JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Los Teques,
201º y 152º

En virtud de haber sido designada Juez Titular de este Despacho por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de junio de 2007, me AVOCO al conocimiento de la presente causa.
LA JUEZA TITULAR

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR

RUTH GUERRA MONTAÑEZ













EMQ/RGM/Víctor.-
EXP. Nº 17.032.-










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


PARTE DEMANDANTE: NAIROBY ADRIANA OJEDA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.629.071.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN RAMÓN OJEDA y ANGEL BORGES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.627 y 11.277, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JORGE LUIS RENGIFO RONDON y MIGUEL RENGIFO BRELIS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.482.380 y V-1.713.728, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tienen constituido.
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES y MORALES.
EXPEDIENTE: 17.032.
I
ANTECEDENTES
Por escrito presentado ante el Tribunal Distribuidor de Causas en fecha 20 de enero del año 1998, la ciudadana NAIROBY ADRIANA OJEDA MARQUEZ, identificada anteriormente, a través de sus apoderados judiciales abogados JUAN RAMÓN OJEDA y ANGEL BORGES, demandó a los ciudadanos JORGE LUIS RENGIFO RONDON y MIGUEL RENGIFO BRELIS, por Daños Materiales y Morales.
Mediante auto de fecha doce (12) de marzo del año 1998, este Tribunal admitió la demanda, emplazando a los ciudadanos JORGE LUIS RENGIFO RONDON y MIGUEL RENGIFO BRELIS, a los fines de que comparecieran ante este despacho, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, para que dieran contestación a la demanda.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
II
De las actas procesales se evidencia que desde el diecisiete (17) de julio del año 2003, el presente expediente se encuentra inactivo sin que las partes hayan impulsado ninguna actuación; lo que hace presumir a este Juzgado que la demandante no tiene interés jurídico en que la pretensión objeto del presente proceso y que hizo valer en su querella, sea reconocida por el Juez que conoce de la misma, mediante una resolución con autoridad de cosa juzgada, lo cual hace procedente una de las modalidades de extinción de la acción, relativa a la pérdida del interés que todo accionante debe tener, tanto para proponer la demanda como durante la secuela del juicio, conforme a lo previsto en el Artículo 16 de nuestra Ley Adjetiva. Al respecto, nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha primer día de junio de 2001, ratificada el 28 de octubre de 2003, sostiene lo siguiente: “(…) Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra-como apunta esta Sala- pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total de impulso procesal que le corresponde. Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida. No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica la acción. Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional, como tal derecho de la parte, debe ejercerse. (…) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (…) La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia en que se componga el proceso en que se declare el derecho deducido…”. (Subrayado por el tribunal).-
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal concluye que encontrándose inactivo el presente expediente en etapa de dictarse sentencia desde el año 2003, sin que las partes hubieren realizado actuación alguna, a fin de instar a este Tribunal para que dictara la resolución definitiva y siendo que ha transcurrido suficientemente el lapso de prescripción del derecho objeto de la pretensión que hizo valer la actora en su demanda, debe declararse extinguida la presente causa por decaimiento o pérdida del interés, y así se establece.
III
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la extinción por decaimiento del interés de la acción incoada por los abogados JUAN RAMÓN OJEDA y ANGEL BORGES, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana NAIROBY ADRIANA OJEDA MARQUEZ, todos identificados, en la demanda que por DAÑOS MATERIALES y MORALES, sigue en contra de los ciudadanos JORGE LUIS RENGIFO RONDON y MIGUEL RENGIFO BRELIS.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques, Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR

RUTH GUERRA MONTAÑEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las de la tarde.
LA SECRETARIA TITULAR

RUTH GUERRA MONTAÑEZ

EMQ/RGM/Víctor.-
Exp. N° 17.032.-