REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO. EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN CHARALLAVE

Charallave, 17 de Noviembre de 2011.
201° y 152°

Visto el Recurso de Nulidad presentado por la abogada CLARIBEL CASTILLO MEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 81.983, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RAFAEL ANTONIO VALERA BRACHO, titular de la cédula de identidad No. 5.406.396, en contra del Acto Administrativo No. 0123, de fecha 17/04/2001, emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, el cual declaró SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano RAFAEL ANTONIO VALERA BRACHO, anteriormente identificado, en contra de la empresa Central de Mini-buses, CEMINIBUSES, C.A.

Ahora bien, visto que la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10/08/2011, cursante a los folios 104 al 117 del presente expediente, señaló:

“Por lo tanto, como quiera que en el supuesto que nos ocupa la competencia para el conocimiento de la causa no ha sido regulada, siendo ese el objeto sometido al examen de esta Sala en la presente oportunidad, y por aplicación del criterio desarrollado en las sentencias números 955 del 23 de septiembre de 2010 y 311 del 18 de marzo de 2011, parcialmente transcritas, el cual –cabe destacar- coincide con lo establecido en el artículo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala concluye que son los tribunales con competencia en materia laboral los que deben resolver el recurso interpuesto…”

Y visto que el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señala:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(Omissis)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…Omissis…)” (Subrayado nuestro).

Y por cuanto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23/09/2010 (caso: “Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros) estableció:

(Omissis)

“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara. (Resaltado de este Juzgado)


En tal sentido, siendo que este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave es competente para el conocimiento del RECURSO DE NULIDAD interpuesto por la abogada CLARIBEL CASTILLO MEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 81.983, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RAFAEL ANTONIO VALERA BRACHO, titular de la cédula de identidad No. 5.406.396, en contra del Acto Administrativo No. 0123, de fecha 17/04/2001, emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda; procede a pronunciarse sobre la admisibilidad del referido recurso, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en atención a lo señalado por la Sala Político Administrativo en sentencia de fecha 10 de agosto de 201, cursante a los folios 104 al 117 del presente expediente.

Y a tal efecto, el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone:

Artículo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante el cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico sí lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su cesación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación de poder.


Por otra parte, visto que el presente recurso fue interpuesto en el año 2001, (Rationae Temporis) siendo que para la fecha, los requisitos sobre la admisibilidad de los recursos, se regían por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, es menester señalar que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Artículo 340° El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.


Ahora bien, de los artículos supra mencionados es de imperiosa necesidad para este Juzgado resaltar lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone como requisito de la demanda “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones”. Ello en total concordancia con el numeral 5 del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual señala como requisitos de la demanda “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

Sobre el requisito de la relación de los hechos y fundamentos de derecho, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de noviembre de 2.002, se pronunció, dejando sentado lo siguiente:

“(…) El defecto de forma alegado ha sido desarrollado y explicado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de este Alto Tribunal, en el sentido de entender que el mismo se refiere a la fundamentación de la demanda, el cual exige a quien intente una demanda que señale las circunstancias de hecho y los fundamentos en que basa su pretensión. Este requisito está muy vinculado con el principio de lealtad procesal y con el principio del contradictorio. En consecuencia, quien demanda debe dar sus razones de hecho y de derecho; pero con respecto a este último de los requisitos, no es necesario que la parte actora indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas, por cuanto él aplica o desaplica el derecho ex officio. Con lo cual se puede concluir, que la exigencia de este ordinal consiste fundamentalmente en que el escrito de demanda se redacte de tal manera, que se pueden evidenciar los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales, que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo así la primaria calificación jurídica de los hechos (…)” (Resaltado de este Juzgado)

Así las cosas, revisado como ha sido el escrito de recurso de nulidad interpuesto por la abogada CLARIBEL CASTILLO MEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 81.983, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RAFAEL ANTONIO VALERA BRACHO, titular de la cédula de identidad No. 5.406.396, en contra del Acto Administrativo No. 0123, de fecha 17/04/2001, emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, este Juzgado evidencia que dicha representación judicial se remite exclusivamente a señalar:

“Mediante el presente escrito, comparezco ante su competente autoridad y así formalmente lo hago para pedir la declaratoria de nulidad, por ilegalidad, del acto administrativo…”

Y por otra parte indica:

“En efecto la resolución contra la cual ejerzo este recurso de nulidad no está motivada, como tampoco está ajustada a derecho lo que concierne al análisis de las pruebas presentadas…”

En tal sentido, siendo que dicho recurso carece de la relación de los hechos que conllevaron a su interposición, así como su respectiva relación con preceptos o disposición legal alguna, mal podría este Juzgado admitirlo, ante el incumplimiento de los requisitos contemplados en el numeral 4 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ello en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, es forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE el Recurso de Nulidad interpuesto por la abogada CLARIBEL CASTILLO MEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 81.983, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RAFAEL ANTONIO VALERA BRACHO, titular de la cédula de identidad No. 5.406.396, en contra del Acto Administrativo No. 0123, de fecha 17/04/2001, emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, todo ello a razón de no cumplir con los requisitos exigidos en nuestro ordenamiento jurídico para la interposición de una demanda. Y ASÍ SE ESTABLECE-.

Por otra parte se ordena librar Cartel de Notificación dirigido a la parte recurrente, ciudadano RAFAEL ANTONIO VALERA BRACHO titular de la cédula de identidad No. 5.406.396, o en su defecto en la persona de su apoderada judicial, abogada CLARIBEL CASTILLO MEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 81.983, a los fines de hacerle saber, que por auto dictado en esta misma fecha 17/11/2011, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, declaró INADMISIBLE, el Recurso de Nulidad interpuesto en contra de la Providencia Administrativa No. 0123, de fecha 17 de abril de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, todo ello a razón de que dicho recurso no cumple con los requisitos para su admisión, exigidos en el numeral 4 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ello en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, se deja establecido, que una vez conste en autos el acuse de recibo del cartel de notificación que se ordena librar en este mismo acto, se iniciaran los lapsos correspondientes para la interposición de los recursos a que haya lugar. Y ASÍ SE ESTABLECE. CÚMPLASE. LIBRESE CARTEL DE NOTIFICACIÓN



Dra. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA DE JUICIO

Abg. MAGGIE VALLE
LA SECRETARIA


Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el presente auto.


LA SECRETARIA


















Exp. N° 572-11
TRS/MV/Ito.-