REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PRESUNTA AGRAVIADA: DAMARIS CELINA HERRERA FUENTES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.277.274.-
PRESUNTA AGRAVIANTE: LUXMILA ZAMBRANO DE TORREALBA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.709.176.-
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-
EXPEDIENTE: Nº 29.739

ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
Se levanto acta de Amparo Constitucional ante el Sistema Distribución de fecha 01 de noviembre de 2011, suscrita por la presunta agraviada, DAMARIS CELINA HERRERA FUENTES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.277.274, contra los supuestos hechos lesivos presuntamente ejecutados por la ciudadana LUXMILA ZAMBRANO DE TORREALBA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.709.176. De igual forma, se recibió en fecha 03 de noviembre de 2011, escrito contentivo de la Acción de Amparo en cuestión, suscrito por la profesional del derecho ALMIBAR DE LA ROSA LEAL, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Cuarta con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y Para la Defensa del Derecho a la Vivienda, asistiendo en ese acto a la ciudadana DAMARIS CELINA HERRERA FUENTES, supra identificada, por el supuesto menoscabo de los derechos y garantías constitucionales previstos en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, 82 y 253 del texto constitucional, por parte de la ciudadana LUXMILA ZAMBRANO DE TORREALBA, anteriormente identificada.-
En fecha 07 de noviembre de 2011, se admitió la presente solicitud de Amparo Constitucional, por cumplir la misma los extremos exigidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenando el emplazamiento de la presunta agraviante LUXMILA ZAMBRANO DE TORREALBA, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los dos (2) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, a los fines de conocer el día y la hora que se celebraría la audiencia oral y pública.-
En fecha 10 de noviembre de 2011, compareció la ciudadana DAMARIS HERRERA, asistida por la abogada SORAYA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.085, parte accionante, y mediante diligencia consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la correspondiente boleta de notificación a la presunta agraviante y a la Representación del Ministerio Público, cuyas boletas fueron libradas en fecha 11 de noviembre de 2011.
En fecha 17 de noviembre de 2011, compareció la ciudadana DAMARIS HERRERA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.277.274, asistida de abogado, y mediante diligencia procedió a desistir formalmente de: “…de la presente acción de Amparo Constitucional…”.-
Para decidir lo referente a la homologación del desistimiento de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, se observa que el encabezamiento del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

“Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres” (Negrillas añadidas).
De la norma transcrita se evidencia la posibilidad para el presunto agraviado de desistir de la acción de amparo constitucional intentada, indiferentemente del estado en que el juicio se encuentre, siempre que el derecho que se alegue como vulnerado con la actuación lesiva no implique una violación del orden público o afecte las buenas costumbres. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha puntualizado que, en materia de Amparo Constitucional para que el desistimiento sea válido sólo es necesario que la parte presuntamente agraviada manifieste su voluntad de desistir, tal como lo prevé la Ley que regula la materia -Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- en su artículo 25.-
Asimismo, ha dejado sentado respecto al desistimiento de la acción y del procedimiento de amparo, en su sentencia n° 2269 del 26 de septiembre de 2002, caso: Magali Cannizzaro, lo siguiente:

“(...) la Sala advierte que la norma contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se refiere exclusivamente al desistimiento de la acción, el cual, es distinto del desistimiento del procedimiento pretendido por la accionante.
De acuerdo con su objeto y sus efectos, el desistimiento del procedimiento difiere del desistimiento de la acción, en que el primero implica la extinción del proceso, pero no de la pretensión, por lo que, la acción puede ser propuesta de nuevo; mientras que el segundo, comporta el abandono de la pretensión misma y, en consecuencia, ésta no puede ser demandada en futuros procesos debido al efecto de res judicata que recae sobre la homologación del desistimiento de la pretensión.
Por consiguiente, en materia de amparo constitucional la disponibilidad del proceso por las partes sólo se admite en los casos en que el solicitante desista de la acción interpuesta, siempre que en los hechos presuntamente constitutivos de lesión constitucional, no involucren el orden público y las buenas costumbres, por lo que no es dable al accionante limitarse a desistir del procedimiento pues la homologación de este acto unilateral de autocomposición procesal resultaría contrario a lo previsto en el citado artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara”.

Ahora bien, como quiera que la accionante DAMARIS HERRERRA, supra identificada, actuando en su propio nombre y debidamente asistida de abogado, ha manifestado la voluntad inequívoca de desistir de la acción de amparo constitucional; este Juzgado aprecia claramente que la propia quejosa en la presente solicitud de amparo desistió de su acción. Advirtiéndose entonces que el desistimiento es manifestado por la persona que tiene la capacidad procesal para ello, es decir, la supuesta agraviada o quejosa como ya se dijo, y que por la naturaleza de los derechos involucrados según se deduce de los planteamientos que motivaron la acción de amparo, no se afecta el orden público o las buenas costumbres, pues no trasciende más allá de la esfera particular de los derechos o intereses de la quejosa. Por otra parte, se observa que la eficacia del desistimiento se encuentra consolidada con la aprobación u auto de homologación impartido por el juez que conoció en primera instancia del amparo, quien verificó los requisitos de validez del desistimiento, es decir, en el caso bajo examen la capacidad procesal de la quejosa para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados en el sentido de que no afectan el orden público o las buenas costumbres, acuerda homologar el desistimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EN SEDE CONSTITUCIONAL, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana DAMARIS CELINA HERRERA FUENTES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.277.274 y consecuentemente, TERMINADO el procedimiento.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). 201º años de la Independencia y 152º años de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,

RUTH GUERRA MONTAÑEZ


En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las once de la mañana.
LA SECRETARIA,


EMQ/Jbacallado
Expte N° 29.739