REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE.
201° Y 152º
N° DE EXPEDIENTE: 427-11
PARTE RECURRENTE:
FÁBRICA DE TINTAS OLIN, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado WILLIAM ROSENDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.880 actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la recurrente
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, DEL ESTADO MIRANDA
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: NO TIENE APODERADO CONSTITUIDO EN JUICIO.
MOTIVO:
RECURSO DE NULIDAD PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00200 DE FECHA 12 DE MAYO DE 2010 EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY, ESTADO MIRANDA.
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO
Abogada MINELBA PAREDES RIVERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.895 en su carácter de Fiscal Trigésimo Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario.
ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 07 de Octubre de 2010 ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Capital (en sede distribuidora). En fecha 13 de Octubre de 2010 se realizó la distribución y correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado de marras señalado, quedando anotado bajo el Nº 02 en fecha 20 de Octubre de 2010 fue recibida por el Juzgado arriba mencionado, quien mediante decisión de fecha 27 de Octubre de 2010 se declaró incompetente y ordenó la remisión del expediente a esta sede judicial con el fin de que continuara con la tramitación del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Constitucional de Naturaleza Cautelar, contra el Acto Administrativo (ACTA PROVIDENCIA) Nº 00200 de fecha 12 de Mayo de 2010 dictado por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, contenida en el expediente administrativo Nº 017-2010-01-00401 en el procedimiento de Reenganche y Pago de salarios caídos incoado por el ciudadano Oscar Eloy Soto Ramos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.474.598 en contra de la Sociedad Mercantil Fábrica de Tinta Olin, C.A., de acuerdo a la sentencia Nº 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se le atribuyó la competencia a los Tribunales del Trabajo, para conocer de dicho Recurso, señalando dicha sentencia lo siguiente:
Omissis (…)
“En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José Manuel Pureza. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).
De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.
Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara.”
Ahora bien, con fundamento a la sentencia antes trascrita el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante decisión de fecha 27 de Octubre de 2010 se declaró incompetente y ordenó la remisión del expediente a esta sede judicial con el fin de que continuara con la tramitación del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Constitucional de Naturaleza Cautelar, contra el Acto Administrativo (ACTA PROVIDENCIA) Nº 00200 de fecha 12 de Mayo de 2010 dictado por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, en el procedimiento de Reenganche y Pago de salarios caídos incoado por el ciudadano OSCAR ELOY SOTO RAMOS, arriba identificado en contra de la Sociedad Mercantil FÁBRICA DE TINTA OLIN, C.A., siendo recibido en este Juzgado Primero de Juicio mediante auto de fecha 20 de Enero de 2011 el referido Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Constitucional de Naturaleza Cautelar.
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos se pretende la anulación de la Providencia Administrativa signada con el Nº 00200 dictada en fecha 12 de Mayo de 2010 por la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy del estado Miranda, con sede en Charallave, que declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos desde el despido hasta la total y efectiva reincorporación del trabajador ciudadano OSCAR ELOY SOTO RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.474.598 a su puesto de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de carácter vinculante No. 955 de fecha 23/09/2010 que interpretó el numeral 3º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya sentencia dejó establecido que los Tribunales del Trabajo tienen competencia para conocer de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo relacionados con la inamovilidad en el marco de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, relativos a la inejecución de dichos actos administrativos; siendo reiterados tal criterio mediante decisiones signadas con los números 54 y 256 de fechas 15/03/11 y 16/03/11 respectivamente, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así las cosas, y visto que el presente juicio se refiere a un Recurso de Nulidad ejercido en contra de la Providencia Administrativa supra mencionada, en total acatamiento de las decisiones antes mencionadas, este Tribunal Primero de Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Charallave, se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción. ASÍ SE DECIDE.
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
La representación judicial de la parte recurrente señala que sin lugar a dudas el acto administrativo impugnado (ACTA PROVIDENCIA) emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy de fecha 12 de Mayo de 2010 signada con el Nº 00200 contenida en el expediente Nº Nº 017-2010-01-00401 viola a su representada el derecho a la defensa, al debido proceso y a tutela efectiva del estado, en razón de que no se abrió el procedimiento a pruebas, en el cual a todas luces se hubiese demostrado la irracionalidad e irresponsabilidad del acto en virtud del delicado estado de salud del trabajador Eloy Soto.
Manifiesta que los actos de la administración pública serán absolutamente nulos cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido
Alega dicha representación, que el acto cuestionado emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy violentó el ordenamiento jurídico en forma flagrante al haber dictado dicho acto sin apertura del lapso probatorio, negándose a su representada el legítimo derecho a la defensa al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del estado, solicitando que se declare la nulidad absoluta del acto de fecha 12 de Mayo de 2010 signado bajo el Nº 00200 emanada de la Inspectoría del Trabajo en referencia.
Por otro lado sostiene que en virtud de la inconstitucionalidad, ilegalidad e írrito acto impugnado solicita a este Juzgado suspender cautelarmente los efectos del acto recurrido representado por la Providencia Administrativa (ACTA PROVIDENCIA) Nº 00200 de fecha 12 de Mayo de 2010 contenida en el expediente Nº 017-2010-01-00401 todo en garantía de los derechos denunciados como vulnerados, puesto que de la gravedad de los mismos y su inminente ejecución, ya que no tienen apelación, requieren de una tutela jurídica, breve, sumaria y efectiva mientras dure el juicio.
DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS SOLICITADA
Este Tribunal en la oportunidad emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar fundamentó el mismo sobre la base del contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que acuerda al Juez las más amplias facultades para decretar o no dichas medidas así como para ejecutarlas para evitar cualquier daño o lesión de algunas de las partes.
En este orden de ideas, el Tribunal consideró que, por cuanto en el procedimiento llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy no se abrió el procedimiento a pruebas, por lo que no pudo demostrar la accionada FÁBRICA DE TINTA OLIN, C.A. (hoy recurrente) que el ciudadano OSCAR ELOY SOTO RAMOS, -según dicen los expertos- no está apto para desempeñar las funciones que señala la orden de reenganche, toda vez que del contenido de la providencia administrativa (hoy recurrida) se evidenció que el trabajador antes mencionado sufrió una lesión cerebral que lo imposibilitó por un lapso de tiempo de 52 semanas, observando de igual manera que el cargo que desempeñaba dicho trabajador era de Molinero de Tintas Líquidas, función ésta que se caracteriza por el esfuerzo manual de quien lo ejerce, en tal sentido, en aras de garantizar la integridad física del ciudadano OSCAR ELOY SOTO RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 17.474.598 en consecuencia este Tribunal acordó la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS de la Providencia Administrativa Nº 00200 de fecha 12 de Mayo de 2010 emanada de la Insectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy, todo ello en razón de que se demostró la presunción del buen derecho -fomus bonis iuris- por parte de la recurrente sociedad mercantil FABRICA DE TINTAS OLIN, C.A.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En la Audiencia de Juicio que fue celebrada en fecha 09 de Junio de 2011 por ante la sede de este Tribunal de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el apoderado judicial de la sociedad mercantil FABRICA DE TINTA OLIN C.A. (hoy recurrente) promovió las pruebas que consideró pertinentes y en relación a la exposición de sus alegatos indicó lo siguiente:
-Que el trabajador Oscar Eloy Soto Ramos, prestó sus servicios de forma regular y permanente hasta Abril de 2009 y a mediados de ese mes se le desarrolló un tumor en el cerebro que le produjo un reposo de 52 semanas.
-Que vencido dicho reposo médico se incorporó a su puesto de trabajo.
-Que la empresa con vista a su condición física le solicitó un certificado que le
indicara al recurrente donde debía ubicar al trabajador según su condición física.
-Que el trabajador mal interpretó tal situación, en virtud de que se consideró
despedido, por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy
a solicitar el Reenganche y pago de Salarios Caídos.
-Que en el acto de contestación del acto administrativo el procedimiento no se
abrió a pruebas, violándose el derecho a la defensa a la empresa –hoy recurrente-
-Que el trabajador obtuvo la Providencia Administrativa signada con el Nº 00200
de fecha 12 de Mayo de 2010 que declaró con Lugar el Reenganche y Pago de
Salarios Caídos.
-Que no se pudo cumplir con la incorporación del trabajador a su puesto de trabajo
por su condición física, solicitándole a éste nuevamente la certificación del médico
para poder verificar donde se podía ubicar al trabajador.
-Que debido a tal incumplimiento se generó una multa impuesta a la recurrente.
_Que este año 2011 se le pagó al trabajador sus prestaciones sociales, así como un
bono adicional.
-Que en razón de todo lo expuesto solicita la nulidad de la Providencia
Administrativa supra señalada.
De igual manera durante el desarrollo de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy o en su defecto de algún representante de la Procuraduría General de la República, por lo que este Tribunal con vista a los privilegios de los cuales goza la parte recurrida, declaró que se entiende contradicha la pretensión del accionante. Asimismo se dejó constancia de la incomparecencia del tercero interesado ciudadano Oscar Eloy Soto Ramos, titular de la cédula de identidad Nº 17.474.598 ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
Asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la representación del Ministerio Público, a quien se le otorgó el derecho de palabra, manifestando que solicitaba al Tribunal le concediera la oportunidad de consignar su opinión por escrito, una vez vencido el lapso de pruebas, y visto que tal petición no es contraria a derecho el Tribunal concedió lo peticionado.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS:
Pruebas de la Recurrente:
Pruebas Documentales:
1. Marcado con la letra “A”, constante de un folio útil, dictamen emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, firmada por el Médico Neurocirujano, Dr. Jesús Fuentes, la cual riela al folio 68 del presente expediente.
En lo concerniente a la referida documental, este Juzgado procede a señalar que dicho instrumento probatorio fue presentado en copia simple, y por cuanto dicho instrumento no fue impugnado, en tal sentido, de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tendrán dichas copias como fidedignas, en consecuencia se les otorga valor probatorio; y de dicha documental se evidencia dictamen médico emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual el Dr. JESUS FUENTES, médico Neurocirujano, le diagnostica al ciudadano Oscar Soto Ramos lo siguiente; LOE Cerebral parieto temporal izquierdo probable glioma de bajo grado. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2. Marcado con la letra “B”, en copia constante de 02 folios útiles, Informe Médico emitido por el Médico Ocupacional de la Fabrica Tinta Olin, C.A., Dr. Francisco Perdomo Poleo que riela a los folios 69 y 70 del presente expediente.
De la documental antes señalada se evidencia comunicación de fecha 07/04/2010 emanada del Dr. Francisco Perdomo Poleo, en su carácter de Médico Ocupacional del Servicio Médico Ocupacional de la parte recurrente, Sociedad Mercantil Fábrica de Tinta Olín, C.A., registrado en INPSASEL bajo el Nº DICO72133036 dirigida al Dr. Luis Campo, Médico Neurocirujano del Hospital General Pérez Carreño, mediante el cual solicita que le sea informado cuáles son las limitaciones físicas y mentales del trabajador OSCAR SOTO, para realizar su trabajo actual; asimismo de dicha documental se evidencia que el primero de los Médicos nombrados sugiere la tramitación de la invalidez (Incapacidad) Total y Permanente para Trabajar en razón de su enfermedad y en aras de preservar su salud y su integridad física. Ahora bien, visto que dicha documental fue presentado en copia simple, y al no ser impugnado, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
3. Marcado con la letra “C” en copia, constante de 03 folios útiles, aporte voluntario de la empresa Tintas Olin, C.A., por la cantidad de TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CTMS (Bs. 33.500,00) el cual riela a los folios 71 al 73 del presente expediente.
De las referidas documentales se evidencia, que el ciudadano Oscar Eloy Soto Ramos, titular de la cédula de identidad No. 17.474.598, recibió la cantidad de TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CTMS (Bs. 33.500,00) de parte de la empresa recurrente, sociedad mercantil, C.A., por concepto de Bonificación Especial para el tratamiento de la enfermedad del referido ciudadano; en tal sentido, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.358 del Código Civil Venezolano, se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
4. Marcado con la letra “D”, constante de un folio útil, Liquidación de Prestaciones Sociales a favor del ciudadano OSCAR ELOY SOTO RAMOS, que riela al folio 74 el presente expediente.
De la referida documental se evidencia que la empresa recurrente, procedió al pago de la cantidad de veintiséis mil quinientos setenta y dos bolívares (Bs.26.572) al ciudadano Oscar Eloy Soto Ramos, por concepto de prestaciones sociales; en tal sentido, por cuanto se observa la firma del ciudadano Oscar Eloy Soto, y vista que la documental in commento no fue impugnada, este Juzgado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil Venezolano, le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
5. Marcado con la letra “E”, Acta realizada por los miembros del Comité de
Seguridad y Salud Laboral, que riela al folio 75 del presente expediente.
En lo concerniente a la referida documental se observa que los miembros del Comité de Seguridad y Salud Laboral, manifestaron su desacuerdo en el Acta de fecha 12/05/2010 por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, la cual ordenó a la empresa recurrente restituir al trabajador Oscar Eloy Soto a su puesto habitual de trabajo; y así mismo solicitan ante el INPSASAEL que el mencionado ciudadano sea evaluado por un especialista para determinar sus capacidades físicas y motrices, así como sus limitaciones; ahora bien, por cuanto dicha documental no aporta nada a la resolución de la presente controversia, se desecha. Y ASÍ SE ESTABLECE.
6. Marcado con la letra “F”, constante de tres folios útil, renuncia del ciudadano OSCAR SOTO, y acta emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, que ordena el cierre y archivo definitivo del expediente administrativo No. 017-2010-01-00401, que riela a los folios 76, 77, y 78 del presente expediente.
De las referidas documentales se evidencia, renuncia voluntaria debidamente firmada por el trabajador Oscar Soto, en fecha 15 de febrero de 2011 en tal sentido, por cuanto se observa la firma del ciudadano Oscar Eloy Soto, y visto que dicha documental no fue impugnada, este Juzgado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1364 del Código Civil Venezolano, le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En lo concerniente al Acta emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, dictada en fecha 16 de febrero de 2011, la cual riela en el expediente No. 017-2010-01-00401, relativa al cumplimiento voluntario, se observa que se procedió al reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Oscar Eloy Soto, titular de la cédula de identidad No. 17.454.598; en tal sentido, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
7. Marcado con le letra “G”, copia certificada de la Planilla de Multa impuesta a la recurrente Fábrica de Tintas Olin, C.A., que riela al folio 79 del presente expediente.
De la referida documental se observa Planilla de Liquidación de Multa de fecha 30/11/2010, por la cantidad de dos mil cuatrocientos cuarenta y siete bolívares con 78/100 céntimos (Bs. 2.447,78) emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda a nombre de la empresa FABRICA DE TINTA OLÍN, C.A.; en tal sentido, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, le otorga valor probatorio; y en consecuencia de la referida documental se evidencia que por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, le aperturó un procedimiento sancionatorio a la empresa Fabrica de Tintas Olin, C.A., quedando dicha empresa multada, por la cantidad antes mencionada. Y ASÍ SE ESTABLECE.
8. Así mismo, se observa cursante al folio 113, diligencia suscrita en fecha 22/09/2011, por el abogado William Rosendo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.880, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, empresa FABRICA DE TINTA OLÍN, C.A., mediante la cual consigna, en copia simple, expediente No. 017-2010-01-00401, emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda; por otra parte se observa que al momento de introducir el presente recurso, la representación judicial de la parte actora, consignó en copia certificada, la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano OSCAR ELOY SOTO por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda (f. 08 y 09), el Auto de Admisión librado por la referida Inspectoría (f. 10), así como el Cartel de Notificación dirigido a la empresa FABRICA DE TINTA OLÍN, C.A. (f. 11), el Informe de Cartel de Notificación (f. 12) y la Providencia Administrativa No. 00200 de fecha 12/05/2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda del expediente No. 017-2010-01-00401 (f. 13 y 14) del expediente signado con el Nº 427-11 (nomenclatura de este Tribunal).
De las referidas documentales se observa que por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda cursó procedimiento con motivo de la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano OSCAR ELOY SOTO RAMOS, titular de la cédula de identidad No. 17.474.598, y que la referida Inspectoría mediante Acta No. 00200 de fecha 12/05/2010 procedió a declarar CON LUGAR dicha solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, sin que se procediera a la apertura de la articulación probatoria dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, para valorar las pruebas consignadas por la representación judicial de la empresa FABRICA DE TINTA OLÍN, C.A.; en tal sentido, siendo el Acta No. 00200 de fecha 12/05/2010, así como el restante de las referidas documentales documentos Públicos de carácter administrativo, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano les otorga valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DE LA OPINIÓN FISCAL
La abogada MINELMA PAREDES RIVERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.895, en su carácter de Fiscal Titular Trigésimo Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, según consta en Resolución Nro. 896, de fecha 09 de noviembre de 2005, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 38.319 de fecha 22 de noviembre de 2005, en su escrito de opinión luego de hacer una narración de los hechos señala:
En el caso que nos ocupa, se evidencia de la providencia administrativa impugnada que la representación del patrono negó haber efectuado el despido o desmejora del trabajador y consignó documentales a los fines de demostrar sus alegatos, sin embargo el Inspector del Trabajo en el mismo acto de contestación del procedimiento, procedió a decidir la causa, obviando ordenar el lapso para que las partes promovieran las pruebas pertinentes, así como el análisis de las aportadas con la contestación.
Indica igualmente en su escrito de opinión, que el debido proceso como derecho constitucional, contempla una serie de garantías procesales que deben ser ofrecidas por los órganos administrativos y judiciales, razón por la cual el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la importancia de la existencia del derecho a la defensa, a ser oído, acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, de tal manera, que en todo procedimiento se debe permitir al afectado la oportunidad para ser oído y presentar las pruebas que considere idóneas para la mejor defensa de sus derechos e intereses.
Arguye, que en el caso que nos ocupa se evidencia la lesión de la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00200 de fecha 12 de mayo de 2010 dictado por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy con sede en Charallave del estado Miranda, es nula de nulidad absoluta.
Finalmente, considera que el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesta por el Abogado WILLIAM ROSENDO, con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil FÁBRICA DE TINTA OLIN, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 00200 de fecha 12 de mayo de 2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del estado Miranda, debe declararse CON LUGAR y así lo solicita a este Tribunal.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El Tribunal con el objeto de emitir el presente fallo, observa que la parte actora recurre contra el acto administrativo contenido en el expediente administrativo Nº 017-2010-01-00401 referido a la Providencia Administrativa Nro. 00200 (Acta Providencia) dictada en fecha 12 de mayo de 2010 por la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy que declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano Oscar Eloy Soto Ramos, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.474.598 en contra de la Sociedad Mercantil FÁBRICA DE TINTAS OLIN, C.A., sobre la base de los siguientes argumentos:
Arguye la representación judicial de la parte Recurrente, que el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos antes mencionado, se llevó a cabo vulnerando el derecho al debido proceso y derecho a la defensa, toda vez que en la oportunidad de la contestación del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy, no abrió el lapso para promover las pruebas pertinentes.
De igual manera alega que si se hubiese aperturado el lapso probatorio podría haberse demostrado la irracionalidad e irresponsabilidad del acto en virtud del delicado estado de salud del trabajador Eloy Soto, ya identificado.
Indica que la Administración violentó el ordenamiento jurídico vigente en forma flagrante al haber dictado el acto administrativo (ACTA PROVIDENCIA) Nº 00200 de fecha 12 de mayo de 2010 sin la apertura del lapso probatorio, por lo que se negó a su representada el legítimo derecho a la defensa al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del estado.
En otro orden de ideas, la representación del Ministerio Público en su escrito de opinión fiscal solicitó la declaratoria con lugar del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por la vulneración del derecho a la defensa y por ende al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, de la revisión de las actas del expediente, el Tribunal observa:
Que en la presente causa, la Administración no consignó el correspondiente expediente administrativo Nº 017-2010-01-00401 contentivo de la Providencia Administrativa signada con el Nº 00200 dictada en fecha 12 de mayo de 2010 por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, con sede en Charallave, el cual es un instrumento de suma relevancia para la verificación por parte de esta Juzgadora, de los hechos alegados por las partes, y que la falta del mismo por parte de la Administración, hace surgir una presunción a favor de la pretensión del accionante. A tal efecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0487 de fecha 23 de febrero de 2006 señaló:
Omissis (…)
“…el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le correspondía la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave comisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.
En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión”.
Trascrito lo anterior, se observa que no obstante, a pesar de que la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, no cumplió con su obligación de remitir el expediente administrativo, tal y como lo prevé el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal evidencia que el apoderado judicial de la parte recurrente consignó copia simple de dicho expediente. Ello así, este Juzgado deja establecido que decidirá el presente recurso con la copia aportada por el mencionado apoderado judicial en total concordancia con las pruebas que consten a las actas procesales, a los fines de esclarecer la situación planteada, así como verificar la veracidad de los alegatos expuestos por la parte recurrente, en tal sentido, este Tribunal procede a pronunciarse con relación a las actas que constan en el presente expediente y a tal efecto se observa lo siguiente:
Cursa al folio 116 del presente expediente, copia simple de auto de admisión de fecha 06 de mayo de 2010, dictado por el Inspector del Trabajo en Los Valles del Tuy en el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentado por el ciudadano OSCAR SOTO, supra identificado en contra de la Sociedad Mercantil FÁBRICA DE TINTA OLIN, C.A., (hoy recurrida).
Corre inserta al folio 117, copia de cartel de notificación librado a la referida Sociedad Mercantil debidamente recibido por ésta en fecha 07 de abril de 2010 mediante el cual se pone en conocimiento a la accionada (hoy recurrente) del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano Eloy Soto, arriba identificado.
Riela al folio 119 del expediente, copia simple de Acta de fecha 12 de mayo de 2010 relativa al acto de contestación de referido procedimiento.
Así verificado como han sido los actos procesales anteriormente señalados, este Juzgado observa que la hoy recurrente invoca la nulidad del acto impugnado conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como por violación de normas constitucionales; entre ellas, el artículo 25 de la Constitución que establece la nulidad de todo acto dictado por los órganos del poder que violente normas de rango constitucional, de igual manera denuncia como vulnerado el artículo 49 de eiusdem, referente al derecho a la defensa y el debido proceso, por considerar que se le negó el derecho a la accionada (hoy recurrente) de promover las pruebas para desvirtuar el despido invocado por el trabajador.
Ahora bien, en atención a los postulados constitucionales contenidos en nuestra Carta Magna, se tiene que una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala lo siguiente:
Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
1. “La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.”
3. “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...”
De la interpretación del artículo anterior, se colige que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y constante, señalando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades para lo cual específicamente se traerá a colación sentencia de la Sala Constitucional de fecha 24 de enero de 2001 con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual señaló lo siguiente:
Omissis (…)
“El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos … En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia … tiene también una consagración múltiple … se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.”
En este mismo orden de ideas, se pronunció la misma Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 02 de noviembre de 2011 cuando dejó establecido lo siguiente:
Omissis (…)
“…A juicio de esta Sala, es indudable el error de juzgamiento de la Jueza a cargo del Juzgado agraviante, quien al limitar la defensa de la parte demandada impidió que las pruebas aportadas por ésta pudieran haber sido valoradas en forma totalmente contraria, es decir, para descartar el abuso de derecho que le fue imputado a Zuliana de Plásticos, C.A. yerro, que sin lugar a dudas, apareja la violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del accionante. Así se declara.”
Trascrito lo anterior, es menester señalar que la garantía del derecho a la defensa ha sido bastante tratada por innumerables especialistas en dicha materia, entre ellos podemos citar al reconocido jurista Rodrigo Rivera Morales en su obra Actividad Probatoria y Valoración de la Prueba, en la cual señaló lo siguiente:
“…Aparentemente, como instrumental del genérico derecho a la defensa aflora el derecho de las partes procesales a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa. En realidad se trata de un derecho fundamental: el derecho a probar. Así en cualquier tipo de proceso las partes ostentan el derecho a proponer los medios de prueba que consideren convenientes para acreditar los hechos que fundamenten sus pretensiones de demanda/acusación o de contestación/resistencia.
No es un derecho absoluto, se trata de un derecho de configuración legal, en el sentido que puede ser regulado mediante ley el ejercicio de su contenido, por supuesto, sin afectar su núcleo, de manera que su alcance en el ámbito del ejercicio procesal está sometido al principio de legalidad, pero debido a que se trata de un derecho fundamental constitucionalizado su interpretación debe ser amplia y flexible en orden a favorecer su máxima exigencia…
En este contexto, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso, para de esa forma poder llegar a una sentencia donde le sea reconocido el derecho al justiciable y que con fundamento a la cosa juzgada, tal derecho pueda ser ejecutado, es decir, se materialice el reconocimiento de ese derecho, poniendo de esta manera fin al proceso.
Luego entonces, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar las actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.
En mismo orden de ideas, es de impertimible e imperiosa necesidad para esta jurisdiscente señalar que el debido proceso debe ser asumido como un derecho sustantivo en sí mismo, y a la vez como una garantía, ya que si entendemos a ésta, como el mecanismo a través del cual se ejercita un derecho subjetivo, luego entonces, el alegar un proceso justo y debido se constituye en el medio, en el vehículo para ejercitar de manera práctica, una serie de derechos instrumentales, siendo el derecho a la defensa y el debido proceso un derecho fundamental, inalienable e inherente al ser humano y el mismo debe ser respetado en todo estado y grado del proceso por los órganos de la administración pública, tanto en los procesos administrativos como en los judiciales, so pena de que el acto administrativo o judicial que hubiere sido dictado sin cumplir con esta garantía constitucional debe ser declarado nulo en forma absoluta y en sede judicial debe operar la revocatoria de la decisión sin la observancia de tal garantía fundamental. Y ASI SE ESTABLECE.
Determinado lo anterior, el Tribunal observa que cursa al folio 119 cursa copia de Acta de fecha 12 de mayo de 2010, oportunidad fijada para el acto de contestación del procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos instaurado por el accionante en contra de la accionada (hoy recurrente) a cuyo acto compareció el ciudadano PEDRO OMAR GONZÁLEZ CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.952.23, actuando en su carácter de (sic) apoderado de la hoy recurrente (Sociedad Mercantil FÁBRICA DE TINTAS OLIN, C.A.) debidamente asistido por el Abogado WILLIAM ROSENDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.880 en tal sentido, con vista al acto fijado para ese día, seguidamente se pasó a realizar el interrogatorio fundamentado en los particulares conforme a lo dispuesto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo al siguiente tenor:
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Si el solicitante presta servicios para la empresa? CONTESTÓ: “Si, presta servicios para la empresa recientemente acaba de ser autorizado por el médico Neurocirujano ya que el mismo tuvo un año de reposo 52 semanas por una lesión de tumor cerebral, el cual tuvo recibiendo tratamiento de radio terapia y a partir del día 07 de abril de este año el médico tratante ordenó a la empresa a reincorporar al trabajador en un puesto de trabajo distinto al que él venía ejerciendo que era el cargo de molinero de tintas líquidas, dicho cargo exige esfuerzo físico ya que tiene que levantar o manipular sacos de 25 kilos aproximadamente, el médico que autoriza al trabajador para trabajar no especificó el área en el cual el reclamante puede prestar servicios, razón por la cual la empresa se abstiene de reincorporarlo por cuanto podría traer como consecuencia una recaída en cuanto al estado actual del trabajador. No obstante mientras se verifique con exactitud las funciones que el trabajador pueda cumplir, entendiéndose por esa función la que el médico tratante indique en su informe, el reclamante está recibiendo regular y permanentemente los salarios que le corresponden así como el pago del cesta ticket”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Si reconoce la inamovilidad del solicitante? CONTESTÓ: “Si se reconoce la inamovilidad de hecho el trabajador reclamante está recibiendo su salario como si estuviese prestando servicios”. TERCERA PREGUNTA: ¿Si se efectuó despido, traslado o desmejora invocado por el solicitante? CONTESTÓ: “ En ningún momento se ha hecho despido o desmejora del trabajador solo que el informe médico indica que debe ser colocado, tomando en cuenta su estado de salud, en un puesto de trabajo distinto al que realiza pero sin especificar a que lugar de trabajo se refiere para colocar al trabajador, de igual forma consigno marcada con la letra “A” contentivo de dos (02) folios el informe médico emanado del Médico Ocupacional Dr. Francisco Perdomo Poleo, cuyo texto por si solo se explica, de igual forma consigno marcado “B”, “C” y “D” previa certificación los recibos de pago correspondientes a las semanas que cursa a partir del día 07 de abril del presente año, fecha en la cual el médico tratante dictaminó que el reclamante debía reincorporarse a prestar servicios, asimismo consigno marcado con la letra “E” informe del médico tratante donde indica el cambio de área laboral sin especificar a (si) que área se refiere, por último consigno marcado con la letra “F” los últimos tres (03) reposos del trabajador en los cuales consta la fecha en que es autorizado para continuar prestando servicios, es de hacer notar que el anexo “A” su parte final el Médico Ocupacional sugiere al trabajador en aras de preservar su salud su integridad física que este (sic) tramite por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales IVSS su incapacidad total y permanente para trabajar. (…)”
Por otro lado, tal y como lo señaló la representación fiscal, se evidencia que la hoy recurrente en dicho acto de contestación (Acta Providencia) reconoció la relación laboral con el ciudadano Oscar Eloy Soto Ramos ya identificado, así como su inamovilidad y negó haber efectuado el despido o desmejora del trabajador y consignó documentales a los fines de demostrar sus alegatos, sin embargo el Inspector del Trabajo en el mismo acto de contestación del procedimiento procedió a decidir la causa, obviando ordenar el lapso para que las partes promovieran las pruebas pertinentes, así como el análisis de las aportadas con la contestación.
Por su parte, la Inspectora del Trabajo en Los Valles del Tuy, no analizó las referidas pruebas y en la misma oportunidad de la contestación del procedimiento, procedió a declarar CON LUGAR el mismo ordenando el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo, con el consecuente pago de salarios caídos, para lo cual adujo que había quedado reconocida la condición de trabajador y reconocida la inamovilidad, pero nunca dijo nada respecto a la negativa del despido por parte de la accionada, y visto que el despido fue negado por parte de la accionada (hoy recurrente) la Inspectora del Trabajo, estaba obligada a observar el procedimiento legalmente establecido, como es la APERTURA DEL LAPSO PROBATORIO, todo ello en aras de garantizar el precepto constitucional del derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violando con este proceder un derecho que por demás hoy se encuentra constitucionalizado, que en todo estado de derecho y de justicia debe ser garantizado tanto administrativa como judicialmente por los Órganos del Poder Público, so pena de incurrir en las responsabilidades contenidas en el artículo 25 eiusdem, además de la nulidad absoluta que acarrea el acto que fuere dictado con prescindencia de la garantía del debido proceso y derecho a la defensa. Y ASI SE ESTABLECE.
A los fines de ilustrar un poco sobre lo que ha determinado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones en relación a la distribución de la carga de prueba cuando se ha negado el despido, es menester traer a colación varias decisiones, entre ellas podemos citar sentencia de fecha 22 de julio de 2004 (Caso Henry Colmenares Castillo) en la cual se señaló lo siguiente:
Omissis (…)
“…no obstante la excepción de no haber habido despido no implica un hecho nuevo como en el caso anterior, por lo que siguiendo la norma de distribución de la carga de la prueba contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que expresa que quien alega un hecho debe probar su ocurrencia, correspondía a la parte actora probar que se efectuó tal despido pues de lo contrario no podía considerarse injustificado, debiendo desecharse las reclamaciones que de tal circunstancia derivan…”
En el mismo sentido se dictó el fallo emanado también de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de julio de 2006 (Caso Willians Sosa) en el cual se dejó establecido lo siguiente:
Omissis (…)
“En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub litis el demandante no logró demostrar la verificación de ese acto calificado por él como despido, razón por la cual forzosamente deben declararse improcedentes todas las pretensiones que de este hecho se deriven…”
El criterio jurisprudencial en cuanto a la prueba del despido contenido en las decisiones supra trascritas fue ratificado posteriormente por la misma Sala Social, mediante decisión de fecha 07 de abril de 2007 (Caso William Thomas Steadham Tippett, James Michael Coutee, Jerry Jerone Rakowitz, Richard Lee Eutsler y Delbert Barnett II).
Omissis (…)
“Siendo ello así, si apreciamos lo señalado tanto por la Providencia Administrativa como por la representación fiscal y aceptáramos –supuesto negado- que la hoy ahora actora nada probó acerca de no haber despedido al trabajador, tampoco hubo aceptación del despido por la representación patronal, ni el trabajador aportó prueba –según la relación descrita en el propio acto administrativo- que demostrara la existencia de un despido…”
Trascrito lo anterior y en ese mismo contexto, es menester para esta Jurisdicente, señalar que un principio del derecho, es el relativo a la prueba de los hechos que se invocan han sucedido, en tal sentido se tiene que la carga de la prueba corresponde a quien afirme los hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos; ello así al analizar el contenido del Acta- Providencia Administrativa impugnada, el Tribunal observa que el trabajador no demostró el despido alegado, consignando la accionada (hoy recurrente) en la misma oportunidad de la contestación, el material probatorio el cual dicho no fue valorado en ningún momento por la Inspectora del Trabajo en Los Valles del Tuy, toda vez que no dio apertura al lapso probatorio a los efectos de demostrar los dichos de cada una de las partes y ello debe ser así, ya que resultó controvertido el despido invocado por el accionante, en razón de que el patrono adujo que en ningún momento el trabajador había sido despedido, trasladado o desmejorado, muy por el contrario, se trajo a los autos elementos de prueba donde constaba el pago del salario a favor del trabajador, no pudiendo haber pago de salario si no hay prestación efectiva del servicio, luego entonces si se paga tal salario es porque no hay despido y se entiende que el trabajador se encuentra laborando, y de haberse valorado los elementos probatorios consignados a los autos por la Sociedad Mercantil Fábrica de Tintas Olin, C.A., quizás la decisión de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, hubiere sido diferente a la que dictó en fecha 12 de Mayo de 2010 a través de la Providencia Administrativa signada con el Nº 00200.
Finalmente, no habiendo demostrado el trabajador el despido alegado, aunado ello al impedimento que se le causó a la accionada (hoy recurrente) en razón de la NO apertura del lapso probatorio, a los fines de poder demostrar que el trabajador NO había sido despedido, quien aquí juzga, establece que, se le cercenó a la Sociedad Mercantil Fábrica de Tinta Olin, C.A., el ejercicio del debido proceso y derecho a la defensa, por lo que la Administración tenía la obligación de declarar sin lugar la pretensión. Así, siendo que no existían pruebas del despido y con vista a la negativa de la accionada (hoy recurrente) de haber efectuado el despido, traslado o desmejora, pese a lo cual la Administración declaró con lugar la pretensión del trabajador, obviando d esta manera tanto la doctrina imperante así como la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social, en cuanto a la inversión de la carga de la prueba cuando el patrono niega haber despedido al trabajador. Ello así, evidenciado como ha sido la violación del debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta indefectible y de imperiosa necesidad, para quien aquí suscribe, declarar la nulidad del acto cuestionado, lo cual se realizará en la dispositiva de la presente decisión, en el entendido que definitivamente firme como quede la presente decisión se notificará a la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, tal decisión. Y ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: COMPETENTE este Juzgado para conocer de la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 emanada de la Sala Constitucional. Segundo: CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el Abogado, WILLIAM ROSENDO, inscrito en el Inpreabogado Nº 83.880 actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la recurrente FÁBRICA DE TINTAS OLIN, C.A., contra la Providencia Administrativa Nro. 00200 dictada por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del estado Miranda, en fecha 12 de mayo de 2010, en el expediente Nro. 017-2010-01-00401, que declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano OSCAR ELOY SOTO RAMOS, titular de la cédula de identidad número V-17.474.598. Tercero: Firme como quede la presente decisión será notificada a la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del estado Miranda.
Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los tres (03) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011) AÑOS: 201° y 152°
DRA. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA DE JUICIO
ABG. MAGGIE VALLE
LA SECRETARIA
Nota: En esta misma fecha siendo las 01:52 de la Tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia.
ABG. MAGGIE VALLE
LA SECRETARIA
TRS/MV/mpl.-.-.-.
Sentencia N° 48-11
Exp. 427-11
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