REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TEMPORAL PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CHARALLAVE.
AÑOS 201° y 152°



PARTE ACTORA: JOSE ELIESER CAMACHO RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 13.218.087.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: Abogados JESUS ONOFRE ARAUJO GUTIERREZ e IGNACIO LOYOLA ARAUJO GUTIERREZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 76.492 y 117.551.

PARTE DEMANDADA: MULTI SERVICIOS J.C. 4962, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital, en fecha 26 de octubre de 2.007, bajo el N° 49, tomo 115-A-Cto
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APODERADO JUDICIAL
DEL DEMANDADO: NO CONSTITUYO APODERADO

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE No. 454-11

ANTECEDENTES DE HECHO

En fecha 11 de Noviembre de 2.010, se inicia la presente causa con ocasión de la demanda intentada por el ciudadano JOSE ELIESER CAMACHO RONDON, titular de la cédula de identidad Nº. V- 13.218.087, en contra de la sociedad mercantil MULTI SERVICIOS J.C. 4962, C.A.,, solicitando el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales por haber renunciado al cargo obrero, correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, quien en fecha 24 de septiembre dicta un despacho saneador, el cual es subsanado en fecha 30 de Noviembre de 2.010.
En fecha 1° de Diciembre de 2.010, el Tribunal admite la demanda, librando las correspondientes boletas de notificación
En fecha 08 de Diciembre de 2.010, mediante diligencia el alguacil informa que no fue posible encontrar al representante legal de la empresa demandada y consigno cartel recibido por un empleado de la empresa demandada y fijado en la puerta principal de la entrada a la empresa
En fecha 10 de diciembre de 2010, el secretario, vista la notificación del demandado en la causa mediante diligencia certifica las notificaciones y fija el lapso de 10 días para la celebración de la Audiencia Preliminar
En fecha 23 de diciembre de 2010, mediante auto se difiere la celebración de la ap para el día 13 de enero de 2011.
En fecha 13 de enero de 2.011, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, se hicieron presentes las partes, se dejó expresa constancia de que la parte demandada no promovió pruebas, la parte actora consigno su respectivo escrito de pruebas difiriéndose la audiencia para el día 27 de enero de 2.011.
En fecha 27 de enero de 2.011, se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, dándose por concluida la audiencia preliminar, remitiendo el expediente al Juez de Juicio, incorporando las pruebas de la parte actora al expediente.
En fecha 4 de febrero de 2.011, se envía el expediente al Juez de Juicio, dejándose constancia de que la parte demandada no consigno escrito de contestación a la demanda
En fecha 28 de Marzo de 2.011, mediante auto, se informa que fue designada como Juez a la Dra. TANIA RIVAS SOJO, por la Comisión Judicial y la misma se avoca al conocimiento de la presente causa y en esta misma fecha la mencionada Juez levanta acta de inhibición para conocer la presente causa.
En fecha 13 de abril de 2.011 se recibió la decisión del Juez Superior sobre la inhibición de la Dra. TANIA RIVAS SOJO, declarando con lugar la inhibición.
En fecha 21de junio de 2.011, mediante auto, se informa que el Dr. ROBERTO D’ANDREA fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Temporal y se avoca del conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes.
En fecha 01 de Noviembre de 2.011, una vez notificada las partes, se continuó con el procedimiento en el estado que se encontraba para el momento de su suspensión, se providenciaron las pruebas y se fijó fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 08 de Noviembre de 2.011.
En fecha 08 de Noviembre de 2.011, se celebró la Audiencia de Juicio, en la cual en vista de la incomparecencia de la parte demandada se procedió a declarar la confesión de los hechos de la misma difiriéndose la publicación del texto íntegro de la sentencia declarando Parcialmente con Lugar la demanda, la cual queda expresada en los siguientes terminos:

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora, que comenzó a prestar sus servicios desde el 15 de Enero de 1.988, con el cargo de obrero, con un horario de trabajo de 7:00am a 5:00pm, con un último salario mensual de Bs 1.336,80 hasta que en fecha 31 de diciembre de 2.009 renunció, pero su patrono le debe una diferencia de prestaciones sociales pues no realizo en forma correcta el cálculo del bono de transferencia, así como que no calculó los intereses sobre prestaciones sociales y tampoco fueron pagadas ni disfrutadas las vacaciones y el bono vacacional desde el inicio de la relación laboral. En vista de ello solicita el pago de las prestaciones sociales en la cantidad de Bs 98.098,45 desglosados en la siguiente forma la cantidad de Bs. 941,15 por indemnización de transferencia según el art 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, el pago de Bs. 675,00 por concepto de bono de transferencia, antigüedad Bs. 13.671,01, Intereses de antigüedad Bs. 45.972,49, vacaciones año 91 Bs. 935,76, año 92 Bs. 980,32, año 93 Bs 1.024,88, año 94 Bs. 1069,44, año 95 Bs. 1.114,00, año 96 Bs. 1.158,26, año 97 1.203,12, año 98 Bs. 1.247,68, año 99 Bs 1.292,24, año 2000 Bs 1.336,80, año 2001 Bs 1.381,36, año 2002 Bs 1.425,92, año 2003 Bs. 1.470,48, año 2004 Bs. 1.515,04, año 2005 Bs 1.559,60, año 2006 Bs. 1.604,16, año 2007 Bs 1.648,72, año 2008 Bs 1.693,28 y año 2009 Bs 1.737,84, bono vacacional no cancelado en la cantidad de Bs 13.055,72, asimismo solicitó que se instara a la empresa a resolver la situación irregular con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el cual todavía no se encuentra afiliado.

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada no consignó pruebas ni contestó la demanda.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

A los fines de establecer el limite de la controversia debemos señalar que el presente proceso, ha quedado circunscrito dentro del siguiente lindero, que constituye el marco procesal a ser objeto del examen judicial y sometido a ser probado; definiéndose a lo siguiente: en vista de que la parte demandada tiene en su contra una admisión de hechos relativa por cuanto no compareció a la continuación de la Audiencia Preliminar y tampoco contestó la demanda y se le declaró confesa por cuanto no compareció a la Audiencia de Juicio, queda a este Juzgador establecer, primero que la demanda no sea contraria a derecho, al orden público y las buenas costumbres y si los montos solicitados en el libelo de la demanda se ajustan a derecho aplicando la doctrina de la Sala Casación Social y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En vista de que la empresa demandada se declaró confesa en el presente asunto, quedando como cierta la relación laboral y el tiempo de servicios, por lo que le correspondía a la demandada la carga de demostrar el pago de todas las obligaciones que tiene con el trabajador demandante con motivo de la relación laboral que existió entre ellos de conformidad con los art 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES

1.-Marcada “A” Procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, los cuales corren insertas en los folios 57 al 77 del presente expediente, por ser documento administrativo tiene valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero el mismo en vista de la confesión que recae de la empresa demandada sobre la admisión de la relación laboral y la renuncia del trabajador no aporta nada a la solución de la presente causa, por lo que se desecha y así se establece.
2.-Marcado “B” Recibos de pago de salario, inserto en los folios 78 al 89 del presente expediente, los mismos tienen valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de ellos se extrae el salario del trabajador en los diferentes periodos que señalan dichos recibos y así se establece.
3.- Marcado “C” Recibos de pago de liquidación de prestaciones sociales inserto en los folios 90 al 94 del presente expediente, tienen valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y demuestra que al actor le fueron cancelados adelantos de prestaciones sociales por los montos y en las fechas que ellos contienen y así se establece.
4.- Marcado “D” constancia de trabajo, inserto en el folio 95 del presente expediente, la misma no aporta nada al proceso pues no es un punto controvertido la relación laboral.
5.- Marcado “E” Constancia de Inscripción y afiliación en el Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, inserto en el folio 96 del presente expediente, tiene valor probatorio y demuestra la inscripción del trabajador en ese instituto pero la misma no aporta nada a la solución de la presente controversia y así se establece.
6.- Marcado “F” Acta levantada por la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy inserto en el folio 98 del presente expediente, por ser documento administrativo debe tener valor probatorio, sin embargo, la misma no aporta nada al proceso por haber renunciado el trabajador a su puesto de Trabajo y así se establece.
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MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Llegado el momento para emitir un pronunciamiento en el presente asunto, este juzgado lo hace con base a las consideraciones y observaciones siguientes: En vista de que la parte demandada no compareció a las audiencias se debe tener como cierto lo alegado por el actor en el libelo, razón por la cual, se deben tener por ciertos los siguientes hechos: La relación laboral, el inicio de la relación laboral en fecha 15 de enero de 1988 y la fecha de la renuncia 31 de diciembre de 2009, los salarios indicados en el libelo, el incumplimiento de pago de las vacaciones y del bono vacacional, el incumplimiento del pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad y el incumplimiento de pago del bono de transferencia por el cambio de régimen de la Ley Orgánica del Trabajo.
En vista de ello pasa este juzgador a establecer los derechos con los respectivos cálculos que le corresponden o no al trabajador, lo cual se determinara a continuación:

INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD PREVISTO EN EL ART 666 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO
La Ley Orgánica del Trabajo establece:
Artículo 666. Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:
La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo). La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.

Omissis…

Así las cosas, al trabajador se le debe cancelar este concepto aplicando el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 dispone que por cada año de servicio ininterrumpido o fracción superior a seis (6) meses se pagarán treinta (30) días de salario.
En vista de los artículos antes expuestos le corresponde al trabajador desde el 15 de enero de 1.988 hasta 30 de junio de 1.997 la cantidad de 270 días por el salario integral, para lo cual se toma el salario para el mes de Junio de 1.997 de Bs. 100,00 alegado por el actor en su libelo, mas la alícuota de bono vacacional de 7 días, más la alícuota de 15 días de utilidades, lo cual se refleja en el siguiente recuadro:
Meses Salario fijo Salario Inc. Inc. Salario Días Total a
Mensual Diario Util. Bon.Vac. Integral Pagar
jul-97 100,00 3,33 0,14 0,06 3,54 270 955,00

Por este concepto se condena a la demandada al pago de Bs. 955,00 y así se decide
BONO DE TRANSFERENCIA PREVISTO EN EL ART 666 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO
Con respecto al Bono de Transferencia continúa el artículo 666ejusdem, literal b), textualmente:
Artículo 666 omissis.
b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.
El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,oo). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley.
El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público.
Así las cosas, por este concepto le corresponde la cantidad de Bs. 675,00 lo cual corresponde por 8 años y 8 meses de servicio desde el comienzo de la relación laboral hasta el 31 de diciembre de 1.996, es decir 270 días por el salario devengado por el trabajador al 31/12/1.996 de Bs. 2,5 diarios(según libelo).
Por lo que se condena al pago de este concepto en la cantidad de 675,00 y así se decide.

ANTIGÜEDAD E INTERESES DE ANTIGUEDAD
De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, se deben depositar al trabajador 5 días por mes, desde el mes de Julio año de 1.997, hasta el termino de la relación laboral, asimismo se debe adicionar 2 días por cada año de Trabajo después del primer año de servicio, todo calculado con el salario integral del trabajador, así las cosas, el cálculo de los salarios normales que devengó el trabajador en su tiempo de servicios, se tomaron como válidos los descritos en el libelo de la demanda, y para el cálculo del salario integral, se tomó el bono vacacional de conformidad con lo establecido en la Ley, comenzando por 7 días y sumando un día adicional por cada año hasta el máximo que establece la Ley, y para la alícuota de las utilidades se aplicó lo establecido en la Ley de 15 días por año efectivamente laborado, de la misma forma los intereses se calcularon a la tasa promedio entre la activa y la pasiva establecida por el Banco Central de Venezuela y no la aplicada por el actor en su libelo, todo lo cual se demuestra en el siguiente recuadro
Meses Salario fijo Salario Inc. Inc. Salario Días Abono Anticipo Acumulado Tasa Tasa Acum Inter Capital e
Mensual Diario Util. Bon.Vac. Integral Mensual prestac Sin interes Anual Mensual Mensual intereses
jul-97 107,15 3,57 0,15 0,07 3,79 5 18,95 18,95 19,43 1,62 0,31 19,26
ago-97 107,15 3,57 0,15 0,07 3,79 5 18,95 37,90 19,86 1,66 0,93 38,83
sep-97 107,15 3,57 0,15 0,07 3,79 5 18,95 56,85 18,73 1,56 1,82 58,67
oct-97 107,15 3,57 0,15 0,07 3,79 5 18,95 75,80 18,34 1,53 2,98 78,78
nov-97 107,15 3,57 0,15 0,07 3,79 5 18,95 94,75 18,72 1,56 4,46 99,21
dic-97 107,15 3,57 0,15 0,07 3,79 5 18,95 113,70 21,14 1,76 6,46 120,16
ene-98 107,15 3,57 0,15 0,07 3,79 5 18,95 132,65 21,51 1,79 8,84 141,49
feb-98 107,15 3,57 0,15 0,07 3,79 5 18,95 151,60 29,46 2,46 12,56 164,16
mar-98 107,15 3,57 0,15 0,07 3,79 5 18,95 170,55 30,84 2,57 16,94 187,49
abr-98 107,15 3,57 0,15 0,07 3,79 5 18,95 189,50 32,27 2,69 22,04 211,54
may-98 107,15 3,57 0,15 0,07 3,79 5 18,95 208,45 38,18 3,18 28,67 237,12
jun-98 107,15 3,57 0,15 0,07 3,79 5 18,95 227,40 38,79 3,23 36,02 263,42
jul-98 107,15 3,57 0,15 0,08 3,80 5 19,00 246,40 53,25 4,44 46,96 293,35
ago-98 107,15 3,57 0,15 0,08 3,80 5 19,00 265,39 51,28 4,27 58,30 323,69
sep-98 107,15 3,57 0,15 0,08 3,80 5 19,00 284,39 63,84 5,32 73,43 357,82
oct-98 107,15 3,57 0,15 0,08 3,80 5 19,00 303,39 47,07 3,92 85,33 388,72
nov-98 107,15 3,57 0,15 0,08 3,80 5 19,00 322,39 42,71 3,56 96,80 419,19
dic-98 107,15 3,57 0,15 0,08 3,80 5 19,00 107,15 234,24 39,72 3,31 104,56 338,80
ene-99 107,15 3,57 0,15 0,08 3,80 5 19,00 253,24 36,73 3,06 112,31 365,55
feb-99 107,15 3,57 0,15 0,08 3,80 5 19,00 272,24 35,07 2,92 120,26 392,50
mar-99 107,15 3,57 0,15 0,08 3,80 5 19,00 291,24 30,55 2,55 127,68 418,92
abr-99 107,15 3,57 0,15 0,08 3,80 5 19,00 310,24 27,26 2,27 134,72 444,96
may-99 120,00 4,00 0,17 0,09 4,26 5 21,28 331,52 24,80 2,07 141,58 473,09
jun-99 120,00 4,00 0,17 0,09 4,26 5 21,28 352,79 24,84 2,07 148,88 501,67
jul-99 120,00 4,00 0,17 0,10 4,27 7 29,87 382,66 23,00 1,92 156,21 538,87
ago-99 120,00 4,00 0,17 0,10 4,27 5 21,33 403,99 21,03 1,75 163,29 567,29
sep-99 120,00 4,00 0,17 0,10 4,27 5 21,33 425,33 21,12 1,76 170,78 596,11
oct-99 120,00 4,00 0,17 0,10 4,27 5 21,33 446,66 21,74 1,81 178,87 625,53
nov-99 120,00 4,00 0,17 0,10 4,27 5 21,33 467,99 22,95 1,91 187,82 655,82
dic-99 120,00 4,00 0,17 0,10 4,27 5 21,33 489,33 22,69 1,89 197,07 686,40
ene-00 147,86 4,93 0,21 0,12 5,26 5 26,29 515,61 23,76 1,98 207,28 722,90
feb-00 147,86 4,93 0,21 0,12 5,26 5 26,29 541,90 22,10 1,84 217,26 759,16
mar-00 147,86 4,93 0,21 0,12 5,26 5 26,29 568,19 19,78 1,65 226,63 794,82
abr-00 147,86 4,93 0,21 0,12 5,26 5 26,29 594,47 19,04 1,59 236,06 830,53
may-00 147,86 4,93 0,21 0,12 5,26 5 26,29 620,76 19,04 1,59 245,91 866,67
jun-00 147,86 4,93 0,21 0,12 5,26 5 26,29 647,05 21,31 1,78 257,40 904,45
jul-00 147,86 4,93 0,21 0,14 5,27 9 47,44 694,48 18,81 1,57 268,29 962,77
ago-00 147,86 4,93 0,21 0,14 5,27 5 26,35 720,84 19,28 1,61 279,87 1.000,71
sep-00 147,86 4,93 0,21 0,14 5,27 5 26,35 747,19 18,84 1,57 291,60 1.038,79
oct-00 147,86 4,93 0,21 0,14 5,27 5 26,35 773,55 17,43 1,45 302,83 1.076,38
nov-00 147,86 4,93 0,21 0,14 5,27 5 26,35 799,90 17,70 1,48 314,63 1.114,54
dic-00 147,86 4,93 0,21 0,14 5,27 5 26,35 315,42 510,84 17,76 1,48 322,19 833,03
ene-01 158,40 5,28 0,22 0,15 5,65 5 28,23 539,07 17,34 1,45 329,98 869,05
feb-01 158,40 5,28 0,22 0,15 5,65 5 28,23 567,30 16,17 1,35 337,63 904,93
mar-01 158,40 5,28 0,22 0,15 5,65 5 28,23 595,54 16,17 1,35 345,65 941,19
abr-01 158,40 5,28 0,22 0,15 5,65 5 28,23 623,77 16,56 1,38 354,26 978,03
may-01 158,40 5,28 0,22 0,15 5,65 5 28,23 652,00 16,56 1,38 363,26 1.015,26
jun-01 158,40 5,28 0,22 0,15 5,65 5 28,23 680,24 18,50 1,54 373,75 1.053,98
jul-01 158,40 5,28 0,22 0,16 5,66 11 62,27 742,51 18,54 1,55 385,22 1.127,73
ago-01 158,40 5,28 0,22 0,16 5,66 5 28,31 770,82 19,69 1,64 397,87 1.168,68
sep-01 158,40 5,28 0,22 0,16 5,66 5 28,31 799,12 27,62 2,30 416,26 1.215,38
oct-01 158,40 5,28 0,22 0,16 5,66 5 28,31 827,43 25,59 2,13 433,90 1.261,33
nov-01 158,40 5,28 0,22 0,16 5,66 5 28,31 855,74 21,51 1,79 449,24 1.304,98
dic-01 158,40 5,28 0,22 0,16 5,66 5 28,31 333,97 550,07 23,57 1,96 460,05 1.010,12
ene-02 174,25 5,81 0,24 0,18 6,23 5 31,14 581,21 28,91 2,41 474,05 1.055,26
feb-02 174,25 5,81 0,24 0,18 6,23 5 31,14 612,35 39,10 3,26 494,00 1.106,35
mar-02 174,25 5,81 0,24 0,18 6,23 5 31,14 643,49 50,10 4,18 520,87 1.164,36
abr-02 174,25 5,81 0,24 0,18 6,23 5 31,14 674,63 36,20 3,02 541,22 1.215,85
may-02 174,25 5,81 0,24 0,18 6,23 5 31,14 705,77 36,20 3,02 562,51 1.268,28
jun-02 174,25 5,81 0,24 0,18 6,23 5 31,14 736,91 31,64 2,64 581,94 1.318,85
jul-02 174,25 5,81 0,24 0,19 6,24 13 81,17 818,08 29,90 2,49 602,32 1.420,40
ago-02 174,25 5,81 0,24 0,19 6,24 5 31,22 849,30 26,92 2,24 621,38 1.470,68
sep-02 174,25 5,81 0,24 0,19 6,24 5 31,22 880,52 26,92 2,24 641,13 1.521,65
oct-02 174,25 5,81 0,24 0,19 6,24 5 31,22 911,74 29,44 2,45 663,50 1.575,24
nov-02 174,25 5,81 0,24 0,19 6,24 5 31,22 942,96 30,47 2,54 687,44 1.630,40
dic-02 174,25 5,81 0,24 0,19 6,24 5 31,22 406,57 567,61 29,99 2,50 701,63 1.269,24
ene-03 209,09 6,97 0,29 0,23 7,49 5 37,46 605,07 31,63 2,64 717,57 1.322,65
feb-03 209,09 6,97 0,29 0,23 7,49 5 37,46 642,53 29,12 2,43 733,17 1.375,70
mar-03 209,09 6,97 0,29 0,23 7,49 5 37,46 680,00 25,05 2,09 747,36 1.427,36
abr-03 209,09 6,97 0,29 0,23 7,49 5 37,46 717,46 14,52 1,21 756,04 1.473,50
may-03 209,09 6,97 0,29 0,23 7,49 5 37,46 754,92 20,12 1,68 768,70 1.523,62
jun-03 209,09 6,97 0,29 0,23 7,49 5 37,46 792,38 18,33 1,53 780,80 1.573,19
jul-03 209,09 6,97 0,29 0,25 7,51 15 112,68 905,06 18,49 1,54 794,75 1.699,81
ago-03 209,09 6,97 0,29 0,25 7,51 5 37,56 942,62 18,74 1,56 809,47 1.752,09
sep-03 209,09 6,97 0,29 0,25 7,51 5 37,56 980,18 19,99 1,67 825,80 1.805,97
oct-03 209,09 6,97 0,29 0,25 7,51 5 37,56 1.017,73 16,87 1,41 840,11 1.857,84
nov-03 209,09 6,97 0,29 0,25 7,51 5 37,56 1.055,29 17,67 1,47 855,64 1.910,94
dic-03 209,09 6,97 0,29 0,25 7,51 5 37,56 1.092,85 16,83 1,40 870,97 1.963,82
ene-04 480,00 16,00 0,67 0,58 17,24 5 86,22 1.179,07 15,09 1,26 885,80 2.064,87
feb-04 480,00 16,00 0,67 0,58 17,24 5 86,22 1.265,30 14,46 1,21 901,05 2.166,34
mar-04 480,00 16,00 0,67 0,58 17,24 5 86,22 1.351,52 15,20 1,27 918,16 2.269,68
abr-04 480,00 16,00 0,67 0,58 17,24 5 86,22 1.437,74 15,22 1,27 936,40 2.374,14
may-04 480,00 16,00 0,67 0,58 17,24 5 86,22 1.523,96 15,40 1,28 955,96 2.479,92
jun-04 480,00 16,00 0,67 0,58 17,24 5 86,22 1.610,19 14,92 1,24 975,98 2.586,16
jul-04 480,00 16,00 0,67 0,62 17,29 17 293,91 1.904,10 14,45 1,20 998,91 2.903,00
ago-04 480,00 16,00 0,67 0,62 17,29 5 86,44 1.990,54 15,01 1,25 1.023,80 3.014,35
sep-04 480,00 16,00 0,67 0,62 17,29 5 86,44 2.076,99 15,20 1,27 1.050,11 3.127,10
oct-04 480,00 16,00 0,67 0,62 17,29 5 86,44 2.163,43 15,02 1,25 1.077,19 3.240,62
nov-04 480,00 16,00 0,67 0,62 17,29 5 86,44 2.249,87 14,51 1,21 1.104,40 3.354,27
dic-04 480,00 16,00 0,67 0,62 17,29 5 86,44 2.336,32 15,25 1,27 1.134,09 3.470,41
ene-05 480,00 16,00 0,67 0,62 17,29 5 86,44 2.422,76 14,93 1,24 1.164,23 3.586,99
feb-05 480,00 16,00 0,67 0,62 17,29 5 86,44 2.509,21 14,21 1,18 1.193,94 3.703,15
mar-05 480,00 16,00 0,67 0,62 17,29 5 86,44 2.595,65 14,44 1,20 1.225,18 3.820,83
abr-05 480,00 16,00 0,67 0,62 17,29 5 86,44 2.682,10 13,96 1,16 1.256,38 3.938,48
may-05 480,00 16,00 0,67 0,62 17,29 5 86,44 2.768,54 14,02 1,17 1.288,73 4.057,27
jun-05 480,00 16,00 0,67 0,62 17,29 5 86,44 2.854,99 13,47 1,12 1.320,77 4.175,76
jul-05 480,00 16,00 0,67 0,67 17,33 19 329,33 3.184,32 13,53 1,13 1.356,68 4.540,99
ago-05 480,00 16,00 0,67 0,67 17,33 5 86,67 3.270,99 13,33 1,11 1.393,01 4.664,00
sep-05 480,00 16,00 0,67 0,67 17,33 5 86,67 3.357,65 12,71 1,06 1.428,57 4.786,23
oct-05 480,00 16,00 0,67 0,67 17,33 5 86,67 3.444,32 13,18 1,10 1.466,40 4.910,72
nov-05 480,00 16,00 0,67 0,67 17,33 5 86,67 3.530,99 12,95 1,08 1.504,51 5.035,50
dic-05 480,00 16,00 0,67 0,67 17,33 5 86,67 3.617,65 12,79 1,07 1.543,07 5.160,72
ene-06 560,00 18,67 0,78 0,78 20,22 5 101,11 3.718,76 12,71 1,06 1.582,46 5.301,22
feb-06 560,00 18,67 0,78 0,78 20,22 5 101,11 3.819,87 12,76 1,06 1.623,07 5.442,95
mar-06 560,00 18,67 0,78 0,78 20,22 5 101,11 3.920,99 12,31 1,03 1.663,30 5.584,28
abr-06 560,00 18,67 0,78 0,78 20,22 5 101,11 4.022,10 12,11 1,01 1.703,89 5.725,98
may-06 560,00 18,67 0,78 0,78 20,22 5 101,11 4.123,21 12,15 1,01 1.745,63 5.868,84
jun-06 560,00 18,67 0,78 0,78 20,22 5 101,11 4.224,32 11,94 1,00 1.787,67 6.011,98
jul-06 560,00 18,67 0,78 0,83 20,27 21 425,76 4.650,07 12,29 1,02 1.835,29 6.485,36
ago-06 560,00 18,67 0,78 0,83 20,27 5 101,37 4.751,44 12,43 1,04 1.884,51 6.635,95
sep-06 560,00 18,67 0,78 0,83 20,27 5 101,37 4.852,81 12,32 1,03 1.934,33 6.787,14
oct-06 560,00 18,67 0,78 0,83 20,27 5 101,37 4.954,19 12,46 1,04 1.985,77 6.939,96
nov-06 560,00 18,67 0,78 0,83 20,27 5 101,37 5.055,56 12,63 1,05 2.038,98 7.094,54
dic-06 560,00 18,67 0,78 0,83 20,27 5 101,37 5.156,93 12,64 1,05 2.093,30 7.250,23
ene-07 857,15 28,57 1,19 1,27 31,03 5 155,16 5.312,09 12,92 1,08 2.150,49 7.462,58
feb-07 857,15 28,57 1,19 1,27 31,03 5 155,16 5.467,25 12,82 1,07 2.208,90 7.676,15
mar-07 857,15 28,57 1,19 1,27 31,03 5 155,16 5.622,41 12,53 1,04 2.267,61 7.890,02
abr-07 857,15 28,57 1,19 1,27 31,03 5 155,16 5.777,57 13,05 1,09 2.330,44 8.108,01
may-07 857,15 28,57 1,19 1,27 31,03 5 155,16 5.932,73 13,03 1,09 2.394,86 8.327,59
jun-07 857,15 28,57 1,19 1,27 31,03 5 155,16 6.087,89 12,53 1,04 2.458,43 8.546,31
jul-07 857,15 28,57 1,19 1,35 31,11 23 715,56 6.803,45 13,51 1,13 2.535,02 9.338,47
ago-07 857,15 28,57 1,19 1,35 31,11 5 155,56 6.959,00 13,86 1,16 2.615,40 9.574,40
sep-07 857,15 28,57 1,19 1,35 31,11 5 155,56 7.114,56 13,79 1,15 2.697,16 9.811,72
oct-07 857,15 28,57 1,19 1,35 31,11 5 155,56 7.270,12 14,00 1,17 2.781,98 10.052,09
nov-07 857,15 28,57 1,19 1,35 31,11 5 155,56 7.425,68 15,75 1,31 2.879,44 10.305,11
dic-07 857,15 28,57 1,19 1,35 31,11 5 155,56 1.285,72 6.295,51 16,44 1,37 2.965,69 9.261,20
ene-08 1.040,00 34,67 1,44 1,64 37,75 5 188,74 6.484,25 15,75 1,31 3.050,79 9.535,04
feb-08 1.040,00 34,67 1,44 1,64 37,75 5 188,74 6.672,99 17,56 1,46 3.148,44 9.821,43
mar-08 1.040,00 34,67 1,44 1,64 37,75 5 188,74 6.861,73 18,17 1,51 3.252,34 10.114,07
abr-08 1.040,00 34,67 1,44 1,64 37,75 5 188,74 7.050,47 18,35 1,53 3.360,15 10.410,63
may-08 1.150,00 38,33 1,60 1,81 41,74 5 208,70 7.259,18 20,85 1,74 3.486,28 10.745,46
jun-08 1.150,00 38,33 1,60 1,81 41,74 5 208,70 7.467,88 20,31 1,69 3.612,67 11.080,56
jul-08 1.150,00 38,33 1,60 1,92 41,85 25 1.046,18 8.514,06 20,30 1,69 3.756,70 12.270,77
ago-08 1.150,00 38,33 1,60 1,92 41,85 5 209,24 8.723,30 20,09 1,67 3.902,75 12.626,04
sep-08 1.150,00 38,33 1,60 1,92 41,85 5 209,24 8.932,54 19,68 1,64 4.049,24 12.981,77
oct-08 1.150,00 38,33 1,60 1,92 41,85 5 209,24 9.141,77 19,82 1,65 4.200,23 13.342,00
nov-08 1.150,00 38,33 1,60 1,92 41,85 5 209,24 9.351,01 20,24 1,69 4.357,95 13.708,96
dic-08 1.150,00 38,33 1,60 1,92 41,85 5 209,24 1.690,00 7.870,24 19,65 1,64 4.486,83 12.357,07
ene-09 1.150,00 38,33 1,60 1,92 41,85 5 209,24 8.079,48 19,76 1,65 4.619,87 12.699,35
feb-09 1.150,00 38,33 1,60 1,92 41,85 5 209,24 8.288,72 19,98 1,67 4.757,88 13.046,59
mar-09 1.150,00 38,33 1,60 1,92 41,85 5 209,24 8.497,95 19,74 1,65 4.897,67 13.395,62
abr-09 1.150,00 38,33 1,60 1,92 41,85 5 209,24 8.707,19 18,77 1,56 5.033,86 13.741,05
may-09 1.150,00 38,33 1,60 1,92 41,85 5 209,24 8.916,42 18,77 1,56 5.173,33 14.089,75
jun-09 1.150,00 38,33 1,60 1,92 41,85 5 209,24 9.125,66 17,56 1,46 5.306,87 14.432,53
jul-09 1.150,00 38,33 1,60 2,02 41,95 27 1.132,75 10.258,41 17,26 1,44 5.454,42 15.712,83
ago-09 1.150,00 38,33 1,60 2,02 41,95 5 209,77 10.468,18 17,04 1,42 5.603,07 16.071,25
sep-09 1.150,00 38,33 1,60 2,02 41,95 5 209,77 10.677,95 16,58 1,38 5.750,60 16.428,55
oct-09 1.336,80 44,56 1,86 2,35 48,77 5 243,84 10.921,79 17,62 1,47 5.910,97 16.832,76
nov-09 1.336,80 44,56 1,86 2,35 48,77 5 243,84 11.165,63 17,05 1,42 6.069,61 17.235,25
dic-09 1.336,80 44,56 1,86 2,35 48,77 5 243,84 11.409,47 16,97 1,41 6.230,96 17.640,44
882 15.548,30 4.138,83 17.640,44


Por lo que se condena a la demandada al pago de Bs. 11.409,47 por concepto de antigüedad, dejando establecido el descuento por adelanto de pago de la prestación de antigüedad, asimismo, se condena al pago de los intereses de antigüedad en la cantidad de Bs. 6.230,96 y así se decide.

VACACIONES:
Por este concepto se debe cancelar al trabajador de conformidad con lo establecido en el artículo 58 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.983 y el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1.990 y la vigente, los cuales rezan textualmente:

El Artículo 58 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1936, reformada parcialmente en 1945 y en 1983, establece: Por cada año de servicios ininterrumpidos los trabajadores disfrutarán de un período de vacaciones remuneradas de quince días hábiles.
El Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, dispone: Cuando un trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.
A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo, el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.

Artículo 219. Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles
A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo, el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.

En vista de la transcripción de los artículos se denota que los días adicionales por el periodo de vacaciones se deben comenzar a contar a partir de la entrada de las leyes respectivas, por lo que el pago de las mismas se reflejara en el siguiente recuadro:

Periodo Días a pagar Salario Total
1988-1989 15 44,56 668,40
1989-1990 15 44,56 668,40
1990-1991 16 44,56 712,96
1991-1992 17 44,56 757,52
1992-1993 18 44,56 802,08
1993-1994 19 44,56 846,64
1994-1995 20 44,56 891,20
1995-1996 21 44,56 935,76
1996-1997 22 44,56 980,32
1997-1998 15 44,56 668,40
1998-1999 16 44,56 712,96
1999-2000 17 44,56 757,52
2000-2001 18 44,56 802,08
2001-2002 19 44,56 846,64
2002-2003 20 44,56 891,20
2003-2004 21 44,56 935,76
2004-2005 22 44,56 980,32
2005-2006 23 44,56 1.024,88
2006-2007 24 44,56 1.069,44
2007-2008 25 44,56 1.114,00
2008-2009 26 44,56 1.158,56
2009 24,75 44,56 1.102,86
Descuento Pagado Fol 75,90,91 -1.065,83
18.262,07

Se condena a la empresa demandada al pago del concepto vacaciones en la cantidad de Bs. 18.262,07 y así se decide.

DIAS DE DESCANSO EN PERIODOS DE VACACIONES:
Con respecto a este concepto, este juzgado lo considera improcedente, debido a que el trabajador demandante en su libelo establece un salario mensual, debido a ello el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que estos días de descanso y feriados están comprendidos dentro del salario estipulado para el trabajo, cuando hay una única remuneración mensual, así lo reza textualmente:
Artículo 217. Cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración, pero quienes prestaren servicios en uno (1) o más de esos días tendrán derecho a la remuneración correspondiente a aquellos días en los cuales trabajen y a un recargo del cincuenta por ciento (50%), conforme a lo previsto por el artículo 154.
En vista de ello el salario de los días de descanso y feriados en periodos de vacaciones, es improcedente y así se decide.

BONO VACACIONAL:
Para establecer los cálculos y procedencia de este concepto, se debe transcribir el contenido de las leyes que lo regulaban para la fecha en que nació el derecho lo cual se transcribe textualmente:
El Artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1936, reformada parcialmente en 1945 y en 1983, establece: Sin perjuicio de que los contratos colectivos establezcan un régimen más favorable al trabajador, los patronos deberán cancelar a éste, en la oportunidad de concederle vacaciones y además del pago por su disfrute, una bonificación especial de 1 día de salario por cada año de servicio, hasta un máximo de 15 días.
El Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, dispone: Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios. Si fuere el caso, de que el trabajador debe recibir en razón de su antigüedad una cantidad que exceda a los siete (7) salarios iniciales, recibirá la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo respecto de la bonificación adicional de un día de salario por cada año de servicio a partir de su vigencia.
Artículo 223 vigente. Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios.

En vista de la transcripción de los artículos, se denota que los días adicionales por el periodo de bono vacacional se deben comenzar a contar a partir de la entrada de las leyes respectivas, por lo que el pago de las mismas se reflejara en el siguiente recuadro

Periodo Días a pagar Salario Total
1988-1989 1 44,56 44,56
1989-1990 2 44,56 89,12
1990-1991 7 44,56 311,92
1991-1992 8 44,56 356,48
1992-1993 9 44,56 401,04
1993-1994 10 44,56 445,60
1994-1995 11 44,56 490,16
1995-1996 12 44,56 534,72
1996-1997 13 44,56 579,28
1997-1998 7 44,56 311,92
1998-1999 8 44,56 356,48
1999-2000 9 44,56 401,04
2000-2001 10 44,56 445,60
2001-2002 11 44,56 490,16
2002-2003 12 44,56 534,72
2003-2004 13 44,56 579,28
2004-2005 14 44,56 623,84
2005-2006 15 44,56 668,40
2006-2007 16 44,56 712,96
2007-2008 17 44,56 757,52
2008-2009 18 44,56 802,08
2009 17,42 44,56 776,24
Descuento Pagado Fol 75,90,91 -497,39
10.215,73

Se condena a la empresa demandada al pago del concepto bono vacacional en la cantidad de Bs. 10.215,73 y así se decide.

RESUMEN:
En vista de que fueron realizados los cálculos en estricto Apego al ordenamiento jurídico que los establecía, para los años en que nació el derecho y los mismos fueron otorgados o no, tal y como fueron solicitados en el libelo, debe este juzgador hacer un resumen de los montos a cancelar los cuales se reflejan en el siguiente recuadro:

Concepto Total BsF
Antigüedad 11.409,47
Intereses de Antigüedad 6.230,96
Vacaciones y Fracción 18.262,07
Bono vacacional y Fracción 10.215,73
Artículo 666 antigüedad 955,00
Bono de Transferencia 666 675,00
Total a cancelar 47.748,23

Sobre la cantidad arriba condenada a pagar por concepto de prestaciones sociales y derechos laborales, deben cancelarse los intereses de mora, desde fecha en la cual terminó la relación laboral 31/12/2009, hasta el auto de ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, huelga de Tribunales, vacaciones judiciales y por el caso especifico el tiempo que estuvo paralizada la causa por falta del Juez titular de este despacho de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Surita contra la Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A. ..
Se ordena la corrección monetaria, sobre la cantidad a pagar por concepto de prestaciones sociales lo cual se hará desde la fecha de la notificación de la demandada hasta la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por vacaciones judiciales, huelga de Tribunales y por el caso especifico el tiempo que estuvo paralizada la causa por falta del Juez titular de este despacho de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Surita contra la Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A. .
Los conceptos de intereses de mora y de corrección monetaria serán calculados por un único experto nombrado por el Tribunal de ejecución, a quien corresponda, y costeado por la demandada.
En caso de incumplimiento voluntario del fallo deberán calcularse estos conceptos hasta el pago efectivo de los mismos de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Temporal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por pago de prestaciones sociales incoada por el ciudadano JOSE ELIESER CAMACHO RONDON titular de la cédula de identidad Nº. V- 13.218.087 en contra de la sociedad mercantil MULTI SERVICIOS J.C. 4962, C.A., identificados en autos, en consecuencia, se condena al pago de los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad, intereses de antigüedad, vacaciones y su fracción, bono vacacional y su fracción, antigüedad de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, bono de transferencia de conformidad con el artículo 666ejusdem cuyos montos se encuentran debidamente especificados en la parte motiva del presente fallo, asimismo se declara improcedente el pago de los días feriados y de descanso en el periodo de vacaciones.- SEGUNDO: SE CONDENA a la sociedad mercantil MULTI SERVICIOS J.C. 4962, C.A. al pago los intereses de mora, desde fecha en la cual terminó la relación laboral, hasta el auto de ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, huelga de Tribunales, vacaciones judiciales y por el caso especifico el tiempo que estuvo paralizada la causa por falta del Juez titular de este despacho. Asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria, sobre la cantidad a pagar por concepto de prestaciones sociales lo cual se hará desde la fecha de la notificación de la demandada hasta la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por vacaciones judiciales y por el caso especifico el tiempo que estuvo paralizada la causa por falta del Juez titular de este despacho estos conceptos serán calculados por un único experto nombrado por el Tribunal de ejecución, a quien corresponda y costeado por la demandada. TERCERO: NO HAY CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Temporal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, al día quince (15) del mes de Noviembre del año 2011. Años: 201° y 152°.-



EL JUEZ,
ROBERTO D’ANDREA
AMADO APONTE PAZ
EL SECRETARIO,
Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
EL SECRETARIO.
RD/AA
EXP N° 454-11