REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Los Teques,
201º y 152º

Visto el anterior escrito presentado en fecha 09 de noviembre de 2011, suscrito por los abogados RAFAEL GÓMEZ DÍAZ y EDILSON CONTRERAS DÍAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 1.541 y 100.459, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, mediante el cual solicita que se siga el curso normal del procedimiento, en atención a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de fecha primero de noviembre de 2011 y se ordene la notificación por carteles de la sentencia dictada en fecha 21 de diciembre de 2010. Ahora bien, este Juzgado a los fines de emitir su pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones: La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de determinar el alcance del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación arbitraria de Viviendas, en sentencia de fecha 2 de noviembre de 2011, caso: Dhineyra María Barón Mejías contra Virginia Andrea Tovar, entre otras cosas señaló y sostuvo lo siguiente:
“(…) De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.
Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley. (…)” (Negrillas y Subrayado añadidos).-
Así las cosas, de la cita jurisprudencial, se colige con claridad, que los juicios que estén en la etapa de ejecución de sentencia, se encuentran subsumidos dentro del ámbito de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación arbitraria de Viviendas de del Decreto Ley contra Desalojos de Viviendas, criterio que es acogido por esta juzgadora, aún cuando el mismo no resulte vinculante, todo ello en consideración con lo preceptuado en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que conforman el caso de marras, este Juzgado considera oportuno hacer las siguientes consideraciones: 1-) En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2011, se dictó sentencia mediante la cual se suspendió la causa que nos ocupa, conforme lo preceptua el artículo 6 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, cuando se encontraba en la etapa de notificación de la sentencia definitiva dictada el veintiuno (21) de diciembre de 2010, es decir, no estando aún en fase de ejecución. Razón por la cual, se levanta la suspensión de la causa dictada el veinticuatro (24) de mayo de 2011, ordenando la prosecucion de la misma en el estado en que se encontraba, quedando entendido que el término a que se refiere el artículo 298 de la Ley Adjetiva, comenzará a correr una vez conste en autos la última notificacion que de las partes se haga de la presente providencia. En este mismo orden de ideas, se niega el pedimento realizado por los apoderados judiciales de la parte actora, en relación a la notifiación a la parte demandada de la sentencia definitiva dictada en la fecha antes mencionada, a traves de Carteles, toda vez que consta a los autos, las resultas de la comisión librada al respecto, donde se evidencia que la parte accionada se encuentra debidamente notificada. Así se establece. Notifiqese a las partes.-
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ

EMMQ*Wdrr.-
Expediente N° 25470.-