REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 96.15268

PARTE DEMANDANTE: GENARO BLANCO SALINAS y GLADYS TIBISAY HERNÁNDEZ de BLANCO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.164.710 y V-10.694.034, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ÁNGEL RAMÓN ZAMORA A, venezolano, mayor de edad abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los No. 15.403.-
PARTE DEMANDADA: JUAN ESCALONA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-2.338.534.-
MOTIVO: TRANSITO.-
SENTENCIA: Extinción de la Acción por decaimiento del interés.-

I

El presente juicio se inicia por demanda presentada por el abogado Ángel Ramón Zamora A, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.403, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Genaro Blanco Salinas y Gladys Tibisay Hernández de Blanco, ya identificados, siendo su pretensión la siguiente: “(…) Por lo antes expuesto, solicito de ese honorable Tribunal, que el conductor y propietario del vehículo causante del accidente, sea condenado a pagar la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000.00), por daños morales (Pretium Doloris) a mi representada Tibisay Hernández de Blanco, (…)”.-
Por auto en fecha 25 de noviembre de 1.996, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la Ley, el Tribunal admitió la demanda y consecuentemente, ordenó el emplazamiento de la parte demandada a fin de que compareciera dentro del décimo día de despacho siguiente, más un (1) días que se les concede como término de distancia, a fin de dejar constancia en autos de su citación, para que diera contestación a la demanda.

II
Tal situación hace presumir a este Juzgado que los solicitantes no tienen interés jurídico en que la pretensión objeto del presente proceso y que hicieron valer en su libelo, sea reconocido por la Jueza que conoce de la misma, mediante una resolución con autoridad de cosa juzgada, lo cual hace procedente una de las modalidades de extinción de la acción, relativa a la pérdida del interés que todo accionante debe tener, tanto para proponer la demanda como durante la secuela del juicio, conforme a lo previsto en el Artículo 16 de nuestra Ley Adjetiva. Al respecto, nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha primer día de junio de 2001, ratificada el 28 de octubre de 2003, sostiene lo siguiente:

“(…) Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra-como apunta esta Sala- pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total de impulso procesal que le corresponde. Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida. No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica la acción. Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional, como tal derecho de la parte, debe ejercerse. (…) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (…) La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia en que se componga el proceso en que se declare el derecho deducido…”. (Subrayado por el Tribunal)

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal concluye que encontrándose inactivo el presente expediente desde el diecinueve 05 de noviembre 1.998, sin que la parte actora hubiere realizado actuación alguna, a fin de instar a este Tribunal para que dictara la resolución definitiva y siendo que ha transcurrido suficientemente el lapso de prescripción del derecho objeto de la pretensión que hizo valer la parte demandante en su demanda, debe declararse extinguida la presente causa por decaimiento o pérdida del interés, y así se establece.

III

Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la extinción por decaimiento del interés de la acción incoada por los ciudadanos GENARO BLANCO SALINAS y GLADYS TIBISAY HERNÁNDEZ de BLANCO.-
Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Notifíquese a las partes el presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los 201° años de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR


ELSY MADRIZ QUIROZ

LA SECRETARIA TITULAR

RUTH GUERRA MONTAÑEZ

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las

LA SECRETARIA TITULAR

RUTH GUERRA MONTAÑEZ

EMMQ/RGM/AAZ.-
Expte N° 96.15268.-