REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CHARALLAVE

DEMANDANTE: HERNANDEZ MENDOZA RAÚL EMILIO, titular de la cédula de identidad número V-1.894.972
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEXNELLYS ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 93.638
PARTE DEMANDADA: “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMAS LANDER”

APODERADO
JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS EDUARDO PINTO inscrita en el Inpreabogado bajo el número 103.699, en su carácter de SINDICO PROCURADOR
MOTIVO: COBRO DE BONO NOCTURNO
EXPEDIENTE N°: 517-11

ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por distribución realizada correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano HERNANDEZ MENDOZA RAÚL EMILIO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.894.972; en contra de la “ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMAS LANDER”, por el cobro de BONO NOCTURNO.
Una vez concluida la fase de Sustanciación y Mediación, fueron remitidas las actas del presente expediente a este Tribunal de Juicio, siendo recibidas las presentes actuaciones en fecha 28/09/2011.
En fecha 05/10/2011 se providenciaron las pruebas y se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día 10 de Noviembre de 2011, a las diez de la mañana (10:00 am).
El fecha 10/11/2011, se celebró la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte accionada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, ni por medio del Sindico Procurador, y se declaró CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano HERNANDEZ MENDOZA RAÚL EMILIO contra la “ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMAS LANDER” con motivo de COBRO NOCTURNO; en tal sentido, se procede en esta oportunidad a reproducir y publicar el fallo según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

De la exhaustiva revisión practicada por este Tribunal de las actas que integran el presente expediente, se observa que el ciudadano HERNÁNDEZ MENDOZA RAÚL EMILIO, anteriormente identificado, demanda por motivo de COBRO DE BONO NOCTURNO a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMÁS LANDER.

Ahora bien, se observa que finalizada como fue la Audiencia Preliminar de acuerdo al Acta suscrita en fecha dieciséis (16) de Marzo de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenó la apertura el lapso establecido de cuarenta y cinco (45) días, para que la accionada diera contestación a la demanda de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; y visto que la demandada no cumplió con la formalidad de consignar el escrito de contestación a la demanda, este Juzgado debe tener como contradicha totalmente la demanda interpuesta contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMÁS LANDER, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Analizados como han sido las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se ha podido establecer como hechos controvertidos, los siguientes:
1.- El Bono Nocturno Reclamado
2.- El Cargo desempeñado por la parte Actora.

Habida Cuenta, nuestra Ley Procesal establece la norma contenida en el artículo 72, el principio de antigua máxima romana Incumbit Probatio Quit Dicit no qui negat al señalar que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones, sin embargo la doctrina nos da una interpretación más exacta cuando dice: corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario de acuerdo a la norma jurídica aplicable, o sea a cada parte le toca probar los hechos que sirvan de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal. El presente caso al tratarse de materia de trabajo, además de que cada parte pruebe sus alegatos, se debe adjudicar la carga de la prueba de la siguiente manera:
PARTE ACTORA: Visto que el Bono Nocturno se concibe como un concepto extraordinario, en el caso concreto que nos ocupa se invierte la carga de la prueba, y en consecuencia, la parte actora tiene la carga de probar que realmente laboró en la Jornada Nocturna y que por ende le corresponde el Bono Nocturno reclamado. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PARTE DEMANDADA: Recae en la cabeza de la parte demandada, demostrar el cargo desempeñado por la parte actora. Así mismo, en el supuesto que en el presente caso se pruebe que a la parte actora le corresponde el Bono Nocturno, la parte accionada tiene la carga de probar que procedió al pago de dicho concepto reclamado. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

PRIMERO: En cuanto a la prueba documental, la parte actora promovió lo siguiente:
1.-Marcada “B”; Acta levantada por la sala de reclamo de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda.
La siguiente prueba demuestra que el demandante inició una reclamación en contra de la aquí demandada, ante sede administrativa (Inspectoría del Trabajo) por concepto de Bono Nocturno, de dicha acta se desprende el horario de prestación de servicio del demandante, es decir de 7:00pm a 7:00am, lo cual no fue ni desconocido ni refutado por la representación del ente Municipal ante la instancia administrativa, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
2.-Marcada “B1”; En copia simple, Recibos de pagos emitidos por la Alcaldía del Municipio autónomo Tomás Lander.
Los recibos de pagos de pagos corresponden a las siguientes semanas de trabajo del 14/01/2.009 al 20/01/2.009 (folio 31), del 03/01/2.007 al 09/01/2.007 (folio 33), del 06/01/2.010 al 12/01/2.010 (folio 34), y de éstos se desprende en la descripción de los pagos que al trabajador no se le honraba el pago del bono nocturno de acuerdo a la jornada de trabajo que alega de 7:00pm hasta las 7:00am, por lo que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto al recibo de pago que riela al folio 32 del presente expediente, el mismo se encuentra en copias que están poco nítidas y prácticamente ilegibles lo cual no permite visualizar con claridad su contenido, es por lo que se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE ESTABLECE.
SEGUNDO: En cuanto a la prueba de informe, la parte accionante solicitó a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda informe del expediente signado con el No. 017-2009-01-01269, llevado por la Sala de Fuero.
Del siguiente informe y sus anexos se evidencia que el demandante HERNÁNDEZ MENDOZA RAÚL EMILIO, interpuso ante la Inspectoría del Trabajo en Los valles del Tuy un procedimiento por desmejora por un cambio en cuanto a las labores desempeñadas como trabajador de la Alcaldía del Municipio Tomás Lander, en este procedimiento el órgano administrativo dictó una providencia favorable al demandante, la cual fue acatada según consta en acta de fecha 13/01/2.010, (folio 69) suscrita por el trabajador demandante, el Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía de Tomás Lander, y la Inspectora del Trabajo Jefe, de dicha acta se observa que el demandante fue restituido como “vigilante nocturno”, en consecuencia éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio al presente informe de conformidad a lo previsto en el artículo 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PRIMERO: En cuanto a las pruebas documentales, la parte accionada promovió:
1.-Copia simple Marcada “B”, Constancia de trabajo de fecha 07/12/2004. Este instrumental evidencia el salario que percibía el demandante, coincide con el alegado por el trabajador en ése periodo demandado, por lo que se le otorga valor probatorio al documental de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
2.-Copia simple Marcada “C”, Constancia de trabajo de fecha 14/07/2006. Este instrumental evidencia el salario que percibía el demandante, coincide con el alegado por el trabajador en ése periodo demandado, por lo que se le otorga valor probatorio al documental de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
3.-Copia simple Marcada “D”, Constancia de trabajo de fecha 22/07/2006. Este instrumental evidencia el salario que percibía el demandante, coincide con el alegado por el trabajador en ése periodo demandado, por lo que se le otorga valor probatorio al documental de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
4.-Copia simple Marcada “E”, Nombramiento del ciudadano HERNÁNDEZ RAÚL, titular de la cédula de identidad No. 1.894.972. El presente documental demuestra que el trabajador ingresó al organismo Municipal como empleado de carácter “fijo” en fecha 28/16/2.006 como obrero. Se le otorga valor probatorio al documental de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
5.- Copia simple Marcada “F”, Renuncia presentada por el ciudadano HERNÁNDEZ RAÚL, titular de la cédula de identidad No. 1.894.972, de fecha 04/08/2010. El presente documental no contiene elementos que permitan resolver la controversia, por lo que no se le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE ESTABLECE.
DECLARACIÓN DE PARTE
De conformidad con el artículo 103 de la Ley adjetiva Laboral, en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada en fecha 10/11/2.011, quien preside este Tribunal procedió a formular al demandante HERNÁNDEZ MENDOZA RAÚL EMILIO, las preguntas que estimó pertinentes sobre los hechos controvertidos, a fin de apreciar, los hechos alegados por las partes y dictar una Sentencia fundada en la verdad real y no solamente formal, las cuales serán valoradas en forma conjunta con el resto del material probatorio ya analizado:
Sobre la fecha de inicio de la prestación de servicio el trabajador indicó que empezó el 04/04/2.003, en el Liceo Mercedes Rasco, ubicado en el sector “La Cabrera”, en el horario de 7:00pm hasta las 7:00am, como vigilante, que ahí prestó servicios por tres años, luego fue ubicado en el estadio de Baseball de “Corosito”, cuando terminaba de hacer ejercicio el esperaba a que recogieran los implementos y el cerraba el estadio, le daba una vuelta e inclusive tenía un lugar para descansar (una cama), que nunca le pagaron Bono nocturno, y que el lo reclamó ante la Dirección de Recursos Humanos y le informaron que no hacían ese pago y que la Alcaldía no tenia vigilantes nocturnos sino trabajadores nocturnos.
De la declaración de parte se puede evidenciar que el trabajador demandante cumplía con una jornada nocturna en dos sitios asignados por la demandada, que realizó una reclamación previa y que la Alcaldía le indicó que no tenían vigilantes sino la figura de trabajador nocturno. A la declaración de parte se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a todo lo antes expuesto, se observa la ausencia de contestación de la demanda así como la no comparecencia de la parte accionada ni por si ni por el Sindico Procurador, ni por medio de Apoderado Judicial a la Audiencia de Juicio, por lo que se debe entender que existe confesión, sin embargo la presente acción obra en contra de un ente de la administración pública, siendo menester señalar que si bien es cierto, que se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, no es menos cierto, que por ser la accionada un órgano del estado, se entiende contradicha debido a los privilegios y prerrogativas de naturaleza legal y procesal aplicables al ente Municipal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, igualmente se observa que la parte demandada si consignó escrito probatorio y promovió elementos que fueron –supra-valorados por lo que esta Juzgadora, en base al material probatorio habido en el expediente debe revisar la procedencia de los derechos reclamados por el ciudadano HERNÁNDEZ MENDOZA RAÚL EMILIO, con el objeto de aplicar una recta y equitativa administración de justicia, obligación está que tiene esta Jurisdícente en cumplimiento del ordenamiento jurídico laboral, así como de los postulados constitucionales de la Tutela Judicial Efectiva y la realización de la Justicia, garantizados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La presente reclamación se encuentra basada en el pago por concepto de Bono Nocturno, siendo un punto que se consideró controvertido el cargo ocupado por el ciudadano demandante, por cuanto en las constancias de trabajo emitidas por la demandada se evidenció que efectivamente se califica al ciudadano HERNÁNDEZ MENDOZA RAÚL EMILIO como “obrero” (folios 36 al 39), no obstante a ello, se evidencia claramente de la prueba de informe emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, que el trabajador reclamante incoó un procedimiento por desmejora en contra de la hoy demandada, indicando más exactamente que se vio afectado por un cambio de horario y de funciones que lo desmejoraban laboralmente, de ésta manera el referido procedimiento administrativo concluyó favorablemente para el accionante, lo cual se evidencia de un acta levantada en el referido organismo administrativo del trabajo, y que riela al folio 69 del presente expediente, en la cual se deja constancia que la accionada en el presente juicio en ésa oportunidad dio cumplimiento a la providencia administrativa Nro 00002, contenida en el expediente administrativo número 017-2009-01-01269, restituyendo al trabajador en el cargo de “vigilante”. Dicha acta fue suscrita por las mismas partes que fungen como oponentes en el caso en -marras-, lo cual opera como una presunción favorable al trabajador, que sustenta que efectivamente cumplía una jornada nocturna con funciones de vigilante para la municipalidad demandada.
En éste mismo orden de ideas, es necesario pronunciarse sobre la instrumental que riela al folio 30 del presente expediente, ya valorada por quien aquí juzga, constituido igualmente por un acta realizada ante la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, sobre una reclamación que versa sobre los mismo derechos demandados en el presente juicio, con idénticas partes, pero que riela bajo un número de expediente diferente, 017-2010-03-00750, de dicha acta se desprende que la parte demandada no desconoció, ni objetó los dichos del trabajador en cuanto al horario de trabajo alegado, es decir de 7:00pm a 7:00am, solo se limitó a indicar que ya la Alcaldía había hecho efectivo el pago de las Prestaciones Sociales del demandante, y que la relación laboral había terminado por motivo de un despido.
Habida cuenta, es evidente que el trabajador desempeñaba una función dentro de la Dirección de Servicios Públicos de la Alcaldía del Municipio Tomás Lander, la cual ciertamente no estaba calificada administrativamente como “vigilante”, sin embargo de las pruebas valoradas se pudo concluir que el trabajador realizaba funciones propias de un trabajador nocturno, en éste caso de cuido de dos lugares a saber Liceo Mercedes Rasco, ubicado en el sector “La Cabrera”, y el estadio de Baseball de “Corosito” en el Municipio Tomás Lander, es así como éste Tribunal de conformidad con el material probatorio ampliamente valorado, considera procedente la demanda incoada por al ciudadano HERNÁNDEZ MENDOZA RAÚL EMILIO en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TOMÁS LANDER, por lo que procederá a realizar mediante el presente cuadro el cálculo del Bono Nocturno demandado, de conformidad con los salarios percibidos mensualmente por el demandante, lo cual se realizará de conformidad con lo previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece lo siguiente:
Articulo 156: “La jornada nocturna será pagada con un treinta (30%) de recargo, por lo menos sobre el salario convenido para la jornada diurna”

En éste sentido se procederá a la realización del siguiente cuadro que expresará mes a mes el salario percibido por el demandante y el –quantum- del 30% de recargo legalmente establecido:
BONO NOCTURNO ADEUDADO
Meses Laborados Salario Mensual Recargo 30% Art. 156 LOT
May-03 190,00 57,00
Jun-03 190,00 57,00
Jul-03 209,08 62,72
Ago-03 209,08 62,72
Sep-03 209,08 62,72
Oct-03 209,08 62,72
Nov-03 209,08 62,72
Dic-03 209,08 62,72
Ene-04 209,08 62,72
Feb-04 209,08 62,72
Mar-04 209,08 62,72
Abr-04 209,08 62,72
May-04 296,52 88,96
Jun-04 296,52 88,96
Jul-04 296,52 88,96
Ago-04 321,23 96,37
Sep-04 321,23 96,37
Oct-04 321,23 96,37
Nov-04 321,23 96,37
Dic-04 321,23 96,37
Ene-05 321,23 96,37
Feb-05 321,23 96,37
Mar-05 321,23 96,37
Abr-05 321,23 96,37
May-05 405,00 121,50
Jun-05 405,00 121,50
Jul-05 405,00 121,50
Ago-05 405,00 121,50
Sep-05 405,00 121,50
Oct-05 405,00 121,50
Nov-05 405,00 121,50
Dic-05 405,00 121,50
Ene-06 405,00 121,50
Feb-06 465,75 139,73
Mar-06 465,75 139,73
Abr-06 465,75 139,73
May-06 465,75 139,73
Jun-06 465,75 139,73
Jul-06 465,75 139,73
Ago-06 465,75 139,73
Sep-06 512,32 153,70
Oct-06 512,32 153,70
Nov-06 512,32 153,70
Dic-06 512,32 153,70
Ene-07 512,32 153,70
Feb-07 512,32 153,70
Mar-07 512,32 153,70
Abr-07 512,32 153,70
May-07 614,79 184,44
Jun-07 614,79 184,44
Jul-07 614,79 184,44
Ago-07 614,79 184,44
Sep-07 614,79 184,44
Oct-07 614,79 184,44
Nov-07 614,79 184,44
Dic-07 614,79 184,44
Ene-08 614,79 184,44
Feb-08 614,79 184,44
Mar-08 614,79 184,44
Abr-08 614,79 184,44
May-08 799,23 239,77
Jun-08 799,23 239,77
Jul-08 799,23 239,77
Ago-08 799,23 239,77
Sep-08 799,23 239,77
Oct-08 799,23 239,77
Nov-08 799,23 239,77
Dic-08 799,23 239,77
Ene-09 799,23 239,77
Feb-09 799,23 239,77
Mar-09 799,23 239,77
Abr-09 799,23 239,77
May-09 879,15 263,75
Jun-09 879,15 263,75
Jul-09 879,15 263,75
Ago-09 879,15 263,75
Sep-09 879,15 263,75
Oct-09 967,06 290,12
Nov-09 967,06 290,12
Dic-09 967,06 290,12
Ene-10 967,06 290,12
Feb-10 1064,00 319,20
Mar-10 1064,00 319,20
Abr-10 1064,00 319,20
May-10 1223,70 367,11
Jun-10 1223,70 367,11
Jul-10 1223,70 367,11
Total Adeudado por Bono Nocturno 14.805,17

En consecuencia éste Tribunal ordena a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMAS LANDER a pagar al ciudadano HERNÁNDEZ MENDOZA RAÚL EMILIO la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON 17/100 CTMS (Bs. 14.805,17), por concepto de Bono Nocturno. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la condenatoria en costas, este Tribunal, en este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso Alexandra Margarita Stelling Fernández (sentencia N° 172 del 18 de febrero de 2004, expediente 01-1827), estableció que “(...) las leyes cuyas normas se transcriben, niegan la procedencia de condenatoria en costas a la República o a la Nación, y a algunos entes públicos, y como lo apuntó la Sala, con ello se pretende que dichas personas morales puedan ejercer las acciones que les competen sin restricciones”.
De igual manera, la misma Sala Constitucional mediante sentencia Nº 845 de fecha 07 de junio de 2011 dejó establecido lo siguiente:
“(…) En consecuencia, esta Sala reitera el criterio, según el cual no procede la condenatoria en costas contra la República, ni contra los Estados y algunos entes públicos y cuando obtengan “sentencia favorable, no puede condenarse en costas a su contraparte, así ellos hayan dado pie a las demandas en su contra” -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2.229/05-.
Por tanto, estima la Sala que el fallo Nº 2001-507 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte el 9 de noviembre de 2001 y su correspondiente ampliación, contenida en sentencia Nº 2001-590 del 17 de diciembre de 2001, contravino la doctrina vinculante de esta Sala al respecto y, por ende, hizo nugatorio el privilegio procesal previsto en el ordenamiento jurídico, destinado a proteger el patrimonio de la República, de las entidades federales (estados), de los distritos metropolitanos y los municipios; y, en definitiva, los intereses generales de la colectividad.”
En cuanto a la condenatoria en intereses moratorios y corrección monetaria la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al respecto, contenido en sentencia de fecha 09/12/2.010, con Ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, (caso: José Holmedo y otros en revisión) la cual estableció:
Omissis (…)
“Si bien los artículos 92 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la doctrina de la Sala Social de este Tribunal Supremo de Justicia reconocen el derecho a que, en las demandas por cobro de indemnizaciones laborales, se calcule la pérdida del valor de la moneda en etapa de ejecución de las sentencia, debe hacerse el señalamiento de que esta Sala Constitucional, en decisión n.°1683 del 10 de diciembre de 2009 (caso: Municipio Guacara del Estado Carabobo) decidió la revisión que interpuso el Síndico Procurador de ese municipio contra el veredicto que expidió el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 19 de enero de 2006, que es el mismo fallo definitivo sobre cuya ejecución se juzga en este proceso. En esa oportunidad, se dejó sentada la siguiente doctrina:
… la Sala constató que, efectivamente, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenó la indexación de las sumas condenadas que debía pagar el Municipio Guacara del Estado Carabobo a través de una experticia complementaria del fallo, lo que contraviene la doctrina uniforme que ha mantenido la Sala en esta materia.
En torno a la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales, ha dicho la Sala en sentencia N° 2771 del 24 de octubre del 2003 (caso: Municipio Peña del Estado Yaracuy), lo que sigue:
“Esta Sala observa, que el expediente nº 870, contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano Carlos Linárez, contra el Municipio Peña del Estado Yaracuy, fue remitido al Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con la finalidad de que dicho Tribunal ejecutara la sentencia del 12 de diciembre de 1996, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial; en consecuencia, los actos de ejecución practicados por el citado Tribunal de Primera Instancia debían ceñirse a lo decidido en el antes mencionado fallo, sin embargo, el 12 de marzo de 2002, el Juzgado Ejecutor dictó un auto en donde fijó la oportunidad para el nombramiento de un experto con la finalidad de que practicara la experticia complementaria del fallo, a fin de determinar la indexación de lo adeudado en el presente juicio a la parte actora, cuestión esta que había sido expresamente negada en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, (folio 52) en los términos siguientes:
‘…en cuanto a la corrección monetaria, tampoco procede este concepto por cuanto la demandada es un Municipio, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenado por este concepto. De allí que luce acertada la decisión del Tribunal de la causa, en declarar parcialmente con lugar la demanda y así se debe establecer…’”. (Subrayado de este fallo).
Tal criterio se reitera, entre otras, ver sentencias Nos. 1869 del 15 de octubre de 2007 y 2000 del 26 de octubre de 2007, de esta misma Sala Constitucional, en la cual se expresa:
“En la presente causa, en autos ha quedado probado que las cantidades de dinero al cual fue condenado el Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, en caso de ser objeto de indexación, dejarían prácticamente inoperante la gestión del Municipio, lo cual impediría al Municipio contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia. Por lo expuesto, se ha incurrido en desconocimiento de la doctrina de la Sala. Así se declara.
Asimismo, en cuanto a la indexación, la Sala también se ha pronunciado, (…) sobre la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales”. (Subrayado de este fallo).
Por lo expuesto, se reitera que la sentencia objeto de revisión desconoció la doctrina de esta Sala en relación con la indexación de las deudas del Municipio Guacara del Estado Carabobo, resultantes de la condenatoria, por parte del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se declara.”

Trascrito como han sido las sentencias que anteceden, observa quien aquí juzga que la Alcaldía del Municipio Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda constituye una unidad política primaria de la organización nacional, que se maneja pecuniariamente en virtud de un presupuesto de ingresos y gastos por ejercicio económico anual de acuerdo a la establecido por la Constitución y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y cuyos gastos deben estar justificados, por tanto la misma no tiene ingresos para ser condenados en gastos adicionales a lo presupuestado como consecuencia de la relación laboral habida entre los trabajadores y las diferentes Alcaldías, en tal sentido como órgano primario debe garantizar la atención a la colectividad en el manejo de los servicios públicos y visto que debe privar el interés de la colectividad municipal sobre el interés particular, en consecuencia, con fundamento al artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal que establece que se podrá eximir de costas al Municipio, y haciendo suyo esta Jurisdícente los criterios jurisprudenciales con carácter vinculante que fueron supra trascritos y en total concordancia con el cumplimiento de las prerrogativas de las cuales goza la República y otros entes de la administración pública ya sea nacional estadal o regional, quien aquí decide, establece que no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVO
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara Primero: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano HERNÁNDEZ MENDOZA RAÚL EMILIO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.894.972, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMAS LANDER, por motivo de COBRO DE BONO NOCTURNO. Segundo: No hay condenatoria en costas de conformidad con las disposiciones establecidas en el presente fallo en extenso.
Se ordena notificar sobre la presente decisión al Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Tomás Lander y librar oficio al ciudadano Alcalde de éste Municipio, de conformidad a las previsiones finales del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita, en el entendido de que dicho lapso iniciará una vez conste en auto todas las notificaciones ordenadas en el párrafo anterior.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011) AÑOS: 201° y 152°


DRA. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZ DE JUICIO



ABG. MAGGIE VALLE
LA SECRETARIA


Nota: En esta misma fecha siendo las 03:30 de la Tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia.


ABG. MAGGIE VALLE
LA SECRETARIA


TRS/MV/Mpl.-.-.
Sentencia N° 52-11
Exp. 517-11