En el día de hoy, lunes veintiuno (21) de noviembre de dos mil once (2011), siendo las 09:30 a.m., oportunidad fijada por este Despacho para que tenga lugar la audiencia oral y pública en la acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN QUILES SUÁREZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Provisoria Segunda con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y Para la Defensa del Derecho a la Vivienda, asistiendo en ese acto al ciudadano JORGE BELEN BARRAGAN BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.554.907, contra de la ciudadana FLOR MARÍA MACHADO MARÍN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.224.655, que se sustancia en el expediente identificado con el N° 29.733. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley, y comparecieron a la sala de este Despacho, la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN QUILES SUÁREZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Provisoria Segunda con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y Para la Defensa del Derecho a la Vivienda, asistiendo al ciudadano JORGE BELEN BARRAGAN BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.554.907; se deja constancia que no compareció la representación del Ministerio Público ni la presunta agraviante. En este estado, el Tribunal concede a la representante del querellante un lapso de diez (10) minutos para que realice las exposiciones de Ley, y en tal sentido, expuso lo siguiente: “…Mi defendido el señor Jorge Barragán Bustamante es poseedor legítimo del apartamento 0001, Edificio 1, Bloque 36 de la Urbanización Vicente Emilio Sojo, Municipio Plaza del Estado Miranda desde el 19 de abril de 2009, cuando suscribe un contrato de arrendamiento con opción a compra venta con el ciudadano Oswaldo Antonio Marín, posteriormente en fecha 12 de noviembre de 2010, mediante documento auténtico le cede y traspasa todos los derechos sucesorales habidos y por haber a mi defendido, pero en fecha 27 de agosto de 2011, mi representado fue víctima conjuntamente con su esposa y dos hijas de un desalojo arbitrario por parte de la ciudadana FLOR MARÍA MACHADO MARÍN, cambiando las cerraduras de todas las puertas de acceso al inmueble y perpetra (sic) al inmueble con una anciana que se niega a salir del inmueble por cuanto dice ser heredera, de Oswaldo Antonio Marín, quien presuntamente falleció, en virtud de esa acción arbitraria y temeraria por parte de la ciudadana agraviante, mi defendido acude a varias instituciones en las cuales todo intento de mediación con la ciudadana agraviante fue infructuoso logrando solamente que a mi representado y a su grupo familiar le entregaran algunas pertenencias quedando dentro del inmueble un gran número de bienes accesorios y mercancía valorada aproximadamente en 300 mil bolívares, por lo que solicito a este digno Tribunal que declare con lugar la presente acción de amparo ya que a mi defendido le han sido violados sus derechos constitucionales tal cual lo establecen los artículos 47 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente, se deja constancia de la consignación de los primeros tres recibos de pago y el último cancelado, por concepto de arrendamiento instrumentos que evidencian el inicio y terminación de la relación de arrendamiento de mi defendido, la cual culmina con una cesión y traspaso de derechos hereditarios sobre el inmueble del cual mi defendido es poseedor legítimo…”.
Así las cosas, quien suscribe encuentra que el punto sometido a su consideración actuando como Juez en sede Constitucional, se encuentra fundamentado en los Artículos 2, 19, 26, 27, 47, 49, 82, 131 y 253 de nuestra Carta Magna, sin embargo, por la naturaleza de los hechos denunciados por el querellante adquiere relevancia la violación al derecho a la defensa y al debido proceso por parte de la querellada, toda vez que el accionante alega que ésta, a través de vías de hecho, lo desalojó del inmueble que ocupara en calidad de arrendatario, es importante señalar que a la presente audiencia no compareció la querellada ciudadana FLOR MARIA MACHADO MARIN, ya identificada, razón por la cual resulta necesario citar el contenido del artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual es del tenor siguiente:
“ARTÍCULO 23: Si el Juez no optare por restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, conforme al artículo anterior, ordenará a la autoridad, entidad, organización social o a los particulares imputados de violar o amenazar el derecho o la garantía constitucionales, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la respectiva notificación, informe sobre la pretendida violación o amenaza que hubiere motivado la solicitud de amparo.
La falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados”. (Subrayado del Tribunal).
Siendo así, la incomparecencia del querellado a la audiencia oral y pública se entiende como aceptación de los hechos alegados por la querellante. Ahora bien, como quiera que la parte querellante alegó la violación del derecho a la defensa de su representado, contenido en el Artículo 49 de la Constitución Nacional, atribuyéndole a la querellada acciones tendentes a hacer justicia por sus propias manos, en desalojarle de forma arbitraria del inmueble supra citado, cambiándole a su decir las cerraduras de las puertas de acceso al mismo, resulta importante citar el fallo proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de diciembre de 2005, expediente Nº 05-1736, sentencia Nº 5088, conceptualizando las vías de hecho en los siguientes términos:
“…De este modo, tenemos que la conceptualización de vía de hecho, aún en sus diferentes interpretaciones de acuerdo con cada ordenamiento jurídico, tiene como constante la ausencia total de fundamento normativo de lo actuado y su contradicción manifiesta con los derechos consagrados en la Constitución de que se trate. De ahí que no existe motivo para no extender dichos elementos en la esfera privada, donde la capacidad de obrar de cada quien permite la coexistencia de los elementos señalados en una actuación concreta de un particular, teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar en consecuencia. Por ello, la vía de hecho, entendida como aquella actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales, no sólo puede ser declarada respecto de actos realizados por órganos de los poderes públicos, sino también por particulares siempre que concurran los elementos antes citados...”
En este orden, este Tribunal encuentra que la conducta asumida por la querellada, se subsume en el supuesto previsto en la sentencia supra citada, siendo que en ausencia total de un pronunciamiento judicial previo, procedió a impedir la entrada al inmueble respecto del cual el querellante manifiesta ser poseedor legítimo, cambiando las cerraduras a las puertas que dan acceso al mismo, conducta ésta ajena a toda base normativa y lesiva de derechos constitucionales, razones por las cuales debe esta juzgadora necesariamente declarar con lugar el presente amparo constitucional y consecuentemente, ordenar el reestablecimiento de la situación jurídica infringida y por demás aceptada por la querellada según los razonamientos anteriormente expuestos, consistente en ordenarle a la agraviante se abstenga de realizar cualquier acto que obstaculice el desenvolvimiento normal del querellante como arrendatario y le permita el ingreso al inmueble ubicado en el Bloque 36, Edificio 01, PB, Apartamento 0001, situado en la Urbanización Vicente Emilio Sojo, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, sin ninguna restricción y así se establece.
Dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha se publicará la versión escrita de la sentencia. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ TITULAR,
ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ
EL QUERELLANTE
ABOGADA ASISTENTE DEL QUERELLANTE
LA SECRETARIA
RUTH GUERRA
EXP. Nº 29.733
EMMQ/Jbacallado
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