REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE.
º201° Y 152º
N°DE EXPEDIENTE: 475-11
PARTE RECURRENTE:
CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
APODERADAS JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: MAOLIS DAYANA VARGAS MORALES y ALEJANDRA REVETE PÉREZ, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 129.482 y 97.308, respectivamente
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, DEL ESTADO MIRANDA
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: NO TIENE APODERADO CONSTITUIDO EN JUICIO.
MOTIVO:
RECURSO DE NULIDAD DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00157 DE FECHA 13/04/2.010 EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY, ESTADO MIRANDA.
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO:
No compareció representación alguna del Ministerio Público
ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 13/07/2.010 ante el Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 13/07/2.010 se realizó la distribución y correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región
Capital, quedando anotado bajo el Nº 20.
En fecha 14/07/2.010 fue recibida por el Juzgado arriba mencionado, quien mediante decisión de fecha 27/10/2010 se declaró incompetente y ordenó la remisión del expediente a esta sede judicial con el fin de que continuara con la tramitación del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Constitucional de Naturaleza Cautelar, contra el Acto Administrativo (ACTA PROVIDENCIA) Nº 00157 de fecha 13/04/2.010 dictado por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, en el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por la ciudadana Raquel
Susana Serrano Ochoa.
En fecha 09/03/2.011, fue recibido el presente expediente por éste Juzgado, y en fecha 12/05/2.011 se admitió el presente recurso y se ordenó la notificación de la recurrida Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, al Procurador General de la República y al Fiscal General del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 09/06/2.011, fue ordenado mediante auto la notificación de la ciudadana RAQUEL SUSANA SERRANO OCHOA.
En fecha 15/07/2.011, se dicto auto mediante el cual se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 11/08/2.011 a las dos de la tarde 2:00pm.
En fecha 12/08/2.011, se celebró la Audiencia de Juicio, estando presente la parte recurrente Corporación de Salud del Estado Bolivariano de Miranda, representada por la Abogada ALEJANDRA ELIMER REVETE PÉREZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 97.308, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, ni por medio de Representante Legal o Apoderado Judicial de la Procuraduría General de la República. En dicha audiencia la parte recurrente expuso sus alegatos,
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO DE JUICIO DEL TRABAJO
Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos se pretende la anulación de la Providencia Administrativa signada con el Nº 00157 contenida en el expediente Nº Nº 017-2009-01-00787, que declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos desde el despido hasta la total y efectiva reincorporación de la trabajadora ciudadana RAQUEL SUSANA SERRANO OCHOA, a su puesto de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de carácter vinculante No. 955 de fecha 23/09/2010 que interpretó el numeral 3º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya sentencia dejó establecido que los Tribunales del Trabajo tienen competencia para conocer de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo relacionados con la inamovilidad en el marco de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, relativos a la inejecución de dichos actos administrativos; siendo reiterados tal criterio mediante decisiones signadas con los números 54 y 256 de fechas 15/03/11 y 16/03/11 respectivamente, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así las cosas, y visto que el presente juicio se refiere a un Recurso de Nulidad ejercido en contra de la Providencia Administrativa supra mencionada, en total acatamiento de las decisiones antes mencionadas, este Tribunal Primero de Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Charallave, se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción. ASÍ SE DECIDE.
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
La representación judicial de la parte recurrente señala que el acto administrativo impugnado (ACTA PROVIDENCIA) emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy de fecha 13/04/2.010 signada con el Nº 00157 contenida en el expediente Nº Nº 017-2009-01-00787, a favor de la ciudadana RAQUEL SUSANA SERRANO OCHOA, viola a su representada el derecho a la defensa, al debido proceso y a tutela efectiva del estado, enumerando que la misma contiene Vicios por Infracción de Ley y Vicio en el Objeto, siendo que se excluyó del procedimiento la actividad probatoria, al no aperturar el lapso legalmente establecido en el Articulo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual se hubiese demostrado que la hoy recurrente Corporación de Salud del Estado Bolivariano de Miranda, se encontraba imposibilitada en materializar el objeto de la referida providencia.
Manifiesta la Corporación de Salud del Estado Bolivariano de Miranda que no reconoce la inamovilidad de la ciudadana, ni que fuera objeto de un despido injustificado, ya que la recurrente alega que lo que se realizó en ese momento fue una transferencia de competencia en cumplimiento al artículo 1 del Decreto Presidencial Nro. 6.543 publicado en la Gaceta Oficial de fecha 03/12/2.008, en la cual ordenan transferir al Ministerio del Poder Popular para la Salud los Establecimientos y Unidades Móviles de Atención Medica Adscritos a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda en los términos que en dicho decreto se indican.
De conformidad a los vicios denunciados indica la parte recurrente que se han infringidos los derechos contenidos en los Artículos 49 numeral 1, 26, 257, de la Constitución de la República de Venezuela, y 455 y 69 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En razón de esto, alega dicha representación que el acto cuestionado emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy violentó el ordenamiento jurídico al haber dictado dicho acto sin apertura del lapso probatorio, negándose a su representada el legítimo derecho a la defensa al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del estado, solicitando que se declare la nulidad absoluta del acto de fecha 13/04/2.010 signada con el Nº 00157 contenida en el expediente Nº 017-2009-01-00787.
Por otro lado sostiene que en razón de la inconstitucionalidad e ilegalidad del acto impugnado solicita a este Juzgado suspender cautelarmente los efectos del acto recurrido representado por la Providencia Administrativa (ACTA PROVIDENCIA) Nº 00157 de fecha 13/04/2.010 contenida en el expediente Nº 017-2009-01-00787 todo en garantía de los derechos denunciados como vulnerados, puesto que de la gravedad de los mismos y su inminente ejecución, ya que no tienen apelación, requieren de una tutela jurídica, breve, sumaria y efectiva mientras dure el juicio.
DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS SOLICITADA
Este Tribunal en la oportunidad emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar fundamentó el mismo sobre la base del contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que acuerda al Juez las más amplias facultades para decretar o no dichas medidas así como para ejecutarlas para evitar cualquier daño o lesión de algunas de las partes.
En este orden de ideas, el Tribunal consideró que, por cuanto en el procedimiento llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy no se abrió el procedimiento a pruebas, por lo que no pudo demostrar la accionada Corporación de Salud del Estado Bolivariano de Miranda (hoy recurrente), se encontraba imposibilitada en materializar el objeto de la referida providencia, siendo que por motivos directamente relacionados a la transferencia de competencia en cuanto a los Ambulatorios y Unidades Médicas adscritos a la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda al Ejecutivo Nacional, específicamente al Ministerio de Poder Popular Para la Salud, y por cuanto éste Juzgado realizó las consideraciones en cuanto al interés público involucrado en consecuencia acordó por auto de fecha 23/05/2.011 (folios 02 al 05 del cuaderno separado) la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº00157 de fecha 13/04/2.010, contenida en el expediente Nº 017-2009-01-00787 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy, todo ello en razón de que se demostró la presunción del buen derecho -fomus bonis iuris- por parte de la recurrente.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En la Audiencia de Juicio que fue celebrada en fecha 12/08/2.011 en la sede de este Tribunal de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el apoderado judicial de la Corporación de Salud del Estado Miranda (hoy recurrente) consignó escrito de pruebas constante de ocho (08) folio útiles y nueve (09) anexos constantes de cincuenta y dos (52) folios útiles y en relación a la exposición de sus alegatos indicó lo siguiente:
“La trabajadora no fue desmejorada ni despedida en ningún momento de su puesto de trabajo, lo que ocurrió fue una transferencia de nómina dando cumplimiento al Decreto Presidencial Nº 6543 de fecha 03/12/2008 en total concordancia con la Sentencia Nº 1005 emanada de Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 20/07/2009, el cual obliga la trasferencia forzosa de todos los entes adscritos a la Corporación del Salud del Estado Bolivariano de Miranda al Ministerio del Poder Popular para la Salud, siendo así inejecutable el reenganche de la trabajadora a su puesto de trabajo, ya que la Corporación de Salud del Estado Bolivariano de Miranda no es su patrono sino el Ministerio del Poder Popular para la Salud, de igual forma hace entrega en este acto del Acta de fecha 10/08/2009 emanada de la Corporación de Salud del Estado Bolivariana de Miranda, en la cual consta la transferencia del personal adscrito al MED. ARAGUITA a la Ministerio del Poder Popular para la salud y oficio 08-02 de la Contraloría General de la Republica en la cual se evidencia que la trabajadora no ha cesado en sus funciones sino que forma parte del personal del Ministerio del Poder Popular para la Salud, por lo tanto se solicita se declare la nulidad de la providencia administrativa en cuestión ya que, de dar cumplimiento, se estaría violando con el Decreto Presidencial y la Sentencia antes mencionada, indica además que la Inspectoria del Trabajo le vulneró el derecho al debido proceso y a la defensa ya que no se llevó a cabo el lapso probatorio en su debido momento, tal y como se evidencia en el Acta de fecha 13/04/2010 emanada de la Inspectoria del Trabajo en los Valles del Tuy”.
De igual manera durante el desarrollo de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy o en su defecto de algún representante de la Procuraduría General de la República, por lo que este Tribunal con vista a los privilegios de los cuales goza la parte recurrida, declaró que se entiende contradicha la pretensión del accionante. Asimismo se dejó constancia de la incomparecencia del tercero interesado ciudadana Raquel Susana Serrano, titular de la cédula de identidad Nº V-6.424.973 ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
Asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la representación del Ministerio Público.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS:
Pruebas de la Recurrente:
Pruebas Documentales:
1.- Marcado con “E” constante de 2 folios útiles, en copia simple, Acta-Providencia Nro. 00157 levantada por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, correspondiente al expediente administrativo Nro. 017-2009-01-00787, que riela a los folios 126 al 127 de la pieza principal del presente expediente:
En lo concerniente a la referida documental, este Juzgado procede a señalar que dicho instrumento probatorio fue presentado en copia simple, y por cuanto dicho instrumento no fue impugnado, en tal sentido, de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tendrán dichas copias como fidedignas, en consecuencia se les otorga valor probatorio; de dicha documental se evidencia que el ente administrativo del trabajo falló a favor de la ciudadana Raquel Susana Serrano Ochoa, en el mismo acto, sin proceder de conformidad con lo establecido en el Artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, suprimiendo el lapso de pruebas. ASÍ SE ESTABLECE.
2.- Marcado con “H”, constante de 3 folios útiles, acta de fecha 10/08/2.009 que riela a los folios 153 al 155 de la pieza principal del presente expediente:
De dicha acta se evidencia que la Corporación de Salud del Estado Bolivariano de Miranda, realizó dicha acta para dejar constancia de la incomparecencia de representante alguno del Ministerio del Poder Popular Para la Salud y Protección Social, el día y la fecha fijadas para hacer efectiva la entrega de los ambulatorios, sus bienes muebles y del personal adscrito a estos centros de salud, que por decreto emanado del Ejecutivo Nacional fue ordenado transferir al órgano ministerial ya referido. Ahora bien, visto que dicha documental fue presentado en copia simple, y al no ser impugnado, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
3.- Marcado con la letra “I” en copia, constante de 02 folios útiles, oficio como 08-02-00715, dirigido al Consultor Jurídico de la Corporación de Salud del Estado Bolivariano de Miranda que riela a los folios 156 al 157 de la pieza principal del presente expediente:
Del siguiente documental se desprende que la oficina emisora de éste documento, es decir la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, indicó que entre otros ciudadanos, la ciudadana Raquel Serrano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.424.973 se encuentra registrada desde el día 07/07/2.009 en el Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social en el “SISROE” o Sistema de Registro y entes del Sector Público;
De ésta prueba se evidencia que la ciudadana favorecida por el Acta-Providencia Nro. 00157, levantada por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, se encuentra adscrita como personal del Ministerio del Poder Popular Para la Salud y Protección Social a los fines de la Dirección de Declaraciones Juradas de Patrimonio de la Contraloría General de la República, por lo que se entiende que dicha ciudadana no pertenecía para la fecha a la nómina de la Corporación de Salud del Estado Bolivariano de Miranda tal sentido, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.358 del Código Civil Venezolano, se le otorga valor probatorio Y ASÍ SE ESTABLECE.
DE LA OPINIÓN FISCAL
Se deja constancia de que la representación Fiscal no se hizo presente en la casusa.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El Tribunal con el objeto de emitir el presente fallo, observa que la parte actora recurre contra el acto administrativo contenido en el expediente administrativo Nº 017-2009-01-00787 referido a la Providencia Administrativa Nro. 00157 (Acta Providencia) dictada en fecha 13/04/2.010 por la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy que declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana Raquel Susana Serrano Ochoa, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.424.973 en contra de la Corporación de Salud del Estado Miranda, sobre la base de los siguientes argumentos:
Arguye la representación judicial de la parte Recurrente, que el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos antes mencionado, se llevó a cabo vulnerando el derecho al debido proceso y derecho a la defensa, toda vez que en la oportunidad de la contestación del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy, no abrió el lapso para promover las pruebas pertinentes.
De igual manera alega la imposibilidad de acatar el dictamen administrativo, toda vez que la ciudadana Raquel Susana Serrano Ochoa no fue despedida por su representada, sino que la Corporación de Salud del Estado Miranda dio cumplimiento al decreto Presidencial Nro. 6.543, publicado en la Gaceta Oficial 39.072, en el cual el Ejecutivo Nacional a través del Ministerio del Poder popular para la Salud asume el personal activo, jubilado, pensionado e incapacitado de los establecimientos y unidades móviles de atención médica adscritos a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda.
Vistos los vicios determinados por la parte recurrente este Juzgado deja establecido que decidirá el presente recurso conforme a las la copias certificadas del expediente administrativo Nro. 017-2009-01-00787, que se encuentran en el Cuaderno Separado denominado “Expediente Administrativo” en total concordancia con las pruebas que consten a las actas procesales, a los fines de esclarecer la situación planteada, así como verificar la veracidad de los alegatos expuestos por la parte recurrente, en tal sentido, este Tribunal procede a pronunciarse con relación a las actas que constan en el presente expediente y a tal efecto se observa lo siguiente:
Cursa al folio 03 del cuaderno separado contentivo del expediente administrativo, copia certificada de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos presentada por la ciudadana Raquel Serrano, ante la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, alegando que prestaba servicios para la Gobernación del Estado Miranda (Corporación Bolivariana de Salud del Estado Bolivariano de Miranda) en el “Medicentro Araguita I” de Ocumare del Tuy Municipio Tomás Lander.
Cursa al folio 05 del cuaderno separado contentivo del expediente administrativo, copia certificada de auto de admisión de fecha 03/08/2.009, dictado por el Inspector del Trabajo en Los Valles del Tuy en el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentado por la ciudadana Raquel Serrano, ya identificada en contra de la Corporación de Salud del Estado Bolivariano de Miranda.
Corre inserta al folio 14 contentivo del expediente administrativo, del cuaderno separado copia del oficio remitido al Procurador del Estado Miranda, recibido en fecha 24/02/2.010 y al folio 17 cartel de notificación librado a la referida Corporación de Salud del Estado Bolivariano de Miranda, debidamente recibido por ésta en fecha 01/03/2010 mediante el cual se pone en conocimiento a la accionada (hoy recurrente) del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado en su contra.
Riela al folio 20 del cuaderno separado contentivo del expediente administrativo, copia simple de Acta de fecha 13/04/2.010 relativa al acto de contestación de referido procedimiento.
Así verificado como han sido los actos procesales anteriormente señalados, este Juzgado observa que la hoy recurrente invoca la nulidad del acto impugnado conforme a lo establecido en los Artículos 49 numeral 1, 26, 257, de la Constitución de la República de Venezuela, y 455 y 69 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, en atención a los postulados constitucionales contenidos en nuestra Carta Magna, se tiene que una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala lo siguiente:
Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
1. “La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.”
3. “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...”
De la interpretación del artículo anterior, se colige que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y constante, señalando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades para lo cual específicamente se traerá a colación sentencia de la Sala Constitucional de fecha 24 de enero de 2001 con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual señaló lo siguiente:
Omissis (…)
“El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos … En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia … tiene también una consagración múltiple … se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.”
En este mismo orden de ideas, se pronunció la misma Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 02 de noviembre de 2011 cuando dejó establecido lo siguiente:
Omissis (…)
“…A juicio de esta Sala, es indudable el error de juzgamiento de la Jueza a cargo del Juzgado agraviante, quien al limitar la defensa de la parte demandada impidió que las pruebas aportadas por ésta pudieran haber sido valoradas en forma totalmente contraria, es decir, para descartar el abuso de derecho que le fue imputado a Zuliana de Plásticos, C.A. yerro, que sin lugar a dudas, apareja la violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del accionante. Así se declara.”
Trascrito lo anterior, es menester señalar que la garantía del derecho a la defensa ha sido bastante tratada por innumerables especialistas en dicha materia, entre ellos podemos citar al reconocido jurista Rodrigo Rivera Morales en su obra Actividad Probatoria y Valoración de la Prueba, en la cual señaló lo siguiente:
“…Aparentemente, como instrumental del genérico derecho a la defensa aflora el derecho de las partes procesales a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa. En realidad se trata de un derecho fundamental: el derecho a probar. Así en cualquier tipo de proceso las partes ostentan el derecho a proponer los medios de prueba que consideren convenientes para acreditar los hechos que fundamenten sus pretensiones de demanda/acusación o de contestación/resistencia.
No es un derecho absoluto, se trata de un derecho de configuración legal, en el sentido que puede ser regulado mediante ley el ejercicio de su contenido, por supuesto, sin afectar su núcleo, de manera que su alcance en el ámbito del ejercicio procesal está sometido al principio de legalidad, pero debido a que se trata de un derecho fundamental constitucionalizado su interpretación debe ser amplia y flexible en orden a favorecer su máxima exigencia…
En este contexto, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso, para de esa forma poder llegar a una sentencia donde le sea reconocido el derecho al justiciable y que con fundamento a la cosa juzgada, tal derecho pueda ser ejecutado, es decir, se materialice el reconocimiento de ese derecho, poniendo de esta manera fin al proceso.
Luego entonces, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar las actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.
En mismo orden de ideas, es de impertimible e imperiosa necesidad para esta jurisdiscente señalar que el debido proceso debe ser asumido como un derecho sustantivo en sí mismo, y a la vez como una garantía, ya que si entendemos a ésta, como el mecanismo a través del cual se ejercita un derecho subjetivo, luego entonces, el alegar un proceso justo y debido se constituye en el medio, en el vehículo para ejercitar de manera práctica, una serie de derechos instrumentales, siendo el derecho a la defensa y el debido proceso un derecho fundamental, inalienable e inherente al ser humano y el mismo debe ser respetado en todo estado y grado del proceso por los órganos de la administración pública, tanto en los procesos administrativos como en los judiciales, so pena de que el acto administrativo o judicial que hubiere sido dictado sin cumplir con esta garantía constitucional debe ser declarado nulo en forma absoluta y en sede judicial debe operar la revocatoria de la decisión sin la observancia de tal garantía fundamental. Y ASI SE ESTABLECE.
Determinado lo anterior, el Tribunal observa que cursa al folio al folio 20 del cuaderno separado, copia simple de Acta de fecha 13/04/2.010 relativa al acto de contestación de referido procedimiento, oportunidad fijada para el acto de contestación del procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos instaurado por el accionante en contra de la accionada (hoy recurrente) a cuyo acto compareció la Abogada ALEJANDRA ELIMER REVETE PÉREZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 97.308 en su condición de apoderada Judicial de la hoy recurrente, con vista al acto fijado para ese día, seguidamente se pasó a realizar el interrogatorio fundamentado en los particulares conforme a lo dispuesto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo al siguiente tenor:
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Si el solicitante presta servicios para la empresa? CONTESTÓ: “Si, prestó los servicios”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Si reconoce la inamovilidad del solicitante? CONTESTÓ: “No, no reconozco la inamovilidad”. TERCERA PREGUNTA: ¿Si se efectuó despido, traslado o desmejora invocado por el solicitante? CONTESTÓ: “ No se efectuó el despido, se efectuó fue la transferencia de acuerdo a la sentencia de fecha 20/07/2009 y según decreto 6.543, de fecha 03/12/2008”
Se evidencia que la hoy recurrente en dicho acto de contestación (Acta Providencia) reconoció la relación laboral de la ciudadana Raquel Susana Serrano Ochoa, y negó haber efectuado el despido o desmejora de la trabajadora, toda vez que hizo puntual referencia a que la misma no se encuentra despedida sino que se efectuó la transferencia conforme al decreto presidencial 6.543 de fecha 03/12/2.008 y de a cuerdo a la sentencia 20/07/2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sin embargo el Inspector del Trabajo en el mismo acto de contestación del procedimiento procedió a decidir la causa, obviando ordenar el lapso para que las partes promovieran las pruebas pertinentes, así como el análisis de las consideraciones de tipo legal y jurisprudencial esgrimidas por la representación de la parte recurrente en el acto de contestación.
Por su parte, la Inspectora del Trabajo en Los Valles del Tuy, suprimió el lapso de pruebas, y no consideró el decreto presidencial de transferencia Nro 6.543 de fecha 03/12/2.008 y en la misma oportunidad de la contestación del procedimiento, procedió a declarar CON LUGAR el mismo ordenando el reenganche de la trabajadora a su puesto de trabajo, con el consecuente pago de salarios caídos, para lo cual adujo que había quedado reconocida la condición de trabajadora y que la hoy recurrente no “alegó ningún hecho nuevo que considerara pertinente hacer”, obviando los argumentos de la representación legal de la Corporación de Salud del Estado Bolivariano de Miranda, y visto que el despido fue negado por parte de la accionada (hoy recurrente) la Inspectora del Trabajo, estaba obligada a observar el procedimiento legalmente establecido, como es la APERTURA DEL LAPSO PROBATORIO, todo ello en aras de garantizar el precepto constitucional del derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violando con este proceder un derecho que por demás hoy se encuentra constitucionalizado, que en todo estado de derecho y de justicia debe ser garantizado tanto administrativa como judicialmente por los Órganos del Poder Público, so pena de incurrir en las responsabilidades contenidas en el artículo 25 eiusdem, además de la nulidad absoluta que acarrea el acto que fuere dictado con prescindencia de la garantía del debido proceso y derecho a la defensa. Y ASÍ SE ESTABLECE.
A los fines de ilustrar un poco sobre lo que ha determinado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones en relación a la distribución de la carga de prueba cuando se ha negado el despido, es menester traer a colación varias decisiones, entre ellas podemos citar sentencia de fecha 22 de julio de 2004 (Caso Henry Colmenares Castillo) en la cual se señaló lo siguiente:
Omissis (…)
“…no obstante la excepción de no haber habido despido no implica un hecho nuevo como en el caso anterior, por lo que siguiendo la norma de distribución de la carga de la prueba contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que expresa que quien alega un hecho debe probar su ocurrencia, correspondía a la parte actora probar que se efectuó tal despido pues de lo contrario no podía considerarse injustificado, debiendo desecharse las reclamaciones que de tal circunstancia derivan…”
En el mismo sentido se dictó el fallo emanado también de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de julio de 2006 (Caso Willians Sosa) en el cual se dejó establecido lo siguiente:
Omissis (…)
“En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub litis el demandante no logró demostrar la verificación de ese acto calificado por él como despido, razón por la cual forzosamente deben declararse improcedentes todas las pretensiones que de este hecho se deriven…”
El criterio jurisprudencial en cuanto a la prueba del despido contenido en las decisiones supra trascritas fue ratificado posteriormente por la misma Sala Social, mediante decisión de fecha 07 de abril de 2007 (Caso William Thomas Steadham Tippett, James Michael Coutee, Jerry Jerone Rakowitz, Richard Lee Eutsler y Delbert Barnett II).
Omissis (…)
“Siendo ello así, si apreciamos lo señalado tanto por la Providencia Administrativa como por la representación fiscal y aceptáramos –supuesto negado- que la hoy ahora actora nada probó acerca de no haber despedido al trabajador, tampoco hubo aceptación del despido por la representación patronal, ni el trabajador aportó prueba –según la relación descrita en el propio acto administrativo- que demostrara la existencia de un despido…”
Trascrito lo anterior y en ese mismo contexto, es menester para esta Jurisdícente, señalar que un principio del derecho, es el relativo a la prueba de los hechos que se invocan han sucedido, en tal sentido se tiene que la carga de la prueba corresponde a quien afirme los hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos; ello así al analizar el contenido del Acta- Providencia Administrativa impugnada, el Tribunal observa que la trabajadora no demostró el despido alegado, consignando la accionada (hoy recurrente) en la misma oportunidad de la contestación, el material probatorio el cual no tuvo la oportunidad de ser valorado en ningún momento por la Inspectora del Trabajo en Los Valles del Tuy, toda vez que no dio apertura al lapso probatorio a los efectos de demostrar los dichos de cada una de las partes y ello debe ser así, ya que resultó controvertido el despido invocado por la accionante cercenando con tal proceder el derecho a la defensa de la parte recurrente. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, como quiera que la hoy recurrente arguyó ante la sede administrativa del trabajo que en ningún momento la trabajadora había sido despedida, trasladada o desmejorada, muy por el contrario, la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA cumplió con la transferencia de competencias decretada por el Ejecutivo Nacional, siendo que ésta recurrente trajo a los autos elementos de derecho, jurisprudenciales y probatorios donde constaba dicha transferencia de competencias de los Establecimientos y Unidades Móviles de Atención Medica Adscritos a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, la cual fue realizada según los términos que se indican en el decreto Nro. 6.543 de fecha 02/12/2.008 publicado en la Gaceta oficial Nro. 39.072, en fecha 03/12/2.008, y cuyo ámbito de aplicación cual fue ampliado a tenor de una interpretación realizada por la Sala Constitucional del Tribual Supremo de Justicia, caso Gustavo Villasmil Prieto y Andrés Rodríguez Torres, en amparo contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud, de fecha 20/07/2.009, la cual estableció:
“Omissis”
“Ahora bien, advierte esta Sala que los accionantes alegan que la presente acción de amparo constitucional va dirigida a atacar las vías de hecho que supuestamente han sido realizadas por funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Salud y miembros de la Guardia Nacional, “(…) en la toma de manera arbitraria (…)” de centros de salud, a través de las cuales -a su decir-, presuntamente han sido vulnerados sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la salud.
Ello así, observa esta Sala que a través del parcialmente transcrito Decreto Presidencial N° 6.543, el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud asumió mediante transferencia la dirección, administración y funcionamiento de una serie de establecimientos de atención médica adscritos a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda y, específicamente en su artículo 3, señaló aquellos establecimientos que debían ser transferidos “(…) en un lapso no mayor de diez (10) días continuos contados a partir de la publicación en Gaceta Oficial del presente Decreto (…)”.
Sin embargo, de la lectura del artículo 1 de dicho Decreto se desprende que el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud, asume “(…) la dirección, administración y funcionamiento de los establecimientos y unidades móviles de atención médica, que se encuentran adscritos a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, a fin de garantizar el bienestar colectivo y el acceso a los servicios públicos de salud, sin perjuicio de las competencias que en materia de salud, tiene atribuido el Estado Bolivariano de Miranda por la legislación vigente”.
En tal sentido, debe resaltarse que dicho artículo establece que el Ministerio del Poder Popular para la Salud asume la dirección, administración y funcionamiento de los establecimientos y unidades móviles de atención médica, que se encuentran adscritos a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, es decir, se desprende que la transferencia objeto del Decreto Presidencial N° 6.543 no se limita únicamente a los centros de salud señalados en su artículo 3, sino que se refiere a aquellos adscritos a la referida Gobernación.
En este punto, debe precisarse que los establecimientos médicos señalados en el artículo 3 del referido Decreto Presidencial, son aquellos cuya transferencia debía verificarse en un lapso no mayor de diez (10) días continuos contados a partir de la publicación en Gaceta Oficial de dicho Decreto, pero de su lectura no se desprende que la transferencia debía ceñirse únicamente a la enumeración taxativa en él contenida.”
Vista la interpretación extensiva que le ha dado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica a al referido Decreto Presidencial –ya identificado- este Tribunal indica que entre los ambulatorios objeto de la transferencia de competencias en forma vertical de la gobernación al ejecutivo nacional, se encuentra el Ambulatorio donde prestaba servicios la ciudadana Raquel Serrano, denominado “Medicentro Araguita I” de Ocumare del Tuy Municipio Tomás Lander, adscrito a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, por lo que esta claramente evidenciado que luego de ésa transferencia de competencias corresponde en todo caso al Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social responder por los hechos y derechos de carácter laboral vinculados con los trabajadores de los centros de salud adscritos a la Gobernación del Estado Miranda. ASÍ SE ESTABLECE.
Así mismo se valoró ampliamente el documental que riela al folio 156 de la pieza principal del presente expediente, marcado con “I” en copia, constante de 02 folios útiles, constituido por oficio numero 08-02-00715, dirigido al Consultor Jurídico de la Corporación de Salud del Estado Bolivariano de Miranda que riela a los folios 156 al 157 de la pieza principal del presente expediente; del referido documental se desprende que la oficina emisora de éste documento, es decir la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, indicó que entre otros ciudadanos, la ciudadana Raquel Serrano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.424.973 se encuentra registrada desde el día 07/07/2.009 en el Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social en el “SISROE” o Sistema de Registro y entes del Sector Público, asimismo se evidencia de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos realizadas por la referida ciudadana, que riela al folio 03 del cuaderno separado que contiene el expediente administrativo, que la fecha del despido alegado es 29/07/2.009, es decir posterior a la transferencia de competencias ya señalada y a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20/07/2.009 por lo que de haberse valorado los elementos de derecho, probatorios y jurisprudenciales, a los que se ha hechos referencia en las consideraciones decisorias que han sido analizadas detalladamente por éste Tribunal, quizás la decisión de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, hubiere sido diferente a la que dictó en fecha 13/04/2.010 a través de la Providencia Administrativa signada con el Nº 00157.
Finalmente, evidenciado como fue el impedimento que se le causó a la accionada ante el entre administrativo laboral (hoy recurrente) en razón de la NO apertura del lapso probatorio, a los fines de poder demostrar que la ciudadana Raquel Susana Serrano NO había sido despedida por la Corporación de Salud del Estado Bolivariano de Miranda, sino que se había cumplido con la transferencia de competencias decretada por el Ejecutivo nacional, quien aquí juzga, establece que, se le cercenó a la Corporación de Salud del Estado Bolivariano de Miranda, el ejercicio del debido proceso y derecho a la defensa, por lo que la Administración tenía la obligación de declarar sin lugar la pretensión. Así, siendo que no existían pruebas del despido y con vista a la negativa de la accionada (hoy recurrente) de haber efectuado el despido, traslado o desmejora, pese a lo cual la Administración declaró con lugar la pretensión del trabajador, obviando d esta manera tanto la doctrina imperante así como la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social, en cuanto a la inversión de la carga de la prueba cuando el patrono niega haber despedido al trabajador. Ello así, evidenciado como ha sido la violación del debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta indefectible y de imperiosa necesidad, para quien aquí suscribe, declarar la nulidad del acto cuestionado, lo cual se realizará en la dispositiva de la presente decisión, en el entendido que definitivamente firme como quede la presente decisión se notificará a la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, tal decisión. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: COMPETENTE este Juzgado para conocer de la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 emanada de la Sala Constitucional. Segundo: CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los Abogados, MAOLIS DAYANA VARGAS MORALES y ALEJANDRA ELIMER REVETE PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 129.482 y Nº97.308 actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la recurrente Corporación de Salud del Estado Bolivariano de Miranda contra la Providencia Administrativa Nº 00157 contenida en el expediente Nº Nº 017-2009-01-00787, que declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos desde el despido hasta la total y efectiva reincorporación de la trabajadora ciudadana RAQUEL SUSANA SERRANO OCHOA. Tercero: Firme como quede la presente decisión será notificada a la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del estado Miranda.
De conformidad con el articulo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar a las partes en el presente procedimiento, asimismo de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se ordena notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita, en el entendido de que dicho lapso iniciará una vez conste en autos la ultima de las notificaciones que sobre la presente decisión se han ordenado. ASÍ SE ESTABLECE.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011) AÑOS: 201° y 152°
DRA. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA DE JUICIO
ABG. MAGGIE VALLE
LA SECRETARIA
Nota: En esta misma fecha siendo las 01:52 de la Tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia.
ABG. MAGGIE VALLE
LA SECRETARIA
TRS/MV/mpl.-.-.-.
Sentencia N° 54-11
Exp. 475-11
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