REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Los Teques,
201° y 152°
Visto las actas que conforman el presente expediente, especialmente el auto dictado en fecha 31 de octubre de 2011, el cual cursa a los folios 166 y 157, del presente expediente, el cual estableció que el lapso a que se refiere el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 2°, para la contestación a la demanda, comenzaría a transcurrir al día siguiente de esa fecha, exclusive, y visto igualmente que la misma no compareció dentro del lapso de emplazamiento a dar contestación a la demanda y siendo que la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de garantizarle al defendido su derecho a la defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal, en tal sentido, no es admisible que el defensor no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. La figura del defensor ad litem ha sido prevista en la ley Civil Adjetiva, para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa, ese ha sido criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, como ejemplo de ello se tiene la sentencia de fecha 03 de noviembre de 2005, dictado por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de Justicia, el cual se cita parcialmente:
En este sentido, dada la motivación realizada por la Alzada en cuanto al punto en discusión, se considera oportuno señalar que esta Sala de Casación Social en reiteradas oportunidades ha acogido el criterio de la Sala Constitucional establecido en decisión Nº 33, de fecha 26 de enero de 2004, mediante el cual se fijaron las funciones que debe el defensor ad litem ejercer, en los términos que seguidamente se transcriben:
“El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).

La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.

Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.

2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.

Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, (...)

Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.

Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.

En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.” (Subrayado por el Tribunal)

Dada las consideraciones supra trascritas y como quiera que en el presente caso la abogada Yaneth Díaz, en su carácter de defensor ad litem designada a los herederos desconocidos de quien en vida llevara el nombre de Edgar Mario Milan Lobo, en la presente causa no compareció a dar contestación a la demanda y por cuanto el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “…Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”. Por tales razonamientos y en aras de mantener la estabilidad del proceso, el cual constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de acuerdo a lo previsto en el Articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado mediante la presente providencia declara la reposición de la causa al estado de que la Defensor Judicial proceda a contestar la demanda garantizándole así el derecho a la defensa a los herederos desconocidos de quien en vida llevara el nombre de Edgar Mario Milan Lobo. Asimismo se le sugiere a la abogada Yaneth Díaz en lo sucesivo ser más diligente en la realización de su actuación como defensor judicial en este caso y en los sucesivos que le sean encomendados. Así se establece. Notifíquese la presente providencia a las partes actora, demandada y a la defensora judicial. Líbrense boletas de notificación.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,

RUTH GUERRA MONTAÑEZ


EMQ/ci*
Exp. Nº 29335