REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: JOSÉ ALFREDO FLORES MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 3.121.893.
APODERADO JUDIAL DE LA PARTE ACTORA: RAÚL ZAMORA HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 7.075.
PARTE ACCIONADA: MAITE SARAHÍ ALVARADO ARGUELLO y ROGER JESÚS RAMÍREZ ARMAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 12.416.161 y V- 12.157.311, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: MAYRA ORTIZ VILORIA, CARMEN TERESA GIORDANO y GILKA M. GUZMÁN T., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 34.754, 88.073 y 112.730, en su orden de mención.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 24.303.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado ante el Juzgado Distribuidor de causas en fecha 22 de abril de 2004, por al abogado RAÚL ZAMORA HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 7.075, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ALFREDO FLORES MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 3.121.893, según consta de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 26 de marzo de 2004, inserto bajo el número 43, Tomo 41, de los libros respectivos, mediante el cual procedió a demandar a los ciudadanos MAITE SARAHÍ ALVARADO ARGUELLO y ROGER JESÚS RAMÍREZ ARMAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 12.416.161 y V- 12.157.311, respectivamente, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, fundamentando su acción en los artículos 1.167 y 1.264 del Código Civil, alegando entre otras cosas lo siguiente: 1) Consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 19 de agosto de 2003, anotado bajo el número 17, Tomo 124 de los libros llevados por esa oficina, que su poderdante celebró contrato de Opción de Compra-Venta con los demandados, sobre un inmueble constituido por un (01) apartamento distinguido con el número y letra Ocho Raya C (8-C), piso 8, del Edificio Skorpios, ubicado en la Avenida Roscio, en la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el cual tiene un área de Sesenta y Siete Metros con Veintiséis Decímetros Cuadrados (67,26 mts.2), a dicho apartamento le corresponde un (01) puesto de estacionamiento signado con el número ciento nueve (109), ubicado en la planta del segundo piso sótano, según sus dichos, el referido inmueble es propiedad de su representado, conforme consta de documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 30 de junio de 1992, inserto bajo el número 39, Protocolo Primero, Tomo 24. 2) Del citado documento de Opción de Compra-Venta, consta que el precio de la negociación se pactó en la cantidad de TREINTA MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.30.500,00), actualmente equivalentes a TREINTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 30.500,00), que pagarían al propietario del bien vendido en la siguiente forma: CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), hoy equivalentes a CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), como garantía de fiel cumplimiento, los cuales fueron entregados en el otorgamiento de dicho documento, y el saldo de VEINTISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.26.000.000,00), que llevado a la conversión monetaria actual, equivale a VEINTISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 26.000,00), que pagarían los compradores, en caso de efectuarse el convenio definitivo, en la ocasión del otorgamiento ante el Registro correspondiente, el cual debía producirse en el lapso de veinte (20) días siguientes a la fecha del 19 de agosto de 2003. 3) Que la suscripción del documento definitivo de venta, según su decir, no se llevó a cabo en el término estipulado, habida cuenta que los compradores, aparentemente, adujeron que carecían del dinero necesario para entregar en la ocasión de otorgarse el documento definitivo, por razones que, supuestamente, su mandante desconoce, venciéndose así el plazo por el cual tendría vigencia la convención, y el documento nunca pudo ser otorgado, según sus dichos, dadas las evasivas y demoras que propusieron los compradores, lo que el actor considera, una flagrante infracción de las obligaciones asumidas por los accionados. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicita al Tribunal que los querellados convengan, o en su defecto, sean condenados en lo siguiente: 1.- A la resolución del contrato suscrito entre las partes ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 19 de agosto de 2003, plenamente identificado anteriormente, dejándolo sin ningún efecto ni valor. 2.- En que su poderdante retenga para sí la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), actualmente equivalentes a DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), como indemnización por los daños y perjuicios, haciendo constar expresamente que la suma restante, es decir, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000,00), hoy equivalente a DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), ha sido ofrecida a los demandados conforme los procedimientos que han cursado ante los Juzgados de los Municipios Carrizal y el Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial. 3.- El pago de las costas que se deriven de este juicio. 4.- Con apego a lo establecido en los artículos 585 y 588 en su ordinal 1º, del Código de Procedimiento Civil, solicita se decrete medida de embargo preventivo sobre los bienes de los demandados hasta cubrir la cantidad que este Despacho estime pertinente.
Consignados los recaudos señalados en el escrito libelar, se admitió la demanda por auto de fecha 17 de mayo de 2004, emplazándose a los demandados para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación de los demandados.
Siendo que el día 24 de agosto de 2004, el Alguacil Accidental de este Tribunal, deja expresa constancia que el co-demandado ROGER JESÚS RAMÍREZ ARMAS, precedentemente identificado, se negó a firmar la respectiva citación, el apoderado judicial de la parte actora consignó diligencia de fecha 16 de septiembre del mismo año solicitando la notificación de supra mencionado co-demandado, según lo establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal acuerda lo solicitado por auto de fecha 20 de septiembre de 2004, ordenado librar la Boleta de Notificación al ciudadano ROGER JESÚS RAMÍREZ ARMAS.
En fecha 30 de junio de 2005, los demandados comparecen debidamente asistidos por la abogada MAYRA ORTIZ VILORIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 34.754, dándose por citados y renunciando al lapso de comparecencia, por lo que procedieron a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: niegan, rechazan y contradicen la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, por ser, supuestamente, falsos e inciertos; que la no firma del documento definitivo de venta fue por causa imputable al mismo vendedor, quien en ningún momento manifestó que ya no quería vender el referido inmueble; plantearon reconvención o mutua petición contra el ciudadano JOSÉ ALFREDO FLORES MARTÍNEZ, plenamente identificado, para que de cumplimiento al contrato suscrito entre las partes, en su carácter de vendedor, para que convenga, o sea condenado: 1) Vender el inmueble objeto de la presente litis, a los demandados-reconvinientes por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), hoy equivalentes a TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,00), de los cuales ya recibió CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.4.000.000,00), que hoy equivalen a CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00); 2) En reembolsar a los demandados-reconvinientes la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 338.578,80), actualmente equivalentes a TRESCIENTOS TREINTA OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 338,58), monto que fue pagado por concepto de derechos de registro para el otorgamiento del documento de venta definitiva del mencionado inmueble; 3) En indemnizar a los demandados-reconvinientes la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000,00), hoy equivalentes a DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), el cual fue pagado al corredor que sirvió de intermediario en la negociación así como también la correspondiente indemnización que tenga a bien fijar este Tribunal en su sentencia definitiva, como monto que deberá pagar el demandante-reconvenido, según su decir, para resarcir el daño moral que éste les ocasionó al negarse a venderles el inmueble ya identificado, con la consecuente pérdida del crédito de política habitacional otorgado a los reconvinientes, monto que personalmente estiman en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000,00), actualmente equivalentes a DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00); 4) Las costas y costos del presente juicio; 5) Un ajuste del valor de lo demandado para la fecha de la ejecución de la sentencia, demandando el pago de la suma que resulte de aplicar dicho ajuste a las cantidades adeudadas y a los intereses causados por éstas, teniendo en cuenta la desvalorización monetaria ocurrida desde la fecha de la introducción de esta demanda hasta el momento de la ejecución de la sentencia, cuya determinación se realice mediante una experticia complementaria del fallo; 6) A los efectos de garantizar las resultas de la acción por cumplimiento de contrato, solicitan de conformidad con lo establecido en los artículos 661 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la controversia, así como también Medida de Embargo Provisional según lo establecido en el artículo 646 eiusdem, sobre los bienes muebles del demandado-reconvenido, hasta por un valor equivalente al doble de la suma demandada más las costas que legalmente estime este Juzgado. En esa misma fecha, los demandantes-reconvinientes otorgaron Poder Apud Acta a las profesionales del derecho MAYRA ORTIZ VILORIA y CARMEN TERESA GIORDANO, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 34.754 y 88.073, respectivamente.
Previo cómputo por secretaría a través de auto de fecha 8 de agosto de 2005, se determinó la extemporaneidad de la reconvención propuesta por la parte demandada, por lo que por auto de la misma fecha se negó dicha reconvención.
Mediante diligencia de fecha 12 de agosto de 2005, la apoderada judicial de la parte demanda, apela del auto en el cual se niega la reconvención formulada por los accionados.
Por auto de fecha 21 de septiembre de 2005, en virtud de haber sido designada Juez Suplente Especial, por la Comisión Judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de agosto de del mismo año, la abogada Leonora Carrasco Hernández, se avoca al conocimiento de la presente causa, en consecuencia, oye en el solo efecto devolutivo la apelación formulada por la representación judicial de la parte querellada, remitiendo las respectivas copias certificadas al Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección al Niño, Niña y Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 28 de septiembre de 2005, el apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de promoción de pruebas, así mismo, la apoderada judicial de la parte demandada, comparece en fecha 29 de septiembre de 2005, consignando diligencia mediante la cual manifiesta que: “(…) A todo evento, sin que mi actuación convalide ni implique aceptación del auto dictado por este Tribunal en fecha ocho (8) de agosto de 2005 (el cual fue apelado por mis representados), ni de los alegatos expuestos en el libelo de la demanda, a los fines de proteger los derechos e intereses de mis representados, ante usted respetuosamente ocurro y consigno escrito de solicitud de nulidad del acto de la contestación de la demanda, y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para promover pruebas en la causa que cursa radicada bajo el expediente No. 24.303 llevado por este Tribunal a su digno cargo, para salvaguardar los derechos e intereses de nuestros representados, presento escrito constante de 16 folios útiles, …OMISSIS…(…)”.
El Tribunal ordena agregar los referidos escritos presentados por las partes, a través de auto fechado 4 de octubre de 2005.
La representación judicial de la parte demandada consigna escrito de oposición a las pruebas promovidas por su contraparte, relativo a la supuesta y negada confesión en que incurrieron sus representados.
Mediante auto de fecha 24 de octubre de 2005, se admitieron las pruebas presentadas por las partes, con excepción de las pruebas de informe requeridas por la parte accionada, a la entidad bancaria Banesco Banco Universal, C.A., específicamente en los literales “b”, “d”, “g”, “h”, “k”, “r”, “s”, “t” y “u”, al igual que a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro, en su literal “i”, por ser las mismas improcedentes.
El apoderado judicial de la parte actora consigna escrito de oposición a la admisión de las pruebas de la parte demandada en fecha 25 de octubre de 2005; el Tribunal niega dicha solicitud por ser extemporánea, mediante auto fechado 28 del mismo mes y año.
En fecha 22 de noviembre de 2005, la apoderada judicial de los demandados, sustituye el Poder Apud Acta a la abogada GILKA M. GUZMÁN T., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 112.730, reservándose el ejercicio.
Por auto de fecha 12 de diciembre de 2005, quien suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la remisión de oficios números 0740-1530, 0740-1531 y 0740-1532 y 0740-1533, dirigidos, dos de los primeros, a los Jueces Distribuidores de los Municipios Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial y al Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, así como a la entidad Bancaria Banesco Banco Universal, C.A. y por último al Registrador Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a los fines de acordar lo requerido por la parte accionada en su escrito de promoción de pruebas.
El Alguacil Titular de este Despacho consigna los oficios signados bajo los números 0740-1532 y 0740-1533, debidamente sellados y firmados como recibidos en la oficina de Banesco Banco Universal, C.A. y en el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, respectivamente.
La representación judicial de la parte demandada presenta escrito fechado del 13 de enero de 2006, solicitando la prórroga establecida en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por auto del día 16 del mismo mes y año, el Tribunal acuerda lo peticionado, concediéndole un lapso de quince (15) días de Despacho para la evacuación de las pruebas, en esa misma oportunidad, se ordenó despachar junto con oficio número 0740-31, al Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a los fines de que complementar la información faltante en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora.
Se dio por recibido oficio número 7260-19, de fecha 10 de enero de 2006, proveniente del Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, constante de un folio útil y sus anexos, por auto de fecha 16 de enero de 2006.
El actor comparece en fecha 16 de enero de 2006, dándose por citado para el acto de las posiciones juradas, renunciando al fuero consagrado en el dispositivo del artículo 417 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de enero de 2006, oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar el acto de las posiciones juradas, se dejó constancia de que compareció el absolvente JOSÉ ALFREDO FLORES MARTÍNEZ, asistido por el abogado RAÚL ZAMORA HERNÁNDEZ, ambos plenamente identificados, así como las apoderadas judiciales de la parte demandada promovente. El día 3 de febrero del mismo año, oportunidad correspondiente para las posiciones juradas de los ciudadanos MAITE SARAHÍ ALVARADO ARGUELLO y ROGER JESÚS RAMÍREZ ARMAS, ya identificados, se dejó expresa constancia de que comparecieron los absolventes debidamente asistidos por las abogadas IRENE ACHAN VIDES y MAYRA ORTIZ VILORIA, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 112.731 y 34.754, respectivamente, y el apoderado judicial de la parte actora, abogado RAÚL ZAMORA HERNÁNDEZ.
Se dio por recibido informe mediante auto de fecha 8 de marzo de 2006, proveniente de Banesco Banco Universal, C.A., constante de cinco (05) folios útiles, y por cuanto guarda relación con las presentes actuaciones se ordenó agregarlo a los autos a los fines de que surta los efectos legales consiguientes.
Corren insertos del folio dos (02) al folio cincuenta y dos (52) de la segunda pieza, resultas de la comisión proveniente del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, remitidas mediante oficio número 115, fecha 08 de marzo de 2006.
Visto que la parte accionada consignó los fotostatos requeridos para la remisión del oficio al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente, en razón del auto apelado en fecha 12 de agosto de 2005, se ordenó librarlo bajo el número 0740-304.
La apoderada judicial de la parte demandada, presenta dos (02) escritos de informes en fechas 27 de marzo y 4 de abril de 2006, el primero constante de veintinueve (29) folios útiles y el segundo constante de diecisiete (17) folios útiles, mientras que su contraparte lo consignó en fecha 27 de abril del mismo año, constante de nueve (09) folios útiles.
Corren insertos a los folios ciento treinta y ocho (138) al ciento sesenta y cuatro (164) resultas de la comisión signada bajo el número 10114, proveniente del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 31 de marzo de 2006.
En fecha 15 de mayo de 2006, la representación judicial de la parte accionada presenta escrito de ratificación de informes, constante de cuatro (04) folios útiles.
Corren insertos en los folios ciento noventa y cuatro (194) al doscientos ochenta y cuatro (284) resultas contentivas de la sentencia interlocutoria de fecha 12 de marzo de 2007, emitida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual declara: 1) Con Lugar la apelación ejercida por la abogada CARMEN TERESA GIORDANO, en su carácter de apoderada judicial de los demandados, contra el auto dictado por este Tribunal en fecha 8 de agosto de 2005, ordenando la admisión de la reconvención interpuesta por la supra mencionada apoderada judicial; 2) Se revocó en todas y cada una de sus partes el auto in comento.
Por auto de fecha 25 de junio de 2007, a los fines de proveer y acatar lo ordenado por Juzgado Superior antes mencionado, y analizado como fue el escrito de reconvención propuesto por los ciudadanos MAITE SARAHÍ ALVARADO ARGUELLO y ROGER JESÚS RAMÍREZ ARMAS, debidamente asistidos por la abogada MAYRA ORTIZ VILORIA, todos plenamente identificados, se admitió cuanto en lugar en derecho por no ser contrario al orden público ni a las buenas costumbres, fijándose el quinto (5°) día de despacho siguiente a la fecha in comento, para que el demandante-reconvenido ciudadano JOSÉ ALFREDO FLORES MARTÍNEZ, ya identificado, comparezca a dar contestación a la misma.
Mediante diligencia de fecha 3 de julio de 2007, el apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de contestación a la reconvención, constante de nueve (09) folios útiles a los fines de que sean agregados a los autos y surta los efectos legales consiguientes, alegando entre otras cosas lo siguiente: rechaza y contradice, tanto los hechos como el derecho, la mutua petición incoada por los demandados, alegando que son falsos los hechos e inaplicable el derecho invocado en apoyo de su pretensión; en tanto que, la suscripción y el otorgamiento definitivo de compra-venta no se hizo efectiva en los términos convenidos por cuanto los demandados-reconvinientes, según su dicho, no disponían del dinero pactado entre las partes. Rechaza y contradice que se les haya otorgado una prórroga adicional a la que previamente habían acordado, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicita que la presente reconvención sea declarada sin lugar, condenándose en costas a la parte demandada-reconviniente.
En fechas 27 de julio y 2 de agosto de 2007, los apoderados judiciales de las partes demandante-reconvenida y la representante judicial de la parte demandada-reconviniente, consignan escritos de promoción de pruebas, constantes de dos (02) folios útiles y dieciséis (16) folios útiles, respectivamente, los cuales fueron agregados a las actas por auto de fecha 3 de agosto de 2007.
Por auto de fecha 10 de agosto de 2007, se admitieron las pruebas aportadas por la parte demandante-reconviniente, con excepción del mérito favorable de los autos, por cuanto no constituye medio probatorio alguno, salvo su apreciación en la definitiva. Asimismo, y por auto separado de la misma fecha, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada-reconviniente, con excepción del mérito favorable de los autos, en razón del criterio antes mencionado; en cuanto a la testimonial, se ordenó librar oficio y despacho al Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a los fines de que evacúe la testimonial del ciudadano LUIS VELAZCO, titular de la cédula de identidad número V- 7.668.368.
La co-apoderada judicial de la parte demandada-reconviniente, presenta en cuarenta y dos (42) folios útiles escrito de informes. El apoderado judicial de la parte demandante-reconvenida, presenta escrito de observaciones al informe presentado por su contraparte, constante de treinta y tres (33) folios útiles.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo sobre la base de lo siguiente:
-II-
MOTIVA
El contrato de opción de compra venta es aquel mediante el cual el propietario se obliga a vender y el otro contratante se obliga a comprar una cosa determinada por un precio, y como contrato que genera obligaciones para ambas partes, está sujeto a acciones mediante las cuales, una de las partes puede solicitar la extinción de las obligaciones contraídas o el cumplimiento del mismo. Así, tenemos que la presente causa versa sobre la Resolución de un Contrato de Opción de Compra-Venta, tal acción está contemplada en el artículo 1.167 del Código Civil, según el cual dispone: “(…) En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. (…)”. Dicho contrato fue pactado entre el ciudadano JOSÉ ALFREDO FLORES MARTÍNEZ y los ciudadanos MAITE SARAHÍ ALVARADO ARGUELLO y ROGER JESÚS RAMÍREZ ARMAS, siendo autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de agosto de 2003, anotado bajo el Número 17, Tomo 124 de los libros respectivos. En ese sentido, es preciso determinar las afirmaciones constitutivas de la pretensión del actor, y a los efectos de verificar si efectivamente las aseveraciones de éste son ciertas, este Tribunal analizará exhaustivamente las pruebas presentadas por el mismo así como de su contraparte.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Acompañó junto con el libelo de la demanda los siguientes recaudos:
• Original de instrumento cambiario librado contra la entidad bancaria Banco de Venezuela, identificado con el número 00000622, de fecha 17 de marzo de 2004, a favor del ciudadano ROGER JESÚS RAMÍREZ ARMAS, por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), hoy en día equivalente a UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00). Este Tribunal le atribuye valor de indicio y, así se decide.
• Copia certificada del contrato de opción de compra venta suscrito entre las partes, asentado bajo el número 17, Tomo 124 de los libros llevados por la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, fechado del 19 de agosto de 2003. Este Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
• Original de notificación judicial signada con el número 0122/2004, de fecha 22 de marzo de 2004, emitida por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Este Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
• Copia simple de notificación judicial signada bajo el número S-1234-04, de fecha 18 de marzo de 2004, emitida por el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Este Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
Al promover pruebas, evacuó las siguientes:
• Mérito favorable de los autos. Este Tribunal considera que tal reproducción no constituye medio probatorio alguno, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, en tanto que el Juez está en el deber de aplicar conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano, sin necesidad de alegación de las partes, por lo que su valoración se encuentra sujeta al mérito que el sentenciador le otorgue al momento de dictar la sentencia definitiva. Y así se decide.
• Ratifica el mérito de los documentos acompañados al texto libelar, los cuales han sido valorados precedentemente, por lo que resulta inoficioso volver a pronunciarse al respecto y, así se decide.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte accionada negó, rechazó y contradijo los alegatos del accionante, tanto los hechos como el derecho, supuestamente, por ser falsos e inciertos, arguyendo, entre otras cosas, que “(…) …(i) la opción de compra venta fue objeto de una prorroga (sic) verbal entre las partes, una vez vencido el lapso estipulado del contrato, prorroga (sic) tácitamente corroborada por actuaciones del demandante acaecidas luego de la fecha de vencimiento del contrato, (II) la venta definitiva del inmueble no pudo ser efectuada toda vez que el día fijado por la Oficina de Registro Subalterno competente para la firma del documento definitivo de compraventa (sic), el vendedor (demandante) se presentó en dicha Oficina Subalterna y se negó a firmar, sin causa justificada. (sic) y (iii) El demandante conocía el hecho, que estábamos tramitando ante el Banco BANESCO un crédito de Política Habitacional para la adquisición del inmueble. De hecho el demandante …OMISSIS… entrego (sic) varios documentos que nos estaban exigiendo para la aprobación del crédito …OMISSIS… entre los cuales merecen destacar documentos relacionados con su estado civil …OMISSIS… la tramitación de su nueva cedula (sic) de identidad que solo él podía tramitar y una copia certificada de su sentencia de divorcio. Estos documentos fueron entregados por el vendedor el mismo mes de diciembre de 2003 …OMISSIS… por lo que venció el tiempo inicial de la opción y convinimos verbalmente en prorrogar la opción por el tiempo que fuera necesario para que el Banco terminara de analizar los recaudos incorporados en el expediente y otorgara el crédito, ante la circunstancia que era imposible firmar en el mes de diciembre de 2003. (…)”. Acompañando las siguientes documentales y luego ratificó en pruebas:
• Original de contrato de Opción de Compra Venta, marcado con la letra “A”, cursante a los folios cincuenta y uno (51) al cincuenta y tres (53), asentado bajo el número 17, Tomo 124 de los libros llevados por la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, fechado del 18 de agosto de 2003. Este Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
• Copia simple de documento denominado “Justificativo Fines Legales”, marcado con la letra “B”, cursante a los folios cincuenta y cuatro (54) al sesenta (60), de fecha 19 de agosto de 2003, tramitado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante el cual pretenden probar que el demandante y su hermana sirvieron como testigos en la tramitación de éste requisito exigido por el Banco que les gestionaría el crédito habitacional. Este Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
• Copia simple de documento privado, marcado con la letra “C”, cursante a los folios sesenta y uno (61) y sesenta y dos (62), mediante el cual los accionados pretenden probar que abrieron una cuenta bancaria en la institución Banesco, Banco Universal, como requisito indispensable para tramitar el crédito bancario necesario para adquirir el bien inmueble objeto de la presente controversia. Este Tribunal no le atribuye valor probatorio toda vez que se no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y, así se decide.
• Copia simple de Acta de Remate mediante la cual el vendedor adquiere el inmueble objeto de la presente causa, marcado con la letra “D”, cursante a los folios sesenta y tres (63) al sesenta y ocho (68), traído a las actas con la finalidad de probar que el demandante entregó uno de los recaudos solicitados por el Banco que otorgaría el préstamo hipotecario a los demandados. Este Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
• Copia simple de la cédula de identidad y de un comprobante de tramitación de cédula de identidad pertenecientes al ciudadano JOSÉ ALFREDO FLORES MARTÍNEZ, marcados con la letra “E”, cursante al folio sesenta y nueve (69), mediante la cual se desprende que la fecha de tramitación del cambio del estado civil lo fue el 17 de noviembre de 2003. Este Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil.
• Copia Certificada de documento público, contentivo de la sentencia de separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos JOSÉ ALFREDO FLORES MARTÍNEZ y NELIZZI MAYELA GÓMEZ ARELLANO DE FLORES, de fecha 17 de julio de 1985, marcado con la letra “F”, cursante a los folios setenta (70) al setenta y cuatro (74), siendo expedida dicha copia en fecha 11 de noviembre de 2003, por el Registro Público del Estado Táchira. Este Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
• Copia certificada de documento público mediante el cual se aclara el estado civil del demandante, presentado en fecha 8 de diciembre de 2003, ante el Registro Subalterno de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, inserto bajo el número 14, Tomo 21, Protocolo Primero de los libros respectivos, marcado con la letra “G”, cursante a los folios setenta y cinco (75) al setenta y ocho (78). Este Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
• Original de documento privado, denominado “Avalúo”, de fecha 15 de enero de 2004, realizado al inmueble objeto de la presente causa por el experto Ingeniero Jorge Eliécer Jiménez Ordoñez, inscrito en el SUDEBAN bajo el número P-240 y en el SOITAVE con el número 935, mediante el cual la parte demandada pretende probar que dicho avalúo se realizó con la anuencia del accionante quien permitió el ingreso del perito al apartamento a los fines de la práctica respectiva así como la toma de fotografías, y como consecuencia de ello, la prórroga de la opción de compra venta, tal probanza está marcada con la letra “H”, cursante a los folios ochenta (80) al ochenta y ocho (88). Este Tribunal le atribuye valor de indicio y, así se decide.
• Copia al carbón de documento privado, supuestamente suscrito por la co-demandada, de fecha 12 de febrero de 2004, marcado con la letra “J”, cursante al folio ochenta y nueve (89), siendo que la misma fue ratificada en la oportunidad procesal correspondiente y no fue impugnada a quien se le opuso su autoría, este Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.
• Copia al carbón de documento privado, denominado “Constancia de Entrega de Documento de Crédito Hipotecario bajo la Ley del Sub Sistema de Vivienda y Política Habitacional”, emitido por la entidad Bancaria Banesco, Banco Universal, mediante el cual se pretende probar que los demandados tenían el crédito aprobado, marcado con la letra “I”, cursante al folio noventa (90). Este Tribunal no le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, así se establece.
• Copia simple de documento privado denominado “Carta de Notificación de Firma de Crédito Hipotecario bajo la Ley del Sub Sistema de Vivienda y Política Habitacional”, emitido por la entidad bancaria Banesco, Banco Universal, mediante el cual se pretende probar que los demandados tenían el crédito aprobado, cursante al folio noventa y uno (91). Este Tribunal no le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, así se establece.
• Copia al carbón de documento administrativo denominado “Planilla N° 55710”, de fecha 12 de febrero de 2004, emitido por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante el cual se pretende probar que los demandados tenían el crédito aprobado y se les había fijado fecha para la firma del documento definitivo por la oficina antes mencionada, marcado con la letra “K”, cursante al folio noventa y dos (92). Este Juzgado, a los fines de establecer la eficacia probatoria del mismo, encuentra que tal instrumental corresponde a un documento administrativo, y según criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, especialmente en el fallo dictado por la Sala de Casación Civil en fecha 8 de marzo de 2005, se expuso lo siguiente:
“(…) El procesalista Arístides Rengel Romberg ha sostenido que la función del documento administrativo “...no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica (...)”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
Asimismo, la Sala Político Administrativa, en sentencia número 300, de fecha 28 de mayo 1998 (CVG Electrificación del Caroní, Exp. N° 12.818) expresó:
“(...) Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario. Siendo los documentos administrativos –como los promovidos por la empresa apelante- un medio de prueba distinto de los documentos privados, resulta claro para esta Sala que no pueden aquellos quedar sometidos a la disposición consagrada en el aparte único del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho precepto regula, única y exclusivamente, la oportunidad en que deben producirse los documentos privados. Observa la Sala, finalmente, que no existiendo una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos, razón por la cual resulta plenamente aplicable, en esta materia, el principio general consagrado en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, las partes que quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas (...)”.
En igual sentido, esta Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, (Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez), dejó sentado:
“(...) …Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario... La Sala acoge y reitera estos precedentes jurisprudenciales, y establece que si bien los documentos públicos administrativos son dictados por funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, no son documentos públicos, sino una categoría distinta… En ese sentido, la Sala ha puesto de manifiesto las diferencias entre el documento público, el documento auténtico y el documento administrativo, en cumplimiento de lo cual ha establecido que el primero se caracteriza por ser autorizado y presenciado con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; el segundo, es redactado por las partes interesadas y posteriormente es firmado ante un funcionario público, o reconocido ante aquél y, por ende, existe certeza legal de su autoría; y los documentos administrativos emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, con el propósito de documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, los cuales gozan de la presunción de veracidad y certeza, que admite prueba en contrario. (Sent. 14/10/04, Corporación Coleco, C.A. contra Inversiones Patricelli, C.A.) (…)”.
Por lo que, conforme a las jurisprudencias y la doctrina ut supra expuestas, la Sala concluye que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, por cuanto emanan de un funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de la presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporadas en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la ley, con el propósito de que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción. Este Tribunal le atribuye valor de plena prueba, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, por cuanto no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente. Así se decide.
• Copia simple de planilla de depósito bancario número 46637149, supuestamente de la entidad bancaria Banesco, Banco Universal, marcado con la letra “L”, cursante al folio noventa y tres (93). Este Tribunal no le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, así se establece.
• Original de documento administrativo denominado “Planilla de liquidación” mediante el cual se pretende probar que los demandados tenían el crédito aprobado y se les había fijado fecha para la firma del documento definitivo por el Registro Público Subalterno del Municipio Guaicaipuro, marcado con la letra “M”, cursante al folio noventa y cuatro. Respecto a esta prueba, este Juzgado mantiene el criterio anteriormente expuesto relativo a los documentos administrativos, por lo que de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, se le atribuye valor de plena prueba, por cuanto no fue desvirtuado su contenido por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente. Así se decide.
• Copia simple de documento privado, marcado con la letra “N”, cursante a los folios noventa y cinco (95) al cien (100), siendo que la misma fue ratificada en la oportunidad procesal correspondiente y no fue impugnada a quien se le opuso su autoría, este Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.
En este punto, es oportuno advertir que atendiendo a la decisión dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección al Niño, Niña y Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 12 de marzo de 2007, cursante a los folios doscientos sesenta y uno (261) al doscientos setenta y ocho (278) de la segunda pieza, mediante la cual se ordenó a este Juzgado la admisión de la reconvención propuesta por los demandados, se dictó providencia de fecha 25 de junio de 2007 -cursante a los folios doscientos ochenta y seis (286) y doscientos ochenta y siete (287)-, declarando la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la mutua petición, y como consecuencia de ello, se declaró la nulidad de los actos realizados con posterioridad a la proposición de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es menester acotar que todas las actuaciones que cursan del folio ciento cinco (105) al doscientos sesenta y uno (261) de la primera pieza así como del folio dos (02) al ciento noventa y dos (192) de la segunda pieza, se tienen como no válidas en virtud de lo anteriormente expuesto, en tal sentido, mal podría este Despacho emitir pronunciamiento sobre las referidas actuaciones, en razón de ello sólo se valoraron las pruebas aportadas al expediente en la oportunidad procesal correspondiente y, así se decide.
Trabada así la litis y, analizadas como han sido las actas procesales, pasa esta Juzgadora a examinar la presente controversia, y para ello, resulta necesario traer a colación lo que la doctrina ha establecido respecto del incumplimiento de las obligaciones, José Mélich-Orsini, en su obra “La Resolución del Contrato por Incumplimiento”, página 164, menciona lo que se transcribe parcialmente a continuación:
“(…) …La acción resolutoria presupone el incumplimiento de la parte demandada (el art. 1167 del C.C. habla de la “no ejecución” de la obligación). Ahora bien, ¿cuándo puede decirse que existe incumplimiento (o “inejecución de la obligación”)?
Como lo hemos señalado en otro lugar, la palabra incumplimiento es por sí sola equívoca. Hay que distinguir, por lo menos, tres acepciones: a) incumplimiento en sentido estricto: cuando el deudor no pone la conducta debida tal como ella estaba pactada, aun si el interés del acreedor que debe satisfacer esa conducta, resulta efectivamente satisfecho (el acreedor obtiene el resultado práctico de tal conducta: el “bien debido”) por un medio distinto al comportamiento del deudor en si mismo considerado, por ejemplo: por el hecho de una tercera persona que jurídicamente pueda valorarse como un “cumplimiento”en sentido objetivo (arts. 1283 y 1284 del C.C.), o también por la vía de un “cumplimiento forzoso” en especie (el art. 1167 del C.C. se refiere expresamente a este supuesto cuando establece como el otro extremo de la elección que puede hacer el acreedor, la posibilidad de “reclamar judicialmente la ejecución del contrato”); b) incumplimiento en sentido objetivo: cuando la obligación del deudor no solo resulta ya incumplida en sentido estricto, sino que el interés que tenía el acreedor en obtener esa conducta que no puso el deudor de modo espontáneo, tampoco resulta satisfecho ni por el “cumplimiento de un tercero” ni por la “ejecución forzosa en especie”; c) incumplimiento en sentido subjetivo: cuando la situación en que viene a hallarse al acreedor en el supuesto descrito en el literal b), resulta imputable al deudor, en el sentido de que puede jurídicamente atribuirse a una deficiencia de la voluntad del deudor (culpa), el hecho de no haber puesto él la conducta pactada, o, dicho de otro modo, en el sentido de no aparecer comprobado un hecho extraño a la voluntad del deudor, impeditivo de la conducta que él había prometido en el contrato y que haya hecho para éste objetivamente imposible la realización de tal conducta (imposibilidad objetiva sobrevenida, llamada también “causa extraña” o “ausencia de culpa”). (…)”. (Negritas y subrayado del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, es preciso transcribir lo que dispone la Cláusula Tercera del Contrato de Opción de Compra Venta suscrito por las partes, según la cual:
“(…) El plazo de duración de la presente opción es de CIENTO VEINTE DIAS (sic) (120) días continuos contados a partir de la fecha de la firma del presente documento. Si vencido este plazo “LOS OPCIONANTES” no hubieren hecho uso de su derecho, por causa que le fuera imputable, dejarán en libertad a “EL PROPIETARIO”, para contratar con terceros. (…)”. (Negritas propias del contrato.). (Subrayado del Tribunal.).
Ahora bien, de un exhaustivo análisis al contrato in comento se desprende que si bien el plazo que estipularon las partes fue de ciento veinte (120) días, no es menos cierto que de las actas se desprende no sólo la aceptación tácita que tuvo el propietario de extender dicho plazo -pues se evidencia que se realizaron actuaciones que requerían del consentimiento del vendedor luego de vencido el plazo acordado- tal y como lo establece la doctrina en opinión del ilustre tratadista Eloy Maduro Luyando, en su obra titulada “Curso de Obligaciones, Derecho Civil III. Tomo II”, páginas 613 y 614, según el cual señala que “(…) La voluntad declarada puede revestir dos formas: las llamadas manifestaciones expresas o directas de voluntad y las manifestaciones indirectas o tácitas de voluntad. Las manifestaciones de expresas o directas pueden hacerse mediante el lenguaje escrito, hablado, mímico (signos externos, movimiento de asentamiento con la cabeza), o por medios técnicos (radio, teléfono, telegrama) y tecnológicos (uso de la tarjeta bancaria en un cajero automático). Las manifestaciones tácitas de voluntad son aquellas que se deducen de modo indudable de una determinada conducta o comportamiento de un sujeto de derecho, cuando éste no ha efectuado manifestación expresa alguna. Por ejemplo: cuando una vez terminado un contrato de arrendamiento las partes continúan cumpliendo sus respectivas prestaciones, entonces se presume la voluntad de continuarlo (tácita reconducción del contrato de arrendamiento, contemplada en el artículo 1600 del Código Civil). En toda manifestación tácita de voluntad habrá que atenerse fundamentalmente a los usos y costumbres que le dan cierto significado a una conducta determinada, como por ejemplo entrar a un establecimiento de venta de comida, tomar un alimento, sentarse y consumirlo. (…)”, (Negritas y subrayado añadido), además, el demandante no cumplió oportunamente con realizar los trámites pertinentes a los fines de que los optantes tuvieran facilidad para gestionar el crédito, puesto que estando a tan sólo once (11) días de culminar el lapso a que hace mención la Cláusula anteriormente transcrita, es que presentó ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, la aclaratoria de su estado civil -folio setenta y ocho (78)-, siendo un requisito indispensable para que los demandados pudieran gestionar el crédito respectivo, resultándoles infructuoso tramitarlo en tan poco tiempo, por lo que atendiendo al anterior razonamiento, este Juzgado considera que la presente acción no prospera en derecho, debiendo ser declarada Sin Lugar, todo lo cual quedará establecido de forma expresa en el dispositivo del presente fallo y, así se decide.
DE LA RECONVENCIÓN.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, los accionados plantearon la mutua petición en contra del ciudadano JOSÉ ALFREDO FLORES MARTÍNEZ, fundamentándola en los artículos 1.159, 1.264, 1.260, 1.270, 1.271, 1.273, 1.167, 1.185 y 1.196 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, arguyendo, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) a) La opción de compra venta fue objeto de una prorroga (sic) verbal entre las partes, una vez vencido el lapso estipulado del contrato, prorroga (sic) tácitamente corrobororada por el DEMANDANTE.
b) La venta definitiva del inmueble no pudo ser efectuada toda vez que el día fijado por la Oficina de Registro Subalterno competente para la firma del documento definitivo de compraventa (sic), el vendedor (demandante) se presentó en dicha Oficina Subalterna y se negó a firmar, sin causa justificada.
c) El demandante conocía el hecho que estábamos tramitando ante el Banco BANESCO un crédito de Política Habitacional para la adquisición del inmueble, de hecho apoyaba a los RECONVINIENTES en dichos trámites.
d) Que el final del plazo por el cual tendría vigencia la opción llegó por la demora del vendedor en tramitar y entregar los recaudos exigidos por el Banco. Hecho ante el cual el vendedor convino en prorrogar la opción y esperar el otorgamiento del crédito.
e) Que el DEMANDANTE pretende no cumplir su obligación de vender el INMUEBLE y retener para si (sic) indebida e injustificadamente, en concepto de cláusula penal, parte de un dinero recibido en arras y solo entregar la mitad, y a tales efectos ha hecho uso de los Tribunales de Justicia.
La obligación contractual del vendedor DEMANDANTE y ahora demandado de vender el INMUEBLE objeto del contrato de opción de compraventa (sic) rebasa el aspecto voluntarista y se impone como una obligación legal del impretermitible cumplimiento. En efecto el DEMANDANTE esta (sic) obligado a realizar la venta a los hoy RECONVINIENTES. Al DEMANDANTE no le está dado incumplir con su obligación y pretender liberarse de la misma mediante la consignación del monto que según él debe ofrecer a los RECONVINIENTES y la retención de una parte de lo recibido, en concepto de cláusula penal.
…OMISSIS…
En base a las circunstancias de hecho anteriormente señaladas, y con fundamento en los argumentos de derecho expuestos forzoso es concluir que procede en justicia y en puridad de derecho, intentar la correspondiente RECONVENCION (sic) en contra de JOSE (sic) ALFREDO FLORES MARTINEZ (sic), para reclamarle la correspondiente ejecución o cumplimiento del contrato de Opción de compraventa (sic) del INMUEBLE y conjuntamente con ella la correspondiente acción por el resarcimiento de los daños y perjuicios causados, los cuales se traducen en el reembolso de los gastos hechos al momento de introducir el documento definitivo de compraventa (sic) en la Oficina de Registro Subalterno y en la perdida (sic) de crédito de política habitacional otorgado por Banesco. (…)”.
Por lo que solicitan que el ciudadano JOSÉ ALFREDO FLORES MARTINEZ, convenga o sea condenado por este Juzgado, en lo siguiente: 1.- En vender a los demandantes-reconvinientes el inmueble objeto de la presente causa, el cual está suficientemente descrito en autos, por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), hoy equivalentes a TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), de los cuales éste ya recibió CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), que hoy equivalen a CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,00). 2.- En rembolsar a los demandados-reconvinientes la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 338.578,80), hoy equivalentes a TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 339,00), que éstos pagaron por concepto de derechos de registro para el otorgamiento del documento de venta definitivo del inmueble. 3.- En indemnizar a los demandados-reconvinientes la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), que hoy en día equivalen a DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), pagados al corredor que sirvió de intermediario en la negociación. 4.- En indemnizar a los demandados-reconvinientes la suma de dinero que tenga a bien fijar este Tribunal en su sentencia definitiva, como monto de la indemnización que deberá pagarles el ciudadano JOSÉ ALFREDO FLORES MARTINEZ para resarcir el daño moral que les ocasionó por los momentos de impotencia y “shock” al momento de negarse el demandante a venderles el inmueble, con la consecuente pérdida del crédito de política habitacional que les fue otorgado; estimando el monto de dicho daño moral en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), que hoy equivalen a DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00). 5.- Las costas y costos del presente proceso. Finalmente, solicita un ajuste del valor de lo demandado para la fecha de la ejecución de la sentencia así como demandan el pago de la suma que resulte de aplicar dicho ajuste a las cantidades adeudadas y a los intereses causados por éstas, teniendo en cuenta la desvalorización monetaria ocurrida desde la fecha de introducción de esta causa hasta el momento de la ejecución del fallo, cuya determinación requieren se realice mediante una experticia complementaria del fallo, ello en virtud del avasallante y progresivo estado de inflación, con el fin de evitar que el deudor moroso le resulte más lucrativo y ventajoso litigar que pagar los montos adeudados.
Bien, la parte demandante-reconvenida, en fecha 3 de julio de 2007, consignó escrito de contradicción a la reconvención, bajo los siguientes términos:
“(…) …rechazo y contradigo tanto en (sic) los hechos como en (sic) el derecho, la mutua petición incoada por los demandados en este proceso, habida consideración que son falsos los hechos; e inaplicable el derecho invocado en apoyo de su pretensión. La suscripción y otorgamiento definitivo de compra venta nunca pudo llevarse a efecto, en los términos convenidos, pues los demandados no dispusieron jamás del dinero que debían pagar en aquella ocasión; consumiéndose el mismo ante la mirada abúlica e indiferente de los señores MAITE SARAHÍ ALVARADO ARGUELLO y ROGER JESÚS RAMÍREZ ARMAS.
…OMISSIS…
Como consecuencia de las razones que se dejan expresadas, mi mandante niega, rechaza y contradice que el contrato “fue objeto de una prórroga legal” y ni aún consensual y que mi mandante se hubiere negado a firmar el documento definitivo sin causa justificada; que mi conferente tuviere ingerencia alguna en el trámite crediticio que se dice haber efectuado; que el vencimiento del plazo sin que los demandados hubiere (sic) ejercido la exclusividad concedida se deba a conducta alguna se mi mandante.
…OMISSIS…
…es forzoso concluir que la pretensión contenida en la reconvención propuesta debe ser desechada y declarada con lugar la acción deducida en el libelo de la demanda; negándose que mi conferente esté obligado a vender a los demandados reconvinientes el inmueble materia de la oferta cuyo plazo fenecido sin que se hubiere ejercitado. PUES NUNCA HUBO PRORROGA (sic) DEL PLAZO FIJADO INICIALMENTE; en que tenga que rembolsar suma alguna con ocasión de los gastos incurridos en el trámite del documento, pues no había lugar a ello, en razón de haberse vencido el plazo previsto Y NUNCA SE EXTENDIÓ EL MISMO NI SIQUIERA MEDIANTE CONVENIO VERBAL ENTRE LAS PARTES; que mi mandante se encuentre compelido a devolverle la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 338.578,80), que hoy en día equivalen a TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 339,00), pagada -supuestamente- por gastos de registro; que esté constreñido en pagarles a los demandados reconvinientes la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), hoy equivalentes a DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), pagados al corredor (sic) que sirvió de intermediario en la negociación y los apoyo (sic) en el proceso del crédito de política habitacional. Vale la pena destacar en este espacio, que siendo como es un gasto el aludido, atinente al trámite del crédito contratado -supuestamente- por los demandados resulta improcedente que se aspire a su devolución.
También cuestiono que mi conferente esté obligado a pagar suma alguna por los daños morales que se dicen sufridos, en virtud de la improcedencia de los mismos, tal como se arguyó a lo largo de este documento.
Finalmente, niego que mi mandante se encuentre obligado al pago de las costas del juicio y honorarios profesionales, toda vez que con apego a la norma del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, ellos solo opera en virtud del vencimiento toral, y no antes. (…)”. (Negritas y subrayado por el demandado-reconvenido.).
Del acervo probatorio quedó evidenciado que la parte demandante-reconvenida no dio oportuno cumplimiento a sus deberes contractuales, toda vez que faltando tan solo once (11) días para el vencimiento del lapso a que hace mención la Cláusula Tercera del Contrato que hoy nos ocupa, tramitó uno de los requisitos necesarios a los fines de que los demandados-reconvinientes gestionaran el crédito hipotecario, aunado ello, el actor confesó en su escrito de contestación a la mutua petición, cursante al folio doscientos noventa y cinco y vuelto (295 y vto.) de la pieza II, que “(…) También niego que mi mandante hubiere cancelado los impuestos municipales del inmueble materia de ese proceso, a los efectos indicados por los demandados; esto es “…para presentarla al momento de la protocolización del documento de venta definitivo...” (…)”, (Negritas y subrayado por el Tribunal), quedando evidenciado así el manifiesto incumplimiento a lo pactado y suscrito por él en el referido contrato, según se desprende de la Cláusula Quinta, pues se comprometió a entregar el inmueble libre de todo gravamen y absolutamente solvente en cuanto a impuestos, tasas, contribuciones, servicios públicos y privados, por lo que indefectiblemente la Reconvención planteada por los accionados debe prosperar en derecho, sólo en lo que respecta a los puntos Primero, Segundo y Quinto del petitum, pronunciándose este Juzgado de la siguiente manera:
En cuanto a la solicitud de que el demandante-reconvenido venda a los demandados-reconvinientes el inmueble objeto del contrato por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), hoy equivalentes a TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), de los cuales ya recibió CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), que equivalen a CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), siendo que la reconvención prospera en derecho, este Tribunal acuerda lo peticionado, y en consecuencia, se ordena al ciudadano JOSÉ ALFREDO FLORES MARTÍNEZ, darle cumplimiento al contrato de marras, autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 19 de agosto de 2003, anotado bajo el número 17, Tomo 124 de los libros respectivos, en especial, la Cláusula Primera, mediante la cual se comprometió a vender a los opcionantes, ciudadanos MAITE SARAHÍ ALVARADO ARGUELLO y ROGER JESÚS RAMÍREZ ARMAS, un inmueble constituido por un (01) apartamento distinguido con el número y letra Ocho Raya C (8-C), piso 8, del Edificio Skorpios, ubicado en la Avenida Roscio, en la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el cual tiene un área de Sesenta y Siete Metros con Veintiséis Decímetros Cuadrados (67,26 mts.2), a dicho apartamento le corresponde un (01) puesto de estacionamiento signado con el número ciento nueve (109), ubicado en la planta del segundo piso sótano, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el documento de propiedad protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 30 de junio de 1992, inserto bajo el número 39, Protocolo Primero, Tomo 24, de los libros llevados por dicha oficina, en los mismos términos pactados en la Cláusula Segunda del contrato de opción de compra venta y, así se decide.
En lo concerniente al punto Segundo, en el cual solicitan que el demandante-reconvenido reembolse a los demandados-reconvinientes la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 338.578,80), hoy equivalentes a TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 339,00), pagados por concepto de derecho de registro para el otorgamiento del documento de venta definitivo del inmueble, este Juzgado acuerda lo peticionado y, en consecuencia, ordena al ciudadano JOSÉ ALFREDO FLORES MARTÍNEZ, pagar a los ciudadanos MAITE SARAHÍ ALVARADO ARGUELLO y ROGER JESÚS RAMÍREZ ARMAS, la cantidad antes mencionada por concepto de reembolso en virtud del incumplimiento del vendedor que, con tal conducta, generó un gasto a los opcionantes que no cumplió con su fin, el cual era la protocolización definitiva del documento de compra venta, desmejorando aun más su situación y, así se decide.
En lo referente al punto Tercero, en cuanto a que se indemnice a los demandados-reconvinientes al pago de la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), hoy equivalentes a DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), pagados al corredor que prestó sus servicios como intermediario en la negociación y, según sus dichos, los apoyó en la gestión del crédito habitacional, este Tribunal debe negar este pedimento por cuanto no le es atribuible al demandante-reconvenido dicho gasto, en virtud de que fue voluntad de los opcionantes requerir de las gestiones del referido corredor, no es un compromiso asumido en el contrato de opción que ambas partes suscribieron aunado al hecho de que de las actas no se evidencia la contratación de lo referidos servicios por parte de los demandados de manera que pudiera serle atribuible tal gasto al demandante, por lo que este requerimiento es desechado por impertinente y, así se decide.
En lo atinente al punto Cuarto, esto es, indemnizar a los reconvinientes por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), hoy equivalentes a DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), en virtud del daño moral que “(…) …les ocasiono (sic) por los momentos de impotencia y shock al momento de negarse el DEMANDANTE a venderles el inmueble, con la consecuente perdida (sic) del crédito de política habitacional otorgado. (…)”. Pues bien, quien suscribe se permite puntualizar lo siguiente: la indemnización es la prerrogativa que tiene el acreedor o la víctima para exigir del deudor o causante del daño una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que a aquél le hubiese reportado el cumplimento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación o a la reparación del mal causado. El perjuicio es la disminución patrimonial del acreedor a consecuencia del incumplimiento de la obligación, sea que se trate de una pérdida real o efectiva, o simplemente de una ventaja. En este orden de ideas, el artículo 340, ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, prevé que cuando la pretensión consiste en la indemnización de daños y perjuicios, en la demanda se deben especificar éstos y sus causas, pues el demandante debe indicar, puntualizar o describir en qué consisten los daños y perjuicios en que basa su reclamación, así como sus causas, con el objeto de que el demandado conozca perfectamente lo que se le reclama y pueda así preparar su defensa, conviniendo o rebatiendo todo o parte de lo que se reclama, si ese fuere el caso, por lo que no vale una petición genérica de indemnización que haga la parte demandante, sin concretar en qué consisten los daños y sus causas, por lo que analizando la reconvención, se observa que los demandados-reconvinientes, además de hacer un planteamiento confuso, omitieron la ESPECIFICACIÓN Y EN QUÉ CONSISTEN LOS PRESUNTOS DAÑOS Y PERJUICIOS, así como la determinación de su causa, por lo que en este sentido se hace necesario resaltar que si la parte accionada pretendía la indemnización para resarcir el daño moral que, supuestamente, se les ocasionó por negarse el demandante a venderles el inmueble, estos debieron cumplir con la especificación de éstos y sus causas; ello, en virtud de que la simple estimación genérica del mismo no es suficiente.
Tal determinación adquiere relevancia cuando en esta causa no solo se pretende que sea determinada la responsabilidad civil contractual del demandante-reconvenido sino también se busca hacer concurrir una responsabilidad de orden extracontractual, lo que nos habría llevado al examen de este tópico a la luz de la doctrina existente sobre el particular, de haber sido adecuadamente determinados tales daños, no sólo en cuantía sino también en entidad. A este respecto el doctrinario patrio José Mélich Orsini, en su libro titulado “La Responsabilidad Civil por Hechos Ilícitos”, paginas 175 y 1176, manifiesta:
“(…) …lo característico de la responsabilidad extracontractual sería suponer la violación del mero deber general de no dañar a otro y no consistir en la violación de una relación jurídica preestablecida. El hecho llamado ilícito engendraría ex novo una obligación de resarcimiento a cargo del agente del daño y a favor de la víctima.
La responsabilidad contractual, por su parte, se caracteriza por suponer la violación de un vínculo jurídico determinado que preexistiría entre el agente del daño y la víctima. Propiamente ella no haría nacer una obligación, sino que sería absolutamente la sanción de la inejecución de una obligación preexistente. En este sentido, proponía Saintelette emplear para ella la denominación de “garantía”, reservando la de “responsabilidad” para la violación de los deberes extracontractuales.
La oposición fundamental entre ambos dominios de la responsabilidad civil estribaría, pues, en que en el caso de la responsabilidad contractual el deudor no sería libre de poner o no el hecho prometido, sino que se hallaría constreñido a prestar una conducta determinada (la prometida) y, por tanto, si su incumplimiento al respecto causare un daño al acreedor, la obligación de reparar surgiría como sanción de tal incumplimiento: la responsabilidad aparecería aquí como garantía del cumplimiento de la obligación contractual; en cambio, en el caso de la responsabilidad delictual se trataría propiamente de que se habría causado un daño a un tercero por un hecho que, en principio, uno era libre de haber realizado o no, ya que la ley no lo obligaba a cumplirlo, pero que por haberse realizado con la intención de dañar o en una forma imprudente o negligente se transforma en ilícito y se convierte en fuente de una obligación de reparar. (…)”.
En consecuencia, quien aquí decide, a los fines de no incurrir en un quebrantamiento de forma en el presente fallo, y darle cabal cumplimiento al artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente: “(…) Toda sentencia debe contener:.. …OMISSIS… 5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia… 6º La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión… …OMISSIS… (…)”. (Negrillas del Tribunal), se ve en la imperiosa necesidad de negar el pago de dicho particular, y así se establece.
En relación al punto Sexto del petitorio, relativo al ajuste del valor de lo demandado para la fecha de la ejecución de la sentencia y “(…) …el pago que resulte de aplicar dicho ajuste a las cantidades adeudadas y a los intereses causados por éstas, teniendo en cuenta la desvalorización monetaria ocurrida desde la fecha de introducción de esta demanda hasta el momento de la ejecución de la sentencia, cuya determinación solicitamos se realice mediante una experticia complementaria del fallo. (…)”, este Tribunal observa que el Juez no es libre ni tiene la autonomía de voluntad para someter la eficacia de su pronunciamiento, a la realización de acontecimientos futuros e inciertos, ya que a ello se opone a la propia índole de la función que ejerce y, principios capitales de su actividad, como lo son el principio dispositivo y, el que le impone emitir en la causa un pronunciamiento dirimente del conflicto de interés que se le somete, pudiendo incurrir en un vicio al condenar a la parte demandada y supeditarla al cumplimiento de un hecho futuro e incierto como lo es el particular arriba transcrito, toda vez que, hay una indeterminación objetiva en cuanto a lo que solicita, y además lo supedita a un hecho futuro que, se desconoce cuando acaecerá (pago de lo debido). En lo que respecta a la indexación, también se desconoce cuando se verificará el pago definitivo, lo que ha sido criterio reiterado según la Sala de Casación Civil, en los siguientes términos:
“(…)… la recurrida luego de declarar con lugar la demanda por cobro de bolívares con respecto al demandado, ordenó la práctica de una experticia complementaria del fallo, para la liquidación de los intereses devengados desde el 15/10-1993, fecha en que fue presentada la demanda, hasta el pago definitivo de la acreencia. (…) Con tal proceder, el Tribunal de Alzada sometió al criterio de un solo experto, una actividad que de los propios elementos aportados no podrá desarrollar, pues le ordenó establecer el monto de los intereses causados hasta la fecha del pago definitivo de la acreencia, siendo éste un acontecimiento futuro de incierta determinación. (…)”. (Subrayado por el Tribunal). (Sentencia Nº 0083, de fecha 5 de abril de 2001, ponente Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez).
Así mismo, en sentencia Nº 0129, de fecha 25 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Tulio Álvarez Ledo, se dejó asentado:
“(…) El juez de alzada en la parte final de su dispositivo, ordenó al Juez de Primera Instancia realizar el cálculo de la indexación de las cantidades adeudadas “…desde la fecha en que la demanda incurrió en mora, esto es desde la fecha en que su citación constó en el expediente, hasta la fecha en que se proceda al pago efectivo”… (…) la Sala establece que el Juez de alzada cometió el vicio de indeterminación objetiva y condicionalidad en el dispositivo (…)”. (Negritas y subrayado por el Tribunal).
En consecuencia, quien aquí decide, a los fines de no incurrir en el vicio antes mencionado, en base a los argumentos anteriormente trascritos, se ve en la imperiosa necesidad de negar el pago de dicho particular y, así se establece.
DEL FRAUDE PROCESAL.
Los demandados en la oportunidad de dar contestación a la demanda, alegaron que:
“(…) Las consignaciones efectuadas por el demandante así como la apertura del procedimiento que dio lugar a esta reconvención, constituyen un torpe intento del DEMANDANTE de manipular la situación, burla la buena fe de la otra parte (…) en la búsqueda de retener ilegalmente para sí un dinero que no le corresponde y pretender liberarse de sus obligaciones con los RECONVINIENTES mediante el ofrecimiento de parte de lo recibido en arras al momento de la suscripción del contrato de opción de compra del inmueble, amparado en un supuesto y negado incumplimiento de los RECONVINIENTES, cuando en (sic) la realidad fue el DEMANDANTE quien por su comportamiento culposo, ilegal y en evidente abuso de derecho, no dio cumplimiento al contrato de opción de compra venta suscrito entre las partes. EL DEMANDANTE está haciendo uso de los Tribunales de justicia para la consecución de sus fines, en evidente FRAUDE PROCESAL, infringiendo las obligaciones que a su cargo pone el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, ya que con dolo ha incurrido en maquinaciones fraudulentas, pues no ha expuesto los hechos conforme a la verdad, ha interpuesto pretensiones sin fundamento y ha alterado y omitido hechos esenciales a la causa. La evidencia de que el Contrato de Opción de Compra venta se prorrogo (sic), que el DEMANDANTE conocía que estábamos tramitando un crédito bancario para adquirir el inmueble, y que estaba en conocimiento y preparándose hasta la última hora para el otorgamiento del documento definitivo de compra venta está en el expediente, así como la prueba de su incumplimiento culposo de no otorgar un documento que ya había sido introducido en el Registro Subalterno para la firma definitiva. Por todo lo anterior nos reservamos expresamente las acciones procesales y penales pertinentes en contra del DEMANDANTE. (…)”.
A este respecto, el demandante-reconvenido alegó lo que se transcribe parcialmente a continuación:
“(…) …que mi conferente inició unas consignaciones con la pretensión de manipular la situación, burla la buena de la otra (…) buscando retener ilegalmente sumas de dinero que no le corresponden, cuando fueron los demandados, quienes infringieron las pautas del contrato de opción de compra venta, y aducen una serie de hechos que imputan a mi conferente y atribuyen el deliberado propósito de retrasar la aprobación del crédito solicitado por los RECONVINIENTES, los cuales rechazo enérgicamente en nombre de mi conferente.
Las maquinaciones que se le imputan no son tales, ni tampoco constituyen reticencia por parte de mi mandante, lo que niego efectivamente, además de que el denominado fraude procesal que se le imputa no es tal, pues las supuestas, teóricas e hipotéticas maquinaciones que se rechazan enérgicamente, son cometidas (al decir de los reconvinientes) con anterioridad al proceso y por ende carece de las connotaciones que aspira atribuirle.
…OMISSIS…
Nótese que las imputaciones aluden a pasajes anteriores al inicio de este procedimiento, y no a conductas impropias e ilegítimas asumidas en el curso de este juicio.
En síntesis, en el caso de análisis no se le imputa a mi conferente la manipulación del proceso en la obtención de un beneficio, se le acusa de una negligente conducta en cuanto a los documentos requeridos, no para el otorgamiento del documento definitivo de compra venta, sino para la obtención de un crédito de los reconvinientes. Niego que mi mandante hubiere adoptado la conducta culposa, y menos dolosa; que se le atribuye, y menos aún que los artificios que se le imputan tuvieren como finalidad burlar los derechos de los demandados, habida cuenta que solamente los procedimientos iniciados lo fueron en aplicación de un documento suscrito entre las partes y de las previsiones señaladas en las pautas del contrato.
…OMISSIS…
No puede hablarse de FRAUDE cuando se están atacando normas contractuales previstas en el documento que sirve de fundamento a la pretensión deducida en el libelo de demanda que encabeza este proceso, pues se ha alegado que tal prórroga planteada por los reconvinientes jamás acaeció. Así lo dejo expresado. (…)”.
A los fines de entrar a examinar este punto controvertido, este Tribunal considera oportuno citar el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“(…) El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a solucionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes. (…)”.
Planteada la denuncia de fraude procesal, este Tribunal considera oportuno hacer algunas reflexiones respecto de dicha figura, consagrada en el artículo supra citado, precisando que es aquel que pretende vulnerar el ordenamiento jurídico valiéndose del proceso. Suele tener un carácter bilateral, e intenta usar el proceso como mecanismo para perjudicar a terceros mediante la creación de una sentencia firme con eficacia de cosa juzgada, o proceder a la ejecución de un bien perteneciente a un tercero con el fin de privárselo fraudulentamente.
Ha señalado la Sala Constitucional, en sentencia del 4 de agosto de 2000 (caso INTANA), en relación al fraude procesal, que lo constituyen las maquinaciones o artificios realizados en el curso de un proceso, o por medio de éste, destinados, mediante engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una parte o de un tercero. Habiendo colusión en estas situaciones de fraude, cuando se conciertan dos o más sujetos procesales para sorprender la buena fe de otro de los litigantes o de un tercero.
Este concepto de fraude procesal fue ratificado por la misma Sala, en sentencia de fecha 9 de noviembre de 2001 (Expediente No. 00-0062 y 00-2771), cuando señaló:
“(…) ...Según la doctrina establecida por esta Sala, el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o, por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procesal lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
En estos casos, se está ante una actividad procesal desviada, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino el perjuicio a uno de los integrantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso). En estos casos, el juez de la causa si constata actos procesales fraudulentos, puede de oficio decretar medidas ‘para mejor proveer’ tendentes a esclarecer el fraude procesal conjeturado, aparte, por supuesto, de los recursos que los afectados pueden ejercer contra aquél, en especial el juicio de invalidación, previsto en los artículos 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Advierte la Sala que los jueces, en ejercicio de la función jurisdiccional y en resguardo del orden público constitucional, cuando conozcan de actuaciones de dudosa probidad producidas en juicios conocidos por ellos, en los cuales no exista decisión con autoridad de cosa juzgada, les corresponde pronunciarse y resolver, ya sea de oficio o a instancia de parte, con respecto a la exigencia del fraude procesal.
En tal sentido, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ordena al juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia; y así mismo, el artículo 212 de la mencionada ley adjetiva, le faculta para decretar de oficio la nulidad de los actos procesales, si éstos quebrantan leyes de orden público. (…)”. (Negrillas y subrayado por el Tribunal).
Y, ha entendido la doctrina por maquinación fraudulenta, -como lo comenta David Vallespin Pérez (vid. La Revisión de la Sentencia Firme en el Proceso Civil, p. 80)-, toda actuación maliciosa realizada por persona, interviniente o no en el proceso, consistente en hechos ajenos a éste y que han inclinado la voluntad del juzgador para obtener una sentencia favorable al litigante autor o cooperador de ella. Requiriendo que (i) concurra en la persona a quien se le imputa tal conducta que ésta sea dolosa y torticera, o al menos de una grave omisión; y (ii) que haya un nexo causal entre la conducta y la sentencia obtenida por ese medio fraudulento (aut. y ob. cit. p. 82).
En nuestra legislación el fraude procesal constituye una lesión a los principios de lealtad y probidad procesal que las partes y terceros se deben en el proceso y se encuentran recogidos en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, dándole al Juez la potestad para, de oficio o a petición de parte, establecer los correctivos suficientes para prevenir o sancionar las faltas a esos principios. Pero es evidente que esa potestad no puede ser ejercida de manera arbitraria o producto de corazonadas llenas de la mejor buena fe, en las que por una convicción “obvia y superficial”, una corazonada o una intuición pueda determinarse el fraude procesal y sancionar esa falta, ya que las nulidades, al decir de Couture (vid. Fundamentos de Derecho Procesal Civil, p. 390), no tienen por finalidad satisfacer caprichos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que hubieren surgido de la desviación de los métodos de debate, cada vez que esta desviación suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes.
Es así que, en materia de la tramitación de las denuncias de fraude procesal, la Sala Constitucional ha venido sosteniendo que su planteamiento en amparo constitucional es inadmisible, siendo la vía idónea el reclamo por la vía ordinaria, por permitir ésta un trámite más amplio, con la posibilidad de un debate probatorio que realmente esclarezca la situación de fraude procesal denunciada. Sin embargo, no escapa -en criterio de la Sala Constitucional- el hecho o la posibilidad de que, se pueda conocer del fraude procesal por vía de amparo, cuando los elementos son tan evidentes y se requiera de una reparación inmediata del agravio.
Al respecto, ha señalado nuestro Máximo Tribunal Constitucional, lo siguiente:
“(…) En este sentido, en sentencia n° 1085, de1 22 de junio de 2001, caso Estacionamiento Ochuna C.A., expediente n° 00-2927, esta Sala estableció:
"Efectuada esta precisión, debe destacarse que la figura del fraude procesal fue objeto de análisis por parte de esta Sala en su sentencia del 4 de agosto de 2000 (caso Hans Gotterried Ebert Drieger), citada en el fallo apelado, en la que se dejó establecido que, en principio, no es la acción de amparo constitucional sino la vía del juicio ordinario, en la que existe un término probatorio amplio, la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal, puesto que debido a las formalidades cumplidas y a la apariencia que crea la colusión no se pone de manifiesto la violación directa de la Constitución y resulta necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional, de manera que no es posible restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida."
Esta Sala reitera, una vez más, que la pretensión de amparo constitucional, con su correspondiente procedimiento, no es el procedimiento idóneo para aspirar la declaración judicial acerca de la existencia del fraude procesal y subsiguiente inexistencia del juicio en que se fraguó, sino el juicio ordinario. En los supuestos en que se denuncie el acaecimiento de un fraude procesal como causa petendi para reclamar la declaración de inexistencia de un juicio por ese motivo, quien impetra la tutela jurisdiccional debe acudir a la vía del juicio ordinario, conforme a los artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que se resuelva la concreta controversia entre las partes que emerge del fraude delatado. En consecuencia, la pretensión de amparo constitucional incoada con el propósito de obtener el establecimiento del fraude procesal y la inexistencia del juicio en que se materializó, resulta manifiestamente inadmisible.
Sin embargo, en la citada sentencia, del 22 de junio de 2001, se acogió el criterio expuesto por esta Sala Constitucional en su decisión del 9 de marzo de 2000 (caso José Alberto Zamora Quevedo), en la que al resolver un amparo, se declaró inexistente un proceso con sentencia firme, por considerarlo fraudulento y, por lo tanto, contrario al orden público, debido a que a juicio de esta Sala, del expediente surgían elementos que demostraban inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza.
En relación con este punto, es oportuno precisar que, para la declaración del fraude procesal en sede constitucional, es necesario que, de los medios de prueba que consten en el expediente, aparezca patente o manifiesto el empleo del proceso con fines distintos de los que le corresponden, lo cual presupone que la complejidad del asunto no sea de tal magnitud que haga necesario el amplio debate contradictorio –en especial el probatorio- propio del juicio ordinario, para establecer hechos relevantes en cuanto al fraude denunciado. (…)”.
Este criterio lo reafirma la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 26 de marzo de 2003, cuando expresa:
“(…) Como puede observarse de la doctrina transcrita, el establecimiento de la existencia de un fraude procesal es materia a dilucidarse en un juicio ordinario en el que la amplitud de los lapsos garantizan un mejor debate a favor del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes.
Ello constituye la regla general cuya aplicación al caso sub examine determinaría, prima facie, la revocatoria de la sentencia objeto de apelación y la consecuente inadmisibilidad del amparo.
Ahora bien, la excepción a la regla que antecede se configura cuando del expediente surgen elementos probatorios suficientes que hacen inequívoca la existencia del fraude procesal, en cuyo caso, el Juez que conoce del amparo puede declararlo, aún de oficio.
En el caso que se examina, el Juez de la sentencia objeto de apelación declaró la existencia del fraude procesal, en cuyo caso, del que fueron víctimas los querellantes porque a su juicio, existían elementos probatorios y circunstancias suficientes para ello, tales como: i) Que en el juicio no hubo contención entre las partes quienes llegaron a una transacción producto de la cual obtuvieron el desalojo o desocupación de un inmueble por partes de unos terceros ajenos al mismo, ii) Que la parte demandada allanó el camino al remate a la parte actora cuando convino en la publicación de un solo cartel y en avalúo del bien; iii) Que el demandante y la demandada viven juntos en una misma dirección y procrearon hijos; iv) Que fue la parte demandada quien solicitó la certificación de gravámenes que luego consignó el demandante para la demostración de la propiedad sobre el inmueble; v) Que, cuando se ejecutó la medida, el inmueble se encontraba en posesión de los supuestos agraviados; vi) Que lo “lógico y natural era que la deudora, hubiera dado en pago el inmueble al acreedor en forma extrajudicial, ya que no existía contención entre las partes.
Esta Sala, luego de análisis atento de dichas probanzas acoge la motivación del Juez que dictó la sentencia objeto de la apelación y coincide con su criterio en cuanto a que las mismas demuestran, de forma inequívoca, la existencia de fraude procesal al que fueron víctimas los quejosos en el juicio que siguió el ciudadano .... contra la abogada ..., por cobro de bolívares (vía intimación, y que, por vía de consecuencia, se les vulneraron sus derechos a la defensa y al debido proceso por cuanto el Juzgado Supuesto agraviante omitió todo análisis en cuanto a los alegatos y pruebas que estos aportaron en la incidencia que surgió en la fase de ejecución de dicho juicio (....)” (Sentencia del 26 de marzo de 2003, Sala Constitucional. Exp. No. 02-0826 y 02-1220. Sent. N° 621)
Como se puede inferir de los precedentes judiciales preinsertados, la Sala Constitucional sostiene la posibilidad de tratar el punto del fraude procesal, en sede constitucional, cuando de los autos se desprenda suficiente material que haga posible dicha presunción, aunque la vía idónea para el planteamiento y resolución de la misma sea la vía ordinaria, señalando además que puede el Juez aun de oficio declararla.
Ahora extrapolando estos lineamientos jurisprudenciales al campo ordinario civil, considera esta Juzgadora necesario precisar como se deben tramitar las denuncias de fraude procesal en dicho campo, ya que siempre debe darse una tutela efectiva a todos los intervinientes y garantizar su derecho a la defensa y el debido proceso.
Al respecto debe señalarse que al Juez civil se le plantean dos hipótesis de intervención, una, cuando se reclama el fraude por vía principal; y otra, cuando el reclamo es por vía incidental o intraproceso. En ambas hipótesis tiene que actuar ajustado a las reglas de trámite aplicable a cada hipótesis.
Así se tiene:
1.- Que en la hipótesis de la acción autónoma por fraude procesal, ésta puede interponerse: (i) En los casos de que la denuncia de fraude procesal esté referida a maquinaciones fraudulentas y concertadas en varios procesos; así como (ii) Cuando el proceso esté concluido y haya operado la cosa juzgada, sin que esos mecanismos de anulación, de esos varios procesos o del proceso concluido, pueda ser sustituido por decisiones heroicas del juzgador de declarar el fraude procesal en cualquier grado y etapa del proceso, anulando las actuaciones procesales ocurridas en esos varios procesos o su propia decisión definitivamente firme.
2.- Que en la hipótesis de la vía incidental o endoprocesal, ésta es aplicable en los casos que se denuncie “fraude procesal” afirmándose que las maquinaciones se encuentran inmersas en el mismo proceso y éste no ha concluido. Aquí el juez no puede cerrarle el paso a dicha denuncia, declarando su inadmisibilidad ad limina, (a) porque considere que la única vía es que se debe intentar la correspondiente acción principal autónoma de fraude; o (b) porque no tiene en sus manos los elementos necesarios para determinar las circunstancias que conllevan o hagan presumir el fraude procesal, tales como, (i) si en el juicio que da origen a la acción de cobro de bolívares, no se presentó contención alguna; y (ii) si habiendo transacción de la demandada en el juicio, no se cumple voluntariamente con el mismo, sino que se procede por la ejecución forzosa.
En virtud de lo anterior, este Juzgado considera que en el presente caso no se configura el fraude procesal alegado por la parte demandante pues éstos denuncian como fraude que “(…) EL DEMANDANTE está haciendo uso de los Tribunales de justicia para la consecución de sus fines, en evidente FRAUDE PROCESAL, infringiendo las obligaciones que a su cargo pone el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, ya que con dolo ha incurrido en maquinaciones fraudulentas, pues no ha expuesto los hechos conforme a la verdad, ha interpuesto pretensiones sin fundamento y ha alterado y (sic) omitido hechos esenciales a la causa. (…)”, por lo que atendiendo a las jurisprudencias anteriormente citadas, se desprende que para que el Juez proceda a la revisión de este hecho no basta la simple denuncia, pues deben existir elementos suficientes que hagan presumir al director del proceso el posible perjuicio ocasionado por una parte a la otra o a un tercero, a través de maquinaciones o artificios y, siendo que en el presente caso no fueron aportados medios de pruebas dirigidas a desvirtuar que el accionante hubiere incurrido en lo que los accionados denominan “maquinaciones fraudulentas”, por lo que se debe desestimar la denuncia por fraude procesal efectuada por la parte demandada y, así se establece.
-V-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1) SIN LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato incoara el ciudadano JOSÉ ALFREDO FLORES MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 3.121.893 en contra de los ciudadanos MAITE SARAHÍ ALVARADO ARGUELLO y ROGER JESÚS RAMÍREZ ARMAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 12.416.161 y V- 12.157.311, respectivamente.
2) PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención planteada por los ciudadanos MAITE SARAHÍ ALVARADO ARGUELLO y ROGER JESÚS RAMÍREZ ARMAS, en contra del ciudadano JOSÉ ALFREDO FLORES MARTÍNEZ, todos precedentemente identificados, por Cumplimiento de Contrato de opción de compra venta, autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 19 de agosto de 2003, anotado bajo el número 17, Tomo 124 de los libros respectivos.
3) SE ORDENA al ciudadano JOSÉ ALFREDO FLORES MARTÍNEZ, ya identificado, vender a los ciudadanos MAITE SARAHÍ ALVARADO ARGUELLO y ROGER JESÚS RAMÍREZ ARMAS, anteriormente identificados, el inmueble objeto del contrato de opción de compra venta, constituido por un (01) apartamento distinguido con el número y letra Ocho Raya C (8-C), piso 8, del Edificio Skorpios, ubicado en la Avenida Roscio, en la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el cual tiene un área de Sesenta y Siete Metros con Veintiséis Decímetros Cuadrados (67,26 mts.2), a dicho apartamento le corresponde un (01) puesto de estacionamiento signado con el número ciento nueve (109), ubicado en la planta del segundo piso sótano, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el documento de propiedad protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 30 de junio de 1992, inserto bajo el número 39, Protocolo Primero, Tomo 24, de los libros respectivos, por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), hoy equivalentes a TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), de los cuales ya recibió CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), que equivalen a CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.4.000,00), según lo pactado en la Cláusula Segunda del contrato in comento.
4) SE ORDENA al ciudadano JOSÉ ALFREDO FLORES MARTÍNEZ, reembolsar a los ciudadanos MAITE SARAHÍ ALVARADO ARGUELLO y ROGER JESÚS RAMÍREZ ARMAS, todos ya identificados, la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 338.578,80), hoy equivalentes a TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 339,00), pagados por los demandados por concepto de derecho de registro para el otorgamiento del documento de venta definitivo del inmueble que no cumplió su fin en virtud del incumplimiento de los pactado en el contrato de opción de compra venta.
Se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales por resultar vencida en el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques, veinticinco (25) de noviembre (11) de Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ.
En esta misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia siendo la una y veinte minutos de la tarde (01:20 p.m.).
LA SECRETARIA TITULAR,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ.
EMQ/RGM/DRWG.- EXP. 24.303.-
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