REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO LABORAL










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 201° y 152°





PARTE ACTORA: SUGEIDY MERCEDES PEREZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.011.986.-

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: Abogados YONHATAN HARRY CHINCHILLA CALZADILLA y HARRY RAFAEL RUIZ Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 116.870 y 50.773, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil WEST SHOES, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda, en fecha 16 de agosto de 2.002, bajo el Nº 30, tomo 288-A-VII

APODERADA JUDICIAL
DE LA DEMANDADA: Abogada LAURINT ARAQUE ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 113.120.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE No. 1791-11

ANTECEDENTES DE HECHO

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante Abogado YONHATAN HARRY CHINCHILLA CALZADILLA inscrito en el Inpreabogado Nº 116.870, contra la decisión de fecha 14 de Octubre de 2.011, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, donde declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandante a la Audiencia Preliminar y una vez oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente, a este Tribunal Superior.


CONTENIDO DEL PROCESO
DEL THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente causa a la solicitud del demandante, ciudadana SUGEIDY MERCEDES PEREZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.011.986, para solicitar el pago de sus prestaciones sociales por haber sido objeto de un despido, en la relación laboral que mantuvo con la Sociedad Mercantil WEST SHOES, C.A. en el cargo de encargada de tienda.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

A los fines de dejar establecido el marco procesal donde ha quedado encuadrada la presente causa, debemos dejar precisadas previamente las siguientes consideraciones: Por cuanto el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede en Los Teques, declaró la consecuencia jurídica establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso, pasa esta alzada a verificar según el contenido del antes mencionado artículo; si existen fundadas o justificadas razones, como lo son el caso fortuito o la fuerza mayor o cualquier otro hecho del quehacer humano que no sea posible su previsión dentro de una actuación con el mayor sentido común o como debe obrar un buen padre de familia, que puedan justificar su incomparecencia a juicio en el Tribunal y de acuerdo a ello ejercer su función nomofiláctica y procede a dictar su fallo.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
TRANSCRIPCION DE LAS EXPOSICIONES

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la Audiencia de Apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia del representante judicial de la empresa demandada y se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte accionante apelante, y una vez impuestos sobre los particulares de Ley y de la Audiencia, se dio la palabra al apoderado de la parte demandante apelante, quien expuso: La apelación se basa en que la incomparecencia al acto de la Audiencia Preliminar se produjo con un retraso de 10 minutos en una prolongación de dicha Audiencia Preliminar, en ese momento la representación de la demandante se encontraba de reposo para ese momento por dolores lumbares por efecto de una caída a consecuencia de las lluvias y aún estando de reposo asumí la responsabilidad de venir a la Audiencia Preliminar pero se me negó el acceso para tomar parte en el acta y la asistencia, hago llegar el reposo médico para que lo analice y que deja demostrado que para ese día me encontraba de reposo médico, es de destacar que la parte demandante y que aquí se encuentran presentes tanto la Trabajadora demandante como el abogado Ruiz, que pueden declarar que al abogado Ruiz se le había notificado el cese de su función como apoderado, por lo que no asistió a la audiencia, y esta decisión es un quebranto a los derechos de mi representada, ya que no se le permitió el acceso de la verificación de la parte demandante y solicito se revoque la decisión de desistimiento la Audiencia Preliminar y reponga la causa. Es todo.
Una vez culminada la exposición de la parte demandante apelante, se le otorga el derecho de palabra a la representación de la parte demandada, quien expuso: Con respecto al punto de la apelación no justificó validamente su retraso, además pudo haber llegado temprano ya que del lugar de su domicilio a este Tribunal hay escasamente 20 a 30 minutos, pero llegó tarde para esa hora ya el Tribunal había decretado el desistimiento y así ocurrió en otro juicio donde igualmente el abogado de la parte demandante no acudió a la Audiencia Preliminar siendo esta la segunda oportunidad, el otro abogado también reside en Los Teques y pudo haber asistido a tiempo y no se encuentra a los autos la revocatoria del poder, como alegó el abogado de la actora, en vista de la conducta repetitiva a no acudir a las audiencias y como no causa gravamen a la Trabajadora solicito se confirme la decisión. Es todo.

MOTIVACIONES DECISORIAS

Para decidir la apelación planteada por la demandante, esta superioridad previamente pasa a hacer las siguientes observaciones: En primer lugar, la apelación puede basarse en los posibles motivos que puedan ser alegados para justificar la incomparecencia a una Audiencia Preliminar, como el hecho calificado como caso fortuito o fuerza mayor los cuales se han definido como el suceso ocurrido que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse.
Los eventos considerados como casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que la ocurrencia de un hecho catalogado como tal pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación, si así lo permitiere la Ley.
En este sentido, la Sala de Casación Social, en innumerables decisiones, entre ellas la N° 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, se ha pronunciado sobre las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a las partes en caso de incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, decisión ratificada el 28 de julio de 2006 N° 1202, en los siguientes términos:
“Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.
De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Si por el contrario la incomparecencia se materializa en la audiencia de juicio, se aplica al actor el desistimiento de la acción, y al demandado, la confesión de los hechos, en aplicación del artículo 151 eiusdem.” (fin de la cita)
Nuestra Ley procesal, igualmente permite que pueda ser apelada la sentencia, en caso de observarse alguna violación del orden público sustantivo o procesal, garantizando el ejercicio del principio de la doble instancia.
Ahora bien, la parte demandante a los fines de justificar su incomparecencia a la Audiencia Preliminar fundamentó su apelación en la forma siguiente:

1. En primer lugar, el apoderado de la Trabajadora presentó ante la Audiencia un comprobante de consulta médica y reposo emitido por la Misión Barrio Adentro II, donde se indicó el padecimiento del abogado YONHATAN HARRY CHINCHILLA CALZADILLA, por presentar dolor que irradia a la espalda baja, sin embargo acudió a la sede del Juzgado llegando 10 minutos tarde.
2. Señaló igualmente que la accionante le había informado al otro apoderado judicial constituido mediante poder otorgado por vía autentica, que cesara su representación.

Esta afirmación sobre la cesación de la representación del otro apoderado judicial, no consta en autos, por lo que evidentemente carece de la posibilidad de ser comprobada por el Juzgador, por cuanto el medio idóneo para que se prescinda de un mandato otorgado, debe ser por vía escrita, en el expediente donde cursa la causa, siendo ello un requisito de Ley y así se deja establecido.
Por otra parte de acuerdo a lo expresado por el propio apelante en la Audiencia de Apelación, señaló que llego a la sede del Juzgado con diez minutos de retraso y no se le permitió actuar.
Es importante destacar, que esta afirmación puede ser entendida para deducir que el padecimiento sufrido no le causó incapacidad de movilización, al nio ser afectado en forma plena.
Ante esta situación, quien juzga debe realizar las siguientes consideraciones en e4l sentido de que a la revisión a las actas procesales puede observarse que la accionante constituyó dos apoderados judiciales (folios 35 al 38), lo cual pudo ser utilizado por el apelante para hacerse suplir en la actuación que tenía prevista y que se debe entender, estan en pleno conocimiento los abogados.
Ha sido reiterada la jurisprudencia y doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de la necesidad que tienen los apoderados judiciales de ser previsivos y diligente frente a las cargas procesales que la Ley les exige para atender los asuntos ante los Tribunales de Justicia, tomando todas las medidas posibles para atender incluso la eventualidad o situaciones sobrevenidas durante la cotidianidad a que están sometidos en el ejercicio de la profesión, a fin de evitar situaciones como la presente.
En tal forma, considera esta alzada que no ha sido probada la existencia de justificados motivos o razones de la incomparecencia que puedan ser considerados para justificar la misma, en tal forma al no ser válida para quien juzga los motivos expresados y antes analizados debe concluirse forzosamente que debe ser declarada sin lugar la apelación propuesta en contra de la declaratoria de desistimiento del procedimiento que dictó el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda y así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el abogado YONHATAN HARRY CHINCHILLA CALZADILLA inscrito en el Inpreabogado Nº 116.870, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 14 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Miranda Con Sede en Los Teques SEGUNDO: Se declara DESISTIDO el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la incomparecencia de la parte demandante a la prolongación de la Audiencia Preliminar. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 14 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Miranda Con Sede en Los Teques, por cuanto demostró la parte, la causas plenamente comprobable que justificare su incomparecencia CUARTO: Por la Naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Bolivariano de Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en los Teques, al día nueve (09) del mes de Noviembre del año 2011. Años: 201° y 152°.-





EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
ISBELMART CEDRE TORRES
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA.
AHG/ICT/RD
EXP N° 1791-11