REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
201º y 152º
Los Teques, veintisiete (27) de mayo de 2011


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº 2506-09
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: JUAN FRANCISCO PERALTA DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cedula de Identidad Nº 8.689.442.
PARTE DEMANDADA: MOINVE, C.A., y MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Vista el escrito suscrito por la representación judicial de la parte accionante abogado LUIS HUMBERTO OROZCO VALERO inscrito en el inpreabogado numero 25.103, mediante la cual manifiesta:…. “RENUNCIO AL PROCEDIMIENTO INCOADO EN CONTRA DE LA CO- DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL “MOINVE”, C.A., POR PRESTACIONES SOCIALES contenido en el presente expediente 2506”…..(subrayado del tribunal) y solicitó al despacho se homologue dicha solicitud.

Al respecto, observa este Tribunal que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

El desistimiento se define entonces como un acto jurídico y voluntario mediante el cual una de las partes abandona o renuncia expresamente y de manera directa a determinada acción, recurso y/o procedimiento intentado de su particular interés; y es uno de los modos de autocomposición procesal previstos por el legislador, como el convenimiento y la transacción.

Asimismo, la Doctrina más calificada indica sobre el desistimiento lo siguiente:

Según este autor, Devis Echandia lo define como una declaración de voluntad y un acto jurídico procesal, en virtud del cual eliminan los efectos jurídicos de otro acto procesal.

De igual manera, se cita doctrina del autor Venezolano Arístides Rengel Romberg, que define el desistimiento como: “La declaración unilateral de voluntad del autor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.”

En base a estas definiciones, es conclusivo que el desistimiento depende directamente de la voluntad de la parte que lo exprese, constituyendo un acto jurídico unilateral de renuncia, el cual puede estar seguido con la aceptación de la otra parte; y con fundamento en los elementos característicos del desistimiento, puede definirse éste como la renuncia que uno o ambos sujetos de la relación jurídica procesal efectúan de la solicitud de tutela jurídica que han planteado ante los órganos jurisdiccionales.

El procedimiento es de orden público, en el sentido que ha sido el legislador quien previamente ha establecido la forma o mecanismo como se van a efectuar los actos procesales tendentes a la tramitación o resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses de personas. Algunos de ellos en sede de jurisdicción “voluntaria” otros de carácter “contenciosos”. Y todos en su conjunto constituyen el debido proceso, que también tiene rango de carácter constitucional.

En los asuntos contenciosos, la afirmación de lo que la parte quiere en si mismo que se le de, lo que pide, lo que pretende, es lo que la doctrina ha denominado “Pretensión”, la cual a través de la interposición de la demanda que la contiene pone en movimiento la acción, mediante el procedimiento establecido, y con miras a obtener una decisión favorable o estimatoria, la cual debe producirse en las “Instancias” previstas, las cuales agotan en su parte cognoscitivas, con las respectivas decisiones que en su oportunidad se dicten. Es decir que cuando se habla de desistimiento de la “acción” propiamente estamos hablando de desistimiento de la “pretensión” y cuando se habla de desistimiento del “procedimiento”, propiamente estamos hablando es de desistimiento de la “instancia”.

Cabe observar que el desistimiento de la acción impide volver a ejercerla de nuevo, ya que el derecho que le servía de fundamento dejó de existir, en consecuencia, se da por consumado el acto, mientras que el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pudiendo el demandante volver a proponer la acción siempre y especialmente EN MATERIA LABORAL, debe atenderse a la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, establecida en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que indica que será nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. ASI SE ESTABLECE.

DECISION

En vista de los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO planteado, en la causa incoada por el ciudadano JUAN FRANCISCO PERALTA DIAZ (antes identificado) contra SOCIEDAD MERCANTIL “MOINVE”, C.A., por PRESTACIONES SOCIALES de conformidad con lo establecido en los artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION DICTADA, FIRMADA. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.



CORINA RODRIGUEZ SANTOS
LA JUEZ





LA SECRETARIA
EXP N° 2506-09
CRS/