REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, once de noviembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : MP21-P-2010-004041

REVISION DE MEDIDA

FISCALIA DECIMO SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
ABG. JOSMAR LUIS DIAZ TOLEDO

DELITO TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artìculo 149 de la Ley Orgànica de Droga

DEFENSA: PUBLICA DE PRESOS
ABG. JOSE RAFAEL BETANCOURT

ACUSADO: LUIS ALFREDO GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, nacido en Ocumare del Tuy Estado Miranda, en fecha 01-03-1992, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en Calle Principal de Marare, Lomas de Marare, casa sin nùmero, Ocumare del Tuy Municipio Tomàs Lander, Estado Miranda, hijo de Irma Gonzàlez (v) y Luis Gonzàlez, identificdo con la cèdula de identidad numero 20.481.706

De la revisiòn realizada a la presente causa, se observa que cursa escrito presentado por el profesional del derecho JOSE RAFAEL BETANCOURT actuando con el carácter Defensor Pùblico del acusado LUIS ALFREDO GONZALEZ GONZALEZ, ampliamente identificado en autos, realiza el siguiente pedimento:

“Es el caso que en fecha 01-11-2.010, se celebrò audiencia de calificaciòn de flagrancia, donde se decretò Medida de Privativa Judicial Preventiva de Libertad y se acordò como sitio de reclusiòn el Centro Penitenciario Regiòn Capital Yare.
Ahora bien, visto que nos encontramos en fase de Juicio, sin que hasta la fecha de hoy se haya podido aperturar el mismo, por cusas no imputables a mi defendido y a la defensa, asi como, de la revisiòn de las actuaciones cursantes en el presente asunto se pudo constatar que la cantidad expresada en la experticia quìmica – botànica practicada a la sustancia incautada presuntamente a mi defendido, no arrojò una cantidad expresada en gramos que pudiese ser catalogada, a criterio de esta defensa como Tràfico a gran escala, inclusive se podria estar hablando hasta de un procedimiento para consumo, aunado que al momento de la aprehensiòn del mismo realizada por los funcionarios policiales, no cumplieron con lo establecido en el artìculo 205 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, como es la presencia de testigos que avalen dicha actuación policial. Sin embargo esta defensa ofreciò Testimoniales que fueron admitidas en Audiencia Preliminar que pueden dar fe que mi defendido no tenìa ninguna sustancia ilìcita.
De conformidad con lo establecido en el artìculo 264 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, solicito muy respetuosamente la REVISIÒN DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, contemplada en los artìculos 250, 251 y 252 del mencionado Còdigo, impuesta en fecha 01-11-2.010, en virtud que hasta los momentos mi defendido no se le ha realizado el Juicio Oral y Pùblico y hasta la fecha han transcurridos diez (10) meses detenido, y en aras de garantizar de esta manera el Principio Constitucional y Procesal de PRESUNCION DE INOCENCIA y el DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD, establecidos en el artìculo 49 numeral 2 de la constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artìculos 8 y 9 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. Es por lo que solicito que se le imponga una Medida Menos Gravosa y de posible cumplimiento, segùn lo establecido en el artìculo 256 del mismo texto adjetivo, ya que mi defendido està dispuesto a cumplir con todas las condiciones que le imponga el tribunal”


Para resolver lo solicitado, este Tribunal previamente realiza las siguientes consideraciones de rigor:


1.- El presente asunto fue ingresado en este tribunal en fecha 09 de marzo de 2.011, proveniente del Tribunal Segundo de Control de esta misma Extensión Judicial y Sede, razòn por la cual se le diò la entrada correspondiente ordenàndose lo conducente para dar cumplimiento a lo establecido en los artìculos 65, 155 y 163, todos del Còdigo Orgànico Procesal Penal, determinandose igualmente que hasta la presente fecha no se ha logrado la constitución del Tribunal Mixto aludido en el referido articulado.


2.- Se precisa igualmente de tal revisiòn, que cursa en los autos ACUSACION presentada por la Fiscalìa Dècima Sexta del Ministerio Pùblico de esta Circunscripción Judicial la cual fue, debidamente admitida por el Tribunal Segundo de Control en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 15 de febrero de 2.011, documento esencial del proceso penal acusatorio del cual depende el desarrollo del debate oral y pùblico, en la cual versa la pretensión punitiva, donde se evidencia que el acusado de autos LUIS ALFREDO GONZALEZ GONZALEZ se encuentra acusado por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artìculo 149 de la Ley de Drogas, vigente a la fecha de los hechos.

3.- Por otra parte observa esta juzgadora, que el elemento fundamental del pedimento fiscal, dado el delito que se imputa, lo constituye LA EXPERTICIA, donde se constata que, en efecto, la sustancia incautada al acusado en el momento de su detección fue un material de naturaleza ilicita, por lo que se da inicio al procedimiento que nos ocupa. De tal revisiòn se precisa igualmente que el Ministerio Pùblico, consigna en fecha 25 de marzo de 2.011, como ACTUACIONES COMPLEMENTARIAS, EXPERTICIA BOTANICA signada con el nùmero 9700-130-11641, la cual corre inserta al folio cien (100) del asunto, de donde se desprende que el peso neto arrojado por dicho material fue de veintitrés (23) gramos con quinientos (500) miligramos de MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.)


Por otra parte, se observa el contenido del artìculo 264 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, que estipula:

“ … En todo caso el juez deberà examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirà por otras menos gravosas. …”

En el presente caso, y luego del anàlisis concienzudo de la causa precisa esta juzgadora, que en apego al contenido normativo de la parcialmente trascrita norma adjetiva, asi como tambièn de la revisiòn de los elementos ofrecidos como eje primordial del debate que habrà de realizarse en esta fase, asi como tambièn del analisis y pedimento del escrito defensivo, que lo ajustado es examinar la necesidad de mantenimiento de la medida privativa que le fuera impuesta al acusado LUIS ALFREDO GONZALEZ GONZALEZ en fecha 01 de noviembre de 2.010, y de conformidad con el contenido del citado artìculo 264 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, sustituirla por una menos gravosa, como lo es la contemplada en el artìculo 265 numeral 3ª del Còdigo Orgànico Procesal Penal, como lo es la presentaciòn cada treinta dias por ante las Oficinas de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Asì como la imposición al acusado de la obligación en la cual se encuentra de asistir a los actos fijados por este tribunal para el desarrollo del debate oral y pùblico. Y asi se decide.


RESOLUCION

Por todos los razonamientos expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la Repùblica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: ACUERDA Con fundamento en el contenido del Artìculo 264 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, la REVISIÒN de la Medida Privativa de Libertad que le fue impuesta por el tribunal Segundo de Control de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 1ª de noviembre del pasado año 2.010 al acusado LUIS ALFREDO GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, nacido en Ocumare del Tuy Estado Miranda, en fecha 01-03-1992, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en Calle Principal de Marare, Lomas de Marare, casa sin nùmero, Ocumare del Tuy Municipio Tomàs Lander, Estado Miranda, hijo de Irma Gonzàlez (v) y Luis Gonzàlez, identificdo con la cèdula de identidad numero 20.481.706, sustituyèndola por una menos gravosa como lo es la contenida en el artìculo 256 numeral 3ª del Còdigo Orgànico Procesal Penal que consiste en la presentaciòn cada treinta (30) dias por ante las Oficinas de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, a la cual deberà estar sometido el referido acusado, asi como tambièn la obligación de asistir puntualmente a los actos fijados por este tribunal para el desarrollo del debate oral y publico.

SEGUNDO: Se ACUERDA y ordena emitir la correspondiente BOLETA DE EXCARCELACION dirigida al ciudadano Director del Centro Penitenciario Región Capital Yare, advirtièndose en su texto la obligación que tiene al acusado de dar cumplimiento a las presentaciones cada treinta (30) dias por ante este Circuito Judicial Penal. Notifìquese a las partes. Cùlplase.
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO,


ADALGIZA T. MARCANO H.

La Secretaria,


ABG. MERLIN PEÑA


Seguidamente se da cumplimiento a lo aquì ordenado.


La Secretaria,


ABG. MERLIN PEÑA