REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO


JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
201º y 152º
Los Teques, dieciséis (16) de Mayo de 2011.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE Nº 3091-11
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: JOSE MANUEL MANZO OROPEZA, MARIA DEL ROSARIO MANZO OROPEZA y MARIA COROMOTO MANZO OROPEZA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, cédulas de identidad números V-10.279.757, V-10.279.755 y V-12.731.187, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RESTAURANT BAR CHICHARRONERA MATAPALO, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial de Distrito Federal y Estado Miranda, el 02 de Agosto de 1988, bajo el N° 60 Tomo 3-B Segundo.

MOTIVO DE LA DEMANDA: PRESTACIONES SOCIALES.


Por cuanto en fecha once (11) de mayo de 2011, los ciudadanos JOSE MANUEL MANZO OROPEZA, MARIA DEL ROSARIO MANZO OROPEZA y MARIA COROMOTO MANZO OROPEZA, otorgaron poder apud acta a los abogados MIGUEL ANGEL MARTIN SEQUERA, FERNANDO JAVIER TAGLIAFERRO HERNANDO, SILVANA BOCCACCIO CIULLA, por lo que se tiene como notificado del auto dictado en fecha 27 de abril de 2011, en el cual se ordeno librar despacho y que una vez que constara en autos la Boleta de Notificación en la Cartelera del Tribunal correría el lapso de dos (02) días hábiles previsto en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que procediera a consignar la subsanación solicitada.

Se destaca que los objetivos de esta fase jurisdiccional, implican para el administrador de justicia, en primer término cerciorarse que la demanda cumpla con los requisitos básicos previstos en la ley, que en resumen, proporcionan el marco básico de información y funcionalidad tanto para las partes como para el Juez, y especialmente que se respete el derecho a la defensa; de allí que la subsanación es la principal herramienta de la que dispone el Juez para deslastrar ab initio a la demanda de los eventuales errores o vicios que obstaculicen o impidan la administración de la justicia. Esa es la intención contenida en el artículo 124, que provee al Jurisdicente del mecanismo para compeler al demandante a enmendar los errores que se hayan encontrado en el libelo; so pena de la eventual extinción del proceso, pero decimos eventual, porque esta perención no opera de pleno derecho, esta sujeta a la decisión del Juez quien en todo caso debe pronunciarse admitiendo o no la demanda; es decir, si considera llenos los extremos la admite y en contrario, opera la inadmisibilidad de la demanda y se extingue el proceso.

Bajo estas premisas, se examina la causa y se determina:

1.- Que en fecha veinticinco (25) de abril de 2011, se inició el presente asunto, mediante demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial Laboral de Los Teques, por los ciudadanos JOSE MANUEL MANZO OROPEZA, MARIA DEL ROSARIO MANZO OROPEZA y MARIA COROMOTO MANZO OROPEZA, con cédula de identidad Ns° V-10.279.757, V-10.279.755 y V-12.731.187, respectivamente, asistidos por el abogado MIGUEL ANGEL MATINEZ SEQUERA, inscrito en el INPREABOGADO N° 109.931, quienes demandan por cobro de prestaciones sociales.

2.- En fecha veintisiete (27) de abril de 2011, este Juzgado recibió el expediente para su revisión, y se abstuvo de admitirla, por no cumplir los requisitos del artículo 123 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al carecer de elementos fundamentales que determinaran el objeto de la demanda; por lo que se ordenó a los accionantes, que dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la notificación que comenzarían a correr una vez que constaran en autos la diligencia del Alguacil dejando constancia de haber fijado la boleta de notificación en la cartelera del Tribunal, por cuanto la parte accionante no estableció domicilio procesal; librándose la respectiva Boleta de Notificación con las indicaciones para la subsanación.

3.-. En fecha once (11) de mayo de 2011, los ciudadanos JOSE MANUEL MANZO OROPEZA, MARIA DEL ROSARIO MANZO OROPEZA y MARIA COROMOTO MANZO OROPEZA, otorgaron Poder Apud acta a los abogados MIGUEL ANGEL MARTIN SEQUERA, FERNANDO JAVIER TAGLIAFERRO HERNANDO, SILVANA BOCCACCIO CIULLA.

Para resolver en este sentido, se considera prudente transcribir parcialmente sentencia dictada por la Sala de Casación Social, dictada en fecha 24 de marzo del 2009, en el expediente R.C. N° AA60-S-2008-000399; que indica lo siguiente:

“Arguye el recurrente que el sentenciador de alzada al declarar inadmisible la demanda, aplicó falsamente el delatado artículo 124 de la Ley adjetiva laboral, pues, a su decir, lo establecido por dicha norma procesal como consecuencia jurídica de la falta de corrección de los defectos u omisiones de la demanda es la perención de la instancia y, no la inadmisibilidad de la demanda.
Ahora bien, el referido artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece textualmente lo siguiente:
Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.
De la norma anteriormente transcrita se observa que lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna -dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda. (Subrayado del Tribunal).
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De lo transcrito se observa que la falta de corrección oportuna del libelo, produce la perención de la instancia.

Ahora bien, este Tribunal considera prudente hacer el cómputo de los días despacho transcurrido desde la fecha de la consignación del poder apud acta, oportunidad en la cual nació el lapso para que la accionante realizara la corrección de la demanda de la siguiente manera:

MAYO 2011: Jueves 12, Viernes 13: TOTAL: 02 DIAS HABILES DE DESPACHO.

De lo antes observado, el Tribunal considera cumplido el lapso para que los accionantes dieran cumplimiento con lo ordenado en el auto de fecha 27 de abril de 2011, no detectándose afectación al derecho a la defensa, lo que haría factible una decisión por contrario imperio, como remedio a un desequilibrio constitucional, procediendo en este proceso la consecuencia jurídica referida a la PERENCION DE LA INSTANCIA, tal como lo establece la Ley Adjetiva laboral y el criterio sostenido en la sentencia arriba transcrita parcialmente.

DISPOSITIVO

En vista de los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA de la demanda, en la causa incoada por los ciudadanos JOSE MANUEL MANZO OROPEZA, MARIA DEL ROSARIO MANZO OROPEZA y MARIA COROMOTO MANZO OROPEZA, por cobro de PRESTACIONES SOCIALES, contra la Sociedad Mercantil RESTAURANT BAR CHICHARRONERA MATAPALO. ASI SE DECIDE. En consecuencia se ordena el cierre y archivo del expediente. CÚMPLASE. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION DICTADA, FIRMADA. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.



CORINA RODRIGUEZ SANTOS
LA JUEZ


JAHINY GUEVARA VILLANUEVA
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.


LA SECRETARIA

EXP N° 3091-11
CRS/JG