REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Los Teques,
201° y 152°

Vista la diligencia suscrita por la ciudadana Evelin Chiquinquira Olivares Balza, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.299.978, debidamente asistida por el abogado Igor Dionisio Cazorla Portillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.739, mediante la cual consigna constante de siete (7) folios útiles copia simple de la cesión de derechos litigiosos realizada a su favor, por el ciudadano Carlos Pérez Franco, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.124, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Rosa Cristina Salazar Terán y José Jesús Meneses, autenticada ante la Notaría Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha nueve (9) de noviembre del año en curso, inserto bajo el N° 26, Tomo 164, este Juzgado en virtud de lo cual, a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo resulta necesario revisar las disposiciones contenidas en los artículos 140 y 145 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.557 del Código Civil, relativos a la sustitución procesal. En este sentido, encontramos que la regla general es que, quien actúa en juicio debe tener legitimación para ello, tal y como se desprende de la norma prevista en el artículo 140 de nuestra Ley Adjetiva, según la cual: “Fuera de los casos previstos por la Ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”. En principio quien acude al juicio debe hacerlo para obtener la satisfacción de un interés propio, salvo que excepcionalmente se produzca uno de los modos de sustitución procesal, siendo uno de ellos precisamente, la cesión de derechos litigiosos regulada en el artículo 145 eiusdem, que a la letra dice: “La cesión que hiciere alguno de los litigantes, por acto entre vivos, de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de la contestación de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario, salvo el consentimiento del otro litigante…”. De la disposición anteriormente transcrita se desprenden dos supuestos o casos, a saber, A-) La cesión efectuada antes de la contestación de la demanda, la cual produce sus efectos frente al demandado, se halle citado o no, en la causa de que se trate. B-) La Cesión que se verifica después de la contestación de la demanda y antes de que sea decidida la controversia sometida a consideración del órgano jurisdiccional, en cuyo caso, sólo surtirá efectos en el proceso siempre que sea aceptada la referida cesión por el demandado en la causa. Ahora bien, en el caso sub iúdice, la parte actora encontrándose antes de la citación de la parte demandada, efectúa la cesión de derechos litigiosos a favor de un tercero ajeno a la causa, debiendo este Tribunal determinar si ésta es capaz de producir efectos en el proceso, es decir, si efectivamente debe tenerse tal actuación como una sustitución procesal que surte efectos frente a los demandados, aún cuando estos no hubieren manifestado su consentimiento. Al respecto, este Juzgado considera que la cesión de los derechos litigiosos efectuada en esa oportunidad tiene plena eficacia procesal frente a los demandados sin necesidad de notificación, toda vez que de lo dispuesto en el artículo 145 antes citado en concordancia con el artículo 1.557 del Código Civil, se infiere un terminus ad quem, para que la cesión requiera el consentimiento o aquiescencia del demandado, cuando expresamente dispone que se requiere aceptación del demandado mientras no sea dictada la sentencia definitivamente firme, surtiendo solamente efectos entre el cedente y el cesionario. Por tales consideraciones, la cesión de derechos litigiosos efectuada resulta eficaz, por lo que surte sus efectos de forma inmediata, y así se declara.-
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,
RUTH GUERRA.
EMQ*Wdrr.-
Exp. Nº 29732.-






















































Vista la diligencia de fecha veintiuno (21) de marzo de 2005, suscrita por el ciudadano ENIX OBERTO VILLAMIZAR ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.328.401, domiciliado en la ciudad de Mérida del Estado Mérida, debidamente asistido por el abogado en ejercicio EUGENIO ENRIQUE URDANETA BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.206, por medio de la cual solicita a este Tribunal se homologue la Cesión de los derechos litigiosos por parte de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y Estado Miranda e inscrita en el Registro de Comercio, el día tres (03) de abril de 1925, bajo el Nro. 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el cuatro (04) de marzo de 2002, bajo el Nro. 77, Tomo 32-A Pro; a favor del ciudadano ENIX OBERTO VILLAMIZAR ARAQUE, antes identificado, este Tribunal previo a resolver observa:

Consta en actas procesales según diligencia presentada en fecha seis (06) de octubre de 2003, por una parte, por el abogado en ejercicio JESÚS SARCOS MANZANERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.993, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, según consta en documento poder que se acompaña en copia certificada y el cual corre inserto el los folios del ocho (08) al once (11), y por la otra, por el ciudadano ENIX OBERTO VILLAMIZAR ARAQUE, anteriormente identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio EUGENIO URDANETA BRACHO, arriba identificado, la cesión de los derechos litigiosos que le corresponden a la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL (parte actora), a favor del ciudadano ENIX OBERTO VILLAMIZAR ARAQUE; con motivo de un préstamo a interés que le otorgara a la Sociedad Mercantil HOSPITALIZACIÓN CENTRO MÉDICO LALIMPIA, S.A., (HOCEMELSA), hasta por la cantidad de OCHENTA MILLONES CON CERO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,00), el cual se encuentra evidenciado en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día nueve (09) de marzo de 1999, bajo el Nro. 26, Tomo 18°, Protocolo 1°, y el cual corre inserto en los folios del veinte (20) al veinticinco (25); y siendo que el precio de los derechos litigiosos asciende a la cantidad de DIECIOCHO MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL CON CERO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 18.720.000,0), la cedente trasmitió a la cesionaria todos los derechos de propiedad, dominio y posesión que se ventilan en la presente causa, así como la Hipoteca Convencional de Primer Grado hasta por la cantidad de CIENTO SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 160.000.000,00).

En este sentido, el artículo 1.557 del Código Civil establece y se cita:

“La cesión que hiciere alguno de los litigantes de los derechos que ventila a quien no es parte de la causa, después del acto de la contestación del fondo de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario.
Sin embargo, cuando se haga constar en los autos que la parte contraria acepta la cesión, surtirá ésta inmediatamente efectos contra aquélla, y en sustitución del cedente, se hará el cesionario parte en la causa.”

Asimismo, el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil consagra y se cita:

“La cesión que hiciere alguno de los litigantes, por acto entre vivos, de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de la contestación de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efecto sino entre el cedente y el cesionario, salvo el consentimiento del otro litigante.”

De la revisión efectuada en actas, se observa el perfeccionamiento de la cesión, pues al constatarse que la demandada Sociedad Mercantil HOSPITALIZACIÓN CENTRO MÉDICO LALIMPIA, S.A., (HOCEMELSA), no había sido intimada, y en virtud de lo expresamente manifestado en la cesión realizada entre el ciudadano ENIX OBERTO VILLAMIZAR ARAQUE y la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL (parte actora) y quien por intermedio de su apoderado judicial se presentó para efectuar dicho acto, se puede verificar los efectos legales que produce la misma; en consecuencia y de conformidad con los artículos antes trascritos, este Órgano Jurisdiccional APRUEBA la cesión de derechos litigiosos realizada por la parte actora a favor del ciudadano ENIX OBERTO VILLAMIZAR ARAQUE, plenamente identificados. ASÍ SE DECIDE.-




























































Vista la diligencia de fecha veintiuno (21) de marzo de 2005, suscrita por el ciudadano ENIX OBERTO VILLAMIZAR ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.328.401, domiciliado en la ciudad de Mérida del Estado Mérida, debidamente asistido por el abogado en ejercicio EUGENIO ENRIQUE URDANETA BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.206, por medio de la cual solicita a este Tribunal se homologue la Cesión de los derechos litigiosos por parte de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y Estado Miranda e inscrita en el Registro de Comercio, el día tres (03) de abril de 1925, bajo el Nro. 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el cuatro (04) de marzo de 2002, bajo el Nro. 77, Tomo 32-A Pro; a favor del ciudadano ENIX OBERTO VILLAMIZAR ARAQUE, antes identificado, este Tribunal previo a resolver observa:

Consta en actas procesales según diligencia presentada en fecha seis (06) de octubre de 2003, por una parte, por el abogado en ejercicio JESÚS SARCOS MANZANERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.993, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, según consta en documento poder que se acompaña en copia certificada y el cual corre inserto el los folios del ocho (08) al once (11), y por la otra, por el ciudadano ENIX OBERTO VILLAMIZAR ARAQUE, anteriormente identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio EUGENIO URDANETA BRACHO, arriba identificado, la cesión de los derechos litigiosos que le corresponden a la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL (parte actora), a favor del ciudadano ENIX OBERTO VILLAMIZAR ARAQUE; con motivo de un préstamo a interés que le otorgara a la Sociedad Mercantil HOSPITALIZACIÓN CENTRO MÉDICO LALIMPIA, S.A., (HOCEMELSA), hasta por la cantidad de OCHENTA MILLONES CON CERO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,00), el cual se encuentra evidenciado en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día nueve (09) de marzo de 1999, bajo el Nro. 26, Tomo 18°, Protocolo 1°, y el cual corre inserto en los folios del veinte (20) al veinticinco (25); y siendo que el precio de los derechos litigiosos asciende a la cantidad de DIECIOCHO MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL CON CERO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 18.720.000,0), la cedente trasmitió a la cesionaria todos los derechos de propiedad, dominio y posesión que se ventilan en la presente causa, así como la Hipoteca Convencional de Primer Grado hasta por la cantidad de CIENTO SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 160.000.000,00).

En este sentido, el artículo 1.557 del Código Civil establece y se cita:

“La cesión que hiciere alguno de los litigantes de los derechos que ventila a quien no es parte de la causa, después del acto de la contestación del fondo de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario.
Sin embargo, cuando se haga constar en los autos que la parte contraria acepta la cesión, surtirá ésta inmediatamente efectos contra aquélla, y en sustitución del cedente, se hará el cesionario parte en la causa.”

Asimismo, el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil consagra y se cita:

“La cesión que hiciere alguno de los litigantes, por acto entre vivos, de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de la contestación de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efecto sino entre el cedente y el cesionario, salvo el consentimiento del otro litigante.”

De la revisión efectuada en actas, se observa el perfeccionamiento de la cesión, pues al constatarse que la demandada Sociedad Mercantil HOSPITALIZACIÓN CENTRO MÉDICO LALIMPIA, S.A., (HOCEMELSA), no había sido intimada, y en virtud de lo expresamente manifestado en la cesión realizada entre el ciudadano ENIX OBERTO VILLAMIZAR ARAQUE y la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL (parte actora) y quien por intermedio de su apoderado judicial se presentó para efectuar dicho acto, se puede verificar los efectos legales que produce la misma; en consecuencia y de conformidad con los artículos antes trascritos, este Órgano Jurisdiccional APRUEBA la cesión de derechos litigiosos realizada por la parte actora a favor del ciudadano ENIX OBERTO VILLAMIZAR ARAQUE, plenamente identificados. ASÍ SE DECIDE.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por secretaria de la presente resolución a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la sede del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez,

Abog. Adán Vivas Santaella.
La Secretaria,

Abog. Mariluz Parra.





Subieron los autos a esta alzada, mediante remisión que hizo el Juez Temporal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial “a fin de que conozca de la apelación interpuesta por el abogado Manuel Rolando Lewis Mendoza, apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado por este Tribunal en fecha 02 de junio de 2003, la cual fue oída a un solo efecto”.
Fueron aportados al conocimiento de esta Superioridad: 1°) Copia certificada de opción de compra-venta; 2°), Copia certificada de transacción judicial realizada el 24 de mayo de 1999; 3°) Auto de fecha 01 de junio de 1999, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, homologó la transacción, suspendió la medida de enajenar y gravar que había sido decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y ordenó oficiar lo conducente al Registrador Subalterno del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui; 4°) Copia certificada de diligencia, suscrita el 28 de mayo de 2003 por los ciudadanos Enhoe González Guzmán y Jaime Pérez Ortega, mediante la cual se hace constar que dicho ciudadanos se dieron los derechos derivados de la transacción judicial a la empresa Inversiones Zulikam, S.A. y piden se notifique a la sociedad mercantil Kroskras, S.A., en la persona de su representante legal Manuel Rolando Lewis Mendoza; 5°) Auto del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 02 de junio de 2003, mediante el cual se homologó la cesión de derechos y se ordenó la notificación de la sociedad mercantil Kroskra, S.A. en la persona de su representante legal ciudadano Manuel Rolando Lewis Mendoza; y 6°) Copia certificada del escrito dirigido por el Dr. Juan Antonio Malpica Lander (I.P.S.A. N° 50.532), apoderado judicial de la empresa Zulikam, S.A., mediante el cual argumentó la indebida ejecución de la transacción, por no haberse convenido en ella ni autorizado la venta a plazos del inmueble que constituía su objeto fundamental; se expresan argumentos relativos al derecho de preferencia y de retracto legal entre comuneros y se argumenta que en la transacción no fueron renunciados tales derechos, razón por lo cual es legítimo el ejercicio del retracto legal en los términos consagrados por la Ley, y procede a ejercer su presunto derecho de preferencia al ofrecer la compra de la cuota parte perteneciente a la sociedad mercantil Kroskras, S.A, para lo cual pretende subrogarse al tercer adquiriente en las mismas condiciones establecidas en una promesa de venta.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente caso, este Tribunal, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
El auto apelado, según el oficio de remisión, es el dictado en fecha 02 de junio de 2003 y cursa en copia certificada al folio veintiuno (21) del expediente contentivo del cuaderno de apelación, con relación a su contenido es preciso dejar sentado, que lo único que en él consta es que el Tribunal homologó una cesión de derechos provenientes de una transacción judicial, homologada el 01 de junio de 1999, es decir, cuatro (4) años después de haberse producido la transacción, no expresa dicho auto si dicha cesión de derechos es el producto de una auto-composición procesal en fase de ejecución de la transacción, ni sobre que base legal puede homologar un contrato de cesión de derechos, mismo que por su naturaleza no es contencioso ni amerita la intervención del Juez para que se cumpla el sinalagma en él contenido. La homologación es una institución jurídica de carácter absoluta y netamente procesal, requiere como es obvio de la existencia de un juicio y requiere por sobre todas las cosas que en ese juicio, las partes contendientes planteen o ejecuten un acto de auto-composición procesal, que aun siendo irrevocable en esencia requiera de la participación aprobatoria del Juez, a quien le toca verificar extremos de legalidad y legitimidad, sin que se requiera su intervención en cuanto se refiere a las razones de oportunidad y conveniencia que las partes tuvieron para llegar a ese acto de auto-composición. Una cesión de derechos, es un contrato bilateral y sinalagmático, cuyo cumplimiento acarreará consecuencias jurídicas que escapan de necesidades procesales y, en caso de incumplimiento, quien se sienta lesionado o agraviado, acudirá ante la jurisdicción competente con la finalidad de reclamar los derechos que le correspondan como consecuencia de la violación del pacto y de la imposibilidad en que está el justiciable, de hacerse justicia por su propia mano. Es inútil que ante la presentación de no importa que contrato, ante no importa que instancia, un Juez homologue ese contrato, puede sí dar fe de que ha sido suscrito en su presencia, y de que su contenido es el que allí aparece, asumiendo en ciertos casos funciones notariales, pero no puede, a priori y en ausencia de contención pronunciarse con relación a su legalidad o legitimidad, puesto que la voluntad de las partes no requiere de revisión jurisdiccional para realizar convenciones. Para ello están previstas en la Ley, las acciones de condena y de declaración que finalmente aclaran si el pacto es susceptible de cumplimiento o no, cuando es impugnado tempestivamente por quien, en razón de su ocurrencia, se sienta afectado.
La intervención del Juez con respecto a la cesión de derechos provenientes de una transacción judicial, solo era posible sobre la base de que hubiera existido, dentro del proceso posible de ejecución de la transacción, por razones de incumplimiento, la cesión de los derechos litigiosos, caso en el cual, hubiera sido menester examinar, procesalmente el asunto a los fines de verificar los términos de la continuación de la ejecución. No le es dable al Juez, revisar contratos en sede jurisdiccional por el mero hecho de que el convenio tenga relación con un juicio que curse o haya cursado por ante el Tribunal, se precisa que se establezcan las condiciones procesales para que se requiera de la revisión del Juez, bien sea por razones de legalidad, legitimidad o de ejecución. Así se declara.-
No consta de los autos contenidos en el cuaderno de la apelación que la transacción realizada por las partes originales del juicio se hubiera ejecutado, ni que se hubiera incumplido con los términos en los que fue pactada, por lo tanto, no puede este Tribunal conocer el estado en que se encontraba el asunto para el momento en que, tres (3) años después de verificada la transacción se produjo la cesión de derechos provenientes de esa transacción; consta sí que dicha cesión no es una cesión de derechos litigiosos sino un contrato bilateral y sinalagmático, mediante el cual asumen las partes que en él declaran, sus respectivas cargas y derechos, razón por la cual, con relación a ello este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir y así se declara.-
Con relación a la validez de la homologación proferida mediante el auto apelado, este Tribunal, declara que no tiene ningún valor jurídico y por lo tanto, es nula de nulidad absoluta y así se declara.-
Por cuanto la materia sobre la cual pretende se decida es inherente en forma absoluta a las incidencias de ejecución de la transacción judicial suscrita por las partes originales del juicio el 24 de mayo de 1999, y tal decisión debe ser el producto de una contención durante la cual las partes expongan sus respectivas pretensiones para que se concrete el mérito del asunto y en uso de las facultades que la Ley concede al Juez como ordenador del proceso, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL AUTO APELADO y, por lo tanto, CON LUGAR LA APELACIÓN a que se alude en el segundo párrafo del auto de remisión del cuaderno de apelación. A los efectos de ordenar el proceso, se le impetra al ciudadano Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, abra la articulación probatoria a que contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 533 eiusdem, toda vez que el conocimiento de los asuntos planteados por los interesados, tiene y debe que ser materia tratada procesalmente, de la manera establecida, por tratarse de que la transacción homologada, se equipara también por razones legales a una sentencia definitivamente firme, pasada en autoridad de cosa juzgada, que en el presente caso requiere de su ejecución o de que las partes establezcan con claridad los alcances de sus respectivas cargas y derechos.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de agosto de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
ASUNTO : BP02-R-2003-000515
La Juez,


Dra. María Teresa Díaz Marín
La Secretaria,


Abog. Mariela Trías Zerpa

Hoy, 26 de agosto de 2004, siendo las 11:40 a.m., se publicó la sentencia que antecede.- (ASUNTO : BP02-R-2003-000515).-
La Secretaria,


Abog. Mariela Trías Zerpa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO OCTAVO DE MUNICIPIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE
CARACAS.
Caracas, 19 de Diciembre de 2.006
196° y 147°
Visto el escrito presentado por el Abogado JORGE BACHILLE MERDENI, IPSA N° 5.158, en su carácter de Apoderado de la parte actora en el presente recurso de invalidación, el cual corre inserto al folio 218, mediante el cual expone y solicita: “nos hemos percatado que en fecha 22 de Noviembre de 2005, la inicial parte actora, Administradora Elite, C.A. cedió los derechos litigiosos a favor de los Ciudadanos JESUS ENRIQUE ZERPA ARCIA y LILIANA DEL CARMEN DUARTE RODRIGUEZ, …….Ahora bien como quiera que uno de los efectos inmediatos de la cesión de Derechos Litigiosos es la inmediata cesación de toda actividad del cedente en el juicio que se trate……de ahí deriva que todas las actuaciones CUMPLIDAD POR LA Abogada De Administradora Elite, C.A. en el expresado juicio de invalidación nula de absoluta nulidad…….por cuyas todas razones solicito con todo respeto del Tribunal se abstenga de examinar y valorar las citadas espúreas actuaciones….”

Por otra parte, representación de la Administradora Elite, C.A., presentó escrito donde expuso y solicitó:
“….SOLICITO, muy respetuosamente, a este Tribunal se sirva DESESTIMAR lo pedido por el demandante en invalidación, por las siguientes razones:
1. Es absolutamente cierto que se celebro una cesión de derechos litigiosos en el juicio que se llevo en el Cuaderno Principal.
2. Observamos además a esta instancia judicial que se practicó la notificación de la cesión de los derechos litigiosos a la parte demandada en el juicio principal, quien es parte demandante en el presente recurso de invalidación, mediante CARTEL DE NOTIFICACIÓN librado por el entonces Tribunal Décimo Tercero(13°) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de auto dictado en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2006; cartel este que fue publicado en el periódico EL UNIVERSAL”, de fecha seis (6) de abril de 2006, en el Cuerpo 2, página 2-6 cuyo ejemplar fue consignado por diligencia de fecha diez (10) de Abril de 2006. Ambas actuaciones corren insertas a los folios 207 y 209 del Cuaderno Principal……
En consecuencia…… por cuanto no consta, en ningún caso ni por si mismo, ni por medio de su Apoderado Judicial: JORGE BACHILLE MERDENI, la aceptación de los derechos litigiosos efectuada en el juicio principal, la parte que represento en su condición de “CEDENTE” continua legitimada para obrar en el presente juicio………”

Para proveer este Tribunal observa:
En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el N° 3145, de fecha 15 de Diciembre De 2004, expediente N° 03-2673, en el Voto Concurrente del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, discrepa del criterio mayoritario respecto del fallo con fundamento en los siguientes razonamientos:

“La mayoría sentenciadora, mediante la sentencia de la cual se disiente, declaró con lugar la apelación que ejercieron los peticionantes de tutela constitucional y parcialmente procedente la pretensión de amparo que propusieron contra el auto del 23 de julio de 2003, en el que se decretó la ejecución forzosa del convenimiento, aun cuando, sostuvieron quienes sentenciaron, contra éste procedía la apelación en un solo efecto; pues, para el traspaso de la barrera de la inadmisión señalaron, genéricamente, que se trataba de un fallo incidental que se emitió en fase de ejecución y, por ello, podría producir gravámenes irreparables. En razón de ello, admitieron la escogencia del amparo sin que los quejosos pusieran en evidencia las razones por las cuales optaron por este medio excepcional de impugnación, en evidente alejamiento de la doctrina reiterada de esta Sala Constitucional.
Así, esta Sala, cuando estableció las condiciones en las cuales opera la demanda de amparo, señaló:

“...es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo...” (s. S.C. n° 1496, de 13-08-01, exp. 00-2671. Resaltado añadido).

En acatamiento del ratificado criterio de esta Sala Constitucional, en el sentido de que para la admisión de la pretensión de tutela constitucional es necesario el agotamiento previo de los medios o recursos preexistentes, a menos que el recurrente ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisión de la pretensión amparo (Cfr., entre otras, ss. S. C. n° 939/00, del 09.08 y 369/03, del 24.02), y en que, precisamente, tal excepción no ocurrió en el presente caso, la declaración forzosa de esta Sala debió ser la inadmisibilidad de dicha pretensión con fundamento en lo que dispone el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; de lo contrario, bajo la argumentación de la mayoría, por regla general, sería admisible la pretensión de amparo contra todos los autos que acuerden la ejecución forzosa de lo que hay sido decidido, en clara violación a lo que preceptúa el artículo 532 de la Ley Adjetiva Civil.
Por otro lado, no obstante la opinión anterior, con respecto a las apreciaciones que hizo la mayoría sentenciadora en relación con los efectos de la cesión de crédito, se deben hacer las siguientes observaciones:
1. En el fallo del cual se difiere se sostuvo que la cesión de crédito que hiciese el demandante a un tercero, antes de la contestación de la demanda, no surte efectos contra el deudor cedido sino hasta cuando se produjese la reforma del libelo de la demanda, “de forma que ocurra en los autos la sustitución procesal y el procedimiento sea adelantado a instancia del nuevo actor” (pags. 12 y 13). En ese supuesto, en criterio del voto salvante, basta la simple notificación (o aceptación) al deudor cedido (art. 1.550 del C. C.), para que la cesión surta efectos contra terceros, por cuanto, en estos casos, se trata de una cesión de crédito común (AGUILAR GORRONDONA José Luis, “Contratos y Garantías”, Derecho Civil IV, 12° edición, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2002, pag. 342), es decir, no hace falta la reforma de la demanda debido a que la sustitución procesal se produce por imperio de la Ley. Además, el sostenimiento de tal afirmación, limitaría, en ciertos casos, la libertad contractual, pues hay que considerar la limitante que, en cuanto a la reforma de la demanda, establece el artículo 343 del C.P.C.. En ese supuesto (caso de que se haya producido la cesión con posterioridad a una reforma de demanda hecha después de la citación), la cesión nunca podría producir efectos contra terceros.
2. En el capitulo III de la motivación del fallo del cual se discrepa, se negó cualquier eficacia procesal, frente a terceros, a la cesión de crédito que se hubiese celebrado con posterioridad a la decisión definitivamente firme, pues, señalaron, que si se permitiese tal situación, se destruiría la paz social y seguridad jurídica que se había logrado con la sentencia, debido a que, “...de ser admitida como válida la sustitución procesal, cada uno de los cesionarios de parte del crédito reconocido en la sentencia, tendrá derecho a exigir del Tribunal de la causa que se libre a su nombre un mandamiento de ejecución con el cual proceder, cada uno por su lado y en contención con los demás cesionarios, a practicar embargos ejecutivos sobre los bienes del deudor común y, asimismo, cada uno de ellos pretenderá del ejecutado, en contención con los demás cesionarios, el pago de las costas que se hubiere causado en el proceso...” (pags. 16 y 18).
En primer lugar, debe indicarse que no siempre se producen cesiones de créditos a varios cesionarios, pues, la cesión puede celebrarse con un sólo cesionario, con lo cual se desplomaría el argumento mediante el cual se pretende restarle eficacia jurídico-procesal a ese acto jurídico (cesión), con perjuicio al ejercicio del derecho a la libertad contractual. En segundo lugar, de acogerse dicha argumentación, no sería posible ningún litisconsorcio facultativo, en donde cada litisconsorte se considera como un litigante distinto (ex artículo 147 C.P.C.), y cada uno de ellos, indistintamente, puede resultar vencedor total o parcialmente en una incidencia o en el juicio principal, con lo que procedería, en algunos casos, la condenatoria en costas a favor de uno o de alguno de ellos con respecto a la parte contraria.
En cuanto al caso en concreto, y con fundamento en el referido capitulo III de su motivación, el veredicto del cual se disiente, en abierta contradicción a lo que previamente había fallado la Sala Constitucional en el caso: Pedro González Solares (s. n° 41/04, del 29.01), dispuso que: “...resulta atentatorio contra el orden público procesal la incorporación del cesionario al proceso que se encuentra en fase de ejecución. (...). De este modo estima la Sala que efectivamente fue vulnerado el derecho al debido proceso y a la defensa de los agraviados, cuando se le permitió a la prenombrada cesionaria actuar en un proceso ya en fase de ejecución...” (pag. 20).
En opinión de quien rinde este voto concurrente, es perfectamente posible la cesión de derechos en un proceso donde se hubiese dictado sentencia definitivamente firme, pues, en ese supuesto, debido a que, como se produjo un pronunciamiento con fuerza de cosa juzgada, ya no existe la litigiosidad del derecho, razón por la cual deben aplicarse las disposiciones que regulan la cesión de crédito común. En consecuencia, para que ocurra efectos frente a terceros (deudor cedido) y, por tanto, se produzca la sustitución procesal, sólo se requiere la notificación (o aceptación) de éste, a menos que se encuentre a derecho, en cuyo caso bastará la constancia en autos de la respectiva cesión. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Por otra parte, y acogiéndose esta juzgadora al voto concurrente del Dr. PEDRO RONDON HAAZ, se debe señalar que el artículo 1550 del Código Civil establece:
“Artículo 1550. El cesionario no tiene derecho contra terceros sino después que la cesión se ha notificado al deudor, o que este la ha aceptado.”

En tal sentido, según la norma antes citada, basta la simple notificación o aceptación para que la cesión surta efecto contra terceros, es decir, no son concurrentes la notificación y aceptación, sino que puede darse una o la otra, toda vez, que la norma establece: “….El cesionario no tiene derecho contra terceros sino después que la cesión se ha notificado al deudor, o que este la ha aceptado.”, por lo que en el presente caso, según se evidencia del Cuaderno Principal, en fecha 17 de Abril de 2006, según consta al folio 212, el Tribunal Décimo Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, agrego a los autos, el cartel de notificación de la cesión, transcurriendo a partir de esa fecha exclusive, los diez (10) días de Despacho para que se tuviere por notificada la parte demandada de la cesión de derechos litigiosos, lapso este que correspondió a los días de Despacho siguientes: 18, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28 de Abril de 2006 y 2 y 3 de Mayo de 2006, por lo que vencido este lapso, la parte demandada en el juicio principal quedó notificada de la cesión de derechos litigiosos, en tal sentido, al darse por citada en el presente recurso de invalidación ADMINISTRADORA ELITE, C.A., a través de sus Apoderadas Judiciales en fecha 27 de Julio de 2006, según consta al folio 208 y 209, esta ya no tenía cualidad para actuar en la causa en virtud de la cesión de los derechos litigiosos, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil repone la causa al estado de citar a la parte demandada en el presente juicio, ciudadanos: JESUS ENRIQUE ZERPA ARCIA y LILIANA DEL CARMEN DUARTE RODRIGUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad números: 13.070.207 y 11.485.911, respectivamente, declarando la nulidad de las actuaciones subsiguientes a la citación de la ADMINISTRADORA ELITE, C.A., y así se decide.
En cuanto al escrito que corre inserto al folio 230, mediante el cual la Apoderada de la ADMINISTRADORA ELITE, C.A. Dra. ANGELINA MARTINO MONTILLA, IPSA N° 31.551, hace la aclaratoria sobre el desistimiento efectuado en el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por haberlo hecho no teniendo cualidad para ello, no puede el Tribunal emitir su pronunciamiento con respecto al desistimiento, teniendo la parte demandada en este recurso de invalidación, ciudadanos: JESUS ENRIQUE ZERPA ARCIA y LILIANA DEL CARMEN DUARTE RODRIGUEZ, el deber de hacerlo para que el Tribunal se pronuncie y así se decide.
LA JUEZ TITULAR.,



LA SECRETARIA TITULAR.,


1742










Visto el escrito de fecha 13 de Diciembre de 2004, suscrito por la Abogada en ejercicio DAVIANA CALDERON SALAZAR, Inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 69.520, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada LANCHAS ZULIANAS, C.A., donde solicita a este Tribunal se homologue el pago, se declare por terminado del presente juicio, y se suspenda la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en la presente causa, este Tribunal previo a resolver observa:

Consta en actas procesales según copia fotostática certificada de fecha 29 de Noviembre de 2004, que en fecha 25 de Noviembre de 2004, por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, se efectúo la subrogación de pago entre la Sociedad Mercantil BLUE PARADAISE SERVICES INC, compañía incorporada en las Islas Británicas, en fecha 22 de Febrero de 1999, IBC No. 313325, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 21 de Abril de 1999, anotado bajo el No. 3, Tomo 1-C, representada por el ciudadano POTINO ALEXANDER MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.648.880, de este domicilio, actuando como Apoderado General de la referida compañía; y entre el ciudadano ANDAN AL ABDALLAH AL ABDALLAH parte actora, documento en el cual se desprende que el ciudadano ANDAN AL ABDALLAH AL ABDALLAH acepta el ofrecimiento del pago hecho por la Sociedad Mercantil BLUE PARADAISE SERVICES INC. Asimismo, consta que los ciudadanos DUBAL LEONARDO BAEZ JORDAN y DENSY RAMON BAEZ VERGEL, actuando en su carácter de Directores Principales de la Sociedad Mercantil LANCHAS ZULIANA, parte demandada, aceptan el referido pago, solicitando todos en común la culminación del presente juicio.

En este sentido, el artículo 1557 del Código Civil establece:

“La cesión que hiciere alguno de los litigantes de los derechos que ventila a quien no es parte de la causa, después del acto de la contestación del fondo de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario.
Sin embargo, cuando se haga constar en los autos que la parte contraria acepta la cesión, surtirá ésta inmediatamente efectos contra aquélla, y en sustitución del cedente, se hará el cesionario parte en la causa.”


Asimismo, el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil reza:

“La cesión que hiciere alguno de los litigantes, por acto entre vivos, de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de la contestación de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efecto sino entre el cedente y el cesionario, salvo el consentimiento del otro litigante.”


De la revisión efectuada en actas, se observa el perfeccionamiento de la cesión, pues al constatarse que la demandada Sociedad Mercantil LANCHAS ZULIANA, expresamente consintió en la cesión realizada entre la Sociedad Mercantil BLUE PARADAISE SERVICES INC y el ciudadano ANDAN AL ABDALLAH AL ABDALLAH, parte actora quien personalmente se presentó para efectuar dicho acto, se puede verificar los efectos legales que produce la misma; ahora bien, vista el cumplimiento del auto de fecha 12 de Noviembre de 2004, donde se ordena notificar a la parte actora del la renuncia de sus apoderados judiciales y el perfeccionamiento de cesión, así como la voluntad de las partes intervinientes en el proceso de dar por terminado la presente causa, este Juzgador en consecuencia de conformidad con los artículos antes trascritos, APRUEBA la cesión de derechos litigiosos realizada por la parte actora, y en consecuencia este Tribunal declara terminado el presente juicio. Así se Decide.


Asimismo, este Juzgado provee de conformidad, acuerda suspender la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal mediante auto de fecha 19 de Mayo de 2004, cuyos datos identificatorios se encuentran en actas y se dan aquí por reproducidos, en consecuencia se ordena oficiar al Registrador correspondiente, a fin de informarle lo conducente. Ofíciese.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de la presente resolución a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la sede del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los primer (1) días del mes de Marzo de dos mil cinco (2005). Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez,

Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini




SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: Iván Rincón Urdaneta


Mediante oficio No. 466 del 13 de diciembre de 2001, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala el expediente contentivo de la decisión que dictó con ocasión a la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado ORLANDO ANSELMO ALVARADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 6.364, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 8 de octubre 2001, la cual declaró la perención de la instancia, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio seguido por el abogado Orlando Anselmo Alvarado contra la ciudadana Yolanda Andreina Alvarado, por cobro de bolívares.
La presente remisión se hizo de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Orlando Anselmo Alvarado contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 7 de noviembre de 2001, la cual declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta.

El 18 de diciembre de 2001, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Iván Rincón Urdaneta, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 5 de febrero de 2002, el apoderado judicial de los ciudadanos Yolanda Alvarado Bajares y Anselmo Alvarado Dorato -terceros interesados- solicitaron que se declare sin lugar la apelación ejercida por el abogado Orlando Anselmo Alvarado, y en consecuencia, que confirme la decisión apelada. En la misma oportunidad se dio cuenta en Sala.

El 18 de mayo de 2002, el abogado Orlando Anselmo Alvarado consignó diligencia mediante la cual adujo, que no obstante que desistió del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia cuestionada, los derechos denunciados en amparo -defensa y debido proceso- “son de Orden Público”. En la misma ocasión se dio cuenta.


I
ANTECEDENTES

El 8 de noviembre de 1995, el abogado Orlando Anselmo Alvarado interpuso ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas demanda por cobro de bolívares contra la ciudadana Yolanda Andreina Alvarado, y solicitó que se dictara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes propiedad de la demandada.

El 23 de noviembre de 1995, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda interpuesta y decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad de la parte demandada.

El 31 de enero de 1996, el abogado Orlando Anselmo Alvarado cedió sus derechos litigiosos en el juicio instaurado contra la ciudadana Yolanda Andreina Alvarado, a la ciudadana Ana María Ruiz, y solicitó ante el Tribunal de la causa la homologación de dicha cesión.

El 23 de noviembre de 1996, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas libró los carteles de citación de la parte demandada.
El 27 de febrero de 1997, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas homologó la cesión de los derechos litigiosos realizada por el ciudadano Orlando Anselmo Alvarado.

Mediante diligencias del 15 de junio y 27 de septiembre de 1999, y 20 de enero y 26 de abril de 2000, el abogado Orlando Anselmo Alvarado solicitó al Tribunal de la causa que librara nuevamente los carteles de citación de la demandada, lo cual fue acordado el 30 de mayo de 2000.

El 23 de agosto de 2001, el apoderado judicial del ciudadano Anselmo Alvarado Dorato -tercero interesado- solicitó al Tribunal de la causa que se levantara la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el 23 de noviembre de 1995.

El 8 de octubre de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas decretó perimida la instancia, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto “desde la cesión de los derechos litigiosos en fecha 31 de enero de 1996, homologada en fecha 27 de noviembre (sic) de 1996 -dicha homologación fue el 27 de febrero de 1996- la cesionaria, ciudadana ANA MARÍA RUÍZ, no actuó en el presente procedimiento” (cobro de bolívares).

El 11 de octubre de 2001, el abogado Orlando Anselmo Alvarado, actuando en su “propio nombre y representación”, interpuso acción de amparo constitucional contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 8 de octubre de 2001, por la presunta violación de sus derechos fundamentales relativos a la defensa y al debido proceso.

El 22 de octubre de 2001, el abogado Orlando Anselmo Alvarado interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 8 de octubre de 2001.

El 24 de octubre de 2001, el abogado Orlando Anselmo Alvarado actuando en nombre de la ciudadana Ana María Ruiz, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 8 de octubre de 2001.

El 7 de noviembre de 2001, luego de varias actuaciones procesales realizadas tanto por las partes como por los terceros interesados, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Orlando Anselmo Alvarado, de conformidad con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 8 de noviembre de 2001, el abogado Orlando Anselmo Alvarado interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 7 de noviembre de 2001, por lo cual fueron remitidos los autos a esta Sala Constitucional, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 17 de diciembre de 2001, el abogado Orlando Anselmo Alvarado suscribió ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, diligencia mediante la cual desistió de la apelación interpuesta el 22 de octubre de 2001 contra la decisión dictada por dicho Juzgado el 8 de octubre de 2001.


II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN AMPARO

Adujo el accionante en su escrito de amparo constitucional lo siguiente:

Que la solicitud realizada por el ciudadano Anselmo Alvarado Dorato el 23 de agosto de 2001, respecto a que se levantara la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Tribunal de la causa el 23 de noviembre de 1995 sobre bienes propiedad de la parte demandada, fue formulada en el período de vacaciones, por lo cual dicho Juzgado ordenó la notificación de la parte demandante (ciudadana Ana María Ruiz, en virtud de la cesión de los derechos litigiosos del ciudadano Orlando Anselmo Alvarado).

Que “dicha notificación jamás se realizó a la parte demandante, dejándola así en un evidente estado de indefensión, al igual que alterando el derecho al debido proceso”.

Que desde que el Tribunal de la causa homologó la cesión de sus derechos litigiosos a la ciudadana Ana María Ruiz (27 de febrero de 1996), “se vinieron realizando desde esa fecha una serie de actuaciones en el proceso, que impedía efectivamente que ese Juzgado declarara la perención de oficio”.

Que el presunto agraviante declaró la perención de la instancia de oficio y “nulas con efecto retroactivo todas y cada una de las actuaciones que fueron realizadas”, lo cual -adujo- no le estaba permitido al Tribunal de la causa, ya que de conformidad con el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, “en el caso de considerarse nulas -dichas actuaciones- ha debido ese Juzgador declararlas en el momento nulas o la parte demandada solicitarlo”.

Que “por las flagrantes violaciones de orden constitucional y legal de la decisión de fecha 8 de octubre de 2001, en fecha 22 de octubre del año en curso APELÉ la mencionada decisión, pero los efectos de esta decisión son inmediatos, por lo que el Juzgado Primero de Primera Instancia suspendió la prohibición de enajenar y gravar... razón por la que acudo a ese Juzgado -Superior- a los fines de interponer amparo constitucional sobrevenido y se suspendan los efectos de la decisión de fecha 8 de octubre de 2001”.

En razón de lo anterior, solicitó que la acción de amparo interpuesta sea declarada con lugar, se suspendan los efectos de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas el 8 de octubre de 2001, y que se mantenga la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por dicho Juzgado el 23 de noviembre de 1995.


III
DE LA SENTENCIA APELADA

El fallo objeto de la presente apelación, fue dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 7 de noviembre de 2001, el cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Orlando Anselmo Alvarado, de conformidad con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Al respecto, dicho fallo estableció que la acción de amparo ejercida tiene por objeto la suspensión de los efectos del fallo cuestionado, y que se mantenga la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada por el Tribunal de la causa sobre un inmueble propiedad de la parte demanda en el juicio principal, y que de autos se aprecia que el accionante “utilizó la vía adjetiva que le da el Código de Procedimiento Civil, al ejercer el recurso de apelación contra el referido fallo, el cual está siendo conocido en este momento por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito” de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Que la apelación ejercida por el accionante contra la decisión cuestionada, “es el medio de impugnación y revisión legalmente establecido en los artículos 288 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la vía adjetiva tomada por el quejoso es el camino idóneo y eficaz para la solución del caso planteado, cual es el de atacar el fallo dictado por el presunto agraviante”.

Que el accionante “contraría el propósito y razón de ser de la institución del Amparo Constitucional, al pretender sustituir las vías procesales ordinarias (utilizadas por él) que el legislador le otorga... por la Acción de Amparo contra decisiones judiciales”.


IV
DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, a la luz de las atribuciones conferidas por el vigente Texto Constitucional al Tribunal Supremo de Justicia y, en especial, de las funciones que en materia constitucional recaen sobre el mismo.

En este sentido, esta potestad debe ejercerse respecto de todas las sentencias de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores de la República, Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando conozcan como Tribunales de Primera Instancia.

En el presente caso, se sometió al conocimiento de la Sala, la apelación de la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 7 de noviembre de 2001, el cual conoció en primera instancia, de la acción de amparo constitucional interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial el 8 de octubre de 2001, motivo por el cual esta Sala resulta competente para conocer de la presente apelación, y así se declara.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La decisión cuestionada en amparo, fue la dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 8 de octubre de 2001, la cual declaró la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio seguido por el abogado Orlando Anselmo Alvarado contra la ciudadana Yolanda Andreina Alvarado por cobro de bolívares.

La acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Orlando Anselmo Alvarado, fue declarada inadmisible mediante decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 7 de noviembre de 2001, de conformidad con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el accionante “utilizó la vía adjetiva que le da el Código de Procedimiento Civil, al ejercer el recurso de apelación”.

En efecto, cursa al folio 36 del presente expediente diligencia del 22 de octubre de 2001 suscrita por el abogado Orlando Anselmo Alvarado mediante la cual apeló la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 8 de octubre de 2001. Asimismo, cursa al folio 37 diligencia del 24 de octubre de 2001 suscrita por el referido abogado, mediante la cual en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ana María Ruiz, apeló la mencionada decisión.

Así las cosas, esta Sala estima, que la decisión apelada debe ser confirmada, ya que si el accionante interpuso una acción de amparo contra la decisión presuntamente lesiva a sus derechos constitucionales, y posteriormente ejerció recurso de apelación contra el mismo fallo, es porque estimó que éste último era la vía idónea para el restablecimiento de la situación jurídica que alegó infringida y no la acción de amparo interpuesta, independientemente del desistimiento del recurso de apelación realizado por el accionante, toda vez que dicho desistimiento fue planteado mediante diligencia del 17 de diciembre de 2001, esto es, con posterioridad a la decisión del amparo ejercido (7 de noviembre de 2001), y así se declara.

No quiere la Sala inadvertir, la actuación del abogado Orlando Anselmo Alvarado en la causa principal, la cual se inició por demanda interpuesta por éste contra la ciudadana Yolanda Andreína Alvarado por cobro de bolívares, pues si bien dicho juicio se inició por la demanda ejercida por el mencionado ciudadano, el 31 de enero de 1996 el abogado Orlando Anselmo Alvarado cedió sus derechos litigiosos a la ciudadana Ana María Ruiz. Dicha cesión que fue homologada por el Tribunal de la causa el 27 de febrero de 1997.

No obstante, de la revisión de las actas procesales, así como de la narrativa del presente fallo, esta Sala constata, que el abogado Orlando Anselmo Alvarado continuó realizando actuaciones como demandante en el juicio principal, haciendo caso omiso a la cesión de sus derechos litigiosos. En efecto, dicho ciudadano en reiteradas diligencias solicitó que le fueran entregados los respectivos carteles para la citación de la demandada, cuando en virtud de la cesión de sus derechos litigiosos, la cual fue homologada por el Tribunal de la causa, correspondía a la cesionaria -ciudadana Ana María Ruiz- la actuación de los subsiguientes actos procesales en sustitución del cedente, entre los cuales se encuentra gestionar todo lo necesario para la citación de la parte demandada.

Tal irregularidad, no sólo se observa en las actuaciones realizadas por el abogado Orlando Anselmo Alvarado en el juicio principal, sino en la acción de amparo que originó el fallo apelado, toda vez que dicha acción fue interpuesta por el mencionado abogado actuando en su “propio nombre y representación”, y posteriormente consignó diligencia del 29 de octubre de 2001 (folios 34 y 35) “actuando en mi -su- carácter de representante legal de la ciudadana ANA MARÍA RUÍZ”, mediante la cual solicitó el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Al respecto, resalta la Sala, el conjunto de deberes que se deben las partes y sus apoderados judiciales en el transcurso del proceso, los cuales integran los principios de lealtad y probidad que deben regir en todo juicio, por lo cual resulta menester, llamar la atención al abogado Orlando Anselmo Alvarado en el cumplimiento de dichos principios, en aras de obtener una tutela judicial efectiva para todas las partes intervinientes en el proceso, mediante la diáfana administración de justicia.


DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
1. 1. SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ORLANDO ANSELMO ALVARADO contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 7 de noviembre de 2001.
2. CONFIRMA la decisión objeto de la presente apelación, la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Orlando Anselmo Alvarado contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 8 de octubre de 2001.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 11 días del mes de junio de dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente - Ponente
Iván Rincón Urdaneta
El Vicepresidente,
Jesús Eduardo Cabrera Romero

Antonio José García García

Magistrado


José Manuel Delgado Ocando

Magistrado


Pedro Rafael Rondón Haaz

Magistrado

El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello



Exp. 01-2845
IRU.