REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: GREYSI CAROLINA JARA PERNIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.693.611
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ÁNGEL RAFAEL HERNÁNDEZ ALCALÁ y RAÚL VÁSQUEZ LÓPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.151 y 75.807 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GISELA RAMONA TORRES LEÓN, ENDER GIOVANNY SANTANDER BONZA y ERIKA GRACIELA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.662.437, V-16.542. 702 y V-16.890.348 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tienen apoderados judiciales constituidos.-
MOTIVO: TERCERÍA.-
EXP: N° 29.485.-
SENTENCIA: Perención.
-I-
El presente juicio se inicia por escrito libelar presentado, en fecha 12 de agosto de 2011, ante este Juzgado la demanda, interpuesta por la ciudadana GREYSI CAROLINA JARA PERNÍA, (identificada) debidamente asistido por los abogados en ejercicio ÁNGEL RAFAEL HERNÁNDEZ ALCALÁ y RAÚL Z. VÁSQUEZ LÓPEZ, ya identificados, para demandar como en efecto lo hizo a los ciudadanos GISELA RAMONA TORRES LEÓN, ENDER GIOVANNY SANTANDER BONZA y ERIKA GRACIELA SÁNCHEZ SÁNCHEZ, ya identificados por TERCERÍA, consignado el documento en que fundamenta su demanda.
Así mismo, la parte accionante, le otorgó poder Apud-Acta, a los abogados ÁNGEL RAFAEL HERNÁNDEZ ALCALÁ y RAÚL Z. VÁSQUEZ LÓPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.151 y 75.807 respectivamente.
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2011, se admitió la demanda por cuanto la misma no era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose el emplazamiento de los ciudadanos GISELA RAMONA TORRES LEÓN, ENDER GIOVANNY SANTANDER BONZA y ERIKA GRACIELA SÁNCHEZ, para que comparecieran ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la ultima citación que se practicara, a dar contestación a la demanda.
Posteriormente en fecha 11 de noviembre de 2011, mediante diligencia los abogados ÁNGEL HERNÁNDEZ y RAÚL VÁSQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.151 y 75.807 respectivamente, en su carácter de apoderados judicial de la parte actora GREYSI CAROLINA JARA PERNÍA, consignaron los fotostatos para la elaboración de las compulsas, asimismo solicitaron que se les entregaran para gestionar las mismas por medio de alguaciles del (sic) Distrito Capital (sic), y otro en el Municipio Plaza (guarenas), (sic).
Siendo la oportunidad para decidir, el tribunal pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
- II -
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto es a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminentemente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Articulo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2011. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la parte demandante no consignó los fotostatos necesarios dentro del lapso establecido por el Legislador a los fines de que se libraran las compulsas a los demandados. De lo anterior se desprende que la parte accionante no cumplió con la carga que le impone el Ordinal Primero del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dentro del lapso de treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, razón por la cual se cumple el presupuesto contenido en la disposición antes mencionada y así se decide.-
-III-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267, ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE A LA PARTE ACTORA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques,
Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR


ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA


RUTH GUERRA MONTAÑEZ



En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las ______________.-

LA SECRETARIA,






EMQ/YD.-
Exp. N° 29.485.-