REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
201º y 152º
No. DE EXPEDIENTE: N° 4368-11
PARTE ACTORA: JULIAN JOSE PANTEZ DELGADO.- C.I. N° 9.942.934
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SENDYS ABREU.- Inpre-115.612
PARTE DEMANDADA: “INVERSIONES 072 C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 21 de febrero de 1.991, bajo el N° 42, Tomo 58-A-Sgdo.
MOTIVO: INTERLOCUTORIA.
Vista la diligencia de fecha 10 de noviembre de 2011, suscrita por la Procuradora de Trabajadores Sendys Abreu, apoderada Judicial de la parte actora donde solicita: “… Por cuanto se desprende del expediente que la parte accionada fue notificada en fecha 07-10-11 y hasta la presente no ha sido certificada solicito muy respetuosamente a este despacho previa verificación de su cronograma; sea certificada la notificación de la parte accionada por cuanto fue habilitado el tiempo necesario al momento de presentar el libelo de demandada…” . De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se puede observar: que en fecha 23 de septiembre de 2011, este Juzgado admitió el presente libelo y libró boletas de notificación, folios 37 y 38 , en fecha 10 de octubre de 2011, el ciudadano Aldo Carvajal, Alguacil de este Juzgado consignó mediante diligencia la referida notificación practicada en fecha 07 de octubre de 2011, y recibida por la Secretaria de este Tribunal para su control como se puedo observar a los folios 39 y 40-
Ahora bien, para resolver , este Juzgado trae a colación criterios acogidos en sentencia de fecha 18 de julio de 2007, declarada por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (caso Argenis Mosquera), el cual señala lo siguiente “…el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para la Audiencia Preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún
otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señaladas en la Ley. Respecto de lo anterior, resulta importante traer a colación el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 20 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Emerito Jesús Eduardo Cabrera (caso: JG González), donde señalo lo siguiente. “… En sentido General, quiere la Sala puntualizar lo siguiente: La estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo determinado. La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente arraigadas las partes en el proceso, sujetas a que este continué sin previo aviso, cuando no se encuentran en el país o en la sede del Tribunal de la causa, lo que viene a constituir una infracción al derecho a la defensa, e indirectamente puede convertirse en una infracción al derecho al libre transito debido al arraigo inseguro de las partes en el lugar del juicio. Esta característica de la paralización la distinguen de la figura de la suspensión, donde cesa la actividad procesal hasta una fecha predeterminada, por lo que las partes conocen cuando continua el proceso y por ello no pierden la estadía a derecho…” , igualmente establece la sentencia de fecha 19 de junio de 2006, el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, caso: Comunidad de Copropietarios de Residencias Camino Real contra I:M: de Angel, (jurisprudencia Ramírez & Garay), señalo “…Este Juzgado Superior, por sentencia de fecha 03 de abril de 2006, consideró, en relación con los lapsos de inactividad en los expedientes: “…Si bien es cierto que en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no contempla la figura de la paralización de un juicio o proceso, porque esta concebida para que los actos, sin interrupción, se vayan cumplimiendo, en el mismo orden en que señalan las disposiciones adjetivas, no es menos cierto, que en alguna oportunidad, pudiera ser que el Tribunal omita pronunciarse oportunamente sobre alguna cuestión pendiente, poniendo a las partes en un interminable periplo de revisión del expediente, hasta que el Juez se pronuncie, y se pueda ejercer algún recurso por quien se sienta perjudicado con el pronunciamiento, basándose en que al estar a derecho con la primera notificación, no se requiere ponerlo en conocimiento en lo decidido. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diferentes fallos se ha pronunciado sobre el punto, en fecha 09 de julio de 2003, señalo: “…esta Sala comparte el criterio explanado por el a quo referido a que la causa se paralizo, por cuanto estuvo inactiva durante cuatro (04) meses y, como consecuencia de ello, las partes dejaron de esta a derecho:”……, para que exista la paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen o puedan obrar en las oportunidades señaladas por la ley para ello y es esa inactividad de los sujetos procesales, lo que rompe la estadía a derecho de las partes…” (Jurisprudencia Ramírez & Garay , tomo 209, pp 265 y 266), citando Sentencia de fecha 16 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Área Metropolita de Caracas, caso: A. Pérez contra Shuma Motor C.A. (Jurisprudencia Ramírez & Garay, tomo 242 pp, 64, 65 y 66, donde se dejo asentado lo siguiente: “…La justicia se administrara lo mas brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para
librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquel en que se haya hecho la solicitud correspondiente.” Usualmente, una vez constatada la notificación del alguacil, para que proceda la certificación según la coordinación de secretaria, es necesario verificar según agenda elementos como tales: el cúmulo de audiencias, el cupo etc.., y luego proceder a realizar la certificación para que al décimo día hábil siguiente a la certificación que haga el secretario (a) del Tribunal, coincida con los elementos verificados (por ejemplo cúmulo de audiencias). En este sentido, al haberse paralizado la causa por inactividad del tribunal durante un prolongado periodo de tiempo y luego sin la previa notificación a las partes, haber procedido a fijar la continuación de la audiencia de juicio, considera este juzgador ponderando los intereses generales de la colectividad en una justicia transparente y sin dilaciones indebidas, y los efectos que ese tipo de hechos pueda tener para la colectividad de usuarios del servicio de administración de justicia…” Ese prolongado periodo de tiempo a que hace referencia la sentencia, queda entonces a juicio o arbitro de los Juzgadores, en este caso en particular, trascurrieron 3 meses y 28 días, …….; por tanto, se rompió la estadía a derecho de las partes, lo cual se hubiese evitado si el Juzgado a quo hubiera dictado un auto señalando que por cúmulo de audiencias no se podía realizar todavía la certificación y entonces procedería a realizar la correspondiente certificación de Secretaria, preservando con ello también la debida programación de audiencias que haga la Coordinación de Secretaria conforme el numero de causas pendientes por tramitar ASI SE DECIDE…” (cursiva del tribunal)
En este orden de consideraciones, por lo antes expuesto, los criterios jurisprudencias transcritos anteriormente y de las revisión de las actas procesales se demuestra en el presente caso que desde la fecha de la consignación que hiciera el Alguacil de este Tribunal, en fecha 10 de octubre de 2011, hasta la fecha 10 de noviembre de 2011, donde la apoderada judicial de la parte actora solicitara la certificación, ha transcurrido un (01) mes, considerando esta Juzgadora que se rompió la estadía a derecho de las partes, encontrándose la causa en consonancia con los criterios jurisprudenciales antes señalados, considerando estada Juzgadora necesario notificar a la demandada INVERSIONES 072, para que comparezca a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, a las 11:30 a.m. del DECIMO (10°) DIA HABIL SIGUIENTE. Por cuanto se rompió la estadía a derecho de las partes ASI SE ESTABLECE.
Todo en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y a las reposiciones inútiles, prevista en los artículo 26, 49 ordinal 1° Y 257 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se ordena la inmediata y expedita notificación a la demandada INVERSIONES 072, a fin de que comparezca por ante este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, asistido de abogado o representado por
medio de apoderado judicial, a las 11:30 a.m del décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la certificación del secretario de haberse practicado la notificación. E igualmente se le hace saber a las partes que deberán consignar sus escritos de pruebas, en la oportunidad del inicio de la Audiencia preliminar, a los fines de la mediación. Líbrese carteles y entréguese al alguacil a los fines de que se practique la notificación ordenada. ASI SE ESTABLECE.
Se apercibe a la Secretaria asignada a este Tribunal, que una vez conste en autos la consignación del Alguacil de haber practicado la referida notificación, deberá certificar al día siguiente, por cuanto en su responsabilidad de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
En consecuencia por los razonamientos antes señalados, es por lo que este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley declara: PRIMERO: SE ORDENA que se practique la notificación a la demandada para que comparezca a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR a las 11:30 a.m. del décimo (10) día siguiente que conste en autos la CERTIFICACION QUE REALICE LA SECRETARIA de haberse practicado dicha notificación. En cuanto a la parte actora no se notificara por cuanto se encuentra a derecho.- SEGUNDO: Se ordena librar los respectivos carteles de notificación. TERCERO: No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Guarenas, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La JUEZ
Abg. CARMEN VIOLETA CEDRE TORRES
LA SECRETARIA
Abg. SOFIA CISNERO
Nota’: En esta misma fecha y cumplidas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la presente decisión siendo las 12:00 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. SOFIA CISNERO
Exp. N° 4368-11
CVCT/SC.-
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