REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
201° y 152°
EXPEDIENTE N°: 3099-11
PARTE ACTORA: CARLOS EDISON PACHECO HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° 12.158.696, residenciado en Sector Buenos Aires, Calle Principal, Casa N° 48, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda.
ABOGADA ASISTENTE DE
LA PARTE ACTORA: EGLEE ARAUJO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.251.
PARTE DEMANDADA: BODEGÓN BRAVAMAR I, C.A. ubicada en Calle Ribas, Edificio Centro, Locales 8, 9 y 20, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO APODERADOS.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
I
NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha 26 de abril de 2011, mediante solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, interpuesta por el ciudadano CARLOS EDISON PACHECO HERNÁNDEZ, contra la Sociedad Mercantil BODEGÓN BRAVAMAR I, C.A., recibida en este Tribunal, por acta de distribución de fecha 27 de abril de 2011.
Mediante auto de fecha 29 de abril de 2011, se admitió la demanda y se ordenó la notificación de la parte demandada para la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 10 de mayo de 2011, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado a la demandada el día 09 de mayo de 2011, en la persona del ciudadano AVELINO MENDOCA, cédula de identidad N° 82.086.040, quien se identificó como Encargado; siendo la misma persona en quien la parte actora solicitó recayera la notificación.
Habiéndose cumplido las formalidades de Ley, la Secretaria certificó ésta última actuación del Alguacil en fecha 12 de mayo de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El día 26 de mayo de 2011, se anunció el acto en las puertas del Tribunal y compareció el ciudadano CARLOS EDISON PACHECO HERNÁNDEZ, cédula de identidad N° 12.158.696, en su carácter de parte actora, asistido por la abogada EGLEE ARAUJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.251.
En esa oportunidad, la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. El Tribunal dejó expresa constancia de ello y por tal motivo, se declaró CONSUMADA LA PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS RELATIVOS A LA ACCIÓN INTENTADA.
II
MOTIVACION
En el día hábil de hoy, 30 de mayo de 2011, siendo las 3:00 p.m., estando dentro del lapso fijado mediante acta de fecha 26 de mayo de 2011, para la publicación del texto íntegro de la sentencia, aplicando analógicamente el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conforme al artículo 11 eiusdem y tal como quedó establecido en sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de abril de 2005, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Argumentó el accionante, que prestó servicios para la Sociedad Mercantil BODEGÓN BRAVAMAR I, C.A., desde el día 20 de enero de 2011, ejerciendo como último el cargo de Carnicero, realizando las labores inherentes a su cargo; en un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 2:00 p.m. y de 4:00 p.m. a 8:00 p.m.; devengando como último salario la cantidad mensual promedio de cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 4.500,00), es decir, ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00) diarios hasta el día 25 de abril de 2011, oportunidad en que se fue despedido injustificadamente.
En la oportunidad prevista en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, no compareció el demandado, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que este Tribunal considera prudente transcribir lo preceptuado en dicha norma, así como lo señalado en el artículo 131 eiusdem:
“Artículo 128: El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o a la última de ellas, en caso de que fueren varios los demandados”. (Subrayado del Tribunal).
“Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. (…)”. (Subrayado del Tribunal).
Del análisis de lo transcrito se evidencia, que el demandado deberá comparecer, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar y ejercer su derecho a la defensa, so pena de incurrir en la admisión de los hechos alegados por su contraparte. Ahora bien, por cuanto la misma no compareció a la Audiencia Preliminar, todos los hechos indicados por la reclamante en el presente juicio fueron admitidos por la demandada y quedaron como ciertos. Así se decide.
Ahora bien, para que opere admisión de los hechos, es necesario que estén llenos los extremos que contiene el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber:
1.- Que la parte demandada no haya comparecido a la celebración de la Audiencia Preliminar en la oportunidad indicada.
2.- Que los pedimentos hechos por la parte actora no sean contrarios a derecho.
Como se ha dicho, la demandada no compareció a la celebración de la Audiencia Preliminar, para lo cual se encontraba a derecho, llenando así el primer extremo establecido en el artículo en análisis para que opere en su contra la admisión de los hechos y así se establece.
Examinando el petitum del accionante, se observa que los pedimentos por él formulados no son contrarios a derecho ya que provienen de una relación de trabajo tácitamente admitida y están consagrados en la legislación laboral vigente, por lo que quedó de esta forma lleno el segundo extremo contenido en el artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que opere en su contra la presunción de admisión de los hechos y así habrá de declararse en la parte dispositiva del fallo.
Como consecuencia de la misma inasistencia de la accionada, en estricta aplicación de las normas anteriormente transcritas y analizadas por el Despacho, así como de la doctrina vigente respecto de las consecuencias de la falta de comparecencia la audiencia preliminar, en el presente caso se concluye que la demandada admitió como ciertos todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por el accionante, a saber:
1.- la relación de trabajo que unió al ciudadano CARLOS EDISON PACHECO HERNÁNDEZ y a la Sociedad Mercantil BODEGÓN BRAVAMAR I, C.A..
2.- El cargo de Carnicero.
3.- el último salario en la cantidad mensual de cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 4.500,00), es decir, ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00) diarios
4.- El despido injustificado en fecha 25 de abril de 2011. Así se deja establecido.
Corresponde ahora dilucidar si el despido objeto de calificación fue injustificado o no; en este sentido el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Artículo 187: Cuando el patrono despida a uno o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, de no hacerlo se le tendrá por confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa. (…)”.
Esta disposición contempla la obligación de hacer que tiene todo patrono de participar el Juez de Estabilidad Laboral, el despido de uno o más trabajadores. Así mismo, establece que en caso de no cumplir el obligado con tal exigencia, opera indefectiblemente en su contra la presunción de que el despido lo hizo sin justa causa.
No consta de autos el cumplimiento de tal obligación, como tampoco consta en la Carpeta de Participaciones de Despido de 2011, que reposa en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos. En consecuencia, se estima que el despido del ciudadano CARLOS EDISON PACHECO HERNÁNDEZ por parte de su patrono es injustificado y así se declara.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ratificando el dispositivo dictado en fecha 26 de mayo de 2011, que ahora fundamenta, declara CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido interpuesta por el ciudadano CARLOS EDISON PACHECO HERNÁNDEZ contra la Sociedad Mercantil BODEGÓN BRAVAMAR I, C.A., ambas partes identificadas en el presente fallo.
En consecuencia se ordena el reenganche del trabajador reclamante, a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba en el momento de ser despedido. Igualmente se ordena pagar los salarios caídos, cuantificados desde el día 09 de mayo de 2011, fecha en la cual se notificó a la demandada, hasta su definitiva reincorporación, calculados en base a la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00) diarios, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se paralice motivada a una suspensión por mutuo acuerdo entre las partes, por la ocurrencia de un hecho fortuito o de fuerza mayor, así como por vacaciones judiciales y huelga de trabajadores tribunalicios.
Por cuanto la demandada resultó totalmente vencida, se le condena en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Esta decisión se publica dentro del lapso fijado en acta de fecha 26 de mayo de 2011 y en consecuencia las partes están a derecho, por lo tanto, no procede su notificación. Queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso para publicar la sentencia, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
CORINA RODRÍGUEZ SANTOS
LA JUEZ
ISBELMART MIRYANA CEDRE
LA SECRETARIA
Nota: En la misma fecha de hoy 30/05/2011, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA
EXP. N° 3099-11
CRS/imc
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