REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
200º y 151º

EXPEDIENTE: Nº 0013-10
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

PARTE RECURRENTE: ASOCIACION CIVIL “UNIÓN CIRCUNVALACIÓN LOS TEQUES, A.C.” de este domicilio y debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado de Miranda, hoy Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 24 de enero de 1969, bajo el N° 5, Tomo 8, Protocolo Primero, folios 80 al 85.-

PARTE RECURRENTE: MARINA VICARIO GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.281.873.-

APODERADOS JUDICIALES DE LOS RECURRENTES: CARMELO ENRIQUE DIAZ ESCOVAR, MIRIAM INMACULADA DIAZ ESCOVAR y LILIANA CABRAL PINTO, abogados en ejercicios, de este mismo domicilio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 58.762, 85.474 y 70.565, respectivamente.-

RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 166-10, de fecha 26 de mayo de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques.-

BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: EDWIN ALEXANDER BREA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.726.027.-

ABOGADO ASISTENTE O APODERADO JUDICIAL DEL BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: No se constituyo.-

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD.-

- I -
ANTECEDENTES
En fecha 28 de octubre de 2010, se dio por recibido en este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo, previa distribución, el Recurso de Nulidad interpuesto por el abogado CARMELO ENRIQUE DIAZ ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-10.279.606, inscrito debidamente en el Inpre-abogado N° 58.762, actuando como apoderada judicial de la Asociación Civil “UNIÓN CIRCUNVALACIÓN LOS TEQUES, A.C.” y de la ciudadana MARINA VICARIA GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.281.873, contra la Providencia Administrativa Nº 166-10 dictada en fecha 26 de mayo de 2010 por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano EDWIN ALEXANDER BREA RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.726.027, contra la Asociación Civil “UNIÓN CIRCUNVALACIÓN LOS TEQUES, A.C.” y la ciudadana MARINA VICARIA GARCIA, a quien se ordenó Reenganchar inmediatamente al mencionado ciudadano en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía para el momento del ilegal despido, así como cancelar los salarios dejados de percibir desde la fecha en que fue despedido 07 de abril de 2009, hasta la efectiva reincorporación del trabajador en su puesto de trabajo. Con el referido escrito contentivo del Recurso de Nulidad se acompaño marcado con la letra “C” copias certificadas del expediente administrativo Nº 039-2009-01-00351, llevado por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro – Los Teques, Estado Miranda, contentivo de la Solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos incoada por el ciudadano EDWIN ALEXANDER BREA RIVAS, contra la Asociación Civil “UNIÓN CIRCUNVALACIÓN LOS TEQUES, A.C.” y la ciudadana MARINA VICARIA GARCIA, y la misma contiene la providencia administrativa objeto del presente recurso de nulidad.-
Ahora bien, por auto de fecha 04 de noviembre de 2010, fue admitido dicho recurso y de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica del Jurisdicción Contencioso Administrativo se ordeno a la Inspectoría del Trabajo Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con sede Los Teques, para que remitiera a este Órgano Jurisdiccional el expediente administrativos del caso, para lo cual se le concedieron diez (10) días hábiles contados a partir del recibo del oficio respectivo. Igualmente se ordenó notificar a la Fiscalía General de la Republica, a la Procuraduría General de la República y por ultimo al ciudadano EDWIN ALEXANDER BREA RIVAS, en su carácter de beneficiario de la providencia administrativa impugnada mediante el presente Recurso de Nulidad, a fin de que pudieran ejercer la defensa del acto administrativo recurrido si lo estimaran conveniente.-
Por auto de fecha 16 de noviembre de 2010, se dieron por recibidos los originales de los antecedentes administrativos remitido por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. En tal sentido se ordenó abrir cuaderno separado con los referidos antecedentes administrativos del caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de Código de Procedimiento Civil.-
Por su parte consta a los autos las notificaciones efectuadas a la Fiscalía General de la Republica, a la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y la Procuraduría General de la República. Con respecto a la notificación del ciudadano EDWIN ALEXANDER BREA RIVAS, el servicio de Alguacilazgo en fecha 12 de enero de 2011, consigno la boleta de notificación del referido ciudadano manifestado la imposibilidad de practicar dicha notificación.-
Mediante diligencian de fecha 24 de febrero de 2011, la abogada LILIANA CABRAL PINTO, en su carácter de apoderada judicial de los recurrentes solicitó la notificación del ciudadano EDWIN ALEXANDER BREA RIVAS, mediante cartel.-
Por auto de fecha 01 de marzo de 2011, se ordeno librar un único cartel de emplazamiento al ciudadano EDWIN ALEXANDER BREA RIVAS, para su publicación en el diario de circulación nacional “Ultimas Noticias”, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, dejándose constancia que quedara debidamente notificado transcurrido como sean los diez (10) días de despacho fijados contados a partir de la constancia en autos de la publicación del dicho cartel, y una vez vencido dicho lapso se fijara la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio.-
Mediante diligencia de fecha 21 de marzo de 2011, la abogada LILIANA CABRAL PINTO, en su carácter de apoderada judicial de los recurrentes dejó constancia de haber recibido dicho cartel de notificación para su debida publicación en el referido diario de circulación nacional.-
Por auto de fecha 20 de mayo de 2010, este Juzgado ordenó se practicara un computo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día 21 de marzo exclusive, fecha de retiro del Cartel de Notificación por parte de señalada apoderada judicial de los recurrentes hasta el día de 20 de mayo de 2011.-
En esa misma oportunidad, la Secretaria de este Juzgado certificó “(…) que desde el día 21 de de marzo, exclusive, hasta el 20 de mayo de 2011, inclusive, transcurrieron cuarenta (40) días de despacho discriminados de la siguiente manera: 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30, 31 de marzo de 2011 hubo despacho; 01, 04, 05, 06, 07, 08, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 25, 26, 27, 28, 29 de abril de 2011, hubo despacho; 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19 y 20 de mayo de 2011 hubo despacho”.-
Examinadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

- II -
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE NULIDAD
El abogado CARMELO ENRIQUE DIAZ ESCOBAR, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente Asociación Civil “UNIÓN CIRCUNVALACIÓN LOS TEQUES, A.C.” y de la ciudadana MARINA VICARIA GARCIA, solicita la Nulidad de la Providencia Administrativa Nº 166-10 dictada en fecha 26 de marzo de 2010, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, que declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano EDWIN ALEXANDER BREA RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.726.027, contra la Asociación Civil “UNIÓN CIRCUNVALACIÓN LOS TEQUES, A.C.” y la ciudadana MARINA VICARIA GARCIA, a quien se ordenó Reenganchar inmediatamente al mencionado ciudadano en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía para el momento del ilegal despido, así como cancelar los salarios dejados de percibir desde la fecha en que fue despedido (07 de abril de 2009), hasta su efectiva reincorporación a su puesto de trabajo.
Para sustentar la Nulidad de la señalada Providencia Administrativa la representación judicial de los recurrentes, denuncia los vicios que contiene dicho acto administrativo procediendo a delatar los mismos en los términos siguientes:
Violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso: Señala en su escrito el apoderado judicial de los recurrente, que en el procedimiento de solicitud de calificación de despido interpuesto en su contra, por ante la señalada Inspectoría del Trabajo se incurrió en la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez, que en fecha 11 de agosto de 2009, se celebró el acto de contestación de sus representados (folio 20), y dicho organismo administrativo acordó la apertura de una articulación probatoria de ocho (08) días hábiles, de los cuales los primeros tres (03) días son para promover las pruebas y los siguientes cinco (05) días para la evacuación.
Acto seguido el recurrente aduce en su escrito sobre dicho vicio delatado que:
Ahora bien, se nos manifestó de forma oral que el acto como tal no había tenido validez pues no se encontraba presente funcionario autorizado que pudiera suscribir, conjuntamente con los asistentes dicha acta, luego de lo dicho nos retiramos, ahora bien se puede leer del folio 21 que aparecen los renglones para que la acta fuese firmada por la abogada CINDHY RODRIGUEZ DE CASTILLO, en su condición de Jefe de Sala de Fuero Sindical y por el abogado RONNY RAFAEL REYES ACUÑA, en su carácter de Inspector del Trabajo Jefe en el Municipio Guaicaipuro (E); y debajo de los referidos renglones aparecen dos supuestas firmas, la de la Abogada Cindhy Rodríguez de Castillo y del abogado Ronny Rafael Reyes Acuña, que ocurre, que las dos firmas que aparecen en dicha acta fueron estampadas mucho tiempo después a la fecha del acto (11-08-2009) y que las misma no se corresponden con las personas que se identifican en el acta, y así será demostrado en el periodo probatorio por lo cual jamás tuvo validez la mencionada acta, y mucho menos pudo aperturarse articulación probatorio alguna.
Para nuestra sorpresa el actor si consigno escrito de pruebas, a pesar de que el acto de contestación y apertura del lapso probatorio no tuvo ninguna validez, pues como se explicó el mismo no fue firmado por ningún funcionario de la Inspectoría; situación esta que causo a mis representados una grave lesión puesto se les impidió no solo consignar sus respectivos escritos de pruebas sino también se les quito la posibilidad de impugnar las pruebas del accionante.
Del mismo modo el recurrente alega sobre dicho vicio delatado que:
Juez, en el contenido del acta se acuerda la apertura de un lapso probatorio, que al carecer de la firma del funcionario crea un estado de indefensión total, violando el debido proceso y el derecho a la defensa; es de hacer notar que el artículo 455 de la Ley Organice del Trabajo, establece la forma como debe ser abierto el lapso probatorio, el mismo prevé:
“Cuando del interrogatorio resultare controvertido la condición de trabajador de quien solicita el reenganche ola reposición, el Inspector abrirá seguidamente una articulación de ocho (8) días hábiles para las pruebas pertinentes, de los cuales, los tres (3) primero sean para la promoción y los cinco (5) siguientes para su evacuación.”
De lo alegado por los recurrentes sobre el señalado vicio se desprende que las dos firmas que aparecen en dicha acta que contiene el acto de contestación fueron efectuadas mucho tiempo después a la fecha del acto (11-08-2009), y que las mismas no se corresponden con las personas que se identificaron en el acta, por lo que no tuvo validez la mencionada acta y mucho menos pudo aperturarse articulación probatoria alguna.
Finalmente en la delación del vicio en cuestión los recurrentes hacen referencia al articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela para referirse al debido proceso y el derecho a la defensa; y por ultimo señalan una decisión dictada en fecha 06 de julio de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que señala la indefensión por la falta de apertura de la articulación probatoria.-
Falsa aplicación de normas legales: Señala que la providencia administrativa objeto del presente recurso de nulidad adolece del vicio de falsa aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, los recurrentes en su escrito recursivo para delatar dichos vicios con respecto al carnet, señalan lo siguiente:
Juez, observe el PUNTO PREVIO que estableció la providencia administrativa, folio 58, en la cual se afirmo:
En relación al desconocimiento de la relación laboral, se evidencia que en la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentada por el accionante Juez, acompaño con su demanda copia de Carnet de Trabajo, el cual no fue impugnada en el acto de la litis contestación, de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil…”.
Acto seguido después de transcribir el contendido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Ahora bien, no es cierto que la copia simple del documento consignado por el actor sea un documento publico o privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tal como lo establece el articulo 429 de la Ley Adjetiva Procesal, dicha copia simple es de un documento privado del cual no se evidencia firma alguna, lo que trae como consecuencia que mis representados no están obligados a desconocer o impugnar el documento en cuestión, (…).
Los recurrentes después de transcribir sentencia de la Sala de Casación Civil Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado Luis Rondón, que hace referencia a la forma de impugnar los instrumentos privados cuando son producidos en copias fotostáticas y el medio procesal idóneo para hacerlas valer en juicio.-
Finalmente los recurrentes al delatar el señalado vicio de la falsa aplicación del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se debe a que la copia del carnet de trabajo no contiene firma alguna por lo que los recurrentes no están obligados a desconocer o impugnar dicha documental habiéndosele otorgado pleno valor probatorio en la providencia administrativa al ser impugnado en el acto de la litis contestación de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tanto dicha providencia administrativa aplico falsamente dicha norma.
Vicio de Falso Supuesto de Hecho: Alega en su escrito la apoderada judicial de los recurrente, que en el acto administrativo impugnado se encuentra afectado del falso supuesto de hecho, al haber decidido en baso a hechos no comprobados, para ello señala:
Juez, el acto administrativo impugnado se encuentra afectado del falso supuesto hecho, al haber decidido la referida entidad administrativa en base a hechos no comprobados; es decir se evidencia de las actas procesales que el solicitante no demostró que prestaba un servicio remunerado, en condiciones de dependencia y subordinación a favor de la Asociación Civil “UNION CIRCUNVALACION LOS TEQUES, A.C.” ni a favor de la ciudadana MAROMA VOCAROA GARCOA…”
De lo alegado por los recurrentes sobre el señalado vicio se desprende que el actor solicitante no logro probar que prestaba un servicio remunerado, en condiciones de dependencia y subordinación, es decir, que no logro probar que era un trabajador y por tanto no presto servidos personales para los recurrentes.
Finalmente en la delación del vicio en cuestión los recurrentes efectúan como soporte de su fundamento lo decidido en un fallo, en lo que respecta al falso supuesto de hecho, dictado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de julio de 2010.-
Vicio de Inmotivación: Asevera en su escrito la apoderada judicial de los recurrentes, que la presente delación es valido únicamente en cuanto al recurrente MARINA VICARIA GARCIA, por lo que al respecto señala:
Puede observarse que en ninguna parte de la providencia administrativa impugnada se menciona las razones por las cuales es condenado la ciudadana MARINA VICARIA GARCIA, ni siquiera mencionan al ciudadano en cuestión, solo es condenado; es decir, la Inspectoría del Trabajo no establece motivo alguno por el cual dicha ciudadana deba reenganchar y cancelar salarios caídos al accionante, lo que configura sin lugar a dudas una falta de motivación del acto administrativo….
Después de transcribir sentencia de fecha 27 de julio de 2010, la Sala Político-Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, que trata sobre la inmotivación del acto administrativo, delata el recurrente que el Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda no era competente para dictar el acto administrativo para lo cual señala:
El acto administrativo determino en el folio 58, ultimo párrafo lo siguiente:
“… devengando un salario de BOLIVARES CIENTO DIEZ (110,00) diarios y que ciertamente fue despedido en fecha 23 de abril del año 2009, a pesar de estar amparado por la inamovilidad laboral decretada por el ejecutivo nacional, así como la inamovilidad prevista en los artículos 449, 450, 451 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece”.-
Es importante hacer de su conocimiento Juez, que el accionante no gozaba de inamovilidad laboral pues el mismo no era trabajador de mis representados, y menos aun gozaba de la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional que el Decreto Presidencial N° 6.603, de fecha 29 de diciembre de 2008, dispone expresamente:
“Articulo 4°. QUEDAN EXCEPTUADOS DE LA APLICACIÓN DE LA PRORROGA de la inamovilidad laboral especial prevista en el Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses de al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargo de confianza, los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales, QUIENES DEVENGEN PAR LA FECHA DEL PRESENTE DECRETO UN SALARIO BASICO MENSUAL SUPERIOR A TRES (03) SALARIOS MINIMOS MENSUALES…”
Como es posible que el actor haya alegado y así lo estableció como cierto el acto administrativo impugnado, que para la fecha del falso despido 23 de abril del año 2009, hubiese devengado un supuesto salario diario de de Bs. 110, lo que es equivalente a Bs. 3.300 mensuales, y el salario mínimo era para la fecha del falso despido de Bs. 799,23 mensuales (Gaceta Oficial 38.921); salario alegado que a todas luces impedía al actor acudir a la Inspectoría a solicitar un reenganche y salarios caídos, no solo por el hecho de que no era trabajador de mis representados sino también porque no estaba amparado por ninguna inamovilidad laboral, lo que hace que el Inspector del Trabajo actuó FUERA DE SU COMPETENCIA.
En relación a la inamovilidad alegada por el actor y confirmada en el acto administrativo, establecida en el artículo 449, 450 y 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, debo señalar que el accionante no goza de la misma pues el accionante no era trabajador de mis representadas y tampoco gozaba de tal inamovilidad, PUES EL INTENTO DE CONSTITUIR UN SINDICATO EFECTUADO POR EL ACTOR JUNTO CON OTROS CIUDADANOS SIN SER TRABAJADORES DE MIS PATRONCINADOS FUE DECLARADO SIN LUGAR POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRTO CAPITAL (SEDE NORTE); como así será demostrado en este procedimiento de nulidad.
De lo alegado por los recurrentes sobre el mencionado vicio señala que la providencia administrativa no menciona expresamente los razonamientos por medio del cual es condenada la ciudadana MARINA VICARIA GARCIA, en el procedimiento de calificación de despido se condena sin señalamiento alguno, simplemente es condenada; del mismo modo se desprende del vicio delatado que el actor, además de que no era trabajador de los co-demandados, tampoco estaba amparado, por no existir prueba alguno, por la inamovilidad por decreto presidencial, ya que el salario mensual que devengo excede de establecido para acudir a la Inspectoría a solicitar el reenganche y el pago de los salarios caídos razón por la cual no esta amparado por ninguna inamovilidad laboral, por lo que el Inspector del Trabajo actuó fuera de ámbito de competencia y finalmente señala dicho ciudadano no goza de inamovilidad por cuanto no era trabajador de los recurrentes y tampoco goza de inamovilidad ya que el intento de constituir un sindicato con otros ciudadanos fue declarado sin lugar.-

- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Sentenciador para decir observa que admitido como fue el presente Recurso de Nulidad interpuesto por la Asociación Civil “UNIÓN CIRCUNVALACIÓN LOS TEQUES, A.C.” y la ciudadana MARINA VICARIA GARCIA, contra la Providencia Administrativa Nº 166-10 dictada en fecha 26 de mayo de 2010 por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, el cual declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano EDWIN ALEXANDER BREA RIVAS, contra la referida Asociación Civil y la precitada ciudadana, a quienes se les ordenó Reenganchar inmediatamente al mencionado ciudadano en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía para el momento del ilegal despido, así como cancelar los salarios dejados de percibir desde la fecha en que fue despedido 07 de abril de 2009, hasta la efectiva reincorporación del trabajador en su puesto de trabajo.-
Del mismo modo se observa que consta a los autos las notificaciones efectuadas a la Fiscalía General de la Republica, a la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y la Procuraduría General de la República.
Con respecto a la notificación del ciudadano EDWIN ALEXANDER BREA RIVAS, se observe que el servicio de Alguacilazgo en fecha 12 de enero de 2011, consigno la boleta de notificación del referido ciudadano sin haberse podido practicar su notificación, por lo que a solicitud de parte se emitió cartel de emplazamiento para su publicación en el diario de circulación nacional “Ultimas Noticias”.-
Ahora bien, consta a los autos que aun no ha sido consignado el cartel de emplazamiento ordenado para ser publicado debidamente en el referido diario, por lo que este sentenciador ordeno mediante auto de fecha 20 de mayo de 2001, practicar un computo por Secretario de los días de despacho transcurridos desde el 21 de marzo de 2011 exclusive, hasta el 20 de mayo de 2011, inclusive.-
Así las cosas, corresponde este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre si los recurrentes cumplieron o no con la carga prevista en el articulo 81 de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sobre el particular la señalada disposición legal establece:
ARTICULO 81: El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicara y consignara la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro.
El incumplimiento de las cargas antes prevista, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente, salvo que dentro del lapso indicado algún interesado se diera por notificado y consignara su publicación.
Del contenido de dicha norma se infiere de manera clara y categórica que el recurrente una vez que haya retirado el cartel de emplazamiento deberá publicar y consignar dicha publicación dentro de los ocho días de despacho siguiente, de no dar cumplimiento el recurrente a dichas cargas se procederá a declarar el desistimiento del recurso y como consecuencia de ello el archivo del expediente.-
Por su parte, efectuado como fue el computo por secretaria de los días de despacho transcurridos desde el día 21 de marzo de 2011, exclusive, hasta el 20 de mayo de 2011, inclusive, por lo que practicado el mismo, certifico: “(…) que desde el día 21 de de marzo, exclusive, hasta el 20 de mayo de 2011, inclusive, transcurrieron cuarenta (40) días de despacho discriminados de la siguiente manera: 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30, 31 de marzo de 2011 Hubo Despacho; 01, 04, 05, 06, 07, 08, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 25, 26, 27, 28, 29 de abril de 2011, Hubo Despacho; 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19 y 20 de mayo de 2011 hubo despacho” (folio 107).-
Como quiera que del computo por secretario efectuado se desprende que han trascurrido mas de ocho (8) días de despacho tal y como lo establece el articulo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, exactamente 40 días de despacho, desde el retiro por parte de la apoderada judicial de los recurrentes del Cartel de Emplazamiento para su publicación en el diario de circulación nacional “Ultimas Noticias” sin que hubiera cumplido con la carga de publicar y consignar el respectivo cartel de emplazamiento por lo que es forzoso para este Tribunal aplicar la consecuencia establecida en la transcrita disposición legal. Así se decide.-
En consideración a los argumentos anteriormente explanados, este Órgano Jurisdiccional, declara desistido el presente recurso, toda vez, que operó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-

- IV -
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: DESISTIDO el Recurso de Nulidad interpuesto por el abogado CARMELO ENRIQUE DIAZ ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-10.279.606, inscrito debidamente en el Inpre-abogado N° 58.762, actuando como apoderada judicial de la Asociación Civil “UNIÓN CIRCUNVALACIÓN LOS TEQUES, A.C.” y de la ciudadana MARINA VICARIA GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.281.873, contra la Providencia Administrativa Nº 166-10 dictada en fecha 26 de mayo de 2010 por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano EDWIN ALEXANDER BREA RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.726.027, contra la Asociación Civil “UNIÓN CIRCUNVALACIÓN LOS TEQUES, A.C.” y la ciudadana MARINA VICARIA GARICIA, a quien se ordenó Reenganchar inmediatamente al mencionado ciudadano en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía para el momento del ilegal despido, así como cancelar los salarios dejados de percibir desde la fecha en que fue despedido 07 de abril de 2009, hasta la efectiva reincorporación del trabajador en su puesto de trabajo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, A los veinticinco (25) día del mes de mayo de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ

Dr. ROGER FERNANDEZ

LA SECRETARIA

JOHANNA MONSALVE MORALES
NOTA: En el día de hoy, veinticinco (25) de mayo del año dos mil once (2011) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA

JOHANNA MONSALVE MORALES


Exp. Nº 0013-10
RF/jmm/mecs.-