REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE
AGRAVIADO: ZAMBRANO ALVIAREZ NELSON ALVARITO, titular de la cédula de identidad número V-14.154.728
APODERADOS JUDICIALES DEL AGRAVIADO:
Procuradores de Trabajadores Abogados LILIBETH NASPE, LIGMAR MARÍN, ALEXNELLYS ORTIZ, MARBELIS ALZUALDE y RICHERT GONZÁLEZ; inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.614, 97.459, 93.638,96.192 y 42.819 respectivamente, según se evidencia de instrumento poder que cursa en autos.
AGRAVIANTE:
Sociedad Mercantil CASTELO BRANCO INDUSTRIAL, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 18/08/1978, anotado bajo el No. 101 90-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Abogada MARIBEL ANDRADE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.615
MOTIVO:
AMPARO CONSTITUCIONAL:
EXPEDIENTE N°: 541-11
ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento de amparo constitucional, presentado en fecha catorce (14) de Octubre de 2011, por la Procuradora de Trabajadores de los Valles del Tuy, Abogada MARIN URBINA LIGMAR MARÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 97.459, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte agraviada, ciudadano ZAMBRANO ALVIAREZ NELSON ALVARITO, titular de la cédula de identidad número V-14.154.728, en contra de la empresa CASTELO BRANCO INDUSTRIAL, C.A.
En fecha 18/10/2011, se dicta auto de admisión ordenando la notificación a: (i) la parte presuntamente agraviante sociedad mercantil CASTELO BRANCO INDUSTRIAL, C.A. y (ii) al Fiscal General del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 04/11/2011, se fijó nota de secretaría, donde se establece la oportunidad procesal para la realización de la Audiencia de Amparo Constitucional quedando fijada para el día 09/11/2011, a la 10:00 a.m.
En fecha 09/11/2011, se da inicio a la Audiencia Constitucional en la presente causa, haciéndose presente (i) la parte presuntamente agraviada; (ii) la representación judicial de la parte presuntamente agraviante; y (iii) la representación del Ministerio Público. Se dictó el dispositivo del fallo declarándose: PRIMERO: CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano ZAMBRABO ALVIAREZ NELSON ALVARITO, en su condición de agraviado, en contra de la empresa CASTELO BRANCO INDUSTRIAL, C.A., en su condición de agraviante, por motivo de AMPARO CONSTITUCIONAL. SEGUNDO: Se ordena a la parte agraviante, empresa CASTELO BRANCO INDUSTRIAL C.A. a cumplir de manera inmediata con el contenido de la Providencia Administrativa signada con el número 00091 de fecha 10/05/2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, so pena de incurrir en desacato. TERCERO: Se condena en costas a la parte agraviante empresa COSTELO BRANCO INDUSTRIAL, C.A., por haber resultado totalmente vencida. CUARTO: Se ordena el acatamiento de la presente decisión por parte de todas las autoridades de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA
Narra el Apoderado Judicial de la parte agraviada los hechos que dieron lugar a la interposición del amparo, indicando que su representado ingresó a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación, de la empresa CASTELO BRANCO INDUSTRIAL, desde el día 25 de noviembre de 2009, desempeñando el cargo de CHOFER, devengando un último salario de MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON 50/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.390,50), equivalentes a TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON 45/100 CÉNTIMOS (Bs. 324, 45) semanales, y a CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 35/100 CÉNTIMOS (Bs. 46, 35) diarios; ello así hasta que en fecha 18/10/2010, fue despedido de su cargo, por ordenes de su jefe inmediato, habiendo laborado un tiempo real y efectivo de servicio de DIEZ (10) MESES y VEINTITRÉS (23) DÍAS ininterrumpidos de servicio, incurriendo con ello en una violación a la inamovilidad prevista por Decreto Presidencial.
Es por ello que acudió a solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos; sustanciado como fue el procedimiento, la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, con sede en Charallave, declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, tal cual como se desprende del contenido de la Providencia Administrativa No. 00091 de fecha 10 de Mayo de 2011, que corre inserta al expediente administrativo signado con el No. 017-2010-01-01058 (nomenclatura de la Inspectoría)
Asimismo aduce la parte agraviada que al efectuarse la ejecución, tanto voluntaria como forzosa, el patrono no acató la orden de reenganchar al ciudadano ZAMBRANO ALVIAREZ NELSÓN ALVARITO, por lo que se inició el procedimiento de multa y es por ello que solicita sea declarada con lugar la solicitud de amparo constitucional.
La recurrente acompaña su solicitud de amparo constitucional con los siguientes elementos probatorios:
1.- Marcado con la letra “B”, cursante a los folios 13 al 77, expediente contentivo de procedimiento de solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, signado bajo el No. 017-2010-01-01058, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, incoado por el ciudadano NELSON ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad No. 14.154.728, en contra de la sociedad mercantil CASTELO BRANCO INDUSTRIAL, C.A.
2.- Marcado con la letra “C”, cursante a los folios 78 al 114, expediente contentivo del procedimiento de multa iniciado contra la parte agraviante, sociedad mercantil CASTELO BRANCO INDUSTRIAL, C.A.
Aduce la presunta agraviante en su libelo, que con todo lo antes expuesto configura a su juicio la violación de lo dispuesto en los artículos 23, 24, 102 y 445 d la Ley Orgánica del Trabajo, y en los artículos 131, 75, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, este Juzgado observa que la representación judicial de la parte agraviada, incurrió en un error material, por cuanto señala como violación los dispuesto en el artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante a ello, se evidencia del contenido del libelo que la parte agraviada se refiere es al artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual contempla el procedimiento llevado por ante la inspectoría del trabajo, por el trabajador que goce de fuero sindical o inamovilidad, cuando sea despedido, trasladado o desmejoradas, sin que se cumpla con el procedimiento establecido en el artículo 453 eiusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Arguye que la Acción de Amparo se fundamenta en el hecho de que no existe un medio procesal para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida al presunto agraviado, en tal sentido solicita que se ordene a la sociedad mercantil CASTELO BRANCO INDUSTRIAL, C.A. acatar de forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, y por consiguiente el reenganche del ciudadano ZAMBRANO ALVIAREZ NELSON ALVARITO, titular de la cédula de identidad número V-14.154.728, a su lugar habitual de trabajo, y en las mismas condiciones en que lo desempeñaba para la fecha de su despido, por haber incurrido en la violación de la inamovilidad prevista por Decreto Presidencial, así como el pago de los Salarios Caídos desde la fecha de su despido hasta el momento de su definitiva reincorporación, tal como lo ordena la Providencia No. 00091 de fecha 10 de Mayo de 2011, que corre inserta al expediente administrativo signado con el No. 017-2010-01-01058 (nomenclatura de la Inspectoría)
AUDIENCIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional, la cual se realizó conforme al artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y al criterio sentando por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 07, dictada en fecha 01 de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía Betancourt y Jose Sánchez Villavicencio), en concordancia con la Sentencia No. 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010, dictada por la referida Sala, se le concedió la palabra a la apoderada judicial del agraviado, quien expuso sus alegatos y defensa, indicando entre otras cosas que: el trabajador laboró en la empresa agraviante desde el 25/11/2009, en cargo de Chofer, devengando un salario mensual de Bs. 1.390,50, hasta el 18 de Octubre de 2010, cuando fue despedido injustificadamente, iniciando así un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, el cual fue declarado con lugar según providencia administrativa No. 00091 y visto que la empresa agraviante no cumplió con el contenido de la mencionada providencia, comenzó un procedimiento de multa, que conllevó al dictamen de la providencia administrativa No. 202-11; y por cuanto la empresa agraviante no ha cumplido con la orden de reenganche y pago de salarios caídos dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, no teniendo otra vía, que interponer el presente amparo para lograr así el cumplimiento de la providencia administrativa No. 00091.
ALEGATOS DEL AGRAVIANTE
En la celebración de la Audiencia de Amparo Constitucional de fecha 09/11/2011, la apoderada judicial del presunto agraviante expuso sus alegatos y defensas, indicando entre otras cosas que: efectivamente el trabajador laboró en la empresa desde la fecha 25/11/2009, bajo un contrato a tiempo determinado, por un lapso de un (01) año; y que en fecha 12/10/2010 terminó el contrato y la parte agraviada no impugnó dicho contrato dándole así validez. Así mismo adujo que la decisión de la Inspectoría fue no tomar en cuenta ese contrato, declarando que no tenía validez a pesar de que cumplía con todos los requisitos de un contrato estableciendo que la relación debió ser a tiempo indeterminado, a pesar de que ese instrumento no fue impugnado; y al ser notificada la empresa de esa decisión interpuso un Recurso de Nulidad ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda.
OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
En síntesis, expuso que siguiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2308 del 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigimam) y siendo consecuente con las Jurisprudencias favorables a la ejecución de las Providencias Administrativas a través de la Acción de Amparo Constitucional, deben darse los siguientes requisitos: 1.- Providencia Administrativa, debidamente notificada al patrono, a los fines de su cumplimiento o impugnación. 2.- Que no existiera Suspensión de los Efectos. 3.- Que se hubiera agotado el procedimiento Administrativo, y 4.- Que la Providencia cuya ejecución se solicite no sea evidentemente constitucional; en razón a ello concluyó:
“observa este representación judicial del Ministerio Público que de las actas, así como de las pruebas consignadas por la parte presuntamente agraviante, se evidencia que existe una Providencia Administrativa, signada con el No. 00091, de fecha 10/05/2010, la cual fue debidamente notificada, asimismo se constata que existe una Providencia Administrativa de multa y que fue debidamente notificada, sin embargo se observa que no existe medida de Suspensión de los efectos del acto cuya ejecución se solicita dictada por este mismo Tribunal, razón suficiente para que este Tribunal se sirva a declarar CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional.”
ANALISIS DEL MATERIAL PROBATORIO APORTADO POR LAS PARTES
En la Audiencia Constitucional el Tribunal procedió a decretar cuales eran las pruebas a ser admitidas por considerarlas necesarias, ejerciendo las partes el control sobre ellas, en tal sentido, se procede a pronunciarse sobre su valoración del siguiente modo:
Agraviado:
1.- De las pruebas documentales consignadas con el escrito de solicitud de amparo:
1.- Marcado con la letra “B”, cursante a los folios 13 al 77, expediente contentivo de procedimiento de solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, signado bajo el No. 017-2010-01-01058, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, incoado por el ciudadano NELSON SAMBRANO, titular de la cédula de identidad No. 14.154.728, en contra de la sociedad mercantil CASTELO BRANCO INDUSTRIAL, C.A.
De la referida documental se desprende que hubo un pronunciamiento favorable al presunto agraviado, ya que la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, calificó el despido como injustificado, ordenando a la empresa presuntamente agraviante el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos al trabajador presuntamente agraviado, en tal sentido, siendo que las referidas documentales son documentos públicos de carácter administrativo, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.
2.- Marcado con la letra “C”, cursante a los folios 78 al 114, expediente contentivo del procedimiento de multa iniciado contra la parte agraviante, sociedad mercantil CASTELO BRANCO INDUSTRIAL, C.A.
En lo concerniente a dicha documental, de ella se puede demostrar la conducta contumaz de la sociedad mercantil CASTELO BRANCO INDUSTRIAL, C.A., siendo que la Inspectoría procedió a iniciar el procedimiento sancionatorio correspondiente, por cuanto ésta no procedió a acatar el dictamen administrativo reenganchando al trabajador a su puesto de trabajo en los términos y condiciones de la referida providencia, ahora bien, siendo que las referidas documentales constituyen documentos públicos de carácter administrativo, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.
Agraviante:
No constan pruebas de la parte agraviante en el expediente. ASÍ SE ESTABLECE.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pide el quejoso en la solicitud, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata de que cesen y dejen de perjudicarlo.
Observa este Juzgado que la pretensión de tutela constitucional incoada por el ciudadano ZAMBRANO ALVIAREZ NELSON ALVARITO, titular de la cédula de identidad número V-14.154.728, se centra en que el órgano jurisdiccional actuando en su competencia constitucional ordene a la sociedad mercantil CASTELO BRANCO INDUSTRIAL, C.A, a cumplir con la providencia administrativa No. 00091, de fecha 10/05/2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ello en razón de la negativa de la parte agraviante, a cumplirla tanto voluntariamente como a través de los medios de coacción con que cuenta la Administración Laboral.
En relación a la procedencia del amparo en virtud de la actitud negativa del patrono de acatar las providencias administrativas de reenganche la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, señaló que sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado. Se trata pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos.
Ahora bien, la Acción de Amparo Constitucional, sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia;
La naturaleza del Amparo Constitucional es esencialmente RESTABLECEDORA O RESTITUTORIA, sin que en la sentencia que declare con lugar la acción de amparo exista la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 455 del 24 de mayo de 2000 (caso: Gustavo Mora), señaló lo siguiente:
“(…) La acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de las características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada…”
En este orden de ideas, quien aquí decide, no pretende atribuirle al amparo constitucional el medio idóneo para lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos laborales constitucionales del trabajador, cuando es insuficiente el procedimiento ejecutivo del acto administrativo, tal como fue establecido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 14-12-2006 (Caso: Guardianes Vigiman S.R.L.) ut supra referida.
En esta perspectiva, la doctrina patria ha dispuesto varios supuestos a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, a través de una acción de amparo constitucional, a saber:
1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o haya sido declarada su nulidad;
2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo;
3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.
En este contexto, es imperativo para esta Jurisdicente, verificar tales supuestos de procedencia de la presente pretensión de amparo a los fines de la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 00091 de fecha 10 de Mayo de 2011, distada por la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano ZAMBRABO ALVIAREZ NELSON ALVARITO, que corre inserto al expediente Administrativo Nº 017-2010-01-01058.
En primer lugar, no se verifica de autos que se haya suspendido los efectos del acto administrativo que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos o declarado su nulidad.
En segundo lugar, se constata de las pruebas aportadas al proceso la actitud contumaz del patrono de no acatar la referida Providencia Administrativa Nº 00091, tal como se desprende del acta de ejecución levantada en fecha 16-06-2011, en la que se dejó constancia de la negativa rotunda de la empresa de dar cumplimiento a dicho acto administrativo (folio 76 del expediente) así como del Procedimiento de Multa en el cual publicó Providencia Administrativa N° 202/2011, de fecha 30-08-2011 imponiendo una multa a la supra mencionada empresa, por incumplimiento a la orden dictada por la Inspectoría del Trabajo en el expediente 017-2010-01-01058 (folios 106 al 110 del expediente)
Por otra parte, visto los alegatos argüidos por la representación judicial de la parte agraviante, referente a que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, no tomó en cuenta el contrato suscrito entre el ciudadano ZAMBRANO ALVAREZ NELSON ALVARITO, y la empresa CASTELO BRANCO INDUSTRIAL, C.A., no tienen cabida en el presente procedimiento, todo ello a razón de que la parte agraviante tuvo su oportunidad para ejercer con suficiente antelación los recursos otorgados por el ordenamiento jurídico venezolano para atacar la Providencia Administrativa No. 00091 de fecha 10/05/2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por último se advierte que, las actuaciones de desacato emanadas de la empresa accionada a dar cumplimiento a la referida Providencia Administrativa N° 00091, a pesar de todas las diligencias realizadas por el ente administrativo, debe concluir este Tribunal que efectivamente han sido vulneradas flagrantemente los derechos constitucionales al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral del agraviante, consagrados en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CONCLUSIONES
Visto que de las actas procesales que integran el presente expediente, se desprende que existió un procedimiento administrativo que se inició con motivo de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por el ciudadano ZAMBRANO ALVAREZ NELSON JOSÉ, el cual concluyó con Providencia Administrativa número 00091 de fecha 10 de Mayo de 2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del estado Miranda, con sede en Charallave, la cual ordenó el reenganche del agraviado, ciudadano ZAMBRANO ALVAREZ NELSON ALVARITO, con el consecuente pago de los salarios caídos; asimismo verifica quien aquí decide, que la parte agraviante, sociedad mercantil CASTELO BRANCO INDUSTRIAL, C.A., no acató la orden emanada de la referida Inspectoría del Trabajo, lo cual dio origen al procedimiento de sanción que impuso multa a la parte agraviante por no cumplir lo ordenado en el acta de providencia, asimismo no aportó la accionada medio de defensa alguno contra dicho acto, tal y como se dejó explanado en la motivación de la presente decisión, por lo que siendo así las cosas, y habida cuenta que cualquier causa por la que se impida el derecho al trabajo, debe ser considerada como vulneración del precepto consagrado en nuestra Carta Magna, relativa a la estabilidad laboral y consecuente violación del derecho al trabajo, por lo que en total consonancia con la motivación que antecede, debe declararse procedente el amparo constitucional interpuesto; en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se acuerda el restablecimiento de la situación jurídica constitucional lesionada al hoy agraviado, en tal sentido, se ordena a la sociedad mercantil CASTELO BRANCO INDUSTRIAL, C.A., dar inmediato cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 00091, dictada en fecha 10 de Mayo de 2011 por la Inspectoria del Trabajo de Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, que corre inserto al expediente Administrativo Nº 017-2010-01-01058. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano ZAMBRABO ALVIAREZ NELSON ALVARITO, en su condición de agraviada, en contra de la empresa CASTELO BRANCO INDUSTRIAL, C.A., en su condición de agraviante, por motivo de AMPARO CONSTITUCIONAL. SEGUNDO: Se ordena a la parte agraviante, empresa CASTELO BRANCO INDUSTRIAL C.A. a cumplir de manera inmediata con el contenido de la Providencia Administrativa signada con el número 00091 de fecha 10/05/2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, so pena de incurrir en desacato. TERCERO: Se condena en costas a la parte agraviante empresa COSTELO BRANCO INDUSTRIAL, C.A., por haber resultado totalmente vencida. CUARTO: Se ordena el acatamiento de la presente decisión por parte de todas las autoridades de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Finalmente, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave. En Charallave, a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011) AÑOS: 201° y 152°
Dra. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA DE JUICIO
Abg. MAGGIE VALLE
LA SECRETARIA
Nota: En esta misma fecha siendo las 03:30 de la Tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
TRS/MV/It.
Sentencia N° 51-11
Exp. 541-11
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