REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: KATTY CELESTE GRATEROL ORTEGA, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad N° V-15.714.021.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ZORAIDA SÁNCHEZ REYNA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.886.-
PARTE DEMANDADA: WILMER ADELSO TEZARA FERNÁNDEZ, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad N° V-6.874.501.-
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA.-
EXPEDIENTE Nº 29623.-
Vistas las actuaciones que anteceden, y por cuanto de una detenida revisión a las actas que conforman el presente expediente, se observa que el procedimiento de marras se contrae a una Acción Merodeclarativa con el objeto de que se declare la existencia de una relación estable de hecho por dos años entre los ciudadanos Katty Celeste Graterol Ortega y Wilmer Adelso Tezara Fernández, de manera ininterrumpida, pública y notoria entre sus familiares, relaciones sociales y vecinos, procreando de dicha unión un (1) hijo, (IDENTIDAD OMITIDA), menor de edad, fundamentando la acción en el artículo 767 del Código Civil.
En fecha veintitrés (23) de mayo de 2011, se admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, Wilmer Adelso Tezara Fernández, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.874.501, para que diera contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.-
En fecha veintisiete (27) de mayo de 2011, se acordó librar la correspondiente compulsa, previa consignación de los fotostatos requeridos para ello.-
En fecha veintiocho (28) de julio de 2011, compareció la ciudadana Katty Celeste Graterol Ortega, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.714.021, debidamente asistida por la abogada Zoraida Sánchez Reyna, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.886, quien procedió a consignar los fotostatos necesarios para que sean certificados y se ordene abrir el cuaderno de medidas, a los fines de proveer sobre la cautelar solicitada en el libelo de demanda, en esa misma fecha, le otorgó poder apud acta a la referida profesional del derecho.-
En fecha nueve (9) de agosto de 2011, se ordenó abrir el cuaderno de medidas y en esa misma fecha por auto razonado en el cuaderno respectivo se declaró improcedente la cautelar requerida por la parte demandante.-
En fecha veintiocho (28) de octubre de 2011, la abogada Zoraida Sánchez Reyna, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.886, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito constante de dos folios útiles, mediante el cual requirió al Tribunal establecer su competencia en la causa que nos ocupa.-
MOTIVA
Este Tribunal previo análisis de las actas que conforman el presente expediente observa: Sobre la acción mero declarativa ha dicho Kisch en su obra, Elementos del Derecho Procesal Civil (Pág. 40), citado por Couture:“...Para que proceda la acción mero-declarativa se requiere: a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada; b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la decisión judicial sea adecuada y necesaria; c) que el actor no disponga mas que de esa forma especial para la obtención de esos fines.”. En el mismo ámbito de lo que es la acción mero-declarativa, nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 16, dice que esta acción propiamente dicha tiene dos objetos: primero, la mera declaración de la existencia o no de un derecho; segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido y alcance. Y la Corte Suprema de Justicia ha añadido un tercer objeto a esta acción, y es el declarar la existencia o no de una situación jurídica.-
Siendo así que la pretensión de la ciudadana Katty Celeste Graterol Ortega, parte accionante, es el posible reconocimiento de una unión estable de hecho (unión concubinaria) que presuntamente mantuvocon el ciudadano Wilmer Adelso Tezara Fernández, y de la cual –a su decir- procrearon un hijo (Identidad Omitida), dictamen este que de una u otra forma pudiese afectar el interés superior del hijo (Identidad Omitida), que supuestamente procrearon durante los dos años de convivencia, cuyo reconocimiento la jurisprudencia de la Sala Constitucional ha establecido que debe hacerse a través de un procedimiento mero-declarativo de certeza, como el que ahora se ha instaurado. Lo cual conlleva a la especial protección de los derechos e intereses, del niño en referencia, se hace necesario referir el criterio sentado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° AA10-L-2006-000061- Sentencia N° 56, de fecha 16 de noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Alfredo Sucre Cuba, el cual es como sigue:
“…No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha Ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción. Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no solo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de estos puede verse afectado en ambos casos… De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional…Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia N° 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. Así se decide…”.
Atendiendo a tal criterio jurisprudencial se infiere que el Tribunal competente para conocer de las demandas cuyo resultado judicial pudiese afectar los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, con independencia de que sea o no parte en el proceso el competente es el Juzgado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Así se establece.-
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primer Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declina competencia por la materia para conocer del presente asunto, en el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en esta ciudad, al cual se ordena remitir original el presente expediente junto con oficio, dejándose constancia en los libros respectivos.-
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Los Teques,
Años 201º y 152º Independencia y Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,
RUTH GUERRA.
EMQ*Wdrr.-
Expte Nº 29623
1°) que la demanda que nos ocupa, fue presentada ante el sistema de distribución de causas, el día once (11) de mayo de 2011, admitiéndose en fecha veintitrés (23) de mayo del año en curso; 2°) Si bien; es cierto que en la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas, y Adolescente (reformada) y publicada en Gaceta con el Nro. 5859 de fecha 10 de diciembre de 2007 y con el Nro. 38.901 del 2 de abril de 2008; en su artículo 177 establece la Competencia en cuanto a la materia, de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no es menos cierto que por Resolución N° 2008-0006 de fecha 4 de junio de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 2°, se desprende: “Ratificar el diferimiento temporal de la entrada en vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas y los Estados Amazonas, Anzoátegui, Apure, Barinas, Bolívar, Carabobo, Delta Amacuro, Lara, Mérida, Miranda, Monagas, Portuguesa, Sucre, Táchira, Trujillo, Vargas, Yaracuy y Zulia, hasta tanto la Comisión para la Reforma e Implantación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes considere que existen las condiciones mínimas indispensables para el establecimiento de los nuevos Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cada una de estas Circunscripciones Judiciales, e informe de manera previa al Tribunal Supremo de Justicia, la implantación progresiva de la referida Ley”. Sin embargo, cabe destacar que en fecha quince (15) de junio de 2010, es cuando en el Estado Miranda, los Tribunales con competencia en materia de Protección, empiezan a conocer de la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en virtud del oficio Nro. 0800 de fecha 20 de mayo de 2010, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la Resolución Nro. 2009-0038-A, de fecha 30 de septiembre de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.-
Ahora bien, como quiera que la nueva LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, establece en el Parágrafo Primero del artículo 177, literal “M”, que se atribuye a los Juzgados de Protección de Niño, Niña y del Adolescente, la competencia para conocer en primer grado de los asuntos de naturaleza contenciosa que deban resolverse judicialmente, cuando los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en este proceso.-
Razón por la cual este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declina la competencia por la materia para conocer del presente asunto, en el Juzgado de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en esta ciudad, al cual se ordena remitir el presente expediente en original junto con oficio, una vez vencido el lapso del recurso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Dejándose constancia en los libros respectivos.-
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Los Teques,
Años 201º y 152º Independencia y Federación.-
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,
RUTH GUERRA.
EMQ*Wdrr.-
Expte Nº 29623.-
Ahora bien, como quiera que las partes pretenden adjudicar el inmueble identificado en el primer particular, a sus “menores” hijos, quienes llevan por nombre Rommel Gabriel y Rosmary Gabriela, en un porcentaje del cincuenta por ciento (50%) para cada uno de ellos, lo que constituiría la totalidad del cien por ciento (100%) del inmueble en cuestión, lo cual conlleva a la especial protección de sus derechos e intereses, se hace necesario referir el criterio sentado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° AA10-L-2006-000061- Sentencia N° 56, de fecha 16 de noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Alfredo Sucre Cuba, el cual es como sigue:
“…No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha Ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción. Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no solo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de estos puede verse afectado en ambos casos… De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional…Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia N° 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. Así se decide…”.
Atendiendo a tal criterio jurisprudencial se infiere que el Tribunal competente para conocer de las demandas donde figuren niños, niñas y adolescentes, sean que actúen como demandantes o como demandados y en el caso que nos ocupa (solicitantes) es el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primer Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declina competencia por la materia para conocer del presente asunto, en el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en esta ciudad, al cual se ordena remitir original el presente expediente junto con oficio, dejándose constancia en los libros respectivos.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Los Teques,
Años 198º y 149º Independencia y Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
BEYRAM DIAZ
EMQ/jbacallado
Expte Nº 28.469
Siendo así y luego de una exhaustiva revisión de los documentos acompañados al libelo y las demás pruebas aportadas a los autos, se evidencia claramente que existió una unión concubinaria entre los ciudadanos MARIO TOVAR PALACIOS e INGRID ROSARIO CHACON GIL, por cuanto ambas partes fueron contestes en señalar que si existió entre ellos la mencionada unión concubinaria, por lo menos en lo que respecta a su inicio que fue en el año 1.991, argumento que fue expuesto por la parte demandante y no rebatido por la parte demandada y que dicha unión duró hasta el año 2.003, hecho alegado y probado por la parte demandada a través de las pruebas analizadas, y quetampoco fue cuestionado por la parte actora, por lo que de una diáfana manifestación de voluntad que se encuentra inserta en las actuaciones que conforman el thema decidendum, como son el libelo de demanda y la contestación de la demanda, como también de las pruebas que han sido aportadas por las partes y debidamente analizadas por el Tribunal, no se produjo controversia en cuanto a la existencia de la unión de hecho cuyo reconocimiento la jurisprudencia de la Sala Constitucional ha establecido que debe hacerse a través de un procedimiento mero-declarativo de certeza, como el que ahora se ha instaurado, sino en cuanto a la vigencia de la misma, quedando claro que la parte demandada al dar contestación de la demanda, reconoció la existenciade la unión concubinaria, aunque discrepó en cuanto a la fecha de su terminación, logrando demostrar –a juicio de esta Sentenciadora- que la relación culminó en el año 2.003 y no en 1.999, como lo aseveró el actor.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques,
201° y 152°
Visto el contenido del escrito presentado por la abogada ZORAIDA SÁNCHEZ REYNA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.886, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y el pedimento formulado, este Tribunal previa revisión de las actas que conforman el presente expediente, se pronuncia de la siguiente manera: 1°) Del libelo de demanda que da origen a la presente causa, se desprende que fue presentado ante el sistema de distribución de causas, el día 11 de mayo de 2011, admitiéndose en fecha 23 de mayo del año en curso; 2°) Si bien; es cierto que en la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas, y Adolescente (reformada) y publicada en Gaceta con el Nro. 5859 de fecha 10 de diciembre de 2007 y con el Nro. 38.901 del 2 de abril de 2008; en su artículo 177, del numeral l) expresa: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente es competente en las siguientes materias: (…) l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes”, no es menos cierto que por Resolución N° 2008-0006 de fecha 4 de junio de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 2°, se desprende: “Ratificar el diferimiento temporal de la entrada en vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas y los Estados Amazonas, Anzoátegui, Apure, Barinas, Bolívar, Carabobo, Delta Amacuro, Lara, Mérida, Miranda, Monagas, Portuguesa, Sucre, Táchira, Trujillo, Vargas, Yaracuy y Zulia, hasta tanto la Comisión para la Reforma e Implantación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes considere que existen las condiciones mínimas indispensables para el establecimiento de los nuevos Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cada una de estas Circunscripciones Judiciales, e informe de manera previa al Tribunal Supremo de Justicia, la implantación progresiva de la referida Ley”. Sin embargo, cabe destacar que en fecha 15 de junio de 2010, es cuando en el Estado Miranda, los Tribunales con competencia en materia de Protección, empiezan a conocer de la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en virtud del Oficio Nro. 0800 de fecha 20 de mayo de 2010, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la Resolución Nro. 2009-0038-A, de fecha 30 de septiembre de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia. En razón de esta disposición mal pudiese este Juzgado declinar dicha causa de Acción Merodeclarativa, al Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en virtud del diferimiento que señala la resolución, así como la puesta en vigencia de la misma en el Estado Miranda, toda vez que el sistema venezolano rige el principio de “irrectroactividad de la Ley”, no resultando posible aplicar la disposición de la reforma in comento por cuanto la presente causa nació antes de su puesta en vigencia en el Estado Miranda, esto es, el 11 de mayo de 2011, por lo que este Despacho niega el pedimento formulado por la apoderada judicial de la parte actora, en virtud de lo antes expuesto, y así se establece.-
LA JUEZA TITULAR
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,
RUTH GUERRA
EMQ*Wdrr.-
EXP Nº 29623