REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE DE CHARALLAVE


PARTE
DEMANDANTE:
JOSÉ LUIS IBAÑEZ ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.836.902
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE
DEMANDANTE: Abg. ANNE GÓMEZ RICO, YARELLY MENDOZA y EVELLI ANAVITATE, inscrita en el IPSA bajo el número 91.677, 143.044 y 95.911 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil SOLECTRA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20/06/2005, bajo el Nro 26, Tomo 1123-A qto.
APODERADO
JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE BERNALDO ACOSTA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 41.179.

MOTIVO:
DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
EXPEDIENTE N°: 420-11

ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por distribución realizada correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ LUIS IBAÑEZ ESCALONA , titular de la cédula de identidad Nro. V-11.836.902; en contra de la Sociedad Mercantil SOLECTRA, C.A, por el cobro de los las diferencias en virtud de los siguientes conceptos Antigüedad, Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Vencidas, Utilidades Fraccionadas e Indemnización del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y Dotaciones.
En fecha 05/08/2.011, una vez concluida la fase de sustanciación y mediación, fueron remitidas las actas del presente expediente a este Tribunal de Juicio, siendo recibidas las presentes actuaciones, en fecha 30/09/2.011.
En fecha 07/10/2.011 se providenciaron las pruebas y se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día 14/11/2.011, a las diez de la mañana (10:00am).
En fecha 14/11/2.011 se celebró la Audiencia de Juicio oral y publica en la presente causa, estando presente el ciudadano demandante JOSÉ LUIS IBAÑEZ ESCALONA, representado por sus Apoderadas Judiciales las abogadas ANNE BRUNA GOMEZ RICO y EVELLY MARIA ANAVITATE PÉREZ, inscritas en el IPSA bajo los números 91.677 y 95.911 respectivamente. Se dejó constancia igualmente de la incomparecencia de la parte accionada ni por si, ni por medio de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SOLECTRA, C.A., se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo del fallo declarando parcialmente con lugar, la presente demanda.

OBJETO DE LA DEMANDA
Señala la parte actora que en fecha 06/03/2.006, inició la relación de trabajo que sostuvo con la Sociedad Mercantil SOLECTRA, C.A., teniendo un último salario de UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 50/100 CTMS (Bs. 1.999,50), con un horario de lunes a viernes de 7:00am a 5:00pm, hasta el día 05/11/2.009, fecha en la cual termina la relación de trabajo, por lo cual procede a reclamar el pago por concepto de Diferencias de Prestaciones Sociales, por un tiempo de servicio de tres (03) años, siete (07) meses y veintiocho (28) días. Alega el demandante que se encuentra beneficiado por la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la empresa demandada se encuentra adherida a dicho convenio colectivo. Igualmente el trabajador indica que recibió la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON 20/100 CTMS (Bs. 51.951,20) por concepto de anticipo de prestaciones sociales y estima su demanda por la cantidad de VEINTIOCHO MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON 41/100 CTMS (Bs. 28.137,41).

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La empresa demandada Sociedad Mercantil SOLECTRA, C.A., no consignó escrito de contestación de la demanda, sin embargo éste Tribunal utilizando como referencia el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procedió a la realización de la Audiencia de Juicio a los fines de evacuar las pruebas promovidas por las partes.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En cuanto a la aplicación de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde al demandante la carga de probar que se le aplica dicha convención colectiva del trabajo.

En cuanto al pago de la Diferencia de Prestaciones Sociales, en virtud de los siguientes conceptos: Antigüedad, Indemnización por Despido Injustificado, Indemnización Sustitutiva del Preaviso, Vacaciones Anuales, Dotaciones y Utilidades, corresponde a la demandada la carga de probar que le pago de forma completa al trabajador reclamante los conceptos descritos, sin que exista diferencia alguna.
En cuanto al Despido Injustificado, corresponde al demandante demostrar que fue objeto de un despido; en caso de demostrarlo, la empresa demandada deberá demostrar que el despido fue justificado.

Una vez establecida la carga de la prueba, se procede al acto de admisión de las pruebas que fueron promovidas, tal y como lo ordena la norma contenida en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

PRIMERO: En cuanto a la prueba documental, la parte actora promueve la siguiente:
1.-Marcada “A” cursante al folio 48, Constancia de Trabajo expedida por la empresa SOLECTRA, C.A. Del referido documental se evidencia la fecha de ingreso del trabajador a la empresa demandada, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

SEGUNDO: En cuanto a la prueba testimonial, la parte accionante promueve los testimonios de los siguientes ciudadanos: (i) JOSÉ DAVID MORALES MAGALLANES, quien no compareció a la Audiencia de Juicio y (ii) YSMENIA DEL CARMEN TORRES, quien en sus deposiciones indicó los siguiente: Que conoce al ciudadano José Luis Ibañez, que fue despedido de Solectra, C.A, donde trabajaba como Albañil y que esta tramitando un procedimiento para el pago de sus prestaciones sociales.
De la deposición del testigo no se pudo obtener información especifica y concreta referente a la diferencia que por los conceptos demandados le corresponden al trabajador demandante, por lo que este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno a éste testimonial. ASÍ SE ESTABLECE.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PRIMERO: En cuanto a las pruebas documentales, la parte accionada promueve el siguiente:
1.- Marcado con la letra “B” cursante al folio 50, Recibo de pago de Cheque No. 7563, del Banco Corp Banca, por un monto de DOS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.300, 00) de fecha 04/07/2008, a nombre de JOSÉ IBAÑEZ. El siguiente documental demuestra que el ciudadano demandante recibió una cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CTMS, por concepto de adelanto de prestaciones sociales, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
2.- Marcado con la letra “C” cursante al folio 51, Recibo de pago de cheque No. 13475, del Banco Corp Banca, por un monto de TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 36.725,00) de fecha 04/11/2009, a nombre de JOSÉ IBAÑEZ. El siguiente documental demuestra que el ciudadano demandante recibió la cantidad expresada en dicho comprobante, por concepto de liquidación de prestaciones sociales, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
3.- Marcado con la letra “D” cursante al folio 52, Recibo de pago de Liquidación de Prestaciones Sociales, por un monto de TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 36.725,00), de fecha 04/11/2009, a nombre de JOSE IBAÑEZ. El siguiente documental demuestra que el ciudadano demandante recibió la cantidad expresada en dicho instrumental denominado “Liquidación de Prestaciones Sociales”, observándose del detalle de los conceptos que los cálculos se realizan en base a una cantidad de días por encima de lo legamente preceptuado en la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto opera una presunción a favor del trabajador en cuanto a la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

DECLARACIÓN DE PARTE
De conformidad con el artículo 103 de la Ley adjetiva Laboral, en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada en fecha 14/11/2.011, quien preside este Tribunal procedió a formular al ciudadano JOSÉ LUIS IBAÑEZ ESCALONA, las preguntas que estimó pertinentes sobre los hechos controvertidos, a fin de apreciar, los hechos alegados por las partes y dictar una Sentencia fundada en la verdad real y no solamente formal, las cuales serán valoradas por éste Tribunal.
En la declaración de parte realizada, el demandante indicó que empezó a prestar servicios a partir del mes de marzo del año 2.006, que hace dos años dejó de prestar servicios para la hoy demandada, que se desempeñaba como albañil, no recuerda si le pagaban en base a lo establecido en la Convención Colectiva para la Construcción, que sobre cantidades que le tienen que pagar no sabe sobre los cálculos, que tiene cuarto grado de instrucción de educación básica, que trabajaba todo el año y tenía vacaciones en los meses de diciembre, que cuando la empresa Solectra culminó la obra lo despidieron, y el acudió a la Inspectoría del Trabajo para que le sacaran la cuenta de cuanto le correspondía por concepto de Prestaciones Sociales realizando un reclamo.
De la siguiente declaración se pueden obtener datos sobre la prestación de servicio del trabajador demandante así como el trabajo que desempeñaba y el tiempo de duración de dicha prestación de servicio, evidenciándose que el trabajador tiene un grado de instrucción muy bajo que no le permite entender o tener conocimiento sobre cálculos matemáticos, sin embargo indica que no estaba de acuerdo con la liquidación de prestaciones sociales realizada por la demandada ya que difería con el resultado de los cálculos que le realizaron en la Inspectoría del Trabajo. Visto así se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
Seguidamente, quien aquí decide debe previamente pronunciarse en relación a los siguientes puntos:

PRIMER PUNTO PREVIO
APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA

Observa el Tribunal que el trabajador invoca la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (2.007-2.009), en razón de que desempeñaba la labor de Albañil para la empresa demandada.
En este orden de ideas, es menester señalar que el derecho se presume conocido, sobre todo por el Juez, en virtud del principio -iura novit curia-; es así que para la fecha de la prestación de servicios alegada por el demandante, existiendo una Convención Colectiva cuyo Auto de Depósito se realizó en fecha 18/06/2.007 por ante la Sede del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, suscrita bajo el marco de una Reunión Normativa Laboral, para la Rama de la actividad económica de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares, que operan en escala nacional convocada mediante Resolución Nº 5017 de fecha 05/01/2.007 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.599 de fecha 08/01/2.007 la cual tenia plena vigencia y eficacia jurídica en el momento de la prestación de servicio del aquí demandante ciudadano José Luis Ibañez Escalona; en tal sentido, quien aquí decide con fundamento a la frase “iuris et de iure”, establece que la Convención Colectiva es fuente de derecho, que no necesita de prueba alguna y que supone su aplicación inmediata, en tal sentido, y por cuanto se evidencia de la constancia de trabajo que riela al folio 48 de la pieza principal del presente expediente, que sus funciones como ayudante de acueducto para ése momento, se remuneraban de conformidad con el tabulador expresado en la convención colectiva –en commento-, por lo que opera una presunción a favor del trabajador de encontrarse amparado por las previsiones de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (2.007-2.009) por supuesto siempre y cuando el trabajador logre demostrar que en la relación laboral habida entre él y su empleador, son aplicables las estipulaciones contractuales de la Convención Colectiva en comento.
Ahora bien, es menester para quien aquí decide indicar que existen normas de carácter constitucional, legal y procesal que establecen el principio de favorabilidad para el trabajador, cuando existan dudas en la aplicación de una determinada norma o en la apreciación de los hechos o de las pruebas, en tal sentido se hace necesario traer a colación la siguiente normativa:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

Ley Orgánica del Trabajo
Artículo 59. “En caso de conflicto de leyes prevalecerán las del Trabajo, sustantivas o de procedimiento. Si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad.”

Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo
Artículo 59. “Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin prejuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes:
a) Protectorio o de tutela de los trabajadores y trabajadoras:
i) Regla de la norma más favorable o principio de favor, por virtud del cual si se plantearen dudas razonables en la aplicación de dos o más normas, será aplicada aquélla que más favorezca al trabajador o trabajadora. En este caso, la norma seleccionada será aplicada en su integridad.”

Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Artículo 9. “Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad.”

Trascrito lo anterior y atendiendo al contenido de las normas antes indicadas, quien aquí juzga, observa que de la revisión de las actas del expediente y del recorrido de todo el íter procesal, se evidencian la concreción de varios hechos, a saber: 1) La NO comparecencia de la demandada a la celebración de la continuación de la audiencia preliminar; 2) La NO contestación de la demanda, C.A; 3) La NO comparecencia a la celebración de la audiencia de juicio, incumpliendo de esta manera con la obligación que tenían de materializar los actos procesales antes mencionados, lo cual indefectiblemente traerá una consecuencia jurídica que deberán soportar por tal incumplimiento; aunado todo ello a la obligación que tiene esta Juzgadora de aplicar las normas de orden público, bien sea de rango constitucional, legal o procesal, cuyas normas fueron transcritas supra, en tal sentido, visto los hechos acaecidos a lo largo del presente procedimiento y como quiera que el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contempla que en caso de duda en la apreciación de los hechos, debe aplicarse la norma que más favorezca al trabajador, que si bien es cierto no existe ningún tipo de duda en los hechos que fueron determinados en los numerales arriba indicados, no es menos cierto, que el accionante invoca un hecho como es la aplicación de los beneficios contemplados en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción para los trabajadores que prestaren sus servicios en la empresa demandada. De igual forma el mismo artículo, establece que en caso de duda en la apreciación de las pruebas, se aplicará la que más favorezca al trabajador, es decir, que el Juez tiene la facultad de darle el valor probatorio que crea conducente, todo ello en razón del principio indubio pro-operario, claro ésta, siempre ajustando su actuación jurisdiccional de forma racional, lógica y apegado siempre al cumplimiento del ordenamiento jurídico vigente; en tal sentido visto que el trabajador se encuentra amparado por normas de rango constitucional, de orden legal de orden procesal, y como quiera que durante el desarrollo de la audiencia de juicio, la Jueza que preside el Despacho, hizo uso de la facultad que tiene para evacuar la prueba de Declaración de Parte, prevista en el artículo 103 de la ley en comento, de cuyo interrogatorio se desprende que el trabajador se desempeñaba como albañil y por cuanto este cargo se encuentra contenido en el tabulador de oficios de la Convención Colectiva de marras, debe aplicarse dicha Convención Colectiva para el cálculo de los conceptos laborales pretendidos por el actor, todo ello en acatamiento de las normas arriba trascritas, que son de eminente carácter de orden público constitucional y legal, de aplicación obligatoria por parte de todos los Jueces de la República; en consecuencia el cálculo de los derechos reclamados por el accionante se realizará con fundamento a las estipulaciones contenidas en la tantas veces mencionada Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (2.007-2.009). Y ASÍ SE ESTABLECE.
SEGUNDO PUNTO PREVIO
DETERMINACIÓN DEL SALARIO INTEGRAL

Para determinar el salario integral es menester desglosar los siguientes puntos:
En cuanto al salario invocado: El trabajador en su libelo solicita el pago de su prestación de antigüedad conforme a la cantidad de SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 65/100 CTMS (Bs. 66,65), lo cual se desprende de las actas procesales especificamente del documento que contiene la liquidación por Prestaciones Sociales que realizó la Sociedad mercantil Solectra, C.A, al trabajador siendo que ésta asume el pago de los conceptos laborales con dicho salario, (folio 52 del presente expediente) por lo tanto el referido salario se empleará para el cálculo de la antigüedad de conformidad con lo establecido en la clausula 46 de la Convención –en commento- y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
Igualmente observa quien aquí decide que para la fracción que corresponde por concepto de vacaciones fraccionadas, se tomó como base de cálculo para tal concepto, la cantidad de días que establece la Cláusula 42 de la Convención Colectiva (2007-2009) no obstante hay que dejar clarificado que esa cantidad de días también contempla lo atinente a disfrute de vacaciones, por lo que hay que excluir de ese total los días por disfrute (es decir 17 días), en razón de que es únicamente el bono vacacional el que se incluirá para efectos del cálculo del salario integral.
Así las cosas, tenemos que en cuanto a las alícuotas del bono vacacional:
• Para el periodo comprendido del 06/03/2006 al 06/12/2007 le corresponde 61 días por concepto de vacaciones y bono vacacional, menos 17 días de vacaciones arroja un total de 44 días por concepto de bono vacacional, cuya base servirá para determinar la alícuota de bono vacacional, así tenemos que dividiendo 44÷12÷30 x 66,65 (salario diario) obtenemos la Alícuota de bono vacacional = Bs. 8,14 que debe ser sumado al salario básico. ASÍ SE ESTABLECE.
• Para el periodo comprendido del 06/01/2008 al 06/12/2008 le corresponde 63 días por concepto de vacaciones y bono vacacional, menos 17 días de vacaciones arroja un total de 46 días por concepto de bono vacacional, cuya base servirá para determinar la alícuota de bono vacacional, así tenemos que dividiendo 46÷12÷30 x 66,65 (salario diario) obtenemos la Alícuota de bono vacacional = Bs. 8,51 que debe ser sumado al salario básico. ASÍ SE ESTABLECE.
• Para el periodo comprendido del 06/12/2008 al 05/11/2009 le corresponde 65 días por concepto de vacaciones y bono vacacional, menos 17 días de vacaciones arroja un total de 48 días por concepto de bono vacacional, cuya base servirá para determinar la alícuota de bono vacacional, así tenemos que dividiendo 48÷12÷30 x 66,65 (salario diario) obtenemos la Alícuota de bono vacacional = Bs. 8,88 que debe ser sumado al salario básico. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a las utilidades contenidas en la Cláusula 43 de la Convención Colectiva aludida en el presente proceso, establece como base de cálculo lo siguiente:
• Para el año 2007 la cantidad de ochenta y cinco (85) días, por lo que tenemos que 85÷12÷30 x 66,65 (salario diario) obtenemos Alícuota de utilidades = Bs. 15,73 que debe ser sumado al salario básico. ASÍ SE ESTABLECE.
• Para el año 2008 la cantidad de ochenta y ocho (88) días, por lo que tenemos que 88÷12÷30 x 66,65 (salario diario) obtenemos Alícuota de utilidades = Bs. 16,29 que debe ser sumado al salario básico. ASÍ SE ESTABLECE.
• Para el año 2009 la cantidad de ochenta y ocho (88) días, por lo que tenemos que 90÷12÷30 x 66,65 (salario diario) obtenemos Alícuota de utilidades = Bs. 16,66 que debe ser sumado al salario básico. ASÍ SE ESTABLECE.
En este orden de ideas tenemos que los salarios empleados a los fines de los cálculos son los siguientes:
• Salario Diario: SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 65/100 CTMS (Bs. 66,65)
• Salario integral: NOVENTA BOLÍVARES CON 53/100 CTMS (Bs.90,53) para el periodo comprendido del 06/03/2006 al 06/12/2007, NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON 46/100 CTMS (Bs.91,46) para el periodo comprendido del 06/01/2008 al 06/12/2008, NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON 20/100 CTMS (Bs.92,20) para el periodo comprendido del 06/12/2008 al 05/11/2009, los cuales deben ser tomados para calcular la indemnización por concepto de prestación de antigüedad. Y ASÍ SE ESTABLECE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a todo lo antes expuesto y del resultado obtenido del examen y apreciación de las pruebas que conformaron el marco contradictorio, quien preside éste Tribunal de Juicio verificará si las pretensiones del demandante son o no contrarias a derecho, en consideración de la prestación de servicio de tres (03) años, siete (07) meses y veintiocho (28) días, con la aplicación de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2007-2009, los cual se realizarán de la siguiente manera:
1.- Antigüedad Cláusula 42 y 45 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2007-2009, la cual establece:

“El Empleador conviene en acreditar a sus Trabajadores los cinco (5) días mensuales de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de que los Trabajadores cumplan el primer mes ininterrumpido de servicios. De esta manera, al concluir su primer año de servicios ininterrumpidos el Trabajador habrá acumulado sesenta (60) días de salario en concepto de prestación de antigüedad”

Por lo que se expresará el cálculo de la Antigüedad mediante el presente cuadro:

PERIODOS SALARIO DIARIO ALICUOTA B.V ALICUOTA UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIAS ACU. ANTIGÜEDAD ACUM
06/03/06 al 06/04/06 66,65 8,15 15,74 90,53 5 452,66
06/04/06 al 06/05/06 66,65 8,15 15,74 90,53 5 452,66 905,33
06/05/06 al 06/06/06 66,65 8,15 15,74 90,53 5 452,66 1357,99
06/06/06 al 06/07/06 66,65 8,15 15,74 90,53 5 452,66 1810,66
06/07/06 al 06/08/06 66,65 8,15 15,74 90,53 5 452,66 2263,32
06/08/06 al 06/09/06 66,65 8,15 15,74 90,53 5 452,66 2715,99
06/09/06 al 06/10/06 66,65 8,15 15,74 90,53 5 452,66 3168,65
06/10/06 al 06/11/06 66,65 8,15 15,74 90,53 5 452,66 3621,32
06/11/06 al 06/12/06 66,65 8,15 15,74 90,53 5 452,66 4073,98
06/12/06 al 06/01/07 66,65 8,15 15,74 90,53 5 452,66 4526,65
06/01/07 al 06/02/07 66,65 8,15 15,74 90,53 5 452,66 4979,31
06/02/07 al 06/03/07 66,65 8,15 15,74 90,53 5 452,66 5431,98
06/03/07 al 06/04/07 66,65 8,15 15,74 90,53 7 633,73 6065,71
06/04/07 al 06/05/07 66,65 8,15 15,74 90,53 5 452,66 6518,37
06/05/07 al 06/06/07 66,65 8,15 15,74 90,53 5 452,66 6971,03
06/06/07 al 06/07/07 66,65 8,15 15,74 90,53 5 452,66 7423,70
06/07/07 al 06/08/07 66,65 8,15 15,74 90,53 5 452,66 7876,36
06/08/07 al 06/09/07 66,65 8,15 15,74 90,53 5 452,66 8329,03
06/09/07 al 06/10/07 66,65 8,15 15,74 90,53 5 452,66 8781,69
06/10/07 al 06/11/07 66,65 8,15 15,74 90,53 5 452,66 9234,36
06/11/07 al 06/12/07 66,65 8,15 15,74 90,53 5 452,66 9687,02
06/12/07 al 06/01/08 66,65 8,52 16,29 91,46 5 457,29 10144,32
06/01/08 al 06/02/08 66,65 8,52 16,29 91,46 5 457,29 10601,61
06/02/08 al 06/03/08 66,65 8,52 16,29 91,46 5 457,29 11058,90
06/03/08 al 06/04/08 66,65 8,52 16,29 91,46 9 823,13 11882,03
06/04/08 al 06/05/08 66,65 8,52 16,29 91,46 5 457,29 12339,32
06/05/08 al 06/06/08 66,65 8,52 16,29 91,46 5 457,29 12796,61
06/06/08 al 06/07/08 66,65 8,52 16,29 91,46 5 457,29 13253,91
06/07/08 al 06/08/08 66,65 8,52 16,29 91,46 5 457,29 13711,20
06/08/08 al 06/09/08 66,65 8,52 16,29 91,46 5 457,29 14168,49
06/09/08 al 06/10/08 66,65 8,52 16,29 91,46 5 457,29 14625,79
06/10/08 al 06/11/08 66,65 8,52 16,29 91,46 5 457,29 15083,08
06/11/08 al 06/12/08 66,65 8,52 16,29 91,46 5 457,29 15540,37
06/12/08 al 06/01/09 66,65 8,89 16,66 92,20 5 461,00 16001,37
06/01/09 al 06/02/09 66,65 8,89 16,66 92,20 5 461,00 16462,36
06/02/09 al 06/03/09 66,65 8,89 16,66 92,20 5 461,00 16923,36
06/03/09 al 06/04/09 66,65 8,89 16,66 92,20 11 1014,19 17937,55
06/04/09 al 06/05/09 66,65 8,89 16,66 92,20 5 461,00 18398,55
06/05/09 al 06/06/09 66,65 8,89 16,66 92,20 5 461,00 18859,54
06/06/09 al 06/07/09 66,65 8,89 16,66 92,20 5 461,00 19320,54
06/07/09 al 06/08/09 66,65 8,89 16,66 92,20 5 461,00 19781,53
06/08/09 al 06/09/08 66,65 8,89 16,66 92,20 5 461,00 20242,53
06/09/09 al 06/10/09 66,65 8,89 16,66 92,20 5 461,00 20703,53
06/10/09 al 05/11/09 66,65 8,89 16,66 92,20 5 461,00 21164,52
Total 21164,52


Por cuanto se evidencia que la prestación de servicio concluyó el día 05/11/2009, faltando solo 1 día para causar el mes completo de prestación de servicio, este Juzgado, en obsequio de la justicia le computa al trabajador a su prestación de antigüedad 5 días correspondientes en razón de los últimos 29 días de prestación de servicio. ASÍ SE ESTABLECE. En consecuencia le corresponde al trabajador la cantidad de VEINTIÚN MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 52/100 CTMS (Bs. 21.164,52), por concepto de Antigüedad, de conformidad con la cláusula 45 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2007-2009. ASI SE DECIDE.

2.-Vacaciones Vencidas, Cláusula 42 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2007-2009, literal “A” la cual establece:

“A. Vacaciones Anuales: Los Trabajadores disfrutarán, al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos, de un período de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones con pago de sesenta y un (61) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el primer año de vigencia de esta Convención, de sesenta y tres (63) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el segundo año de vigencia de esta Convención y de sesenta y cinco (65) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen a partir de los veinticuatro (24) meses de vigencia de esta Convención. Esto ya incluye tanto el pago del período de vacaciones como el bono vacacional. Cuando en razón de su antigüedad y por aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, el Trabajador tuviese derecho al disfrute de un mayor número de días de vacaciones que los 17 días previstos en el encabezamiento de esta cláusula, el Empleador concederá la diferencia, en el entendido que el pago de dichos días adicionales ya se incluye en los salarios convenidos anteriormente en esta cláusula. Los Trabajadores disfrutarán sus vacaciones anualmente, en la oportunidad del nacimiento de su derecho a ellas, salvo los casos de posposición permitidos por la Ley Orgánica del Trabajo.”

Por lo tanto en aplicación de los beneficios de la cláusula –supra- transcrita, y por cuanto se evidencia que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni compareció a la audiencia de juicio, quedando confesa, así las cosas es concerniente realizar el siguiente cálculo con el último salario percibido por el trabajador, tal como lo ha venido señalando la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual se expresará en el siguiente cuadro:

PERIODOS LABORADOS SALARIO DIARIO DÍAS MONTO CORRESPONDIENTE
06/03/06 al 06/03/07 66,65 61 4.065,65
06/03/07 al 06/03/08 66,65 63 4.198,95
06/03/08 al 06/03/09 66,65 65 4.332,25
12.596,85

Correspondiéndole al trabajador el periodo comprendido entre el 06/03/06 al 06/03/09 la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 85/100 CTMS (Bs. 12.596,85), por tal concepto. ASÍ SE DECIDE.
3.-Vacaciones Fraccionadas Cláusula 42 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2007-2009, literal “B” la cual establece:
“B. Vacaciones fraccionadas: Se pagarán al concluir la relación individual de trabajo, salvo en los supuestos de despido justificado, de manera proporcional a los valores antes referidos, por cada mes completo de servicios prestados o de un período mayor de catorce (14) días, sin que en ningún caso excedan de los salarios indicados en el literal A de esta cláusula.”

De esta manera, en aplicación de los beneficios de la cláusula –supra- transcrita, y por cuanto se evidencia que la parte demandada en la liquidación de prestaciones sociales cursante al folio 52 de este expediente, asume el pago del presente concepto, en consecuencia se ordena su pago para la fracción correspondiente desde el 06/03/09 al 05/11/09, por otra parte se observa que la fracción de tiempo trabajada por el accionante supera los catorce (14) días de trabajo, por lo que se debe considerar como un (01) mes completo de prestación de servicio, en consecuencia los cálculos del presente concepto serán a razón de ocho (08) meses.
De esta manera para obtener la fracción dividimos entre sesenta y cinco (65) días de vacaciones entre doce (12) meses, obtenemos así los días de Vacaciones de cada mes y lo multiplicamos por ocho (08) meses completos de servicios prestados, para obtener el resultado de los días que le corresponde de vacaciones fraccionadas:

A este resultado le multiplicamos el salario normal diario, tal como lo ha venido señalando la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual era de SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 65/100 CTMS (Bs. 66,65), por lo que procedemos a realizar la siguiente operación aritmética:
PERIODOS LABORADOS SALARIO DIARIO DIAS MONTO CORRESPONDIENTE
06/03/09 al 05/11/09 66,65 43,33 2.887,94
2.887,94

Por lo tanto le corresponde al trabajador reclamante por éste concepto la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 94/100 CTMS (Bs. 2.887,94). ASÍ SE DECIDE.

4.- Utilidades Vencidas Cláusula 43 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2007-2009, primera parte, la cual establece:
“Cada Trabajador recibirá la participación en los beneficios de la Empresa donde presta sus servicios de conformidad con los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, aun cuando cada Empresa garantiza un mínimo equivalente a ochenta y cinco (85) días de Salario por las utilidades que se causen en el año 2007, ochenta y ocho (88) días de Salario por las utilidades que se causen en el año 2008 y noventa (90) días de Salario por las utilidades que se causen en el año 2009…”

Por lo tanto en aplicación de los beneficios de la cláusula –supra- transcrita, y por cuanto se evidencia que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni compareció a la audiencia de juicio, quedando confesa, así las cosas es concerniente realizar el siguiente cálculo con el último salario percibido por el trabajador, tal como lo ha venido señalando la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual se expresará en el siguiente cuadro:
PERIODOS LABORADOS SALARIO DIARIO DÍAS MONTO CORRESPONDIENTE
01/01/07 al 31/12/07 66,65 85 5.665,25
01/01/08 al 31/12/08 66,65 88 5.865,20
11.530,45

Correspondiéndole al trabajador el periodo comprendido entre el 01/01/07 al 31/12/2008 la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON 45/100 CTMS (Bs. 11.530,45), por tal concepto. ASÍ SE DECIDE.
5.-Utilidades Fraccionadas Cláusula 43 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2007-2009, segunda parte, la cual establece:
“Si no hubiere trabajado el año completo, el Trabajador recibirá las utilidades de manera proporcional, en función de los meses completos laborados en dicho año, haciendo la salvedad de que si en el mes de la extinción del vínculo laboral el Trabajador hubiese trabajado más de catorce (14) días, tendrá derecho a la fracción correspondiente a dicho mes como si lo hubiese laborado completo. Este pago tiene carácter sustitutivo en aquellas empresas donde no hubiere beneficios, o éstos no alcanzaren al número de salarios mencionado. Si los beneficios fueren mayores, se repartirán de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo. Las cantidades previstas en la presente cláusula se pagarán entre la segunda quincena del mes noviembre y la primera quincena del mes diciembre, salvo en los supuestos de retiro del Trabajador. En este último caso se pagará al liquidársele las demás prestaciones”.

De esta manera, en aplicación de los beneficios de la cláusula –supra- transcrita, y por cuanto se evidencia que la parte demandada en la liquidación de prestaciones sociales cursante al folio 52 de este expediente, asume el pago del presente concepto, en consecuencia se ordena de las siguientes fracciones correspondientes: (i) desde el 06/03/06 al 31/12/06 y (ii) desde el 01/01/09 al 05/11/09, por otra parte se observa que ambas fracciones de tiempo trabajadas por el accionante superan los catorce (14) días de trabajo, por lo que se debe considerar como un (01) mes completo de prestación de servicio, en consecuencia los cálculos del presente concepto serán del siguiente tenor:
Fracción (i):
85 días ÷ 12 meses =7,08 multiplicado por 10 meses = 70,83
Fracción (ii):
90 días ÷ 12 meses =7,50 multiplicado por 10 meses = 75

A este resultado le multiplicamos el salario normal diario, tal como lo ha venido señalando la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual era de SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 65/100 CTMS (Bs. 66,65), por lo que procedemos a realizar la siguiente operación aritmética:
PERIODOS LABORADOS SALARIO DIARIO DÍAS MONTO CORRESPONDIENTE
06/03/06 al 31/12/06 66,65 70,83 4.720,82
01/01/09 al 05/11/09 66,65 75 4.998,75
9.719,57

Por lo tanto le corresponde al trabajador reclamante por éste concepto la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON 57/100 CTMS (Bs. 9.719,57). ASÍ SE DECIDE.
6.-Dotaciones: El trabajador indicó en su libelo de la demanda, que mientras duró su prestación de servicio como Albañil, se le adeudaba la cantidad de diez dotaciones, demandando la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTMS (Bs.3.000,00) por el pago de ellas, y por cuanto en éste caso operó la admisión de los hechos por parte de la empresa demandada, la cual se encuentra totalmente confesa, este Tribunal entiende como admitidos los conceptos contenidos en el libelo, en cuanto los mismos no sean contrarios a derecho, toda vez que la demandada no procedió a contestar la demanda, siendo que no desvirtuó los hechos alegados por el actor y que fueron ratificados por éste en la confesión de parte realizada durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, a la cual tampoco compareció la parte demandada, en consecuencia de conformidad con las disposiciones legales y jurisprudenciales se considera procedente el pago de las dotaciones adeudadas al trabajador demandante por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTMS (Bs.3.000,00). ASÍ SE DECIDE.
7.- Intereses sobre prestación de Antigüedad, Intereses Moratorios y Corrección Monetaria o Indexación: A tal efecto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, para la determinación de ambos conceptos, previsto éste último en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicha experticia deberá ser realizada por un único experto contable, quien cumplirá con las siguientes consideraciones: a) El experto considerará para el cálculo de los Intereses Sobre Prestación de Antigüedad la fecha de inició de la relación laboral 06/03/2006, así como la fecha de terminación de la relación laboral 05/11/2009; b) Para calcular los Intereses Sobre Prestación de Antigüedad, el experto considerará el Salario indicado por el actor en libelo de la demanda, y según el cual la empresa demandada realizó la liquidación de prestaciones sociales que riela al folio 52 del presente expediente, indicado a continuación:

PERIODO SALARIO DIARIO ALÍCUOTA B.V ALÍCUOTA UTILIDADES SALARIO INTEGRAL
06/03/2006 al 06/12/07 66,65 8,15 15,74 90,53
06/12/07 al 06/12/08 66,65 8,52 16,29 91,46
06/12/08 al 05/11/09 66,65 8,89 16,66 92,20


c) El experto para calcular los Intereses de Prestación de Antigüedad e Intereses Moratorios considerará las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela; d) Para calcular los Intereses Moratorios el experto realizará los cálculos desde el momento en que terminó la relación laboral 05/11/2009 hasta que la presente decisión quede definitivamente firme; e) El experto calculara los Intereses Moratorios considerando para ello el monto total condenado a pagar al actor, el cual será identificado en la parte dispositiva de la presente decisión. La experticia complementaria del fallo para calcular los Intereses Sobre Prestación de Antigüedad e Intereses Moratorios será con cargo a la demandada. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a la Indexación o Corrección Monetaria: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para calcular la Indexación o Corrección Monetaria, de la prestación de antigüedad condenada en las conclusiones de la presente decisión, la cual debe ser realizada por un único experto contable, con cargo a la demandada, designado por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, 05/11/2009, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para calcular la Indexación o Corrección Monetaria de los siguientes conceptos: Bono Vacacional Vencido, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades y Utilidades Fraccionadas desde la fecha de notificación de la empresa demandada es decir el 25/11/2.010, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, el experto considerará a los efectos de realizar la experticia, la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo, dicha experticia será con cargo a la demandada.
Igualmente en caso de incumplimiento voluntario de la presente sentencia, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente deberá acogerse a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando una experticia para determinar los intereses moratorios sobre las cantidades demandadas mediante la designación de un experto contable con cargo a la accionada. Y ASÍ SE DECIDE.
8.- Indemnización Sustitutiva de Preaviso e Indemnización por despido injustificado: De acuerdo a lo planteado en el libelo de demanda, la accionante arguye que la terminación de la relación laboral culmina en fecha 05/11/2.009 en razón de un despido, igualmente de la declaración de parte se desprende que compareció ante la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy a fin de solicitar el calculo de sus prestaciones sociales; en tal sentido solicita el pago de la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo así como la indemnización sustitutiva de preaviso prevista en el mismo artículo, es por ello que éste Tribunal adjudicó al demandante la carga de demostrar el despido injustificado.
En este orden de ideas, es menester señalar que el demandante devengaba un salario de SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 65/100 CTMS (Bs. 66,65) diarios, por lo que se encontraba amparado por el decreto de inamovilidad dictado por el Ejecutivo Nacional, bajo el número 6.603 publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.090 de fecha 02/01/2.009; en consecuencia gozaba de inamovilidad laboral especial por encontrarse dentro de los parámetros del referido Decreto; de acuerdo a lo que se establecen en los siguientes artículos:
(Omissis)
“Artículo 2°. Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovildiad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondientes…” (Negrillas del Tribunal).

Por otro lado el mismo Decreto en el artículo que de seguidas se menciona señala lo siguiente:
“Artículo 4°. Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono; quienes desempeñen cargos de confianza; los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente Decreto un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público, quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige.”

No encontrándose el trabajador en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 4° del Decreto, habiéndose realizado el despido invocado, gozando el demandante de la inamovilidad laboral especial consagrada en el Decreto supra trascrito, debió realizar los trámites pertinentes ante el Órgano Administrativo correspondiente, con el objeto de que el Inspector del Trabajo de la jurisdicción calificara su despido, ordenando el reenganche al puesto de trabajo y consecuente pago de los salarios dejados de percibir durante el procedimiento, por lo que al acudir efectivamente a la Inspectora del Trabajo, a solicitar el calculo de sus prestaciones sociales y no la calificación de despido, renunció así a la posibilidad de ser reenganchado al puesto de trabajo que ocupaba antes del ilegal despido.
Antes de emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de lo solicitado, a los fines de abundar un poco más sobre la estabilidad relativa y la estabilidad absoluta o inamovilidad, es menester señalar que ha sido abundante y reiterada la Jurisprudencia por parte de nuestro más alto Tribunal, en las cuales se ha tratado lo atinente a la estabilidad relativa y a la estabilidad absoluta o inamovilidad.
Así las cosas, se hace necesario transcribir sentencia de fecha 17 de Junio de 2004 emanada del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, en el Recurso de Nulidad por Inconstitucionalidad interpuesto por Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) contra el encabezamiento del artículo 32 del Decreto-Ley Orgánica de Hidrocarburos, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.323, el 13 de Noviembre de 2001, en la cual se dejó establecido lo siguiente:
Omissis (…)
“(…) cabe destacar que, la noción “estabilidad absoluta y relativa” utilizada por la doctrina y parte de la jurisprudencia patria, ha sido constantemente empleada para demarcar el grado de protección que tienen el trabajador dentro de la relación de trabajo, y la posibilidad del patrono para rescindir el vínculo existente entre ambos. Con base en el manejo de estos términos, se distinguió que el despido –de mediar justa causa- debía sujetarse bajo distintos parámetros dependiendo del fuero o del régimen regular que invista al trabajador. De allí que, en los casos determinados bajo la ‘estabilidad absoluta’, catalogada por algunos como ‘ causales de inamovilidad ’ el patrono debe apegarse a un procedimiento administrativo previo ante un funcionario calificado con competencia en materia del trabajo para que éste califique el despido so pena de que sea ordenado su reenganche. Tales supuestos pueden ocurrir cuando medie a favor del trabajador alguno de los supuestos contentivos de los fueros especiales. Mientras que, en los casos de ‘ estabilidad relativa ’, el trabajador no se encuentra amparado bajo elementos derivados de circunstancias excepcionales o accidentales que le den protección, siendo en ese caso que, el patrono bajo justa causa de conformidad con ley, rescinde la relación de trabajo, quedando bajo la diligencia del trabajador actuar ante el juez laboral para que se determine si efectivamente procedía el despido, siendo un medio expedito de revisión de la culminación del contrato de trabajo.”

Explanado lo anterior, cabe destacar, que la inamovilidad absoluta, es una protección que otorga el Estado al trabajador, cuando está investido de un fuero especial, bien sea (entre otros) por estar amparado por un Decreto del Ejecutivo Nacional, relativo a la inamovilidad laboral especial, que tiene su génesis en que el trabajador devenga el salario mínimo nacional, en este supuesto lo que se protege es el puesto de trabajo para aquel trabajador que devengue un salario mínimo, que le garantice tanto su manutención como su núcleo familiar, lo que redunda en beneficio del colectivo, de la sociedad. Si fuere un trabajador que goza de fuero sindical, tal protección será para el derecho a la libertad sindical, a la negociación colectiva y si por ejemplo se tratare de una mujer embarazada, el bien tutelado sería el nasciturus y una vez nacido el niño el objeto de la tutela será garantizarle el puesto de trabajo a la madre, hasta después de un (1) año de nacido el niño, para que la misma pueda brindarle la manutención a su hijo y que no se vea impedida de brindar tal manutención, en virtud de un despido del cual pueda ser objeto por parte de su empleador; es menester señalar que en estos casos nos encontramos ante una inamovilidad absoluta y nunca puede soslayarse la protección que brinda el Estado a estas personas (entre otras) que gozan de la misma, es decir el trabajador debe hacerla valer a través de los mecanismos que contempla el ordenamiento jurídico. Es así, que si un trabajador es despedido gozando de la mencionada estabilidad absoluta debe acudir ante la Inspectoría del Trabajo, Órgano Administrativo pertinente para solicitar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos y en el caso de que el trabajador incurriere en alguna causal de despido gozando de esta inamovilidad absoluta, el patrono no podrá despedirlo sin haber obtenido una decisión de calificación de falta de haber incurrido el trabajador en alguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Negrillas del Tribunal).
Es así que si se despide a un trabajador que goza de estabilidad absoluta, sin haberse agotado el procedimiento pertinente, tal despido, se considerará irrito y se ordenará el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo, y en ningún momento el patrono puede persistir en el despido, porque no le es dable tal situación como si lo puede hacer en la estabilidad relativa, así como no le es dable al trabajador renunciar a ese fuero por inamovilidad de la cual goza y en el caso de renunciar a ese derecho, no podrá reclamar indemnización alguna, porque contravendría el eminente carácter de normas de orden público previstas en la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.
Habida cuenta, que el ciudadano José Luis Ibañez Escalona, se encontraba amparado por una estabilidad absoluta, vale decir, la inamovilidad laboral especial, en razón del Decreto Presidencial supra señalado, y como quiera que tal inamovilidad es materia de orden público, que no puede ser relajada por convenio de los particulares, ya que el espíritu y propósito del Legislador, es el de protección al hecho social trabajo, en consecuencia tal protección está destinada tanto al trabajador, como a su grupo familiar y a la sociedad de la cual forma parte dicho trabajador; en el entendido que la protección para el trabajador estriba en mantenerlo en su puesto de trabajo, en total conformidad con el postulado constitucional previsto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De tal forma, que siendo la INAMOVILIDAD ABSOLUTA materia de ORDEN PUBLICO, no es susceptible de ser relajada por las partes, ni por convenio entre los particulares, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es así que nunca puede ser reclamada por el despido del trabajador amparado por la inamovilidad absoluta, una indemnización de carácter pecuniario y en modo alguno puede ser acordado por el Juzgador resarcimiento pecuniario a manera de indemnización, prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que se atentaría contra el estricto orden público en comento; en consecuencia se NO PROCEDE lo peticionado, de acuerdo al siguiente orden:
INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD (ART. 108 L.O.T.): En consideración a lo explanado, quien aquí decide, establece la improcedencia de la indemnización por despido injustificado contemplado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativa indemnización por antigüedad de acuerdo al artículo 108 eiusdem. Y ASI SE DECIDE. INDEMNIZACION SUSTITUTIVA (PREAVISO ART. 125 L.O.T.). Como consecuencia del particular que antecede, en cuanto a la pretensión del accionante del pago de la indemnización prevista en el artículo 125 de la L.O.T., debe quien sentencia, establecer la improcedencia igualmente de la segunda de las pretensiones aludidas. Y ASI SE DECIDE.
Considerados como han sido los elementos de derecho y analizados los hechos probados que dieron lugar a la determinación de presente decisión, siendo ésta una demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales, corresponde a esta Jurisdícente enumerar los conceptos procedentes y totalizar lo aquí cuantificado a los fines de realizar una operación aritmética de sustracción de la cantidad resultante en razón cálculos realizados por éste Tribunal y de la cantidad que pagó la empresa demandada al ciudadano José Luis Ibañez Escalona por concepto de “Liquidación de Prestaciones Sociales”, para establecer entonces la condenatoria de la presente demanda de la siguiente forma:

Cálculos realizados por el Tribunal
Prestación de Antigüedad Bs 21.164,52
Vacaciones Vencidas Bs 12.596,85
Vacaciones Fraccionadas Bs 2.887,94
Utilidades Vencidas Bs.11.530,45
Utilidades Fraccionadas Bs.9.719,57
Dotaciones Bs.3.000,00
Bs.60.899,33

De la revisión de libelo de la demanda se observa que el trabajador al formular su –petitum- consideró una deducción por anticipo de prestaciones sociales por la cantidad de CINCUENTA Y MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON 20/100 CTMS (Bs.51.951,20), por lo tanto dicho monto se debe descontar de la cantidad total calculada por éste Tribunal por concepto de Prestaciones Sociales a su favor, en consecuencia en consideración de la deducción de la cantidad indicada como adelanto de prestaciones sociales, se condena a la Sociedad Mercantil SOLECTRA, C.A. al pago de la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 13/100 CTMS (Bs.8.948,13), por los conceptos procedentes en la sentencia, más el monto que por Intereses sobre prestación de Antigüedad, Intereses Moratorios y Corrección Monetaria o Indexación resulten de la experticia complementaria del fallo ordenada por éste Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ LUIS IBAÑEZ ESCALONA , titular de la cédula de identidad Nro. V-11.836.902; en contra de la Sociedad Mercantil SOLECTRA, C.A. Segundo: Se condena a la accionada Sociedad Mercantil SOLECTRA, C.A., a pagar al actor la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 13/100 CTMS (Bs.8.948,13), por Diferencia de Prestaciones Sociales, en relación a los conceptos demandados, es decir, en virtud de los siguientes conceptos Antigüedad, Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Vencidas, Utilidades Fraccionadas y Dotaciones más el monto que por Intereses sobre prestación de Antigüedad, Intereses Moratorios y Corrección Monetaria o Indexación resulten de la experticia complementaria del fallo ordenada por éste Tribunal en las consideraciones decisorias. Tercero: No hay condenatoria en costas.
Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los veintiún (21) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011) AÑOS: 201° y 152°



DRA. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZ DE JUICIO




ABG. YARUA PRIETO MORENO
LA SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha siendo las 03:20 de la Tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia.

ABG. YARUA PRIETO MORENO
LA SECRETARIA



TRS/YP/Mpl.-.-.
Sentencia N° 53-11
Exp. 519-11