCO CALLES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 50.723, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana ALEXI JOSEFINA DUARTE, contra la sentencia dictada en fecha 10 de noviembre de 2010, por el Juzgado del Municipio Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, que declarara: 1) Con lugar la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoado por los ciudadanos DILA TOVAR y ARISTIDE ROJAS contra la ciudadana ALEXI JOSEFINA DUARTE; 2) Ordenó a la ciudadana ALEXI JOSEFINA DUARTE, a entregar a los demandantes el inmueble constituido por una casa ubicada en la calle Las Brisas, No. 4 de la población de Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado Miranda, totalmente desocupado de bienes y personas y en el mismo buen estado de uso y condiciones en que lo recibió; 3) Condenó a la demandada al pago de la suma de novecientos bolívares (Bs. 900,00) por los meses de mayo hasta agosto de 2010, ambos inclusive, mas lo que se sigan causando por cada mensualidad vencida a razón de doscientos veinticinco bolívares (Bs. 225,00) por cada mes, por daños y perjuicios causados por el incumplimiento hasta la entrega real y efectiva del inmueble; y 4) Condenó en costas a la parte demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 30 de marzo de 2011, esta Alzada le dio entrada al expediente signándole el No. 11-7549 de la nomenclatura interna de este Juzgado.

En fecha 05 de abril de 2011, se fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.

Capítulo II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado por ante el Tribunal de la causa en fecha 21 de septiembre de 2010, la representación judicial de la parte demandante entre otras cosas alegó:

Que, sus representados suscribieron en fecha 30 de octubre de 2003 un contrato de arrendamiento con la ciudadana ALEXI JOSEFINA DUARTE, sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en la calle Las Brisas, No. 4, de la población de Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado Miranda, la cual consta de tres habitaciones, un closet en la habitación principal, baño con cerámica, lavamanos y water, una puerta corrediza, dos lavanderos, espejo rectangular en la habitación principal, cielo raso o techo en perfecto estado.

Que, la superficie del inmueble arrendado es de ocho metros de frente por veinticuatro metros de fondo, alinderado de la siguiente manera: por el Norte, con solar de la casa propiedad de la ciudadana ANTONIA MARIA FERNANDEZ DE TOVAR; por el Sur, con calle El Rincón en medio y casa que es o fue del ciudadano CONSTANTINO TANGO; por el Este, con solar de casa que es o fue del ciudadano LUIS MARIN; y por el Oeste, con solar y casa de la ciudadana ANTONIA MARIA FERNANDEZ DE TOVAR.

Que, la duración del contrato fue estipulada en el lapso de seis (06) meses fijos prorrogables a seis (06) meses, contados a partir del día 30 de octubre de 2003, siendo el caso de que una vez vencido el lapso establecido por las partes, la arrendataria siguió ocupando el inmueble arrendado.

Que, en fecha 01 de julio de 2006 las partes deciden dar por terminado el primer Contrato de Arrendamiento, y suscriben otro de manera privada.

Que, en la Cláusula Cuarta del nuevo Contrato de Arrendamiento, convinieron en que el canon de arrendamiento sería por la suma de doscientos veinticinco mil bolívares (Bs. 225.000,00), los cuales debía cancelar la arrendataria por mensualidades vencidas los cinco (05) primeros días de cada mes, quedando entendido que la falta de dos (02) mensualidades consecutivas, daría derecho a la arrendadora a considerar resuelto el contrato y solicitar la entrega material del inmueble arrendado.

Que, la ciudadana ALEXI JOSEFINA DUARTE ha incumplido en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio, julio y agosto de 2010, cada uno por la suma de doscientos veinticinco bolívares fuertes (Bs. F 225,00), suma que asciende a novecientos bolívares fuertes (Bs. F. 900,00), siendo infructuosas las diligencias realizadas para que la arrendataria pague las mensualidades vencidas hasta la presente fecha.
Estimó la demanda en la cantidad de diez mil bolívares fuertes (Bs. F. 10.000,00).

Solicitó, se ordenara a la arrendataria la entrega material del inmueble arrendado; al pago de los gastos judiciales y extrajudiciales, incluyendo los honorarios de abogados; que se acuerde la indexación sobre la suma adeudada, así como los intereses que se generen de acuerdo con la tasa del Banco Central de Venezuela. Asimismo, solicitó se decretara medida de secuestro sobre el bien inmueble arrendado conforme a lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

Fundamentó su acción en el contenido de la Cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento, en concordancia con los artículos 1.160, 1.167 del Código Civil, el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

Solicitó, se decretara medida de embargo sobre el bien inmueble arrendado, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, solicitó se ordenara a la arrendataria a pagar la suma de novecientos bolívares fuertes (Bs. F. 900,00) por concepto de las pensiones de arrendamiento adeudadas; la suma de doscientos veinticinco bolívares fuertes (Bs. F 225,00) por cada mes que continuare ocupando el inmueble, por concepto de indemnización por los daños y perjuicios; y pagar las costas y costos que se puedan originar de la demanda.

Concluyó solicitando, se admitiera y sustanciara conforme a derecho la presente demanda, declarándose con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.

Por su parte, mediante escrito de fecha 18 de octubre de 2010 la parte demandada debidamente asistida de abogada, entre otras cosas alegó:

Que, rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho, todo lo alegado por la parte actora en su escrito libelar.

Que, no es cierto que en fecha 01 de julio de 2006, suscribiera en forma privada con los demandantes un Contrato de Arrendamiento.

Que, no es cierto que adeude los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2010, por cuanto se encuentra solvente hasta la presente fecha en su obligación de pagar mensualmente el canon de arrendamiento.

Que, no es cierto que adeude la suma de novecientos bolívares fuertes (Bs. F. 900,00) por concepto de los cánones de arrendamiento insolutos.

Que, desconoce y rechaza formalmente los recibos de cobro consignados por los demandantes.

Concluyó solicitando, se declarar sin lugar la presente demanda incoada en su contra.

Capitulo III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

PARTE ACTORA:

Conjuntamente con su escrito libelar, la representación judicial de la parte demandante, consignó:

Documento poder otorgado a la abogada YAJAIRA AMELIA VELASQUEZ ECHARRY, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 97.047, por los accionantes ciudadanos DILA ANTONIA TOVAR DE ROJAS y ARISTIDE ROJAS MOGOLLON. (f. 04 al 07 del expediente)

Marcado con la letra “A”, documento contentivo del contrato de arrendamiento suscrito por las partes. (f. 08 al 11 del expediente)

Marcado con la letra “B”, documento contentivo del contrato de arrendamiento suscrito por las partes. (f. 12 del expediente)

Marcado con las letras “C”, “D”, “E” y “F”, recibos de cobro de las mensualidades demandadas como insolutas. (f. 13 y 14 del expediente)

Copia de las cédulas de identidad de la ciudadana DILA ANTONIA TOVAR DE ROJAS y de su representación judicial, abogada YAJAIRA AMELIA VELASQUEZ ECHARRY, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 97.047. (f. 15 y 16 del expediente)

Abierta la causa a pruebas, la parte actora ejerció tal promoción mediante diligencia de fecha 03 de noviembre de 2010, donde promovió los documentos consignados junto con el libelo de la demanda.

PARTE DEMANDADA:

Abierta la causa a pruebas, la parte demandada ejerció tal promoción mediante diligencia de fecha 04 de noviembre de 2010, donde promovió, hizo valer y se opuso a los recibos de pago correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2010.

Asimismo, impugnó formalmente los recibos consignados por los demandantes junto con el libelo de la demanda, marcados con las letras “C”, “D”, “E” y “F”.

Promovió marcado con la letra “A”, dos (02) depósitos bancarios del Banco de Venezuela, el primero de fecha 12 de octubre de 2010 por el monto de seiscientos veinticinco bolívares fuertes (Bs. F. 625,00), y el segundo de fecha 03 de noviembre de 2010 por la suma de doscientos veinticinco bolívares fuertes (Bs. F. 225,00).

Capitulo IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante decisión dictada en fecha 10 de noviembre de 2010, por el Juzgado del Municipio Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

“(…) La parte actora pretende dar por terminado un contrato de arrendamiento, (…) alegando la falta de pago de los meses de mayo, junio, julio y agosto del 2010, por parte del arrendatario del inmueble, invocando la causal establecida en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.”
…omissis…
“(…) se evidencia que la existencia de la relación arrendaticia no es un punto controvertido, (…) por lo tanto corresponde a este tribunal pronunciarse sobre la insolvencia o no del arrendatario.
En cuanto a los recibos de cobro marcados “C”, “D”, “E” y “F”, consignados con la demanda, los cuales fueron impugnados por la demandada, se evidencia dichos recibos son emanados de la parte actora, por lo que en aplicación del principio de alteridad de la prueba, según el cual, nadie puede hacer a favor de si mismo, este tribunal no le atribuye valor probatorio.
Para decidir, se observa:
La contradicción genérica mantiene la carga de la prueba en cabeza del demandante y la actividad del sentenciador queda limitada a resolver si el actor ha demostrado o no plenamente los extremos de su acción y consecuencialmente si ésta resulta fundada o infundada. Por otro lado, ha sido principio reconocido por la doctrina y por la jurisprudencia, que cuando el demandado en el acto de la contestación rechaza los hechos de la demanda, no pone sobre sí la carga de la prueba, la cual incumbe a quien alega un hecho, sea demandante o demandado, en el presente caso, corresponde al actor probar los hechos alegados.”
…omissis…
“Hechas las consideraciones anteriores, queda patentizado claramente que la parte demandada se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento, demandados como insolutos así como de las demás obligaciones señaladas por el actor en su libelo de demandada, por cuanto nada probo en su favor, por lo tanto es forzoso para este tribunal declarar con lugar la demanda de desalojo, y así se resolverá en el dispositivo de este fallo.”

(Fin de la cita)

Capítulo V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión dictada en fecha 10 de noviembre de 2010, por el Juzgado del Municipio Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, que declarara: 1) Con lugar la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoado por los ciudadanos DILA TOVAR y ARISTIDE ROJAS contra la ciudadana ALEXI JOSEFINA DUARTE; 2) Ordenó a la ciudadana ALEXI JOSEFINA DUARTE, a entregar a los demandantes el inmueble constituido por una casa ubicada en la calle Las Brisas, No. 4 de la población de Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado Miranda, totalmente desocupado de bienes y personas y en el mismo buen estado de uso y condiciones en que lo recibió; 3) Condenó a la demandada al pago de la suma de novecientos bolívares (Bs. 900,00) por los meses de mayo hasta agosto de 2010, ambos inclusive, mas lo que se sigan causando por cada mensualidad vencida a razón de doscientos veinticinco bolívares (Bs. 225,00) por cada mes, por daños y perjuicios causados por el incumplimiento hasta la entrega real y efectiva del inmueble; y 4) Condenó en costas a la parte demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, se observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 735, de fecha 10 de diciembre de 2009, expediente No. 2009-000123, caso: RUBÉN DARÍO MUNERA contra ASOCIACIÓN BOLIVARIANA DE TRABAJADORES DE LA ECONOMÍA INFORMAL (ASOBOTREI) y OTRA, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, señaló lo siguiente:

“(…) entre los deberes que tiene el juez como director del proceso, está presente la obligación del sentenciador de segunda instancia, cuando es interpuesto un recurso de apelación, de reexaminar tanto la cuestión de hecho planteada para establecer su dispositivo, mediante un razonamiento propio que dé cumplimiento al principio de la doble instancia así como revisar que los actos del proceso se hayan cumplido sin vulnerar el derecho de defensa de las partes.
Lo antes expuesto encuentra justificación, por cuanto el recurso ordinario de apelación constituye precisamente un nuevo examen de la relación controvertida, por tanto, independientemente de los motivos o razones que tenga la parte apelante para hacer uso de este recurso ordinario y de su solicitud de reexaminar la cuestión debatida, el juez está en la obligación de revisar nuevamente todos y cada uno de los alegatos, defensas y excepciones planteadas, así como de tomar en cuenta todas las actuaciones realizadas a lo largo del proceso.”

De este mismo modo, esta Juzgadora en virtud del principio dispositivo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir, es por lo que comienza por observar que la sentencia recurrida en apelación, incumple con el requisito que señala el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, puesto que concluye en la parte dispositiva declarando con lugar la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada por los ciudadanos DILA ANTONIA TOVAR DE ROJAS y ARISTIDE ROJAS MOGOLLON contra la ciudadana ALEXI JOSEFINA DUARTE, conforme a lo dispuesto en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; no obstante a que, los accionantes fundamentaron sus pretensiones bajo el artículo 33 de la mencionada Ley; motivo por el cual, quien suscribe considera que el A quo incurrió en el vicio de incongruencia.

En este sentido, el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, señala que toda sentencia se pronuncia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, mientras que el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil prevé:

“Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:
…omissis…
2°. La indicación de las partes y de sus apoderados;
3°. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos;
4°. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión;
5°. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia;
6º. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.” (Subrayado por este Tribunal)

Con respecto al requisito contenido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ha sido reiterada la doctrina y jurisprudencia, en que la decisión no solo tiene que ser manifiesta, definitiva e indubitable, sino que también debe guardar relación o consonancia con los términos en que fue planteada la pretensión de la parte actora y con los términos en que fue propuesta la defensa de la parte demandada, evidenciándose en el caso bajo estudio que efectivamente, la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio del Municipio Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, no llena los requisitos previstos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto incurre en incongruencia negativa. Por tal motivo, al obviarse uno de los requisitos indispensables para que la sentencia se baste por sí sola y permita el control de la legalidad de lo decidido, es por lo que estima quien decide que la conducta del A quo infringió la disposición contenida en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual conduce a declarar la nulidad de la sentencia recurrida, a tenor de lo establecido en el artículo 244 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, ante el vicio cometido antes de la decisión de segunda instancia, y tratándose de defectos de forma de la sentencia de primera instancia, el error de actividad del juez que la dictó, este Tribunal Superior DECLARA NULA la sentencia recurrida dictada en fecha 10 de noviembre de 2010 por el Juzgado de Municipio del Municipio Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, y con la facultad que confiere el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, le hace un llamado de atención a la Jueza A quo, y la apercibe del vicio cometido para que en lo adelante evite incurrir en ello.

Conforme al citado artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, es deber del Juez de segundo grado pronunciarse sobre el mérito de la controversia, aún cuando la sentencia apelada se halle viciada por defecto de forma, toda vez que en ningún caso le es posible ordenar la reposición de la causa con fundamento en la nulidad de la sentencia recurrida, tal y como dejó sentado la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2004, expediente No. AA20-C-2004-000608, con ponencia del Magistrado Dr. TULIO ALVAREZ LEDO. No obstante a ello, antes de cualquier consideración al fondo del asunto, es menester para esta Alzada transcribir lo que la representación judicial de la parte demandante solicitó, específicamente en el Capitulo III denominado “PERTINENTES CONCLUCIONES” de su escrito libelar:

“Por lo antes expuesto, es que acudo ante usted ciudadana Juez, para demandar como en efecto Demando en nombre de mí representada a (sic) la arrendataria ALEXI JOSEFINA DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N°V-5.418.005, para que convenga en:
A) Dar por resuelto el contrato privado de arrendamiento por falta de pago de las pensiones de arrendamiento; que celebro con mi representada el cual tiene por objeto el inmueble ubicado en la calle Las Brisas, numero cuatro (04), de la población de Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado Miranda.
B) Devolver dicho inmueble a mi representada sin plazo alguno totalmente desocupado de bienes y personas en el mismo buen y perfecto estado en que lo recibió.
C) A los fines de que no quede ilusoria la ejecución del fallo solicito se decrete medida de embargo sobre bienes propiedad de la demandada, los cuales señalare en su oportunidad de conformidad con el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
D) Pagar la suma de NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 900,00), por concepto de las pensiones de arrendamiento adeudadas a la fecha de la prestación de esta demanda correspondiente a los meses: el día 30 del mes de Mayo del 2010, el día 30 de Junio del 2010, el día 30 de Julio del 2010, el día 30 de Agosto del 2010, cada mensualidad a razón de DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES (BS. F 225,00).
E) Y a titulo de indemnización por los daños y perjuicios pido se le obligue a pagar la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 225,00), por cada mes que continuare ocupando el inmueble, desde la fecha de presentación de la demanda hasta la entrega real efectiva del inmueble.
F) Pagar las costas y costos que puedan originarse en la presente demanda. (…)” (Subrayado y negrilla de este Tribunal)
Al respecto se observa que la representación judicial de los accionantes, en el literal a) del escrito solicitó se de por resuelto el Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes, y en el literal d) solicitó el pago de los cánones de arrendamientos insolutos; de manera que, comete un error a la hora de escoger su pretensión, toda vez que habla de Resolución del Contrato de Arrendamiento y posteriormente solicita el Cumplimiento del mismo, como si se tratara de una misma pretensión. Por tal motivo, es necesario aclarar que cuando se interponga una demanda en materia arrendaticia, el abogado tiene como obligación la calificación de su pretensión conforme al contrato de arrendamiento, vale decir, debe establecer claramente si se está en presencia de un contrato a tiempo determinado o indeterminado (en caso de contrato verbal, siempre será indeterminado); una vez calificado el contrato, deberá escoger su pretensión, en este sentido si el contrato es a tiempo indeterminado deberá escoger la pretensión del Desalojo, si se encuentra que el supuesto de hecho evidenciado se subsume en los supuestos de hecho contenidos en la norma del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, si este no se encuentra plasmado en la norma, es criterio de esta Juzgadora y algunos Doctrinarios, que podrá demandar la Resolución o el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento.
Ahora bien, como ya se indicara anteriormente, si el contrato es a tiempo determinado podrá demandarse su Cumplimiento o Resolución dependiendo si ha vencido el término arrendaticio y su prórroga legal; o si ha dejado de cumplir algunas obligaciones contractuales respectivamente.
En el mismo orden de ideas, es relevante destacar la interpretación que realiza la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. No. 2004-000361, que define la inepta acumulación de la siguiente manera:
“Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos que esta se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.”
De lo anteriormente expuesto, se observa que los demandantes solicitaron la Resolución del Contrato de Arrendamiento escrito y el Cumplimiento del mismo; así pues acumuló pretensiones que son incompatibles, inacumulables y que no pueden siquiera solicitarse subsidiarias la una a la otra.
De este modo, en cuanto a la inadmisibilidad de la demanda, la cual debió advertir el Tribunal de la causa sin necesidad de abrir el contradictorio, resulta oportuno citar el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 407 de fecha 21 de julio de 2009, expediente No. 08-629, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, donde estableció que:
“(…) cabe señalar que la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes.”
Por consiguiente, la demanda debe ser declarada INADMISIBLE, pues al no haber claridad en la pretensión interpuesta, y al explanar en el libelo de manera indistinta la Resolución del Contrato de Arrendamiento y pedir consecuentemente el Cumplimiento del Contrato, deja en indefensión a la parte demandada, por lo que lo procedente es sin mayor dilación y sin avanzar en el análisis de fondo declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda por haber los accionantes realizado una acumulación indebida de pretensiones que se excluyan mutuamente y que no pueden nunca acumularse por cuanto se contradicen. Y ASÍ SE DECIDE.
No obstante, esta Superioridad observa que el Juzgado A quo no previno la circunstancia de INADMISIBILIDAD que rodeaba la demanda, y pasó a sustanciar sobre el fondo, tal y como lo establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. (…)”

Siendo de conformidad con lo pautado en el artículo 78 ejusdem, uno de los motivos de INADMISIBILIDAD de la demanda, a saber:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. (…)”
Como es el caso del Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento y la Resolución de Contrato de Arrendamiento, ambas pautadas para los contratos de arrendamiento “escritos” a tiempo determinado, sin embargo son antinómicas; por lo que, al tratarse de inminente orden público, lo procedente es declarar con lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, y consecuencialmente declarar la inadmisibilidad inadvertida. Y ASÍ SE DECIDE.
Capítulo VI
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercida por la abogada INGRID OROZCO CALLES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 50.723, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana ALEXI JOSEFINA DUARTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.418.005, contra la sentencia dictada en fecha 10 de noviembre de 2010, por el Juzgado del Municipio Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy.

Segundo: se ANULA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada en fecha 10 de noviembre de 2010, por el Juzgado del Municipio Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy.

Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y en resguardo del orden público, se declara INADMISIBLE la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por los ciudadanos DILA ANTONIA TOVAR DE ROJAS y ARISTIDE ROJAS MOGOLLON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.580.612 y V-2.110.262, respectivamente, contra la ciudadana ALEXI JOSEFINA DUARTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.418.005; por haberse acumulado las pretensiones de Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, las cuales son incompatibles y excluyentes la una de la otra.

Cuarto: se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencidos en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Quinto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Sexto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ
EL SECRETARIO
RAÚL COLOMBANI
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve y cuarenta y tres de la mañana (09:43 a.m.).

EL SECRETARIO

RAÚL COLOMBANI









YD/RC/vp.-
Exp. No. 10-7549.