REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
200º y 151º

EXPEDIENTE N° 0045-11 / SENTENCIA DEFINITIVA
PRESUNTO AGRAVIADO: Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN TELEMIC C.A”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de febrero de 1995, bajo el Nº 23, Tomo 39-A-Sgdo; y actualmente, motivado al cambio de domicilio social, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.-
APODERADAS JUDICIALES: LIGIA GARAVITO DE ALVAREZ y MARIA ZAPATA FROGET, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.533 y 80.648, respectivamente.-
PRESUNTO AGRAVIANTE: PROVIDENCIA ADMINISTRARTIVA N° 023-2010, del 27 de abril de 2010 y el auto de fecha 10 de noviembre de 2010, dictados por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIANTE: No se designo apoderado alguno.-
ASUNTO: SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-

- I –
ANTECEDENTES
En fecha 29 de marzo de 2011, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, la presente Solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por las ciudadanas LIGIA GARAVITO DE ALVAREZ y MARIA ZAPATA FROGET, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpre-abogado bajo los N° 80.533 y 80.648, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad Mercantil “CORPORACION TELEMIC, C.A.” contra la Providencia Administrativa N° 023-2010, del 27 de abril de 2010 y el auto de fecha 10 de noviembre de 2010, dictados por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, correspondiéndole el conocimiento de dicha solicitud a este Juzgado de Juicio, el cual se dio por recibido en fecha 30 de marzo de 2011.-
Mediante auto de fecha 31 de marzo de 2011, se admitió la presente solicitud de Amparo Constitucional y se ordeno la notificación a la referida Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, a la Procuraduría General de la Republica y al Fiscal Superior del Ministerio Publico. Efectuadas como fueron las señaladas notificaciones, por auto de fecha 16 de mayo de 2011, se fijó la Audiencia Constitucional para el día miércoles 18 de mayo de 2011, a las 10:00 a.m. En la señalada fecha se celebro dicha Audiencia Oral y Pública, dejándose constancia de la comparecencia de las profesionales del derecho ciudadanas LIGIA GARAVITO DE ALVAREZ y MARIA ZAPATA FROGET, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpre-abogado bajo los Nros. 80.533 y 80.648, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la presunta agraviada sociedad Mercantil “CORPORACION TELEMIC, C.A”. Del mismo modo se dejo constancia de la no comparecencia del Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, del Fiscalía General de la Republica y de la Procuraduría General de la Republica; Ahora bien, oídas la exposición de la presunta agraviada en la persona de sus apoderadas judiciales e interrogadas como fueron, este Juzgado actuando en sede Constitucional dicto inmediatamente el dispositivo del fallo declarando IMPROCEDENTE la Acción de Amparo Constitucional. Se deja establecido que el texto integro del fallo con los motivos de hecho y de derecho se publicara dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. En consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:

- II –
DEL CONTENIDO DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Expresa la presunta agraviada sociedad Mercantil “CORPORACION TELEMIC, C.A” en su solicitud de Amparo Constitucional, lo siguiente:
“Mediante Resolución Administrativa No 023-2010 del 27 de abril de 2010, el Abg. RONNY RAFAEL REYES ACUÑA, en su carácter de Inspector Jefe de la precitada Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, declaro: CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos intentada contra CORPORACION TELEMIC, C.A. por la ciudadana CARMEN SILVIA PERALES RAMOS, quien mediante documento publico constituido por la Evaluación de Discapacidad realizada por los médicos adscritos al Instituto Venezolana de los Seguros Sociales (I,V,S.S) fue incapacitada siéndole otorgado pensión de invalidez la cual cobro, poniendo así en riesgo la salud de la trabajadora, quien sufre de una enfermedad osteo-articular degenerativa y obligando a nuestra representada a violentar el derecho a la salud previsto en el articulo 83 de la Constitución. Al ordenar su reenganche al empleador, paralelamente se le estableció insólitamente la obligación de vulnerar la garantía constitucional impuesta al patrono en el articulo 87 Constitucional, según el cual, todo patrono o patrona debe garantizar a sus trabajadores o trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuado, en el claro entendido que nadie puede ser constreñido, en contra de sus deseos, a vulnerar los derechos de los demás, sin que se produzca de manera inmediata una fragrante violación del derecho a la defensa que ampara y asiste a nuestra representada.”
“La orden de reenganche dictada por el Inspector del Trabajo, tal como se desprende del documento publico constituido por la Evaluación de Discapacidad realizada por los médicos adscritos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), pone en riesgo la salud de la trabajadora a quien le fue diagnosticado y sufre de una enfermedad osteoarticular degenerativa, por cuanto tomo su decisión argumentando de la siguiente manera: (…)”.
Después de transcribir parte de la decisión de la providencia administrativa dictada por el Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, la referida empresa presunta agraviada manifiesta en su solicitud, lo siguiente:
“(…); Contra la precitada y parcialmente trascrita providencia, el 16 de julio de 2010, se interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el cual declinó la competencia en el Juzgado de Juicio Laboral del Area Metropolitana de Caracas y posteriormente fue designado un conflicto negativo de competencia que cursa ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en estado de designar Magistrado Ponente”.
Para fundamentar la procedencia de la presente acción de amparo el quejoso señala lo siguiente:
“La reiterada jurisprudencia dicta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostiene que procede el amparo, aun sin agotarse la vía ordinaria, cuando teniendo esta no se obtiene la satisfacción requerida y cuando los derechos violentados trascienden el orden publico constitucional, lo cual ocurre en perfecta sintonía en el presente caso.”
“Al respecto conviene precisar que la precitada Sala Constitucional ha venido interpretando en diversos fallos la norma contenida en el articulo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y ha señalado que el amparo constitucional, como acción destinada al restablecimiento de un derecho o garantía constitucional que ha sido lesionada, solo se admite ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual para su rapidez y eficacia impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (vid. St. 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001, 2529/2001 y 865/2002, entre otras). Criterio que ha atemperado en sentencia 848/2000, en la que se refirió a la opción del agraviado entre el ejercicio del recurso de apelación y la acción de amparo contra decisiones judiciales. No obstante la Sala ha venido corrigiendo progresivamente la postura anteriormente sostenida hasta el punto de considerar, que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de la impugnación ordinaria, siempre que ponga en evidencia las razones por las cuales ha decidido hacer uso de la vía de amparo (vid. St. 939/2000).”
“De allí que, en los casos en que el procedimiento ordinario no resulta apto, de una forma breve, sumaria, expedita y eficaz, para restablecer la situación jurídica infringida, es admisible la acción de ampro constitucional, teniendo en cuenta lo afirmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nª 131 del 30.01.2002 y citamos ‘tratándose de situaciones jurídicas, de estados facticos, debido a lo infinito que ellas puedan ser, la lesión de los mismos y su posibilidad de ser irreparable… De allí, que para evitar esa irresponsabilidad continuada, la vía es la del amparo’.”
“Por lo tanto, solicitamos respetuosamente al juez constitucional, admitir, tramitar, analizar las situaciones jurídicas y fácticas que explanamos y declarar con lugar la presente petición de AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la Providencia Administrativa Nº 023-2010 de fecha 27 de Abril de 2010 dictada por el Inspector del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, (…).”
Finalmente en su solicitud de amparo constitucional el quejoso señala lo siguiente:
“Asimismo, en aplicación del principio de supletoriedad, se ha establecido la procedencia del amparo de manera excepcional, cuando en casos como el nuestro, no se ha podido agotar de manera eficaz todos los recursos y medios ordinarios que establece la ley, por cuanto la materialización de la justicia impone la obligación de precautelar los derechos y garantías de las personas que están frente a un daño inminente e irreparable. Por tanto, cuando exista un daño o perjuicio irremediable, no obstante existir un medio de defensa, al no otorgarse la tutela al derecho o garantía constitucional, esto se traduce en un mal irreversible, injustificado y grave, que coloca al recurrente en un estado de necesidad, que justifica la urgencia de la acción de amparo, ya que de continuar la circunstancia de hecho en que se encuentra la empresa CORPORACION TELEMIC, C.A., se esta ocasionando un daño irremediable en el ejercicio de su derecho al libre ejercicio, tutelar jurídica efectiva y seguridad jurídica, habida cuenta de que los medios y recursos ordinarios que se perciben necesarios y previos a la activación de una acción extraordinaria como el presente, se han mostrados ineficaces, tanto en su aplicación – al constituirse en obstáculos formales en razón de su tramitación – para el restablecimiento pronto y eficaz que este caso justifica, como en su configuración legal, ya que la tramitación y resolución final de los procesos judiciales ordinarios, acarrearían y están ciertamente acarreando una demora excesiva que esta consolidando irremediablemente un mal irreversible, injustificado y grave, ya que el agotamiento de estas vías ordinarias y la posterior – eventual activación de la tutela constitucional volvería tardío e ineficaz cualquier intento por restablecer el daño, razón lo suficientemente contundentes para declarar CON LUGAR y sin mas retardo la presente acción de amparo.”
En fundamento de la solicitud de Amparo Constitucional la sociedad mercantil presunta agraviada invoca como infringidos disposiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagradas como derechos y garantías constitucionales, encontrándose como vulnerados en la providencia administrativa Nº 023-2010, de fecha 27 de abril de 2010, y el auto de fecha 10 de noviembre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el derecho a la defensa (Art. 49), a la tutela jurídica efectiva, a ser oído y acceso a la justicia (Art. 26), al debido proceso (Art. 49, numeral 6°), a la libertad economía (Art. 112), a la certeza y a la seguridad jurídica, por lo que solicita el restablecimiento de las garantías constitucionales infringidas; acción de amparo que interponen motivado a que previamente interpusieron por vía ordinaria un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la señalada providencia administrativa y el citado auto, planteándose un conflicto negativo de competencia, toda vez, que el Tribunal Contencioso Administrativo declino su competencia en un Tribunal Laboral, y este a su vez, se declaro incompetente, generándose el correspondiente conflicto negativo de competencia, remitiendo las actuaciones a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, afirmando que se encuentra en estado de designar ponente; por ello interponen la presente acción de amparo sin agotarse la señalada vía ordinaria, puesto que aun cuando teniéndose ésta vía no se obtiene la satisfacción requerida, cuestión que sucede en el presente caso; de allí que si el procedimiento ordinario no resulta apto, de una forma breve sumaria, expedita y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida es admisible la acción constitucional por lo que solicito el quejoso admitir, tramitar, analizar las situaciones jurídicas y fácticas y declarar con lugar la presente petición de Amparo Constitucional contra la señala providencia administrativa.-

- III -
SOBRE LA COMPETENCIA
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, la cual en sus artículos 24 numeral 5 y 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los juzgados Superiores Estadales y Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. No obstante, la mencionada ley no indica de forma expresa quienes serán los Tribunales competentes con ocasión a los recursos de nulidad de los actos administrativos emanados de las Inspectoría del Trabajo.-
Ahora bien, en fecha 23 de septiembre de 2010 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ en el caso BERNARDO JESUS SANTELIZ TORRES Y OTROS contra CENTRAL LA PASTORA C.A. se estableció:
(…).
“A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectoría del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contenciosa administrativa.
En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.
De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:
“Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso” (Negritas y subrayado nuestro).
Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectoría del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
“Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.
(…omissis…)”.
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
(…omissis…)”.
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Subrayado nuestro).
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José Manuel Pureza. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).
De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.
Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectoría del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectoría del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.” (Negrillas del Tribunal).-
En consideración al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, este Juzgado se declara competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.-

- IV –
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este sentenciador proceder a examinar la presente Acción de Amparo Constitucional planteada, por lo que al respecto observa:
1) Que la presunta agraviada sociedad mercantil “CORPORACION TELEMEC, C.A.” interpuso Recurso de Nulidad con medida cautelar de suspensión de los efectos, contra la Providencia Administrativa Nº 023-2010, de fecha 27 da abril de 2010, y Auto de fecha 10 de noviembre de 2010, dictados por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Venezuela, mediante el cual declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana CARMEN PERALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.879.218, contra referida sociedad mercantil y presunta agraviada, a quienes se le ordenó reenganchar inmediatamente a la mencionada ciudadana en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía para el momento del ilegal despido, así como cancelar los salarios dejados de percibir desde la fecha en que fue despedida 16 de junio de 2009, hasta su efectiva reincorporación en su puesto de trabajo, ambos dictados en el expediente N°039-2009-01-00652.-
2) Que dicho Recurso de Nulidad fue interpuesto por ante el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien por haber entrado en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, declina la competencia en los Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.-
3) Que el Juzgado 4º de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, declina la competencia por el territorio y plantea el conflicto negativo de competencia, por lo que remitió las actuaciones a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° 8719/2010, de fecha 18 de noviembre de 2010, el cual dicha Sala Plena dio por recibido en fecha 03 de diciembre de 2010.-
4) Que la Sala Plena de Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 24, de fecha 26 de octubre de 2004, (caso: Domingo Manuel Manjares Hernández), dejo establecido que es la única competente para dirimir los conflictos que hayan surgido entre juzgados con competencia en diversas materias.-
5) Que el referido conflicto negativo de competencia por el territorio plantado, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, no ha designado ponente alguno por lo que no se ha pronunciado al respecto.-
6) Que la sociedad mercantil presunta agraviada introdujo en fecha 29 de marzo de 2011, en la referida Sala Plena escrito solicitando la celeridad en la dilucidación del conflicto negativo de competencia planteado, para evitar que el recurso de nulidad de la providencia administrativa señalada se haga ilusoria y se ocasione un daño irreparable o de difícil reparación al ordenar oficiar al Registro Nacional de empresas y Establecimientos para que se revoque o se suspenda la solvencia laboral, así como por estar siendo sometida a un procedimiento sancionatorio por la Inspectoría de trabajo que se encuentra en etapa de de promoción de pruebas y en cuestión de días deberá producirse una nueva decisión administrativa pudiendo correr el riesgo de ser sometida a un procedimiento sancionatorio con la imposición de multas consecutivas y acumulativas, además de tener que enfrentar eventualmente, un procedimiento penal en virtud de advertencias de denuncias ante la Fiscalía Superior, tal como ha sido declarado en la Providencia Administrativa impugnada.-
7) Que motivado a ello la presunta agraviada interpone la presente Acción de Amparo Constitucional autónoma.-
8) Que de acuerdo a su petitorio dicha acción de amparo constitucional va dirigida inequívocamente contra la providencia administrativa N° 023-2010, de fecha 27 da abril de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana CARMEN PERALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.879.218, contra referida sociedad mercantil y presunta agraviada, a quienes se le ordenó reenganchar inmediatamente a la mencionada ciudadana en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía para el momento del ilegal despido, así como cancelar los salarios dejados de percibir desde la fecha en que fue despedida 16 de junio de 2009, hasta su efectiva reincorporación en su puesto de trabajo, habiendo sido notificada en fecha 01 de julio de 2010, impugnada en fecha 16 de julio de 2010 y recibida en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de diciembre de 2010, circunstancias que hacen tempestiva el presente recurso y contra el auto de fecha 10 de noviembre de 2010, dictado igualmente por dicha Inspectoría del Trabajo, ambos dictados en el expediente N°039-2009-01-00652.-
9) Que invoca como violados o amenazados de violación los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, del derecho a la defensa (Art. 49), a la tutela jurídica efectiva, a ser oído y al acceso a la justicia (Art. 26), al debido proceso (Art. 49, numeral 6°), a la libertad economía (Art. 112), a la certeza y a la seguridad jurídica.-
10) Que la acción de amparo procede aun sin agotase la vía ordinaria, mas aun cuando teniéndose esta no se obtiene la satisfacción requerida.-
11) Que igualmente la acción de amparo procede cuando los derechos violentados trascienden el orden publico constitucional.-
12) Que el agraviado puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía ordinaria, siempre que ponga en evidencia las razones por las cuales ha decidido hacer uso de la vía de amparo.-
13) Que en los casos en que el procedimiento ordinario no resulta apto, de una forma breve, sumaria, expedita y eficaz, para restablecer la situación jurídica infringida, es admisible la acción de amparo constitucional, cuando se trata de situaciones jurídicas, de estados facticos, debido a lo infinito que ellas puedan ser, la lesión de los mismos y su posibilidad de ser irreparable, para evitar esa irresponsabilidad continuada, la vía es la del amparo.-
Ahora bien, visto lo anterior este sentenciador para la resolución del presente amparo constitucional, es preciso señalar que antes de declararlo inadmisible, situación perfectamente procedente, este Tribunal procedió a admitirlo a fin de escudriñar mas aun sobre el caso sub examine, oyendo en la audiencia constitucional las exposiciones, alegatos y defensas del presunto agraviado, así como la opinión del Ministerio Publico y de la Procuraduría General de la Republica, últimos estos que no comparecieron, y la aportación de otras probanzas o elementos de convicción, cuestión que no hicieron los apoderados judiciales del quejoso puesto que se limitaron a señalar como hecho nuevo que su propósito es que se acordara una medida cautelar de suspensión de los efectos de la providencia administrativa mientras sea resuelto el conflicto negativo de competencia pendiente en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, situación que no le es dable a este Tribunal por vía de amparo constitucional, mucho menos cuando se activo la vía ordinaria y solicitaron medida cautelar, independientemente de que este en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dirimiéndose el conflicto negativo de competencia, puesto que la finalidad del amparo constitucional es la de neutralizar la amenaza, restituir o reparar inmediatamente la garantía constitucional violada, vulnerada, cercenada o menoscabada y otorga dicha medida cautelar en esas condiciones desnaturaliza el amparo constitucional.-
Por su parte, en fuerza de la argumentación anteriormente esgrimida es preciso traer a colación lo señalado la sentencia Nº 1072, de fecha 31 de julio de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció lo siguiente:
En efecto, el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone textualmente lo siguiente:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
Con fundamento en la norma que fue transcrita esta Sala ha establecido, en reiteradas decisiones, las condiciones en las cuales opera la demanda de amparo, para lo cual señaló:
…es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles… (s. S.C. n.° 1496, de 13-08-01, exp. 00-2671. Resaltado añadido).
En el caso sub examine se observa que la vía ordinario fue activada y se encuentra en tramites, mas no esta agotada, lo que quiera significar que si la vía ordinario no se ha agotado previamente, mal pueden interponerse la presente acción de amparo constitucional, siendo ello un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo, no obstante que fue admitida por lo anteriormente expuesto, en consecuencia, y en merito a las consideraciones anteriormente explanadas es forzoso para este Tribunal actuando en sede constitucional declarar improcedente la presenta acción de amparo. Así se decide.-

- V –
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional interpuesto por la sociedad mercantil “CORPORACION TELEMEC, C.A.” plenamente identificada, contra la providencia administrativa N° 023-2010, de fecha 27 da abril de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana CARMEN PERALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.879.218, contra referida sociedad mercantil y presunta agraviada, a quienes se le ordenó reenganchar inmediatamente a la mencionada ciudadana en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía para el momento del ilegal despido, así como cancelar los salarios dejados de percibir desde la fecha en que fue despedida 16 de junio de 2009, hasta su efectiva reincorporación en su puesto de trabajo, habiendo sido notificada en fecha 01 de julio de 2010, impugnada en fecha 16 de julio de 2010 y recibida en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de diciembre de 2010, circunstancias que hacen tempestiva el presente recurso y contra el auto de fecha 10 de noviembre de 2010, dictado igualmente por dicha Inspectoría del Trabajo, ambos dictados en el expediente N°039-2009-01-00652.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

EL JUEZ

Dr. ROGER FERNÁNDEZ

LA SECRETARIA

JOHANNA MONSALVE MORALES
NOTA: En el día de hoy, veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil once (2011) siendo las 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.-

LA SECRETARIA

JOHANNA MONSALVE MORALES




Exp. N° 0045-11
RJF/mecs/jmm.-