REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Los Teques,
201º y 152º
De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, en especial la consignación del Informe de experticia en fecha veintidós (22) de julio de 2011, por los expertos designados Ingenieros José Antonio Nuñez Sánchez y Luis Orlando Arnao Rodríguez, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.847.880 y V-5.453.254, respectivamente (folios 157 al 188), el cual fue ordenado conforme al auto dictado en fecha quince (15) de noviembre de 2010, que acordó la designación de dos nuevos expertos en la presente causa, en vista de la sentencia dictada el veinte (20) de julio de 2010 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial y sede. El Tribunal a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento, dispone: PRIMERO: Tomando en consideración, que el último aparte del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, deja establecido que: “En estos casos la experticia se tendrá como complementaria del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente”, (negrillas añadidas). Razón por la cual es deber del Juez analizar, juzgar y calificar los extremos que conforman la nueva experticia, es decir, que de su examen si surgen incuestionablemente elementos de juicio para considerar que la misma adolece de irregularidades, que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación en ella contenida por excesiva o por mínima, entonces debe proceder, conforme a derecho, a decidir sobre lo reclamado y fijar definitivamente la estimación, para así determinar el quantum de los conceptos que constituyen el objeto de la experticia. Así se dispone. SEGUNDO: Establecido lo anterior, pasa esta Juzgadora a analizar el dispositivo del fallo que fuera dictado por este Tribunal en fecha veintiocho (28) de octubre de 2005, así como la experticia consignada. En tal sentido , dicho dispositivo estableció lo siguiente: “(…) 1) En cuanto a la pretensión de indemnización por concepto de construcciones realizadas en el inmueble por la Proveeduría de Guarenas C.A, se establece que ésta recibirá de parte de los codemandados EUSTACHIO DE LUTTIS DI ROBERTO y GIUSEPPINA DE LUTIIS la cantidad de dinero resultante de actualizar el informe de avalúos (sic) de construcciones civiles y análisis de valor de costos, presentado por los ingenieros JESSY L. GUERRERO, HÉCTOR ROMERO QUIROGA y CÉSAR RODRÍGUEZ GANDICA en el mes de julio del año 2004, el cual se encuentra incorporado a los autos y tomará como fecha de actualización el auto que declare definitivamente el presente fallo… OMISSIS… 3) Con vista de los hechos acontecidos se le otorga a la parte demandante, la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) por concepto de daño moral. 4) Se acuerdan los intereses generados por la cantidad que arroje el informe referido en el particular primero, calculados desde el mes de marzo del año 2002, fecha de admisión de la demanda hasta que quede definitivamente firme el presente fallo…OMISSIS… 6) Se acuerda que el demandante Proveeduría de Guarenas C.A, pague al demandado los cánones de arrendamiento consignados desde el 31 de octubre del año 2000 hasta el 31 de marzo del año 2004, mes éste último en que se hizo entrega material del inmueble, mediante la intervención del Juzgado Ejecutor del Municipio Plaza y Zamora de esta Circunscripción Judicial, a razón de Bs. 600.000,00 mensuales. La cantidad que arroje en definitiva este concepto, deberá ser indexada conforme el Índice de Precios al Consumidor la cual se verificará por un solo experto, en atención al pre-acuerdo de fecha 17 de junio del año 2004. 7) En cuanto a la indemnización por daño material por construcciones no permisadas, no sustitución de la placa y uso del inmueble, se establece que el demandante deberá pagar al demandado, la suma de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00) atendiendo a la percepción que tuvo el Juez al momento de la inspección judicial realizada en fecha 21 de mayo del año 2004. 8) Se establece que el demandante deberá cancelar los conceptos que por luz eléctrica, servicio de agua y aseo urbano, adeudare el inmueble en el período comprendido entre octubre del año 2000 hasta el mes de marzo del año 2004. (…)” (negrillas añadidas). TERCERO: Así las cosas, la experticia consignada el 22 de julio del año en curso, por los expertos designados, ciudadanos José Antonio Nuñez Sánchez y Luis Orlando Arnao Rodríguez, suficientemente identificados, (folios 157 al 188 de la presente pieza), se desprende que para la actualización del informe de avalúo de construcciones civiles y análisis de costos, se aplicó el Método del Costo, de la forma siguiente: “(…) Para la actualización del informe de avalúos de construcciones civiles y análisis de costos presentado …OMISSIS… en el mes de julio del año 2004, se procedió a realizar la actualización mediante el procedimiento de Análisis de Costos Unitarios para cada partida incluida en el informe mencionado, actualizando los precios de Materiales, Equipos y Mano de Obra dictados por el Colegio de Ingenieros de Venezuela, como fecha de actualización el 15 de Noviembre del año 2010 fecha que quedó firme la sentencia …OMISSIS… 2- Para el cálculo de los intereses, generados por la cantidad que arroje el informe referido en el Particular Primero, calculados desde el mes de Marzo del Año 2002 fecha de admisión de la demanda hasta la fecha 15 de Noviembre del año 2010 (fecha en que quedó firme la sentencia) y (sic) se utilizó el método de cálculo de interés simple, al 3% anual (…)” . Llegando a la siguiente conclusión: “…En cuanto al Particular Primero de la sentencia dictada por este tribunal en fecha (sic) 24 de Octubre de 2005 y el auto en (sic) fecha 15 de Noviembre de 2010, el Monto Total resultante de la actualización del informe de avalúos de construcciones civiles y análisis de costos, …OMISSIS… el cual se encuentra incorporado a los autos, arrojó la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CIENTO CATORCE BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 475.114,73). Debemos resaltar que el Monto Total indicado anteriormente no presenta la aplicación del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A), por consiguiente, por concepto del impuesto al Valor Agregado (I.V.A) aplicable del 12% arroja un monto de: I.V.A. 12%: Bs. 57.013,77 (CINCUENTA Y SIETE MIL TRECE BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (sic). Resultando un MONTO TOTAL Con I.V.A: Bs. 532.028,50 (QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (sic)). 2.- En cuanto al Particular Cuarto de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 28 de Octubre de 2005 y el auto en fecha 15 de Noviembre de 2010, el Monto Total de los intereses generados por la actualización del informe a que se refiere el Particular Primero citado anteriormente, arroja la cantidad de CIENTO VEINTITRES (sic) MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 123.292,87) (…)”. CUARTO: Ahora bien, la función de los expertos debe circunscribirse a la cuantificación monetaria de la condena, debiendo estar enmarcados o limitados en la propia decisión, para que no se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en la sentencia. En otras palabras, la función jurisdiccional la ejerce el juez y no los peritos, y por ello, los lineamientos o puntos sobre la base de los cuales se elaborará la experticia, deben provenir del fallo. Por otra parte, la sentencia como expresión de la máxima potestad jurisdiccional, debe bastarse a sí misma, esto quiere decir, que para comprender su dispositivo, y en consecuencia darle cumplimiento, debe resultar auto suficiente. En razón de ello, es preciso que sus términos estén expresados en forma clara y completa para que cumpla su fin último, en este mismo orden de ideas luego de analizar la experticia parcialmente transcrita por los expertos designados en su debida oportunidad, esta Juzgadora determina que la experticia consignada por los Ingenieros José Antonio Nuñez Sánchez y Luis Orlando Arnao Rodríguez, supra identificados (folios 157 al 188), arrojó una cantidad que debido a la índole del fallo proferido en el juicio que nos ocupa, se acerca al dispositivo de la sentencia de marras, dado que la experticia se encuentra motivada, es clara y se ajusta a los parámetros establecidos en la sentencia, conforme lo establece el artículo 1.425 y siguientes del Código Civil. Así se establece. Notifíquese a las partes-
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ.
LA SECRETARIA,
RUTH GUERRA.
EMQ*Wdrr.-
Exp. N° 22454.-
Por todas estas razones, el sentenciador debe determinar con exactitud los límites que sujetan la actividad del perito, quien se convierte en un mero ejecutor de la orden judicial impartida, con el sólo propósito de aplicar sus conocimientos técnicos y calcular la respectiva estimación.
Es por ello, que el sentenciador debe indicar en su decisión los lineamientos o puntos de apoyo que servirán de base para que los expertos determinen cuantitativamente el cálculo ordenado, tales como: monto de la condena, fechas límites en que fueron devengados los intereses cuyo pago no ha sido satisfecho y es objeto de condena, la tasa de interés aplicable, así cualesquiera otro dato que el juez considere indispensable para el desarrollo de las actividades técnicas de los peritos, ya que la experticia complementaria constituye en definitiva con la sentencia un solo acto de procedimiento, complementándola e integrándose como una parte más de ella.
Ahora bien, debe destacarse que las determinaciones realizadas por el juez en su sentencia impedirá igualmente la apertura de un nuevo contradictorio en fase de ejecución judicial, en cuanto a la discrepancia de tales daños, producto de una indeterminación objetiva que deje al criterio de cada parte, una impresión incierta o demasiado subjetiva del monto real de esos daños.
Dentro de este contexto, observa quien decide que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil otorga a las partes la posibilidad de reclamar contra la decisión de los expertos, la misma debe estar circunscrita a tres puntos concretos, a saber: a) por alegar que la misma se encuentra fuera de los límites del fallo, b) que es inaceptable por excesiva o; c) por ser insuficiente.
como quiera que ambas experticias fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandante, en cuanto a los montos establecidos en cada una de ellas, por resultar –a su decir- exagerados y fuera del contexto establecido en la sentencia de mérito,
Por lo antes transcrito considera quien decide que el A-quo., si determinó en que términos quedó planteada la controversia.
En consecuencia siendo que la redacción y los términos empleados en una sentencia no están sometidos a fórmulas rígidas y extremas, para esta Alzada aunque la recurrida en detalles e informaciones ha podido ser más precisa, tal conducta de la sentenciadora no implica el vicio señalado. Y ASI SE DECIDE.
Pasa la Alzada de seguidas a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto tanto por la parte demandante como por la parte demandada, y en tal sentido debe realizar las siguientes consideraciones:
Luego de dictada sentencia definitiva, si la misma ordena el pago de frutos, intereses o daños, así como en los casos en que se ordene la restitución de determinados frutos o una indemnización de cualquier especie, el juez puede estimar el monto o las cantidades que debe pagar la parte contra quien recae la sentencia condenatoria. Ahora bien, en los casos en los que el juez, atendiendo a los medios de prueba que obren en autos, no pueda realizar tales determinaciones, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil le permite ordenar que las mismas sean realizadas por peritos, por medio de una experticia complementaria del fallo, es decir, por medio de un informe los peritos están en la posibilidad de estimar la cuantía de los frutos, intereses, o daños o indemnización de cualquier especie, excluida la indemnización de daños morales por disposición expresa del artículo 249 eiusdem.
De esta forma, la propia ley faculta al juez para ordenar experticias complementarias del fallo, en aquellos casos en los que esté impedido de estimar el monto de la condena según las pruebas, por carecer de conocimientos técnicos para ello.
No obstante, si bien es cierto que la ley le otorga al sentenciador la facultad de ordenar que se realice una experticia complementaria del fallo, ello no conlleva que esté facultado para delegar la función jurisdiccional a personas que no han sido investidos por el Estado para cumplir esta delicada misión, ya que los peritos no pueden actuar como jueces ni decidir los fundamentos o bases del daño a pagar.
se descarte todo un complejo trabajo sin fórmula de análisis y juzgamiento para dejarlo sin eficacia jurídica alguna no obstante haber sido ordenado por el propio fallo que decidió el fondo de la controversia como complemento del mismo, y sin que se realice una debida revisión de sus extremos hacerlo desaparecer del proceso, convertirlo en letra muerta, cuando debe inferirse que esa no ha podido ser la intención del legislador al ordenar que se elabore esa experticia para que forme parte integrante de la condena contenida en la sentencia que la ordenó. Así se establece.
En primer término, tenemos que por tener naturaleza jurídica propia y un régimen legal especialmente previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el dictamen de los peritos puede ser impugnado por las partes, con un medio de impugnación que le es particularmente aplicable, denominado por el legislador reclamo.
La referida norma prevé que “si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos”, el Tribunal fijará definitivamente la estimación.
Éste reclamo es un medio de impugnación, aunque no se proponga contra una decisión del Juez.
El artículo 249 del Código de Procedimiento Civil no prevé la oportunidad procesal para interponer el reclamo, por eso la doctrina y jurisprudencia han aportado diferentes soluciones.
En primer lugar, apunta Ricardo Henríquez La Roche que se sobreentiende, por aplicación analógica del artículo 213 ejusdem, que convalidan o aceptan la estimación, si en la primera oportunidad en que actúan no hacen la impugnación correspondiente o si asumen los beneficios del peritaje.
Esta solución es aceptable, pero no resuelve el asunto de manera definitiva, pues la primera actuación de las partes podría ser tardía o podría actuar una sola de ellas y la otra con posterioridad, por lo tanto, mientras no actúen ambas partes, siempre se podría considerar impugnable el dictamen de los peritos.
Tal solución no prevé un momento realmente preclusivo para impugnar ese dictamen y no permite la aplicación plena del principio de bilateralidad de los términos y recursos previsto en el artículo 204 del Código de Procedimiento Civil.
En segundo lugar, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, para llenar este vacío legal, en sentencia del 5 de marzo de 1997, ha establecido que por analogía, debe otorgarse el mismo lapso que la ley concede para apelar de las sentencias definitivas.
Una sentencia de fecha 12 de abril de 2002 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es contundente al concluir que “conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil la experticia es un complemento del fallo ejecutoriado contra la cual las partes pueden reclamar, si consideran que está fuera de los límites del fallo o que es inaceptable por excesiva o por mínima”. Y añade que “…Por vía jurisprudencial se ha establecido que el lapso para reclamar tales experticias complementarias del fallo es de cinco (5) días de despacho…”.
Por otro lado, los fallos del 14 de junio de 2002 y 9 de marzo de 2004 proferidos por la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia expresaron el siguiente criterio: “No establece la regla transcrita el plazo para impugnar, por lo cual es necesario aplicar por analogía el lapso de impugnación establecido en el artículo 468 del mismo Código, referente a la impugnación de la experticia probatoria, de acuerdo con el cual en el mismo día de su presentación o dentro de los tres (3) días siguientes, puede reclamarse contra la decisión de los expertos”.
De acuerdo a las jurisprudencias transcritas, pudiera reclamarse en primer término ante el juez de ejecución la experticia complementaria del fallo, en el mismo día de su presentación o dentro de los tres días siguientes o, en segundo término dentro de los cinco días siguientes a la presentación del informe respectivo por el Experto Contable.
Se inclina éste Tribunal, en el ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 14 y 196 del Código de Procedimiento Civil, por la segunda opción por considerar más adecuado a los principios que informan la materia relativa a la experticia complementaria del fallo el conceder, para reclamar de la misma, igual tiempo al que establece la ley para reclamar la experticia probatoria, lo que no implica la aplicación de normas por razonamiento análogo según criterio del jurista Leoncio Cuenca, recogido en el Tomo 12 de la obra “Revista de Derecho Probatorio”, dirigida por el ilustre Maestro y Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
Así las cosas, considera éste Juzgado temporáneo el reclamo o impugnación realizado por la representación de la parte demandada de la experticia complementaria del fallo que riela agregada a las actas del presente expediente, al haberse formulado en el cuarto día hábil siguiente a su consignación. Así se establece.
Igualmente y, atendiendo a lo expresado por un sector de la doctrina, considera pertinente éste Tribunal aclarar que el reclamante debe justificar su posición, de acuerdo al motivo de impugnación alegado, esto es, señalar expresamente si encuentra la estimación excesiva o mínima, es decir, no puede impugnar pura o simplemente la estimación de los peritos, sino que debe alegar un hecho nuevo: lo exiguo o exagerado. De manera que tendrá la carga de demostrar ante el Juez que conoce el reclamo, ese hecho nuevo alegado, para que prospere su impugnación, pues, si no demuestra ese hecho alegado será desestimado su reclamo y ratificada por el juez la estimación efectuada por los peritos.
El sólo hecho de que se haya realizado la impugnación de la experticia complementaria del fallo, y así se haya considerado, no significa que el juez de mérito le surta automáticamente la facultad para proceder a fijar oportunidad para el nombramiento de dos expertos, sustentando tal actitud conforme a lo dispuesto en el último aparte del Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, este juzgado advierte que el reclamo planteado por la parte demandada, respecto de la experticia complementaria del fallo, mediante diligencia de fecha 18 de junio de 2009, fue realizado de manera pura y simple, sin razonamiento alguno y con total ausencia de fundamentos legales. Así se establece.
Si se toma en consideración que el último aparte referido artículo 249 deja establecido que: “En estos casos la experticia se tendrá como complementaria del fallo ejecutoriado; pero si alguno de las partes reclamare contra la decisión de los ex¬pertos, alegando que está fuera de los lí¬mites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubie¬ren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo re¬clamado, con facultad de fijar definitiva¬mente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente”, definiti¬vamente mal puede entonces proceder éste Juzgado en funciones de ejecución proceder en forma automática a fijar oportunidad para el nombramiento de dos expertos, en razón de que, en criterio de este senten¬ciador, ello no ha sido el espíritu y propó¬sito del legislador. En efecto, debe inter¬pretarse que al realizarse la impugnación de la experticia complementaria del fallo, si la misma es propuesta en forma tempo¬ránea, el deber del juez de la causa ha de ser el de analizar, juzgar y calificar los extremos que conforman tal impugna¬ción, y si considera que los mismos surten efectos legales, es decir, que de su exa¬men surgen incuestionablemente ele¬mentos de juicio para considerar que la experticia adolece de irregularidades, que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación en ella conte¬nida por excesiva o por mínima, entonces debe proceder como el mismo legislador le señala, o sea, hacerse asesorar de dos peritos de su elección, con la facultad de fijar definitivamente la estimación, siendo que, como sanidad jurídica y certeza en sus actuaciones, puede fijar oportunidad para el nombramiento de dos expertos contables. De procederse en forma contraria a como se ha dejado asentado anteriormente, implicaría que con la simple impugnación de la experticia, sin que la misma sea razonada y sustentada sobre bases ciertas conforme a derecho, se descarte todo un complejo trabajo sin fórmula de análisis y juzgamiento para dejarlo sin eficacia jurídica alguna no obstante haber sido ordenado por el propio fallo que decidió el fondo de la controversia como complemento del mismo, y sin que se realice una debida revisión de sus extremos hacerlo desaparecer del proceso, convertirlo en letra muerta, cuando debe inferirse que esa no ha podido ser la intención del legislador al ordenar que se elabore esa experticia para que forme parte integrante de la condena contenida en la sentencia que la ordenó. Así se establece.
Es por los fundamentos expuestos con anterioridad que éste juzgado desestima por infundado el reclamo planteado por la parte demandada en contra de la experticia complementaria del fallo consignada en fecha 10 de junio de 2009. Así se decide conforme criterio recogido en sentencia proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), de fecha 14 de enero de 1990, reiterado en el fallo emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de julio de 2000 (Ver Repertorio de Jurisprudencia; Colección Doctrina Judicial, No. 11. Ediciones del Tribunal Supremo de Justicia; 2005).
sino que en faculta a los jueces a oír a otros dos peritos, para decidir sobre lo reclamado y fijar definitivamente la estimación, siempre y cuando haya elementos de juicio suficientes que sirvan de base para ello (experticias complementarias). Para así determinar el quantum de la obligación a cargo del demandado perdidoso. De manera pues, que quien suscribe, atendiendo al razonamiento antes expuestos, fija definitivamente la estimación que realizaron los expertos Blas O. Espinoza N y Jorge Pacheco, a través del Informe de Experticia consignado en fecha veintidós (22) de septiembre de 2009, como complemento del fallo dictado en la presente causa. Así se establece. SEGUNDO: Conforme a lo dispuesto en los numeras 6° y 7° del dispositivo dictado en la presente causa, acuerda fijar el tercer (3) día de despacho siguientes a la constancia en autos de la notificación que de las partes para que tenga lugar el acto del nombramiento del único experto, para la realización de un solo experto, conforme al pre-acuerdo suscrito entre las partes, a las diez de la mañana. Así se establece.-
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ.
LA SECRETARIA,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ.
EMQ*Wdrr.-
Expte N° 22454.-
principio de la sana critica
para valorar el informe presentado la valoración que la valoracion{on cuya valoración debe hacerse con base en las reglas de la Sana Crítica, con la adminiculación de lo que se desprende del resto del material probatorio que pudiere corroborar o sustentar la fuerza del testimonio único para que pueda constituir plena prueba, para lo cual es evidente que el Juez debe estar convencido de que los hecho narrados por el testigo en verdad ocurrieron como lo señaló el declarante, lo que ocurre cuando el mismo sea idóneo y su declaración merezca fe”.
(Negrillas del Tribunal).
La Doctrina Patria ha establecido que a través de la SANA CRÍTICA el sentenciador tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y la regla de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. (HENRIQUE LA ROCHE, RICARDO): CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo III, Ediciones Liber, Caracas 2004, pg. 594 y ss):
“La estimación de la referida prueba implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la deposición del testigo, sustentado en que le merece confianza en razón de su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias o si es hábil para declarar sobre lo que conoce, de manera que en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación. (ob cit. P. 600 y ss). Es criterio de la Sala, que el Juez está obligado a dar las razones para desechar la declaración del testigo, lo cual puede ocurrir: 1) Cuando se trate de un testigo inhábil y 2) Cuando el testigo pareciera no haber dicho la verdad, por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo aunque no hubiere sido tachado en el juicio. Si bien es cierto que el examen de la prueba testifical los jueces deben apreciar si las declaraciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y la confianza que le merezca el declarante por su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, no lo es menos que en nuestro derecho el testigo único es idóneo para demostrar los hechos alegados en la demanda, siempre y cuando lo declarado le merezca fe y confianza al sentenciador y éste no sea inhábil para actuar en el proceso, lo que quiere decir la valoración de la referida prueba al prudente arbitro del juez”.
(Negrillas del Tribunal).
Así lo estableció está SALA en Sentencia dictada el diecisiete de noviembre del año mil novecientos ochenta y ocho (17/11/1988), (Caso: Abelardo Caraballo Klei c/ Barbara Ann García de Caraballo) en la que se expresó lo siguiente:
“La doctrina de Casación considera, en primer lugar que los únicos limites a la facultad de apreciación de la prueba de testigo dentro del contexto del artículo 508 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, son aquellas que resultan de las disposiciones legales expresas, tales como las precisan el monto de las obligaciones que pueden ser probadas por testigos, o exigen formalidades especificas o limitan la admisión de la prueba. Por lo demás la apreciación de la prueba de testigos deberá hacerse según las reglas de la sana critica, de lo que se sigue que el testimonio único pueda constituir plena prueba, siempre que después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, el Juez se encuentre convencido de que los hechos ocurrieron en la forma como lo ha narrado el declarante. En este sentido, el Juez estimara cuidadosamente los motivos o razones que tuvo el testigo por su profesión, edad, vida y costumbres…”.
(Negrillas y subrayado del Tribunal).
Esta SALA, en sentencia del doce de junio del año mil novecientos ochenta y seis (12/06/1986), publicada en el BOLETÍN DE JURISPRUDENCIA de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, OSCAR R. PIERRE TAPIA, volumen 6, junio de 1986, pág 110 que una vez más se reitera, al referirse al valor probatorio del testigo único o singular expreso lo siguiente:
“El testigo único o singular es admitido en nuestro derecho y constituye plena prueba, cuando es idóneo y merece fe su declaración, y así lo ha establecido la Jurisprudencia de esta Corte al afirmar “que el testigo único no es motivo de desecamiento, sino más bien de apreciación”.
(Negrillas del Tribunal).
Ahora bien luego de haber dejado claro el criterio de la SALA esta Juzgadora observa que de la declaración de la testigo MELISSA ALESANDRA GIL, ya identificada, se evidencia claridad en el testimonio por lo que se hace fácil considerarla contundente , eficaz coincidiendo con lo que narra la parte actora en su libelo de demanda, tomando en cuenta que me merece CONFIANZA y FE, que está demostrada la causal segunda del artículo 185 del CÓDIGO CIVIL invocada por la parte actora y así debe ser declarada en la parte dispositiva del presente pronunciamiento.
Atendiendo a los razonamientos precedentemente expuestos debemos establecer que, la acción de levantamiento del velo corporativo que pretende la supra identificada profesional del derecho, debe ventilarse a través del procedimiento ordinario por vía autónoma y no como lo pretende por vía incidental y menos aún en un proceso que concluyó con una sentencia. En tal virtud, considera quien aquí suscribe inadmisible la demanda que da origen a las presentes actuaciones, por ser contraria a la ley, conforme lo prevé el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y así se decide. Notifíquese la presente providencia.-
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,
RUTH GUERRA.
EMQ*Wdrr.- Exp. Nº 23065
Con relación a la declaración de la ciudadana MELISSA ALESANDRA GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.299.148, observa esta Juzgadora que estamos en presencia de lo que en la prueba testimonial se conoce como el testigo Único o el testigo Singular, por lo que se hace necesario ilustrar Jurisprudencia y doctrina acerca del tratamiento que se le ha dado para su valoración.
La SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Ponencia del Magistrado TULIO ALVAREZ LEDO, de fecha veinte de agosto del año dos mil cuatro (20/08/2004), expediente AA-20-C-2003-000448, donde se estableció:
“…como bien lo adujo el actor en su escrito de informes presentados por ante esta Instancia Superior, con fundamento en interpretación jurisprudencial (Sic), en nuestro Derecho es admitido el valor del testigo único, cuya valoración debe hacerse con base en las reglas de la Sana Crítica, con la adminiculación de lo que se desprende del resto del material probatorio que pudiere corroborar o sustentar la fuerza del testimonio único para que pueda constituir plena prueba, para lo cual es evidente que el Juez debe estar convencido de que los hecho narrados por el testigo en verdad ocurrieron como lo señaló el declarante, lo que ocurre cuando el mismo sea idóneo y su declaración merezca fe”.
(Negrillas del Tribunal).
La Doctrina Patria ha establecido que a través de la SANA CRÍTICA el sentenciador tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y la regla de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. (HENRIQUE LA ROCHE, RICARDO): CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo III, Ediciones Liber, Caracas 2004, pg. 594 y ss):
“La estimación de la referida prueba implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la deposición del testigo, sustentado en que le merece confianza en razón de su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias o si es hábil para declarar sobre lo que conoce, de manera que en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación. (ob cit. P. 600 y ss). Es criterio de la Sala, que el Juez está obligado a dar las razones para desechar la declaración del testigo, lo cual puede ocurrir: 1) Cuando se trate de un testigo inhábil y 2) Cuando el testigo pareciera no haber dicho la verdad, por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo aunque no hubiere sido tachado en el juicio. Si bien es cierto que el examen de la prueba testifical los jueces deben apreciar si las declaraciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y la confianza que le merezca el declarante por su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, no lo es menos que en nuestro derecho el testigo único es idóneo para demostrar los hechos alegados en la demanda, siempre y cuando lo declarado le merezca fe y confianza al sentenciador y éste no sea inhábil para actuar en el proceso, lo que quiere decir la valoración de la referida prueba al prudente arbitro del juez”.
(Negrillas del Tribunal).
Así lo estableció está SALA en Sentencia dictada el diecisiete de noviembre del año mil novecientos ochenta y ocho (17/11/1988), (Caso: Abelardo Caraballo Klei c/ Barbara Ann García de Caraballo) en la que se expresó lo siguiente:
“La doctrina de Casación considera, en primer lugar que los únicos limites a la facultad de apreciación de la prueba de testigo dentro del contexto del artículo 508 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, son aquellas que resultan de las disposiciones legales expresas, tales como las precisan el monto de las obligaciones que pueden ser probadas por testigos, o exigen formalidades especificas o limitan la admisión de la prueba. Por lo demás la apreciación de la prueba de testigos deberá hacerse según las reglas de la sana critica, de lo que se sigue que el testimonio único pueda constituir plena prueba, siempre que después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, el Juez se encuentre convencido de que los hechos ocurrieron en la forma como lo ha narrado el declarante. En este sentido, el Juez estimara cuidadosamente los motivos o razones que tuvo el testigo por su profesión, edad, vida y costumbres…”.
(Negrillas y subrayado del Tribunal).
Esta SALA, en sentencia del doce de junio del año mil novecientos ochenta y seis (12/06/1986), publicada en el BOLETÍN DE JURISPRUDENCIA de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, OSCAR R. PIERRE TAPIA, volumen 6, junio de 1986, pág 110 que una vez más se reitera, al referirse al valor probatorio del testigo único o singular expreso lo siguiente:
“El testigo único o singular es admitido en nuestro derecho y constituye plena prueba, cuando es idóneo y merece fe su declaración, y así lo ha establecido la Jurisprudencia de esta Corte al afirmar “que el testigo único no es motivo de desecamiento, sino más bien de apreciación”.
(Negrillas del Tribunal).
Ahora bien luego de haber dejado claro el criterio de la SALA esta Juzgadora observa que de la declaración de la testigo MELISSA ALESANDRA GIL, ya identificada, se evidencia claridad en el testimonio por lo que se hace fácil considerarla contundente , eficaz coincidiendo con lo que narra la parte actora en su libelo de demanda, tomando en cuenta que me merece CONFIANZA y FE, que está demostrada la causal segunda del artículo 185 del CÓDIGO CIVIL invocada por la parte actora y así debe ser declarada en la parte dispositiva del presente pronunciamiento.
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“La sana crítica es el limite de la soberanía con la cual cuenta el juzgador en su tarea de apreciación probatoria en el sistema procesal colombiano y tal es la razón para que resulte marginal al recurso de casación la valoración que realicen con sujeción a las reglas que la gobiernan, que no son otras que el examen reflexivo, razonable y lógico de los medios demostrativos, en la vía de los principios de la ciencia y sin desatender las máximas experiencias, es decir las formas como usual y reiteradamente tienen ocurrencia las cosas por efecto de las costumbres sociales.”
Partiendo de esta opinión, el autor colombiano Germán Pobón Gómez, en su obra “De la Casación y la Revisión Penal: en el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho”, considera que tratándose de la censura extraordinaria (como lo es casación y el recurso de apelación), debe destacarse que en debida técnica, corresponde el recurrente no quedarse en simples enunciados o predicados, como seria el meramente pregonar genéricamente que se violaron las reglas de la sala crítica, o que se violaron las reglas de la lógica o las leyes de la ciencia, en su contrario, en debida técnica y a efectos de la prosperidad de la demandado, el impúgnante se torna obligado a singularizar puntualidad, cual o cuales fueron las reglas de la sana crítica violentadas, e identificar si se trato de una máxima de experiencia, una ley de la lógica o una ley de la ciencia, y determinar cual.
Ha sostenido la Corte Suprema de Justicia Colombiana (Sala de Casación Penal, 24 de Junio de 1977), que no basta para la correcta presentación para la censura y su consiguiente estudio, la confrontación de criterios personales acerca de la forma, como debió haberse valorado la prueba, ni afirmaciones genéricas sobre la incidencia del supuesto yerro en la parte dispositiva del fallo. Es necesario que el actor precise de qué manera la valoración hecha por el juzgador desconoce los principios que informan la sana crítica, y como en relación con el conjunto probatorio, el error desquicia la decisión impugnada.
Sobre este particular el citado autor colombiano, señala que en lo que respecta al desconocimiento de una ley de la lógica, deberá demostrarse con la metodología de la lógica formal o de la lógica dialéctica, cual fue el proceso de ilógicidad o de irracionalidad inferencial, o del absurdo inductivo-deductivo indebidamente conclusivo en el que incurrió el juzgador y señalar con forma a los postulados de las leyes lógicas, cual era el sentido contrario, el proceso inferencial inductivo-deductivo y conclusivo, al que debió haber llegado el fallador.
Señala el Doctor Pabón Gómez, que las categorías que deben ser tomadas en cuenta cuando se denuncie un falso juicio de raciocinio, por violación de las reglas de la sana crítica, por puntual violación a las leyes de la lógica, son las siguientes:
1) El fenómeno y la esencia (la esencia expresa algo universal, en tanto que el fenómeno hace patente algo particular, albos pertenecen indisolublemente a una sola realidad adjetiva.)
2) La causa y el efecto (entre la causa y el efecto no existe una simple sucesión temporal, sino que media un nexo genético: la causa engendra, produce el efecto.)
3) Necesidad y casualidad (por necesidad se entiende lo que tiene su causa en si mismo, lo que se desprende inevitablemente y con fuerza de ley de la esencia misma, de los nexos internos de las cosas. La casualidad es lo que tiene su fundamento y causa fuera de si, en otra cosa, no en si mismo.)
4) El concepto de ley, y las diferencias entre leyes de la naturaleza y leyes de la sociedad, al igual que la diferencia y ley general y ley especifica.
5) Forma y contenido, y el papel determinante del contenido con relación a la forma, la forma no puede existir aislada del contenido, carece de un sustrato propio al margen de el.
6) Posibilidad y realidad.
7) Lo singular, lo particular y lo universal.
8) Lo adstrato y lo concreto.
9) Lo histórico y lo lógico.
En el caso que nos ocupa la recurrente se limito a expresar algunas opiniones personales sobre el sentido en que el fallador de primera instancia debió valorar determinados órganos de prueba, pero no individualizo, puntualizo, ni especifico la ley de la lógica que fue inobservada o contrariada.
No puede esta Corte de Apelaciones establecer la ilogicidad del fallo impugnado sin entrar a estudiar y analizar cual regla de la lógica fue quebrantada.
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones considera procedente declarar sin lugar el presente recurso de apelación. Así se decide.
SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado-Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
El 3 de octubre de 2005, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el oficio n° 2005-A-0135, proveniente del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y adjuntos los originales del expediente n° 9065 (nomenclatura de dicho Juzgado), contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Jesús Alberto Vásquez Mancera, Manuel Piñango Lozada y Luis Alberto Siso Olavarría, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los núms. 1.004, 809 y 8.983, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de INMOBILIARIA CARACAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda el 18 de julio de 1949, bajo el n° 762, tomo 3-B, contra la decisión dictada el 6 de septiembre de 2004, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en un juicio de levantamiento de velo corporativo de la empresa accionante.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Gabriel Montiel Lugo, Síndico del Procedimiento de Quiebra de las empresas Industrial de Perfumes, S.A. y Servicios Industriales 913, S.R.L., contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado Superior Séptimo el 10 de agosto de 2005, la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y suspendió la ejecución de la decisión accionada hasta tanto no quedara definitivamente firme la misma.
El 6 de octubre de 2005, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado doctor FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 2 de noviembre de 2005, los abogados Guillermo Gorrín Falcón y Gabriel Montiel Lugo, Síndicos del Procedimiento de Quiebra de las empresas Industrial de Perfumes, S.A. y Servicios Industriales 913, S.R.L., consignaron el escrito contentivo de los fundamentos de la apelación.
Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
De las actas contenidas en el desordenado expediente, se desprenden los siguientes hechos:
El 27 de junio de 2003, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró la quiebra de las empresas Industrial de Perfumes S.A. y Servicios Industriales Aplicados 913, S.R.L.
El 6 de septiembre de 2004, el citado Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, visto los escritos presentados por los acreedores en los cuales solicitaron el levantamiento del velo corporativo de la sociedad mercantil Inmobiliaria Caracas, C.A.; comprobado el fraude a la ley, declaró el levantamiento del velo corporativo y, en consecuencia, ordenó la ocupación judicial de bienes propiedad de Inmobiliaria Caracas, C.A., hasta una cantidad suficiente que garantizara el resarcimiento de las obligaciones mantenidas por las fallidas con sus acreedores, las cuales debían ser calificadas en ese proceso de quiebra.
El 8 de septiembre de 2004, el abogado Luis Alberto Siso, apeló de la anterior decisión.
El 13 del mismo mes y año, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oyó el recurso en un solo efecto.
Contra dicha decisión se interpuso recurso de hecho (no se desprende la fecha de la interposición del recurso) el cual fue declarado sin lugar por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 15 de octubre de 2004.
El 22 de octubre del citado año, contra la anterior decisión se anunció recurso de casación el cual fue declarado inadmisible el 29 del mismo mes y año.
El 3 de diciembre de 2004, se recibió en el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el expediente contentivo de la apelación interpuesta contra la decisión dictada el 6 de septiembre de 2004.
El 15 de diciembre del mencionado año, los apoderados judiciales de Inmobiliaria Caracas, C.A., interpusieron ante el citado Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 6 de septiembre de 2004, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.
El 16 de diciembre de 2004, el Juez Superior Sexto se inhibió de conocer tanto del amparo como de la apelación, por lo que previa distribución correspondió conocer del amparo al Juzgado Superior Séptimo, y de la apelación al Juzgado Superior Quinto, ambos en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 2 de marzo de 2005, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la acción de amparo constitucional interpuesta y ordenó practicar las notificaciones de ley.
El 30 de marzo de 2005, la parte actora solicitó al Tribunal acordara medida cautelar de suspensión de efectos de la decisión accionada; pedimento acordado mediante decisión del 5 de abril del mismo año.
El 30 de junio de 2005, la representación judicial de Inmobiliaria Caracas, C.A., solicitó se fijara la oportunidad para la realización de la audiencia constitucional. Asimismo, consignó adjunto decisión dictada el 21 de junio de ese año, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró con lugar la apelación interpuesta por éstos contra la decisión cuyo amparo fue solicitado.
El 3 de agosto del citado año, se celebró la audiencia pautada a la 1.30 p.m., con la asistencia de la representación judicial de la parte accionante; de la abogada Raysabel Gutiérrez Henríquez, Procuradora de los Trabajadores del Municipio Libertador, terceros interesados; de la abogada Silvia Ritalina Rufo Orozco, apoderada de varias sociedades mercantiles allí especificadas como terceras interesadas, y la Fiscal del Ministerio Público.
El 10 de agosto de 2005, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta contra la decisión del 6 de diciembre de 2004, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial y, suspendió la ejecución de la misma hasta tanto no quedara definitivamente firme.
El 12 de agosto de 2005, el abogado Gabriel Montiel Lugo, Síndico del Procedimiento de Quiebra de las empresas Industrial de Perfumes, S.A. y Servicios Industriales 913, S.R.L., apeló de la anterior decisión.
El 27 de septiembre de 2005, el identificado Juzgado Superior Séptimo vista la apelación ejercida la oyó en un solo efecto y ordenó remitir el expediente a esta Sala Constitucional.
II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Expuso la representación judicial de Inmobiliaria Caracas C.A., que la presente acción de amparo constitucional fue incoada conforme a lo previsto en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4 y 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la decisión dictada el 6 de septiembre de 2004, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decretó el levantamiento del “supuesto” velo corporativo existente entre su defendida y las empresas Industrial de Perfumes, S.A. y Servicios Industriales Aplicados 913, S.R.L., las cuales habían sido declaradas en estado de quiebra por el mismo Tribunal el 27 de junio de 2003, e igualmente ordenó la ocupación judicial de bienes propiedad de su representada para garantizar el cumplimiento de las obligaciones que las fallidas mantenían con sus acreedores, violando a su mandante los derechos y garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa, al juzgamiento por el juez natural y a la seguridad jurídica, previstos en los artículos 26, 49, cardinales 1, 3 y 4 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que lo irregular del asunto es que dicha desposesión y liquidación patrimonial se llevarían a cabo por efecto de una decisión dictada sin previa demanda ni juicio de conocimiento, en una ejecución concursal suscitada en un proceso en el cual no fue parte y ni siquiera se le mencionó en el fallo que declaró la quiebra.
Señalaron que el trámite incidental en fase de ejecución de la decisión de quiebra seguido por la jueza recurrida, no es el previsto en la ley para oír a las partes respecto a la pretensión de levantamiento o suspensión del velo corporativo, lo cual infringió de manera frontal la doctrina vinculante de la Sala Constitucional establecida en sentencia n° 903 del 14 de mayo de 2004, caso: Transporte SAET, C.A., la cual estableció que “la extensión de la fase ejecutiva a quien no ha sido demandado como miembro del grupo, no podría ocurrir en la fase de ejecución de sentencia, porque no hay un proceso de cognición, el fallo debe señalar contra quién obrará y, de omitirse tal señalamiento, la sentencia no podría ejecutarse contra quien no fue condenado”.
Alegaron, que contra dicha decisión se ejerció apelación, y en vista de que la misma fue oída en un solo efecto, se recurrió de hecho, recurso éste declarado sin lugar por el Superior así como inadmitido el recurso de casación anunciado.
Que la circunstancia de que el recurso de apelación haya sido oído en el solo efecto devolutivo, contraría lo dispuesto en el artículo 1.111, del Código de Comercio y 288, del Código de Procedimiento Civil, pues coloca a Inmobiliaria Caracas, C.A. en el peligro inminente de ser desposeída de su patrimonio inmobiliario y que dichos bienes sean vendidos por el sindico procurador de la quiebra para satisfacer los créditos de los acreedores concursales de las fallidas.
Adujeron que la lesión temida, emerge de la orden emitida por el Tribunal de ocupación judicial de los bienes inmuebles, galpones industriales y terrenos de la accionante, así como de la actividad lesiva realizada por los Síndicos en detrimento de los derechos patrimoniales de Inmobiliarias Caracas, C.A. al alquilar los galpones de su propiedad a la firma AVON Cosmetics de Venezuela, C.A. mediante documento autenticado ante notario público, y tramitar oferta de compra venta de los mismos galpones por la cantidad de tres mil quinientos millones de bolívares (Bs. 3.500.000.000,oo) cuando al mes de noviembre, según avalúo, el valor de dichos inmuebles es superior a los doce mil millones de bolívares (Bs. 12.000.000.000,oo).
Que según doctrina de la Sala Constitucional “las medidas cautelares constitucionales no requieren que el solicitante demuestre el cumplimiento de los requisitos exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, porque el ‘objetivo que se persigue en los procesos de amparo no es otro que evitar que el agravio constitucional se vuelva irreparable (...)’. Este criterio es aplicable tanto a las medidas cautelares en los amparos autónomos, como a solicitud de protección constitucional coexistente con la apelación en un solo efecto, como es el caso de autos”.
En consideración a lo expuesto, solicitaron que la presente acción se trámite por el procedimiento establecido en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, se acordara con carácter urgente, la suspensión de los efectos de la decisión dictada el 6 de septiembre de 2004, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión dictada el 10 de agosto de 2005, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó su decisión en base a los siguientes argumentos:
Que consta en autos copia certificada de la decisión dictada el 21 de junio de 2005 por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró con lugar la apelación ejercida contra la decisión del 6 de septiembre de 2004 -dictada por el Tribunal señalado como agraviante y accionada en amparo- y, en consecuencia, ordenó reponer la causa al estado de abrir una articulación probatoria conforme a lo establecido en el artículo 533, del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 603 eiusdem.
Señaló, que conforme a lo decidido por el Juzgado Superior Quinto, tanto la representación de las fallidas como el Fiscal del Ministerio Público solicitaron que el amparo fuese declarado inadmisible, pues el mismo decayó al cesar la amenaza de violación que constituyó la sentencia atacada.
Argumentó, que a su juicio la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia comportó una clara y diáfana violación a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa y al debido proceso, al incluir dentro del proceso de quiebra a la accionante sin haber estado presente en el juicio y sin haber sido llamada.
Que tales circunstancias, obligaron a analizar el hecho cierto de que la agraviante no podía levantar el velo corporativo sin permitir previamente el derecho a alegar y “demostrar por parte de la acusada de distraer bienes”, pues tales derechos son de rango constitucional y de estricto orden público, ahora bien, el Juzgado Superior Quinto revocó tal decisión “y ordenó lo que ya se dijo” pero las razones que motivaron esta acción de amparo son entre otras, los efectos que el recurso de apelación tiene como consecuencia de haber sido oído en el sólo efecto devolutivo.
Indicó, que la cautelar dictada en el presente caso, sirvió para paralizar las secuelas de la decisión impugnada, pero del análisis de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, observó que la misma, si bien ordenó reponer la causa, “no consta estar ejecutoria, es decir, que no admite ya recurso alguno y pasa por autoridad de cosa juzgada, con lo cual la amenaza de violación constitucional se mantiene incólume ante la expectativa de ejecución del fallo recurrido y aparentemente revocado, pues la orden emanada del fallo dictado en Alzada sólo es atacable cuando el mismo quede firme y sea remitido para su ejecución al Tribunal agraviante y por ende, al no constar tal certeza, debe forzosamente este (ese) Tribunal Superior declarar con lugar la presente acción de Amparo Constitucional. Así se decide”.
Finalmente, indicó que para evitar decisiones contrarias sobre un mismo asunto, lo procedente en el caso de autos, no era la nulidad de la decisión viciada de lesión constitucional, sino su suspensión hasta tanto no quedara firme la misma, o sea revocada como consecuencia de la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, la cual ordenó reponer la causa, pero según consta en autos, está pendiente de notificación de las partes, es decir, no está firme.
IV
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión esta Sala debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente caso. En atención a ello, se observa que ella en sentencia del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, se declaró competente para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional, dictadas por los Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera (y ahora Segunda) de lo Contencioso-Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando conozcan de dichas acciones como Tribunales de Primera Instancia.
Ahora bien, dicho criterio permanece vigente de conformidad con lo establecido la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial n° 37.942 del 20 de mayo de 2004, pues dispone que, hasta tanto sea sancionada la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la tramitación de los recursos y solicitudes que se intenten ante esta Sala, se regirán por los procedimientos previstos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y demás normativas especiales, en cuanto sean aplicables, así como por “las interpretaciones vinculantes, expresamente indicadas en el artículo 335 constitucional”.
Visto entonces, que en el presente caso, se somete al conocimiento de esta Sala Constitucional la apelación de un fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, atendiendo a la decisión antes mencionada, asume la competencia para conocer del asunto planteado. Así se declara.
V
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En el escrito contentivo de los fundamentos de la apelación presentado oportunamente en esta Sala Constitucional, por Guillermo Gorrín y Gabriel Montiel Lugo, Síndicos del Procedimiento de Quiebra de las empresas Industrial de Perfumes, S.A. y Servicios Industriales 913, S.R.L., expusieron lo siguiente:
Que en el presente caso, Inmobiliaria Caracas, C.A., previo a la interposición del amparo, utilizó las vías ordinarias para atacar la decisión por la cual se decretó el levantamiento del velo corporativo, por tanto, al ser utilizada simultáneamente tanto la vía de la apelación como la del amparo, el amparo es inadmisible conforme al artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Que aunado a ello, el 21 de junio de 2005, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto y revocó la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la referida Circunscripción Judicial -accionada en amparo-, es decir, cesaron las supuestas violaciones y amenazas imputadas a la decisión del 6 de septiembre de 2004, lo cual a tenor del artículo 6, cardinal 1 eiusdem, produce la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional por la pérdida sobrevenida del interés en la acción.
Por otra parte, respecto a la no violación de los derechos constitucionales denunciados e imputados a la decisión del 6 de septiembre de 2004, indicaron que la decisión del levantamiento del velo corporativo estuvo ajustado plenamente al bloque de la constitucionalidad y la legalidad, pues se le dio la oportunidad a los “imputados” para que ejercieran su derecho a la defensa, del cual hicieron uso plenamente y por voluntad propia.
En atención a lo expuesto, solicitaron la revocatoria de la decisión y la declaratoria de improcedencia de la acción de amparo constitucional interpuesta, en virtud de que no existe presunción alguna de violación de los derechos denunciados.
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Sala observa que en el presente caso los representantes judiciales de Inmobiliaria Caracas, C.A., invocaron la tutela de manera sobrevenida como medida cautelar subsidiaria al recurso ordinario (apelación) ejercido, no de manera autónoma como fue entendido por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y ello se desprende por lo siguiente: (i) porque la protección fue solicitada al mismo juez que correspondió el conocimiento de la apelación; (ii) fue fundamentada en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (iii) se pidió que la misma se tramitara conforme al procedimiento pautado en los artículos 23, 24 y 26 eiusdem, y (iv) la tutela consistía en la suspensión de los efectos de la decisión contra la cual se recurrió en apelación.
Respecto a este tipo de tutela, esta Sala en sentencia n° 2.278 del 16 de noviembre de 2001, caso: Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció lo que sigue:
“Advierte esta Sala que el dispositivo contenido en el artículo 6, numeral 5, no establece per se una modalidad de amparo, como se ha pretendido lo sea el ‘sobrevenido’ sino el reconocimiento de la potestad cautelar del juez que puede a posteriori (una vez abierta la vía de la impugnación en el proceso ordinario), ordenar la suspensión provisional de los efectos de un acto que conoce en vía principal, por haber sido cuestionado a través de los medios ordinarios. Esto quiere decir, que frente a situaciones acaecidas ex novo, ocurridas de forma sobrevenida en el proceso ordinario que se revisa (por medio de las vías y medios judiciales ordinarios preexistentes), y que vulneren o amenacen violar la esfera constitucionalmente protegida, el juez puede, a solicitud de parte, adoptar medidas cautelares, garantizando así, el mantenimiento del status quo procesal, preservando los derechos de las partes en el proceso, frente a intervenciones abruptamente violatorias, que provengan de los sujetos procesales o de terceros.
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contiene una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, que se expresa en la no admisión de los amparos cuando se verifique que el accionante optó previamente por la vía ordinaria (utilizando los recursos, la apelación y demás medios defensivos), por considerarla idónea para cumplir el fin perseguido. Sin embargo, el objeto principal de la acción de amparo constitucional, no obstante se haya optado por la vía de los recursos, sigue siendo proteger las situaciones jurídicas de los accionantes frente a violaciones que infrinjan sus derechos constitucionales, razón por la cual, ante flagrantes vulneraciones (no necesariamente sobrevenidas al proceso ordinario) y frente a la amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, puede el tribunal que conoce, acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Esto último significa que el Juez, ajustándose a los principios de celeridad, de contradictorio y de inmediatez, contenidos en los mencionados artículos, deberá dictar la providencia cautelar, suspendiendo los efectos de la nueva actuación inconstitucional.
Es la obligación del Juez Constitucional impedir que las violaciones reales o temidas, se consoliden y hagan irreparable la situación jurídica de la víctima, lo que permite que en algunos casos proceda la acción de amparo incoada a pesar de que están pendientes oposiciones, recursos, etc., si es que ellos no resultan idóneos para evitar o restablecer la situación jurídica infringida, antes que el daño se haga irreparable. Esta realidad es la que permisa al Juez que conoce dentro del proceso de una violación constitucional, evitarla o repararla aplicando los artículos 23, 24 y 26 eiusdem, con lo que por vía incidental impide o repara el agravio constitucional sin llegar al proceso de amparo, a pesar que la ley –equívocamente ante este supuesto- se refiere al amparo, el cual resulta innecesario ya que el juez, dentro del proceso, repara la situación inconstitucional”.
El criterio expresado en la sentencia parcialmente transcrita, reiterado en sentencia n° 2.123 del 29 de agosto de 2002, caso: Erna Yolanda Sellhorn y Judith Ochoa Seguías, indica la viabilidad de que la persona que considere lesionados sus derechos constitucionales por una actuación judicial, además de ejercer el recurso ordinario previsto en la ley para restituir la correcta aplicación de la normativa infringida, solicite al juez de la causa, de conformidad con el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la suspensión de los efectos del acto que considera lesivo u otra medida cautelar, mientras se decide el recurso ordinario. En ese caso, el juez, aplicando las disposiciones de los artículos 23, 24 y 26 de la citada ley especial, podrá dictar la medida considerada apropiada para evitar la consumación o el daño mayor que pueda producirse en el caso concreto de no dictarse la misma, máxime si cuando, el procedimiento ordinario no prevea la apelación a doble efecto. Asimismo, indicó, que será el mismo juez del recurso ordinario quien conozca de la denuncia de infracción constitucional y de la procedencia o no de la medida cautelar solicitada. Esa decisión no estará sujeta a la disposición contenida por el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues, resuelto el recurso ordinario, si hubiere sido dictada una extraordinaria medida cautelar, ella cesará con la decisión recaída en dicho recurso y el Juez que la dicte estará sujeto a las disposiciones pertinentes que establezcan responsabilidad de los funcionarios públicos por los propios actos.
Ahora bien, como vemos, la tutela cautelar fue conocida por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y tramitada como un amparo autónomo cuando ha debido ser remitido al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, previa consideración que se trataba de un amparo cautelar, por conocer éste del recurso ordinario (la apelación) interpuesto contra la decisión dictada el 6 de septiembre de 2004 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia; es decir, fueron sustanciados y decididos como si se tratara de dos (2) procesos distintos, lo cual contraría lo dispuesto al respecto por esta Sala Constitucional.
Visto lo anterior, estima quien decide, que el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas subvirtió el procedimiento aplicable, lo cual traería como consecuencia la reposición de la causa al estado en que el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, conociera del amparo cautelar solicitado; no obstante, al constatarse de las actas contenidas en el expediente, que el 21 de junio de 2005 dicho Tribunal Superior Quinto declaró con lugar la apelación interpuesta por Inmobiliaria Caracas, C.A., contra el fallo cuya suspensión de efectos se solicitó, dictado el 6 de septiembre de 2004 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y repuso la causa al estado de abrirse la incidencia establecida en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, es incuestionable que sobrevenidamente decayó el objeto de la medida solicitada al ser revocado el fallo cuya ejecución representaba la posible violación, por tanto, esta Sala considera inoficioso, como máximo garante de la constitucionalidad y en atención a los principios de celeridad y economía procesal, reponer la causa así como emitir cualquier pronunciamiento respecto a la apelación y sobre el fondo de la decisión de autos.
En consecuencia, esta Sala anula la decisión dictada el 10 de septiembre de 2005, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y, declara inadmisible sobrevenidamente la medida cautelar solicitada por Inmobiliarias Caracas, C.A. contra el fallo dictado el 6 de septiembre de 2004 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la indicada Circunscripción Judicial. Así se declara.
Por último, visto que en la decisión del 10 de agosto de 2005, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no emitió pronunciamiento alguno sobre la medida cautelar acordada el 5 de abril de 2005, esta Sala declara expresamente el cese en los efectos de la misma, producto de la decisión objetada en autos. Así se declara.
VII
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, ANULA la decisión dictada el 10 de septiembre de 2005, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y declara INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la medida cautelar solicitada por Inmobiliarias Caracas, C.A. contra el fallo dictado el 6 de septiembre de 2004 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la indicada Circunscripción Judicial.
Asimismo, se declara el CESE definitivo de la medida cautelar acordada el 5 de abril de 2005, por el mencionado Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase el expediente al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 12 días del mes de diciembre dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Presidenta,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Ponente
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
FACL/
EXP. n° 05-2014