REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo Nro. 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO ROJAS ALMEIDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nos. V-14.527.049, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 117.718.
PARTE DEMANDADA: MARÍA PALLADINO D’ ELIA, titular de la cédula de identidad N° V-6.269.035.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIO HOLLSTEIN ROLDAN, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.950.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
SENTENCIA DEFINITIVA


I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio de Reivindicación, mediante demanda interpuesta en fecha 26 de julio de 2001, por el abogado FRNAKLIN RUBIO, en su carácter de apoderado judicial del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), contra la ciudadana MARÍA PALLADINO D’ ELIA, todos ya identificados, ante el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Consignados los recaudos mencionados en el escrito libelar, el Juzgado en referencia mediante auto de fecha 26 Julio de 2001, admitió la demanda y emplazó a la demandada para que diera contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, más dos días de despacho concedidos como término de la distancia.
Por auto de fecha 13 de junio de 2002, el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, toda vez que la demanda fue admitida a los solos fines de interrumpir la prescripción.
Mediante auto fechado 18 de junio de 2002, este Juzgado le da entrada al expediente y ordena la citación de la demandada a fin de que de contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación, más un día que se le concedió como término de la distancia.
Gestionada la citación personal de la demandada por el Alguacil del Juzgado del Municipio Brión de esta misma Circunscripción Judicial, no fue lograda la misma, razón por la cual la parte accionante, por diligencia de fecha 18 de julio de 2002, solicitó que la citación fuese realizada mediante carteles, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, pedimento que fue acordado por el comisionado por auto de fecha 21 de octubre de 2002.
Cumplidas las formalidades de ley para la citación por carteles, la representación judicial accionante solicitó, mediante diligencia de fecha 28 de mayo de 2003, la designación de un Defensor Ad litem a la demandada, siendo acordado tal requerimiento por auto dictado por este Juzgado en fecha 6 de4 junio de 2003.
Por diligencia fechada 16 de junio de 2003, la parte accionada se da por citada en el presente juicio.
En fecha 23 de julio de 2003, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda.
Mediante auto de fecha 5 de agosto de 2003, este Juzgado declaró inadmisible la reconvención planteada por la parte accionada.
En fecha 29 de agosto de 2003, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. En esa misma fecha, la parte demandada consigna diligencia contentiva de su promoción de pruebas.
Por auto de fecha 7 de octubre de 2003, este Tribunal agregó a los autos el escrito y diligencia presentados por las partes, mediante los cuales promueven pruebas en el presente juicio. De igual forma, fue ordenada la notificación de aquellas, a los fines de que comenzara a correr el lapso a que se contrae el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
Practicadas las notificaciones respectivas, por auto fechado 23 de enero de 2007, este Juzgado admitió las pruebas.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en el presente juicio, procede este Tribunal a emitir su pronunciamiento con base en las consideraciones siguientes:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


1. De la trabazón de la litis.
a) Alegatos de la parte actora.
La representación judicial de la parte actora, alegó en su libelo de demanda lo siguiente:
• Su representado, el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, Fogade, conforme a lo establecido en el ordinal 3 del artículo 203 en concordancia con el artículo 262 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones financieras, es el Organismo Liquidador de los Bancos e Instituciones Financieras regidas por dicha Ley.
• La Sociedad Financiera Créditos y Negocios generales (CRENCA S.F.), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 13 de agosto de 1969, bajo el No. 11, tomo 66-A, se encuentra actualmente en liquidación conforme la Resolución No. 89, dictada por el Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio de Finanzas) el día 13 de febrero de 1985, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 33.165, de fecha 13 de febrero de 1985.
• En virtud de tal liquidación, el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (Fogade), es el ente liquidador de dicha sociedad financiera y por tanto su representante legal.
• CRENCA S.F, conforme a documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Brión del Estado Miranda, el día 18 de abril de 1994, bajo el No. 31, Tomo 2, Protocolo Primero, es propietario de un inmueble conformado por una cabaña situada en el Centro Turístico recreacional Alamar, ubicado en el Municipio Tacarigua, Distrito Brión del Estado Miranda, distinguida con el No. 10, la cual tiene superficie de CIENTO UN METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (101,64 Mts2), le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el mimo número de la cabaña, y es del tipo “D”, y se encuentra alinderada así: NORTE: A dieciséis metros con cincuenta centímetros (16,50 cm) aproximadamente del lindero del parque tratado No 2-A; SUR: A cinco metros (5 mts) aproximadamente del Estacionamiento relativo al vértice No. 3; ESTE: Con la cabaña No. 9 y, OESTE: A veintidos metros (22 mts) aproximadamente del lindero de la Parcela No. 127.A.
• El inmueble en referencia está siendo ocupado ilegalmente por la hoy demandada, ya que la misma no tiene ningún título que la acredite como propietaria de dicho inmueble y por ende tener derecho para gozar y disponer del mismo.
• Se ha negado dicha ciudadana a restituir el inmueble que ha ocupado en forma arbitraria e ilegal, constituyendo tal circunstancia una violación al derecho de propiedad de su representado.
• Razón por la cual demanda en reivindicación a la ciudadana MARÍA PALLADINO D’ELIA, ya identificada, con fundamento en los artículos 545 y 548 del Código Civil, para que convenga o en su defecto este Tribunal declare lo siguiente: “(…) PRIMERO: Que la mencionada ciudadana, detenta indebidamente un inmueble conformado por (sic) de una (sic) inmueble conformado por una cabaña situada en el Centro Turístico recreacional Alamar, ubicado en el Municipio Tacarigua, Distrito Brión del Estado Miranda, distinguida con el No. 10, la cual tiene superficie de CIENTO UN METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (101,64 Mts2), le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el mimo número de la cabaña, y es del tipo “D”, y se encuentra alinderada así: NORTE: A dieciséis metros con cincuenta centímetros (16,50 cm) aproximadamente del lindero del parque tratado No 2-A; SUR: A cinco metros (5 mts) aproximadamente del Estacionamiento relativo al vértice No. 3; ESTE: Con la cabaña No. 9 y, OESTE: A veintidos metros (22 mts) aproximadamente del lindero de la Parcela No. 127.A. SEGUNDO: Que (sic) inmueble antes identificado, es única y exclusiva propiedad del Créditos y Negocios Generales, Sociedad Financiera (CRENCA S.F), en liquidación por haberlo adquirido por (sic) conforme el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Brión del Estado Miranda, el día 18 de abril de 1994, bajo el No. 31, Tomo 2, Protocolo Primero. TERCERO: Que el demandado, si no conviene en ello, sea obligado a devolver, restituir y entregar al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, Fogade, el mencionado inmueble libre de bienes y personas…”
• Finalmente, estima el valor de la demanda en la suma de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,oo), cantidad que actualmente equivale a DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,oo).

b) Alegatos de la parte demandada.
La representación judicial de la parte demandada, alegó lo siguiente en su escrito de contestación a la demanda:
• Rechazan, niegan y contradicen tanto los hechos como el derecho alegado por la parte actora en su demanda.
• No es cierto que CRENCA S.F. sea propietaria del inmueble objeto de la presente demanda.
• No es cierto que la demandada esté ocupando ilegalmente el inmueble objeto del procedimiento que nos ocupa.
• Es falso que mi representada no posea título alguno que acredite su titularidad sobre el mismo y por ende tener derecho para el uso, goce y disposición del mismo.
• Es falsa y temeraria la aseveración hecha por el actor en cuanto a que su poderdante se ha negado a restituir el inmueble que ocupa supuestamente de forma arbitraria e ilegal, concluyendo con que la ocupación que efectiva y legalmente ha ejercido su representada sobre el inmueble objeto de la presente acción, es arbitraria e ilegal, constituyendo una violación al supuesto derecho de propiedad de su representado.
• A su representada jamás se le conminó a la entrega del inmueble controvertido y que su ocupación se ha efectuado con el suficiente respaldo documental y legal que acredita los derechos ejercidos.
• Es falsa y temeraria la aseveración hecha por el actor en cuanto a que su poderdante ha desposeído ilegalmente a su representado del inmueble objeto de la presente acción.
• Es totalmente falso el dicho del actor al comienzo de su Capítulo IV (PETITORIO) en cuanto a que han sido infructuosas las gestiones realizadas por su representada para que su poderdante hiciera entrega del inmueble objeto de la presente demanda, en vista que jamás se le hizo requerimiento alguno al respecto.
• Por el contrario, ha sido su representada loa que en repetidas oportunidades buscó la forma de que sus derechos fuesen reconocidos por FOGADE, incluso con el pago que pudiese haber correspondido.
• Adicionalmente, propone reconvención o mutua petición contra el accionante en el presente juicio, alegando que:
• Desde el 12 de febrero de 1988, su representante es cesionaria de los derechos que poseía el ciudadano RAFAEL PÉREZ OCTAVIO, titular de la cédula de identidad No. 1.278.049, sobre una opción e compraventa para la adquisición de un inmueble ubicada en el Centro Turístico Recreacional Alama, Municipio Tacarigua, Distrito Brión del Estado Miranda, Sección “A”, identificado con el No. 10.
• El mencionado cedente era titular de los derechos sobre el inmueble señalado desde el 29 de julio de 1981, según documento de pre-contrato de venta, por lo cual, a su decir, con la mencionada cesión y al subsumirse en todos y cada uno de los derechos y obligaciones de las cuales era titular el cedente, nacen para su poderdante los derechos sobre el inmueble en cuestión desde el 29 de Julio de 1981.
• A la fecha, a más de veinte (20) años, de haber nacido el derecho sobre el inmueble objeto de la presente acción ha operado la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA sobre el mismo ya que su representada ha venido poseyendo en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con la intención de tener la cosa como suya propia, la parcela de terreno con una casa unifamiliar tipo chalet sobre ella construida, distinguida con el No. 10, destinada a vivienda, la cual forma para del lote “A” que integra el Conjunto de la Cabaña “ALAMAR”, sección “A”, el cual forma parte de una mayor extensión de terreno denominado “CENTRO TURÍSTICO RECREACIONAL ALAMAR”, ubicado en el Municipio Tacarigua, Distrito Brión del Estado Miranda.
• En dicho inmueble, ha realizado todo tipo de mejoras y desde la fecha antes señalada, ha vivido en la mencionada casa junto con su familia.
• Por tales consideraciones solicita que este Tribunal declare la adquisición de la propiedad a favor de la ciudadana MARÍA PALLADINO MARMO, en virtud de lo establecido en el artículo 1977 en concordancia con los artículos 771, 772, 773, 796, 1952 y 1953 todos del Código Civil Venezolano Vigente y a tenor de lo establecido en los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
• Finalmente, estima el valor de la reconvención en DIECISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 17.000.000,oo), que hoy equivalen a DIECISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 17.000,oo), con ocasión de la reconvención monetaria.

2.- Aportaciones probatorias.
a.- De la parte actora:
* Recaudos acompañados al escrito libelar:
• Copia fotostática de documento contentivo de dación en pago efectuada por la sociedad mercantil INVERMUNDO S.A., a favor de la Sociedad Créditos y Negocios Generales C.A., Sociedad Financiera (CRENCA Sociedad Financiera), por dieciséis (16) Cabañas ubicadas todas en el Lote “A” que integra el Conjunto de Cabañas Alamar, Sección “A”, el cual a su vez es parte integrante de una mayor extensión de terreno denominada CENTRO TURÍSTICO RECREACIONAL ALAMAR, ubicado en el Municipio Tacarigua, Distrito Brión del Estado Miranda, distinguidas con los números: uno, dos, siete, diez, once, diecisiete, dieciocho, treinta y uno, treinta y dos, treinta y siete, treinta y nueve, cuarenta, cuarenta y tres, cuarenta y cuatro , cincuenta y siete y sesenta y cuatro. Todas las cabañas tienen un área de CIENTO UN METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (101,64 Mts.2), les corresponde a cada una de ellas un puesto de estacionamiento distinguido con el mismo número de las cabañas y sus linderos particulares aparecen descritos en el documento en referencia. El instrumento mencionado se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterna de registro del Municipio Brión del Estado Miranda, en fecha 18 de abril de 1994, bajo el No. 31, folios 169 al 177, Protocolo Primero, Tomo 2º.-

En cuanto a esta copia fotostática, este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a tenor de lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
En la etapa probatoria, la parte accionante consignó copia certificada del libelo de la demanda con su respectiva orden de comparecencia, debidamente protocolizada, a los fines de interrumpir la prescripción, ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Brión y Buróz del Estado Miranda, en fecha 27 de julio de 2001, bajo el No. 23, folios 115 al 123, Protocolo Primero, Tomo 4. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a tenor de lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

b.- La parte demandada:
* En fecha 29 de agosto de 2003, la parte accionada suscribe diligencia mediante la cual afirma que no logró obtener los originales de las pruebas señaladas en el escrito de contestación a la demanda y que, a su decir, cursan en el expediente signado con el No. 2002-000817 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual solicita se oficie a dicho órgano jurisdiccional a los fines de recabar tales originales o requerir copia certificada de los mismos. A este respecto se observa, que corresponde a las partes aportar los medios de pruebas que resulten necesarios e idóneos para la demostración de los hechos controvertidos, razón por la cual debía la demandada presentar las documentales a que hace mención en su contestación en la oportunidad legal correspondiente, cuestión que no hizo, por lo que ningún pronunciamiento puede emitir este Juzgado en cuanto a las instrumentales que no fueron suministradas en tiempo útil y así se dispone.
3.- Del mérito.-
En el presente juicio el abogado FRNKLIN RUBIO, en su carácter de apoderado judicial del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), contra la ciudadana MARÍA PALLADINO D’ELIA, todos anteriormente identificados, interpusieron demanda en fecha 26 de julio de 2001, mediante la cual solicita le sea devuelto un inmueble conformado por “(…) una cabaña situada en el Centro Turístico Recreacional Alamar, ubicado en el Municipio Tacarigua, Distrito Brión del Estado Miranda, distinguida con el No. 10, la cual tiene superficie de CIENTO UN METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (101,64 Mts2), le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el mimo número de la cabaña, y es del tipo “D”, y se encuentra alinderada así: NORTE: A dieciséis metros con cincuenta centímetros (16,50 cm) aproximadamente del lindero del parque tratado No 2-A; SUR: A cinco metros (5 mts) aproximadamente del Estacionamiento relativo al vértice No. 3; ESTE: Con la cabaña No. 9 y, OESTE: A veintidos metros (22 mts) aproximadamente del lindero de la Parcela No. 127.A. SEGUNDO: Que (sic) inmueble antes identificado, es única y exclusiva propiedad del Créditos y Negocios Generales, Sociedad Financiera (CRENCA S.F), en liquidación por haberlo adquirido por (sic) conforme el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Brión del Estado Miranda, el día 18 de abril de 1994, bajo el No. 31, Tomo 2, Protocolo Primero…”, accionando para recuperar su supuesto derecho de propiedad mediante la acción reivindicatoria.
Señala la representación judicial del accionante que:
• Su representado, el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, Fogade, conforme a lo establecido en el ordinal 3 del artículo 203 en concordancia con el artículo 262 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones financieras, es el Organismo Liquidador de los Bancos e Instituciones Financieras regidas por dicha Ley.
• La Sociedad Financiera Créditos y Negocios generales (CRENCA S.F.), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 13 de agosto de 1969, bajo el No. 11, tomo 66-A, se encuentra actualmente en liquidación conforme la Resolución No. 89, dictada por el Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio de Finanzas) el día 13 de febrero de 1985, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 33.165, de fecha 13 de febrero de 1985.
• En virtud de tal liquidación, el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (Fogade), es el ente liquidador de dicha sociedad financiera y por tanto su representante legal.
• CRENCA S.F, conforme a documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Brión del Estado Miranda, el día 18 de abril de 1994, bajo el No. 31, Tomo 2, Protocolo Primero, es propietario de un inmueble conformado por una cabaña situada en el Centro Turístico recreacional Alamar, ubicado en el Municipio Tacarigua, Distrito Brión del Estado Miranda, distinguida con el No. 10, la cual tiene superficie de CIENTO UN METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (101,64 Mts2), le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el mimo número de la cabaña, y es del tipo “D”, y se encuentra alinderada así: NORTE: A dieciséis metros con cincuenta centímetros (16,50 cm) aproximadamente del lindero del parque tratado No 2-A; SUR: A cinco metros (5 mts) aproximadamente del Estacionamiento relativo al vértice No. 3; ESTE: Con la cabaña No. 9 y, OESTE: A veintidos metros (22 mts) aproximadamente del lindero de la Parcela No. 127.A.
• El inmueble en referencia está siendo ocupado ilegalmente por la hoy demandada, ya que la misma no tiene ningún título que la acredite como propietaria de dicho inmueble y por ende tener derecho para gozar y disponer del mismo.
• Se ha negado dicha ciudadana a restituir el inmueble que ha ocupado en forma arbitraria e ilegal, constituyendo tal circunstancia una violación al derecho de propiedad de su representado.
• Razón por la cual demanda en reivindicación a la ciudadana MARÍA PALLADINO D’ELIA, ya identificada, con fundamento en los artículos 545 y 548 del Código Civil, para que convenga o en su defecto este Tribunal declare lo siguiente: “(…) PRIMERO: Que la mencionada ciudadana, detenta indebidamente un inmueble conformado por (sic) de una (sic) inmueble conformado por una cabaña situada en el Centro Turístico recreacional Alamar, ubicado en el Municipio Tacarigua, Distrito Brión del Estado Miranda, distinguida con el No. 10, la cual tiene superficie de CIENTO UN METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (101,64 Mts2), le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el mimo número de la cabaña, y es del tipo “D”, y se encuentra alinderada así: NORTE: A dieciséis metros con cincuenta centímetros (16,50 cm) aproximadamente del lindero del parque tratado No 2-A; SUR: A cinco metros (5 mts) aproximadamente del Estacionamiento relativo al vértice No. 3; ESTE: Con la cabaña No. 9 y, OESTE: A veintidos metros (22 mts) aproximadamente del lindero de la Parcela No. 127.A. SEGUNDO: Que (sic) inmueble antes identificado, es única y exclusiva propiedad del Créditos y Negocios Generales, Sociedad Financiera (CRENCA S.F), en liquidación por haberlo adquirido por (sic) conforme el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Brión del Estado Miranda, el día 18 de abril de 1994, bajo el No. 31, Tomo 2, Protocolo Primero. TERCERO: Que el demandado, si no conviene en ello, sea obligado a devolver, restituir y entregar al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, Fogade, el mencionado inmueble libre de bienes y personas…”
Por su lado, la parte demandada en su contestación a la demanda, manifiesta lo siguiente:
• Rechaza, niega y contradice tanto los hechos como el derecho alegado por la parte actora en su demanda.
• No es cierto que CRENCA S.F. sea propietaria del inmueble objeto de la presente demanda.
• No es cierto que la demandada esté ocupando ilegalmente el inmueble objeto del procedimiento que nos ocupa.
• Es falso que mi representada no posea título alguno que acredite su titularidad sobre el mismo y por ende tener derecho para el uso, goce y disposición del mismo.
• Es falsa y temeraria la aseveración hecha por el actor en cuanto a que su poderdante se ha negado a restituir el inmueble que ocupa supuestamente de forma arbitraria e ilegal, concluyendo con que la ocupación que efectiva y legalmente ha ejercido su representada sobre el inmueble objeto de la presente acción, es arbitraria e ilegal, constituyendo una violación al supuesto derecho de propiedad de su representado.
• A su representada jamás se le conminó a la entrega del inmueble controvertido y que su ocupación se ha efectuado con el suficiente respaldo documental y legal que acredita los derechos ejercidos.
• Es falsa y temeraria la aseveración hecha por el actor en cuanto a que su poderdante ha desposeído ilegalmente a su representado del inmueble objeto de la presente acción.
• Es totalmente falso el dicho del actor al comienzo de su Capítulo IV (PETITORIO) en cuanto a que han sido infructuosas las gestiones realizadas por su representada para que su poderdante hiciera entrega del inmueble objeto de la presente demanda, en vista que jamás se le hizo requerimiento alguno al respecto.
• Por el contrario, ha sido su representada loa que en repetidas oportunidades buscó la forma de que sus derechos fuesen reconocidos por FOGADE, incluso con el pago que pudiese haber correspondido.
• Adicionalmente, propone reconvención o mutua petición contra el accionante en el presente juicio, alegando que:
• Desde el 12 de febrero de 1988, su representante es cesionaria de los derechos que poseía el ciudadano RAFAEL PÉREZ OCTAVIO, titular de la cédula de identidad No. 1.278.049, sobre una opción e compraventa para la adquisición de un inmueble ubicada en el Centro Turístico Recreacional Alama, Municipio Tacarigua, Distrito Brión del Estado Miranda, Sección “A”, identificado con el No. 10.
• El mencionado cedente era titular de los derechos sobre el inmueble señalado desde el 29 de julio de 1981, según documento de pre-contrato de venta, por lo cual, a su decir, con la mencionada cesión y al subsumirse en todos y cada uno de los derechos y obligaciones de las cuales era titular el cedente, nacen para su poderdante los derechos sobre el inmueble en cuestión desde el 29 de Julio de 1981.
• A la fecha, a más de veinte (20) años, de haber nacido el derecho sobre el inmueble objeto de la presente acción ha operado la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA sobre el mismo ya que su representada ha venido poseyendo en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con la intención de tener la cosa como suya propia, la parcela de terreno con una casa unifamiliar tipo chalet sobre ella construida, distinguida con el No. 10, destinada a vivienda, la cual forma para del lote “A” que integra el Conjunto de la Cabaña “ALAMAR”, sección “A”, el cual forma parte de una mayor extensión de terreno denominado “CENTRO TURÍSTICO RECREACIONAL ALAMAR”, ubicado en el Municipio Tacarigua, Distrito Brión del Estado Miranda.
• En dicho inmueble, ha realizado todo tipo de mejoras y desde la fecha antes señalada, ha vivido en la mencionada casa junto con su familia.
• Por tales consideraciones solicita que este Tribunal declare la adquisición de la propiedad a favor de la ciudadana MARÍA PALLADINO MARMO, en virtud de lo establecido en el artículo 1977 en concordancia con los artículos 771, 772, 773, 796, 1952 y 1953 todos del Código Civil Venezolano Vigente y a tenor de lo establecido en los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
• Ubicación conceptual.

Sobre la reivindicación, el maestro Marcel Planiol, en su obra “Tratado Elemental de Derecho Civil” (pág. 141), citado por La Fundación Internacional de Derecho Agrario, en su obra “La Propiedad” (pág. 440), señala lo siguiente:
“la reivindicación es la acción ejercida por una persona que reclama la restitución de una cosa, pretendiéndose propietaria de ella. La reivindicación se funda, pues, en la existencia del derecho de propiedad, y tiene por objeto la obtención de la posesión”.

Por otro lado, el maestro Alberto Brenes, en su obra “Tratado de los bienes” (pág. 63), citado por La Fundación Internacional de Derecho Agrario, en su obra “La Propiedad” (pág. 440), señala lo siguiente:
“La reivindicación es la acción por medio de la cual una persona reclama la restitución de un objeto que le pertenece o el libre goce de alguno de los derechos que la propiedad comprende”.

Luego, la finalidad de la acción reivindicatoria es precisamente lo que se denomina “restitución”. Se ha considerado que la acción de reivindicación tiene la finalidad de conseguir al propietario la posesión definitiva de la cosa con todos sus incrementos (cum omni causa), por lo que la acción es ejercitada por quien se pretende propietario y no está en la posesión del bien, como típica acción real ella se dirige contra cualquiera que tenga la cosa: “ubi rem mean invenio, ibi vindico”.
Ahora bien, el fundamento legal de la acción reivindicatoria se encuentra en el artículo 548 del Código Civil, el cual expresa en su letra, lo siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la acción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.

Al analizar dicha disposición han señalado los Tribunales de Instancia que:
“Tal como la norma da al propietario de una cosa el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, pero dicho artículo no establece, así como no lo establece el legislador en ningún otro articulado, los requisitos esenciales que han de comprobarse para que pueda prosperar la acción judicialmente” (Pierre Tapia, Oscar: Jurisprudencia de los Tribunales de Última Instancia. Año 1994. Tomo 12, p.194).

Empero la doctrina y la jurisprudencia se han encargado en señalar cuales son los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, que pudiéramos resumirlos en tres, a saber:
1.- El derecho de dominio del demandante, es decir, que para la existencia del derecho de propiedad suficiente para obtener la posesión en reivindicación, es necesario que el reclamante que se considere propietario, presente título plenamente dotado de eficacia jurídica que acredite el dominio, o sea, de que el reclamante es el propietario de la cosa, ya por adquisición directa o por título derivado de su causante.
2.- La identificación del objeto que se aspira reivindicar bastando para ello, determinar el inmueble por su situación, medidas, linderos y algunas otras circunstancias que tiendan a individualizarlo, en el concepto de que identificar es noción sinónima de singularizar, de hacer algo que aparezca distinto de todo lo que se le asemeje.
3.- Que efectivamente la cosa esté detentada por el accionado, sin tener derecho real de propiedad sobre el bien mueble o inmueble que se reclama, para lo cual debe comprobar el actor que el título fundamento de su acción está dotado plenamente de eficacia jurídica y sea legítimo para hacer indudable el derecho subjetivo que se invoca.

Ahora bien, en el referido libro “La Propiedad” (pág. 441 al 444), se explican los presupuestos necesarios para que prospere la acción reivindicatoria. Al respecto señalan:
“Los requisitos de la acción para que sean capaz de prosperar en sentencia son de tres tipos:
a) Sujeto legitimado activamente:
Se encuentra legitimado activamente quien tenga la preferente titularidad sobre el bien, exigiéndose por ello, necesariamente, el carácter de dueño en quien reclama.
…(omissis)…
b) Sujeto legitimado pasivamente:
La acción puede dirigirse contra el que sea actualmente poseedor del bien o contra el que habiéndolo sido haya transmitido dolosamente la cosa.
…(omissis)…
Sobre el tema se ha explicado que: “legitimado pasivamente es aquel que posee o detenta la cosa. Basta, por otro lado, que esta situación subsista en el momento de la demanda judicial: la ley quiere impedir que el demandado ceda a otros la posesión de la cosa para poder excepcionarse en el sentido de que ha llegado a faltar una de las condiciones de la acción y ser así absuelto. Por ello, la ley admite que la demanda pueda proseguir aun contra quien “dolo desiit possidere” (fictus posesor). En este caso la acción puede no tener el efecto restitutorio de la posesión que le es propio: el demandado está obligado a recuperar la cosa para el actor a su costa y, a falta de la cosa, a responderle por el valor y además a resarcirle el daño. Se entiende bien que el propietario puede dirigirse también contra el nuevo poseedor para obtener la restitución directamente de este último”.
Se ha observado al respecto que la acción de reivindicación no puede experimentarse sino contra aquel que posee la cosa, porque tendiendo ella a obtener la restitución, ésta no podría hacerse por quien no posea la cosa. Si, sin embargo, el poseedor, después de que se le notificó la demanda judicial, hubiese cesado de poseer la cosa, debe recuperarla para el actor a costo propio y, no pudiendo, debe pagar su valor; de otro modo sería fácil sustraerse a la acción; el actor puede, naturalmente, preferir proponer la acción contra el nuevo poseedor. En este sentido es terminante el artículo 321 del Código Civil: “También procede la acción reivindicatoria contra el que poseía de mala fe y ha dejado de poseer; y aunque el reivindicador prefiera dirigirse contra el actual poseedor, tendrá las obligaciones y responsabilidades que corresponden al poseedor de mala fe, en razón de frutos, deterioros y perjuicios.
c) Identificación de la cosa:
La cosa objeto de esta acción debe estar claramente identificada. El título que sirve de base al reclamo debe coincidir materialmente con la cosa reclamada.
Si falta una cabal identificación del bien, la acción debe desestimarse. En caso de duda sobre la identidad entre el bien (que indica el título del actor) y la realidad material (sobre la cual se pretende hacer valer el derecho) no puede prosperar la reivindicación.
…(omissis)…
Hemos hablado de la necesidad de indubitable coincidencia entre el bien reclamado y el bien que se encuentra bajo la posesión del accionado por cuanto en materia como la presente sólo la absoluta certeza puede determinar un pronunciamiento judicial favorable para la acción que se intente. En este sentido se ha pronunciado nuestra jurisprudencia: “Es dudoso que en la finca N° X se halle incluido el terreno y con duda de esa naturaleza la acción no puede prosperar, porque las ubicaciones resultan distantes”.

** De las actas procesales.
Sobre el primer supuesto, el derecho de dominio del demandante, nos dice Gert Kummerow, en su compendio de Bienes y Derechos Reales, p. 342, que “recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado” y “faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se halla colocado”
Y continúa el ya citado profesor Gert Kummerow, en su mencionada obra, p. 342, que en los casos que la adquisición sea derivativa, como lo es el caso sublitis, “será necesario que el actor no exhiba un título en cuya virtud adquirió, sino que justifique el derecho del causante que le transfirió el dominio y los derechos de la serie de causantes procedentes”.
Al analizar la presente acción reivindicatoria incoada por el abogado FRNKLIN RUBIO, en su carácter de apoderado judicial del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), contra la ciudadana MARÍA PALLADINO D’ELIA, todos anteriormente identificados, y del recaudo que la sustenta presentado por aquélla con su demanda, se evidencia que la presente acción va dirigida a la restitución de “(…) una cabaña situada en el Centro Turístico Recreacional Alamar, ubicado en el Municipio Tacarigua, Distrito Brión del Estado Miranda, distinguida con el No. 10, la cual tiene superficie de CIENTO UN METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (101,64 Mts2), le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el mimo número de la cabaña, y es del tipo “D”, y se encuentra alinderada así: NORTE: A dieciséis metros con cincuenta centímetros (16,50 cm) aproximadamente del lindero del parque tratado No 2-A; SUR: A cinco metros (5 mts) aproximadamente del Estacionamiento relativo al vértice No. 3; ESTE: Con la cabaña No. 9 y, OESTE: A veintidos metros (22 mts) aproximadamente del lindero de la Parcela No. 127.A. SEGUNDO: Que (sic) inmueble antes identificado, es única y exclusiva propiedad del Créditos y Negocios Generales, Sociedad Financiera (CRENCA S.F), en liquidación por haberlo adquirido por (sic) conforme el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Brión del Estado Miranda, el día 18 de abril de 1994, bajo el No. 31, Tomo 2, Protocolo Primero…”, quedando demostrado con la documental en referencia el primer extremo que debe demostrar el accionante, a saber el derecho de dominio que se atribuye sobre la cosa que pretende reivindicar, cumpliendo así con la carga de demostrar “la titularidad sobre la cosa”. ASÍ SE ESTABLECE.-
El otro supuesto es La identificación del objeto que se aspira reivindicar bastando para ello, determinar el inmueble por su situación, medidas, linderos y algunas otras circunstancias que tienden a individualizarlo, en el concepto de que identificar es noción sinónima de singularizar, de hacer algo que aparezca distinto de todo lo que se le asemeje.
Ahora bien, de las actas procesales es posible establecer que existe identidad entre el inmueble objeto de la acción y el que la parte accionada dice poseer, pues en la contestación de la demanda ésta no rechaza que posee el inmueble que es objeto del presente juicio, aportando su descripción, la cual coincide con la suministrada por la parte accionante.
Por lo que puede tenerse como identificado o singularizado el bien inmueble objeto de la reivindicación. Por lo tanto, se cumple el segundo supuesto procesal. ASI SE DECLARA.
Y el tercer supuesto lo constituye que efectivamente la cosa esté detentada por el accionado, sin tener derecho real de propiedad sobre el bien mueble o inmueble que se reclama, para lo cual debe comprobar el actor que el título fundamento de su acción está dotado plenamente de eficacia jurídica y sea legítimo para hacer indudable el derecho subjetivo que se invoca.
Sobre este supuesto, hay prueba en las actas de la titularidad que se atribuye la parte accionante así como también respecto a que el bien poseído por la accionada guarda identidad con el objeto de la demanda que nos ocupa; por lo que debe concluirse que se cumple el último presupuesto de procedencia antes indicado, pues ambas partes coinciden en señalar que el inmueble objeto del presente juicio es detentado por la accionada, y así se establece.
De todo lo expuesto esta Juzgadora debe concluir que, quedó comprobado que el bien inmueble reclamado en reivindicación por la parte actora es propiedad de ésta y que le fue despojado por la parte demandada, razones por las cuales la demanda que nos ocupa debe prosperar. ASÍ SE DECLARA.-
En consecuencia, observa esta Juzgadora que al encontrarse llenos los presupuestos de Ley contenidos en el artículo 548 del Código Civil, es menester declarar Con Lugar la presente acción reivindicatoria incoada por el abogado FRNKLIN RUBIO, en su carácter de apoderado judicial del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), contra la ciudadana MARÍA PALLADINO D’ELIA, todos anteriormente identificados y así se decide.
III
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción Reivindicatoria interpuesta por el abogado FRNKLIN RUBIO, en su carácter de apoderado judicial del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), contra la ciudadana MARÍA PALLADINO D’ELIA, todos anteriormente identificados y consecuentemente, se ordena la restitución al accionante del inmueble constituido por “(…) una cabaña situada en el Centro Turístico Recreacional Alamar, ubicado en el Municipio Tacarigua, Distrito Brión del Estado Miranda, distinguida con el No. 10, la cual tiene superficie de CIENTO UN METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (101,64 Mts2), le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el mimo número de la cabaña, y es del tipo “D”, y se encuentra alinderada así: NORTE: A dieciséis metros con cincuenta centímetros (16,50 cm) aproximadamente del lindero del parque tratado No 2-A; SUR: A cinco metros (5 mts) aproximadamente del Estacionamiento relativo al vértice No. 3; ESTE: Con la cabaña No. 9 y, OESTE: A veintidos metros (22 mts) aproximadamente del lindero de la Parcela No. 127.A. SEGUNDO: Que (sic) inmueble antes identificado, es única y exclusiva propiedad del Créditos y Negocios Generales, Sociedad Financiera (CRENCA S.F), en liquidación por haberlo adquirido por (sic) conforme el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Brión del Estado Miranda, el día 18 de abril de 1994, bajo el No. 31, Tomo 2, Protocolo Primero…”
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR

ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR,

RUTH GUERRA MONTAÑEZ
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las 3:20 de la tarde. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,

RUTH GUERRA MONTAÑEZ



Exp. No. 22775
EMMQ/RGM
Acción Reivindicatoria/Definitiva
Materia Civil