REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON
SEDE EN CAHARALLAVE.
201° Y 152º
N° DE EXPEDIENTE: 539-11
PARTE AGRAVIADA: FREDDY ANTONIO CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-9.044.953.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIADA: EDITA DEYANIRA PÈREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 31.463
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: C.A. FABRICA NACIONAL DE CEMENTOS S.A.C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14/04/2.008, bajo el Nro 51, Tomo 36-A-Pro.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: MARÍA GABRIELA NARANJO BOLÍVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 100.639
MOTIVO:
AMPARO CONSTITUCIONAL: En razón del no acatamiento por parte de la presunta agraviante, la Acta Providencia Administrativa Nro. 00128 de fecha 21/06/2.011 contenida en el expediente Administrativo Nº 017-2011-01-0057, por la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy del estado Miranda, con sede en Charallave; que declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos invocado por el accionante, ordenándose la restitución a su puesto de trabajo.

ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento de amparo constitucional, incoado en fecha 11/10/2.011, por el ciudadano FREDDY ANTONIO CASTELLANO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.044.953, debidamente asistido por la Abogada EDITA DEYANIRA PÉREZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 31.463, en contra de la C.A FÁBRICA NACIONAL DE CEMENTO S.A.C.A.
En fecha 14/10/2.011, se dicta auto de admisión ordenando la notificación de la parte presuntamente agraviante y del Fiscal General del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 01/11/2.011, se dicta Nota de Secretaría, donde se establece que la oportunidad procesal para la realización de la Audiencia Constitucional quedando fijada para el día 04/11/2.011, a las 10:00AM.
En fecha 04/11/2.011, se da inicio a la Audiencia Constitucional en la presente causa, compareciendo ante el llamado el ciudadano CASTELLANO FREDDY ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad número 9.044.953, debidamente representado por la Abogada EDITA PEREZ URBINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 31.463. Asimismo se deja constancia de la comparecencia de la parte presuntamente agraviante Sociedad Mercantil C.A FABRICA NACIONAL DE CEMENTO, S.A.C.A, por medio de la Abogada MARIA GABRIELA NARANJO BOLIVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 100.639, asimismo se dejó constancia igualmente de la presencia de la representación del Ministerio Público, por medio de Abogado CABALLERO OSUNA DANIEL DAVID, en su condición de Fiscal Titular 16º a nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativa y Tributario.
Durante la Audiencia Constitucional la Jueza como directora del proceso, dejó establecido que dicha Audiencia se desarrollará conforme al artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a la sentencia Nº 7 dictada en fecha 01-02-2000 por la Sala Constitucional (caso: José Amando Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio), y que la misma está siendo grabada audiovisualmente, concede a las partes un lapso prudencial para exponer sus alegatos, defensas y opinión respectivamente, asimismo fueron controladas las pruebas presentadas. La Jueza dictó el dispositivo del fallo en esa misma oportunidad declarando Con Lugar la acción incoada. Ello así, siendo la oportunidad para publicar la sentencia en la presente causa, se realiza tal acto en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA
Alega el ciudadano FREDDY ANTONIO CASTELLANO que en fecha 21/06/2.011 fue emitido dictamen administrativo a favor de él por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, el cual ordenó su reenganche y pago de salarios caídos en razón de un despido injustificado, siendo notificada de la providencia administrativa la presuntamente agraviante C.A FABRICA NACIONAL DE CEMENTO, S.A.C.A, sin embargo ésta empresa incumplió con lo establecido en la referida providencia administrativa no permitiéndole la entrada a las instalaciones de la empresa, impidiéndole materializar la restitución a su puesto de trabajo.
Que pese a que el accionante se encuentra favorecido con el dictamen administrativo, la parte accionada no ha dado su cumplimiento, evidenciándose una actitud contumaz en proceder al reenganche y pago de los salarios caídos.
En virtud de ese desacato de la accionada de del acta providencia de reenganche y pago de salarios caídos solicitó en fecha 29/06/2.011 el correspondiente procedimiento sancionatorio de multa, el cual se sustanció en el expediente signado bajo el N° 017-2011-06-00239 donde, en fecha 23/09/2.011 se declaró a la accionada infractora imponiéndole la multa respectiva mediante Providencia Administrativa Nro. 223/2.011. La recurrente acompaña con su solicitud de amparo constitucional con lo siguiente:

(i) Marcado con “A”, Copias Certificadas del Expediente Administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy signado con el Nro. 017-2011-01-00571.
(ii) Marcado con “B”, Copias Certificadas del Expediente Administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy signado con el Nro. 017-2011-06-000239.

Aduce que con todo lo antes expuesto, configura a su juicio, la violación de lo dispuesto en los artículos 87,89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 y 24 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Arguye que la Acción de Amparo se fundamenta en razón de la “debilidad de la vía común previa” lo cual entiende éste Tribunal en función constitucional como la imposibilidad de materializar el restablecimiento del presunto agraviado con la sola existencia de la providencia administrativa a su favor, por lo que acciona mediante el presente amparo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, en tal sentido solicita que se ordene a la presunta agraviante C.A FABRICA NACIONAL DE CEMENTO, S.A.C.A, que cumpla con la Providencia Administrativa Nº 00128, dictada en fecha 21/06/2.011 que corre inserta al expediente Administrativo signado con el Nº 017-2011-01-00571, es decir, que proceda al inmediato reenganche y pago de salarios caídos del hoy accionante, por haber incurrido en la violación de la inamovilidad prevista por Decreto Presidencial.

AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional, la cual se realizó conforme al criterio sentando por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 01 de febrero de 2000. En este estado, se le concedió la palabra a la Apoderada Judicial del presunto agraviado, arriba identificado, quien expuso sus alegatos y defensas, indicando: Que la presente acción de amparo se fundamente en el despido injustificado sufrido por el actor, que la Inspectoría del Trabajo decidió con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y la parte agraviante no dio cumplimiento a la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo, siendo multada por dicho órgano administrativo, por lo que el agraviado ha sido afectado en cuanto a su estabilidad laboral. Por su parte éste Juzgado le concedió la palabra a la Apoderada Judicial de la presunta agraviante, quien en síntesis expuso: Que efectivamente reconoce que el actor fue despedido injustificadamente y están solicitando que se apersone a las instalaciones de la empresa, por lo que desde el 28/06/2011, la empresa esta en espera de la incorporación del ciudadano Castellano Freddy Antonio, de la incorporación a su puesto de trabajo y el mismo se encuentra activo en la nomina de la empresa.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En resumen la representación Fiscal expone: “En este caso se produce la presente acción como consecuencia de una acta providencia administrativa de fecha 21/06/2011, donde no se le da derecho a la defensa a las parte agraviante por cuanto en el acto de contestación del resultado del interrogatorio no se inicia la articulación probatoria, establecida en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que es procedente señalar: que las Acciones de Amparo, a los fines de lograr las ejecuciones de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorias del Trabajo, de manera excepcional a través de las acciones de amparo constitucional se debe seguir el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 2308 del 14/12/2006, caso Guardianes Vigiman, adicional y siendo consecuente con la Jurisprudencia favorables a las ejecuciones de la Providencias Administrativas a través de la Acción de Amparo deben darse los siguientes requisitos: 1.-Providencia Administrativa, debidamente notificada al patrono, a los fines de su cumplimiento o impugnación. 2.-Que no existiera Suspensión de los Efectos. 3.-Que se hubiese agotado el procedimiento administrativo y que la Providencia cuya ejecución se solicita no sea evidentemente inconstitucional, es por lo que observa esta Representación del Ministerio Publico que cuando existe una provi-acta, el procedimiento se debe declarar improcedente, sin embargo en esta ocasión el patrono esta reconociendo el despido injustificado del trabajador ,por lo resultaría inoficioso declarar improcedente la presente acción y desde este punto de vista de Ministerio Público, es procedente la acción de amparo constitucional por cumplirse todos los supuestos ut supra señalado, por lo que solicita se declare con lugar la presente acción de amparo y se incorpore a su puesto de trabajo al ciudadano Freddy Castellano, razón suficiente para que este Tribunal se sirva declarar CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional”
ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO APORTADO POR LAS PARTES
En la Audiencia Constitucional el Tribunal procedió a decretar cuales eran las pruebas a ser admitidas por considerarlas necesarias, ejerciendo las partes el control sobre ellas, en tal sentido, se procede a pronunciarse sobre su valoración del siguiente modo:
1.- Agraviado:
De las pruebas documentales consignadas con el escrito de solicitud de amparo y admitidas en la Audiencia Constitucional:
(i) Marcado con “A”, Copias Certificadas del Expediente Administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy signado con el Nro. 017-2011-01-00571, que riela a los folios 6 al 50 del presente expediente.
(ii) Marcado con “B”, Copias Certificadas del Expediente Administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy signado con el Nro. 017-2011-06-000239, que riela a los folios 51 al 76 del presente expediente.
2.- Agraviante: Se dejó constancia en el Acta de Audiencia Constitucional que no presentó ningún escrito de pruebas ni documentos probatorios
A las pruebas consignadas con el libelo de la demanda éste Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto de ellas se desprenden los siguientes elementos: que (a) hubo un pronunciamiento favorable del presunto agraviado, ya que la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, calificó el despido como injustificado, ordenando a la empresa presuntamente agraviante el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos al ciudadano FREDDY ANTONIO CASTELLANO y (b) la conducta contumaz de la empresa presuntamente agraviante, siendo que la Inspectoría procedió a iniciar el procedimiento sancionatorio correspondiente por cuanto ésta no procedió a acatar el dictamen administrativo reenganchando al trabajador a su puesto de trabajo en los términos y condiciones de la referida providencia. ASI SE ESTABLECE.
2.-Agraviante:
Por cuanto no presentó ningún escrito de pruebas ni documentos probatorios, no existe material probatorio que valorar. ASÍ SE ESTABLECE.

MOTIVACION PARA DECIDIR
Los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pide el quejoso en la solicitud, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata de que cesen y dejen de perjudicarlo.
Observa este Juzgado que la pretensión de tutela constitucional incoada por el ciudadano FREDDY ANTONIO CASTELLANO se centra en que el órgano jurisdiccional actuando en su competencia constitucional ordene a la empresa Sociedad Mercantil C.A FABRICA NACIONAL DE CEMENTO, S.A.C.A., a cumplir con la providencia administrativa mediante la cual se declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en razón de la negativa de la recurrida a cumplirla tanto voluntariamente como a través de los medios de coacción con que cuenta la Administración Laboral.

En relación a la procedencia del amparo en virtud de la actitud negativa del patrono de acatar las providencias administrativas de reenganche la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, señaló que sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado. Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos.
Ahora bien, la naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica Jurisprudencia de esta Sala, la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En este orden de ideas, quien aquí decide, no pretende atribuirle al amparo constitucional el medio idóneo para lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos laborales constitucionales del trabajador, cuando es insuficiente el procedimiento ejecutivo del acto administrativo, tal como fue establecido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 14-12-2006 (Caso: Guardianes Vigiman S.R.L.) ut supra referida.
En esta perspectiva, se han dispuesto varios supuestos a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, a través de una acción de amparo constitucional, a saber: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.
En este contexto, es imperativo para esta Jurisdícente, verificar tales supuestos de procedencia de la presente pretensión de amparo a los fines de la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 00128, dictada en fecha 21/06/2.011 que corre inserta al expediente Administrativo signado con el Nº 017-2011-01-00571, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy del estado Miranda, con sede en Charallave que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano FREDDY ANTONIO CASTELLANO.
En primer lugar, no se verifica de autos que se haya suspendido los efectos del acto administrativo que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos o declarado su nulidad.

En segundo lugar, se constata de las pruebas aportadas al proceso que el patrono mantuvo una actitud contumaz desde el inicio del procedimiento en virtud de la falta de acatamiento de la referida Acta Providencia Administrativa Nº00128 tal como se desprende del Informe de Inspección de Ejecución Forzosa levantado por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, en fecha 22/07/2.011 en la que se dejó constancia de la negativa rotunda de la empresa de dar cumplimiento a dicho acto administrativo (folio 65 del presente expediente)

Visto así, a pesar de todas las diligencias realizadas por el ente administrativo, debe concluir este Tribunal que efectivamente ha desplegado la empresa C.A FABRICA NACIONAL DE CEMENTO, S.A.C.A., una actitud contumaz y con su incumplimiento evidente ante los intentos de la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy de ejecución tanto de la medida preventiva como de la providencia administrativa que perseguían el reenganche de la agraviada, han sido vulneradas flagrantemente los derechos constitucionales al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral del agraviado FREDDY ANTONIO CASTELLANO, consagrados en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CONCLUSIONES
Visto que de las actas procesales que integran el presente expediente, se desprende que existió un procedimiento administrativo que se inició en fecha 16/05/2.011, y concluyó con un Acta Providencia Administrativa número 00128 de fecha 21 de Junio de 2.011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy del estado Miranda, con sede en Charallave, la cual ordenó el reenganche del agraviado FREDDY ANTONIO CASTELLANO, con el consecuente pago de los salarios caídos; asimismo verifica quien aquí decide, que la parte agraviante C.A FABRICA NACIONAL DE CEMENTO, S.A.C.A., no acató la orden emanada de la referida Inspectoría del Trabajo, lo cual dio origen al procedimiento de sanción que impuso multa a la parte agraviante por no cumplir lo ordenado en el acta de providencia, por lo que siendo así las cosas, y habida cuenta que cualquier causa por la que se impida el derecho al trabajo, debe ser considerada como vulneración del precepto consagrado en nuestra Carta Magna, relativa a la estabilidad laboral y consecuente violación del derecho al trabajo, por lo que en total consonancia con la motivación que antecede, debe declararse procedente el amparo constitucional interpuesto, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se acuerda el restablecimiento de la situación jurídica constitucional lesionada al hoy agraviado, en tal sentido, se ordena a la empresa C.A FABRICA NACIONAL DE CEMENTO, S.A.C.A., dar inmediato cumplimiento al Acta-Providencia Administrativa Nº 00128, dictada en fecha 21/06/2.011 que corre inserta al expediente Administrativo signado con el Nº 017-2011-01-00571, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy del estado Miranda, con sede en Charallave. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:
En base a todos los razonamientos de hechos y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano FREDDY ANTONIO CASTELLANO, titular de la cédula de identidad número V-9.044.953, en su condición de agraviada, en contra de la Sociedad Mercantil C.A FABRICA NACIONAL DE CEMENTOS S.A.C.A, en su condición de agraviante. SEGUNDO: Se ordena a la parte agraviante C.A FABRICA NACIONAL DE CEMENTOS S.A.C.A, a cumplir de manera inmediata con el contenido de la Providencia Administrativa signada con el número 00128 de fecha 21/06/2011, emanada de la Inspectorìa del Trabajo en Los Valles del Tuy, so pena de incurrir en desacato. TERCERO: No hay condenatoria en costas del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. CUARTO: Se ordena el acatamiento de la presente decisión por parte de todas las autoridades de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Finalmente, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda. Y ASI SE ESTABLECE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda Charallave.
En Charallave a los once (11) días del mes Noviembre del año dos mil once (2011). AÑOS 201º y 152º
DIOS Y FEDERACION



DRA. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA






ABG. MAGGIE VALLE
LA SECRETARIA
Nota: En esta misma fecha siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 pm) se dictó y público la anterior sentencia.



ABG. MAGGIE VALLE
LA SECRETARIA

Exp No. 539-11
TR/MV/Mpl.-.-.-
Sentencia Nro. 49-11