JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Los Teques,
201º y 152º

En virtud de haber sido designada Juez Titular de este Despacho por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de junio de 2007, me AVOCO al conocimiento de la presente causa.
LA JUEZA TITULAR

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR

RUTH GUERRA MONTAÑEZ













EMQ/RGM/Víctor.-
EXP. Nº 18.150.-







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.


PARTE ACTORA: JOSE FRANCISCO PARTIDAS FAJARDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.913.186.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YAJAIRA LEÓN, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.083.
PARTE DEMANDADA: URBANIZACIÓN RESIDENCIAL TERRAZAS DE CUA 610 C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil bajo el Nº 32, Tomo 127, en fecha 17 de noviembre del año 1977.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ JOAQUIN BRITO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.108.
MOTIVO: ENTREGA MATERIAL.
EXPEDIENTE: 18.150.

-I-
ACTUACIONES ANTE LA ALZADA
Por recibido el presente expediente ante este Tribunal en fecha 26 de octubre del año 1998, proveniente del Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en virtud del auto de fecha 16 de septiembre del año 1998, que oyó en ambos efectos la apelación ejercida por el abogado JOSÉ JOAQUIN BRITO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 06 de agosto del año 1998.
-II-
ANTECEDENTES
Se recibió escrito libelar ante el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, suscrito por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO PARTIDAS FAJARDO, asistido por la abogada YAJAIRA LEÓN, identificados anteriormente, mediante el cual demandó formalmente a la Sociedad Mercantil URBANIZACIÓN RESIDENCIAL TERRAZAS DE CUA 610 C.A., ya identificada, a proceder a la Entrega Material del inmueble que fue adquirido por él, el cual se encuentra protocolizado ante la Oficinal Subalterna de Registro de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta del Estado Miranda, Cúa, bajo el Nº 27, Protocolo Primero, Tomo 18 de fecha 30 de septiembre del año 1997.
En fecha 12 de agosto del año 1998, la parte demandada apela de la referida sentencia, la cual fue oída ambos efectos por auto de fecha 16 de septiembre del año 1998, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
-III-
MOTIVA
De las actas procesales se evidencia que desde el día 28 de marzo del año 2000, la presente causa ha permanecido inactiva, lo que hace presumir a este Juzgado que la accionada no tiene interés jurídico en que la pretensión objeto del presente recurso de apelación, que ejerció contra la sentencia de fecha 06 de agosto del año 1998, para que sea resuelto por el Juez Superior que conoce del mismo, mediante la sentencia respectiva, por lo que este Juzgado debe considerar que la demandada ha perdido interés en que el recurso propuesto sea decidido por esta Alzada, no sólo por su inactividad sino también por no haber procurado el conocimiento del mismo a través de la correspondiente solicitud de avocamiento. Al respecto, nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 1 de junio de 2001, ratificada el 28 de octubre de 2003, sostiene lo siguiente:
“(…) Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra-como apunta esta Sala- pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total de impulso procesal que le corresponde. Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida. No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica la acción. Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional, como tal derecho de la parte, debe ejercerse. (…) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (…) La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia en que se componga el proceso en que se declare el derecho deducido…”. (Negritas y subrayado del Tribunal).-

Este Juzgado estima que se ha verificado la pérdida del interés por la parte demandada para obtener la sentencia que resuelva el recurso interpuesto, pues la causa ha estado paralizada desde el 28 de marzo del año 2000. En tal virtud, se declara que existe pérdida del interés de la demandada en la resolución de la apelación que ejerciera contra la sentencia de fecha 06 de agosto del año 1998, proferida por el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
En mérito de todo cuanto antecede, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la Pérdida del Interés de la Parte Demandada en la Resolución del Presente Recurso interpuesto por el abogado JOSÉ JOAQUIN BRITO, en el procedimiento que por ENTREGA MATERIAL, ejerciera el ciudadano JOSÉ FRANCISCO PARTIDAS FAJARDO, asistido por la abogada YAJAIRA LEÓN, todos ampliamente identificados.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda, en Los Teques, a los . Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR

RUTH GUERRA MONTAÑEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las ___________________________.-
LA SECRETARIA TITULAR

RUTH GUERRA MONTAÑEZ
EMQ/RGM/Víctor.-
Exp. 18.150.-