REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques,
201º y 152º
Vista la anterior demanda con motivo de EXTENSIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana EUGENIA VALENTINA CABOS MACHUCA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V-20.132.457, asistida por el abogado CARLOS EDUARDO AINAGAS MACHUCA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 167.451, désele entrada bajo el Nro. 47.143, y anótese en los libros respectivos. Este Tribunal a los fines de emitir su pronunciamiento en cuanto a la admisión o no de la presente solicitud, observa: La misma ha sido incoada por la ciudadana EUGENIA VALENTINA CABOS MACHUCA, asistida de abogado, quien alega lo siguiente: “(…) en su carácter de hija del ciudadano WILLIAM JOSÉ CABOS BEAMON, (…) quien laboraba como funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), Sede Principal, ubicada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, donde la ciudadana ut-supra, gozaba del beneficio de pensión de sobreviviente, la cual dejo (sic) de percibir por haber cumplido la mayoría de edad, (…) sin embargo para la presente fecha mi asistida cursa estudios universitarios, (…) por lo cual requiere de la ayuda económica, proveniente de la pensión de sobreviviente que es otorgada por el organismo de investigación antes señalado, (…) es importante destacar que para la fecha no posee independencia económica para cubrir y sustentar sus necesidades, (…)”. Fundamentando su petición conforme a los principios de los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 383 literal b, de la Ley Orgánica Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Planteada así la demanda, quien suscribe, considera necesario invocar las disposiciones contenidas en los artículos 282, 283 y 285 del Código Civil:
Artículo 282.- “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores.
Estas obligaciones subsisten para con los hijos mayores de edad, siempre que éstos se encuentren impedidos para atender por sí mismos a la satisfacción de sus necesidades”. (Subrayado de este Tribunal).
Artículo 283.-” Si el padre y la madre han fallecido, no tienen medios o están impedidos para cumplir con las obligaciones contempladas en el artículo anterior, éstas pasan a los otros ascendientes, maternos y paternos, por orden de proximidad. (Subrayado de este Tribunal).
Artículo 285.- “La obligación de alimentos recae sobre los descendientes, por orden de proximidad; después sobre los ascendientes y, a falta de uno y otros, se extiende a los hermanos y hermanas.
Si ninguna de estas personas existe o posee medios para cumplir con las obligaciones expresadas, el Juez competente podrá imponer a los tíos y sobrinos, la prestación de alimentos estrictamente necesarios para asegurar alojamiento y comida al que los reclama, cuando éste sea de edad avanzada o esté entredicho”.
Por otra parte, es importante acortar lo señalado en el artículo 383, en su ordinal a), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual expresa:
La Obligación de Manutención se extingue:
a) Por la Muerte del Obligado u obligada o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma. (Subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, analizado el contenido de cada uno de los artículos anteriormente transcritos, así como el contenido de la supra mencionada demanda, se desprende que el padre de la demandante, ciudadano WILLIAM JOSÉ CABOS BEAMON, está fallecido, según acta de defunción cursante en autos. Por otra parte, la solicitante no indica contra quién pretende ejercer el cumplimiento de la extensión de manutención.
En tal virtud, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y con la facultad que le confiere la Ley DECLARA INADMISIBLE la presente demanda de EXTENSIÓN DE MANUTENCIÓN, en los términos en que ha sido planteada, y así se decide.
LA JUEZA TITULAR
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
EMQ/YD*
Exp. Nº 47.143