REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES, 30 DE NOVIEMBRE DE 2011.
201° Y 152°
-I-
PARTE ACTORA: JORGE ELIECER RUÍZ MORGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 16.148.703.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS JOSÉ CAÑIZALEZ ROJAS Y MONICA VIRGINIA BOYER MARACAY, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 68.105 y 64.446, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL ALBERTO QUINTERO PÉREZ y RAFAEL ANTONIO SALINAS DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V- 5.077.935 y V- 8.679.116, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RAFAEL ALBERTO QUINTERO PÉREZ: SANTIAGO GORRÍN ALFONSO y EDGAR VELÁSQUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 18.306 y 41.562, en su orden.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA RAFAEL ANTONIO SALINAS DÍAZ: EMILIO A. MONCADA ATENCIO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 22.900.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: N° 22.024.
-II-
Se inició la presente incidencia en etapa de ejecución de sentencia, por auto de fecha 23 de junio de 2011 (f.40), por cuanto se hizo necesario para esta Juzgadora abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que este Tribunal emitiera un pronunciamiento respecto de la posesión que dice ejercer el ciudadano Jorge Eliecer Ruiz Morgado, en relación al inmueble “Situado en La Matica, final Calle Wolfang Larrazabal, Casa N° 4. Los Teques, Estado Miranda, Municipio Guaicaipuro”.
El Tribunal para resolver, observa:
En fechas 29 de julio de 2011 (f.59) y 02 de agosto de 2011 (f.70), el ciudadano Jorge Eliecer Ruíz Morgado, en su carácter de parte actora en el presente juicio por nulidad de venta, consignó escrito mediante el cual adujo lo siguiente:
- Que de acuerdo a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 49, numerales 1, 3 y 8, en concordancia con el artículo 25 eiusdem, interpuso recurso de nulidad contra el auto de fecha 27 de mayo de 2011, proferido por el Juzgado Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
- Que fundamenta la posesión en lo dispuesto en los artículos 1,2,3 y 4 del Decreto N° 8.190 con rango y valor y fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.668 en fecha 06 de mayo de 2011.
- Que promueve como prueba la boleta de notificación emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 23 de junio de 2011, recibida en fecha 12 de julio de 2011, ello a los fines de demostrar, a su decir, la posesión plena de la planta alta y de la planta baja del inmueble constituido por Una (1) casa situada en La Matica, final Calle Wolfang Larrazabal, casa N° 4 y 4-2, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda.
- Que promueve como prueba el uso del servicio de energía eléctrica que presta CORPOELEC, empresa Eléctrica Socialista, según número de cuenta contrato 1000000102337.7, a nombre de María V. Sira, en el respectivo inmueble, es decir, el uso del mismo servicio, tanto en la Planta Alta como en la Planta Baja del inmueble antes identificado, pago que se realiza desde el 20 de enero de 2002 hasta la fecha.
- Que promueve como prueba la inscripción hecha en la Gran Misión Vivienda Venezuela, bajo el Código 777349576392, para demostrar, a su decir, que desde el 20 de enero de 2002, no fue molestado por persona o institución alguna, ni obligado a pagar nada ni a nadie por el uso de la misma.
- Que promueve inspección judicial.
En fecha 29 de julio de 2011, (f.65), la parte codemandada, ciudadano Rafael Antonio Salinas Díaz, por medio de apoderado judicial, consignó escrito mediante el cual insistía en la entrega material del bien inmueble objeto de la presente litis, en los siguientes términos:
- Que el actor perdidoso, Jorge Eliecer Ruíz Morgado, pretende ampararse en las bondades del artículo 2 del Decreto N° 8.190 con rango y valor y fuerza de Ley Contra El Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y en base del cual se opuso a la práctica de la entrega material decretada por este Tribunal.
- Que en fecha 18 de mayo de 2011, este Juzgado de instancia acordó la entrega material a favor del ciudadano Rafael Antonio Salinas Díaz, librando oficio y comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
- Que dicha oposición la fundamentó en la posesión que viene ejerciendo en dicho inmueble, en razón de que el mismo estaba siendo desvalijado y decidió ocuparlo para resguardarlo.
- Que dicha ocupación a decir de la parte codemandada, es ilegítima, pues tal conducta solo puede calificarse de invasión, ya que el referido ciudadano Jorge Eliecer Ruíz Morgado nunca obstentó la cualidad de arrendatario, ni de comodatario, ni de usufructuario, ni mucho menos ocupante legítimo del referido inmueble, y, así lo manifestó voluntariamente ante el Tribunal comisionado.
- Que la entrega material decretada por este Juzgado es el resultado de la suspensión de la medida de secuestro dictada el día 27 de noviembre de 2001 y practicada el día 15 de enero de 2002, siendo la encargada y designada para la conservación de dicho inmueble la DEPOSITARIA JUDICIAL F.M., C.A., en la persona de su representante legal Franklin Mata y jamás persona natural alguna, por lo que se desvanece la infundada oposición a la práctica de la entrega material por parte del ciudadano Jorge Eliecer Ruíz Morgado, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil y artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional solicitó se deseche por improcedente la infundada oposición presentada ante el Tribunal Comisionado.
-III-
Ahora bien, a partir del 6 de mayo de 2011, entró en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial signada con el No. 39.668 de esa fecha, cuyo objeto es “la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda”, siendo los sujetos destinatarios de tal protección las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda.
El texto normativo en referencia, prevé en su artículo 4, lo siguiente:
“(…) A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso…” (Subrayado añadido)
La disposición antes trascrita contempla la suspensión de los procedimientos judiciales en curso, con independencia de su estado y grado, cuando alguno de los sujetos que ampara el decreto pueda ser susceptible de “una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal” (Artículo 3), empero, la reciente interpretación de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de determinar el alcance del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación arbitraria de Viviendas, en sentencia de fecha 2 de noviembre de 2011, caso: Dhineyra María Barón Mejías contra Virginia Andrea Tovar, entre otras cosas señaló y sostuvo lo siguiente:
“(…) De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.
Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley. (…)” (Negrillas y Subrayado añadidos).-
Así las cosas, de la cita jurisprudencial, se colige con claridad, que los juicios que estén en la etapa de ejecución de sentencia, se encuentran subsumidos dentro del ámbito de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación arbitraria de Viviendas de del Decreto Ley contra Desalojos de Viviendas, criterio que es acogido por esta juzgadora, aún cuando el mismo no resulte vinculante, todo ello en consideración con lo preceptuado en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.-
Bajo tales predicamentos, debemos considerar (i) el carácter de quien se encuentra habitando el inmueble y (ii) si es sujeto de la protección a que se refieren los artículos 3 y 4 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
En este sentido, se observa de las actas procesales y de las pruebas aportadas a los autos, que el espíritu, propósito y razón del referido Decreto, es el de proteger al comprador, ocupante, arrendatario, comodatario, y en general cualquier forma de ocupación legítima, pues se considera el débil jurídico.
En el caso de autos la situación en la que se encuentra el ciudadano JORGE ELIECER RUIZ MORGADO no está dentro del supuesto de hecho que prevé la norma, ya que el no debía estar ocupando el inmueble, y de acuerdo a su dicho (f.13) “…comparece por ante este Juzgado el ciudadano JORGE ELIECER RUIZ MORGADO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-16.148.703, parte actora en la presente causa, residenciado en la planta baja de una vivienda situada en La Matica, final calle Wolfang Larrazabal, casa s/n, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, desde el día: 20/01/02, por encontrarse sola desde el día 15/01/02, por una MEDIDA de SECUESTRO practicada sobre la misma, y en virtud del saqueo de que era objeto esta vivienda, una vez constatado que estaban rotas y abiertas sus puertas y ventanas, me vine a ocuparla desde dicha fecha hasta el día de hoy, por lo que ha sido mi vivienda principal desde dicha fecha hasta el día de hoy…Omissis…”, en virtud de que la guarda, custodia, conservación, administración, defensa y manejo del bien fue puesto, por orden del Tribunal, bajo la posesión de la Depositaria Judicial F.M., C.A., actuación por demás reprochable a la mencionada depositaria, ya que no ha sido diligente en la custodia del inmueble. En consecuencia, la causa no se subsume en los supuestos de aplicación del referido Decreto, por ello, considera quien aquí suscribe que la oposición a la entrega material que nos ocupa contradice totalmente al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra El Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas, pues coloca en ventaja a una persona que no posee legítimamente el inmueble objeto del litigio. Y así se decide.
De otro lado, es importante resaltar que esta Juzgadora no puede mantener a una persona en posesión de un inmueble –por negligencia de la Depositaria Judicial-, cuando sobre el mismo existe una sentencia definitivamente firme de la Alzada, pues, con esa conducta se estaría violentado la garantía de tutela judicial efectiva que no es otra cosa que el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, lo cual se produjo en la presente causa. Y así se decide.
Luego, la oposición a la entrega material interpuesta por el ciudadano JORGE ELIECER RUIZ MORGADO, no puede prosperar en derecho. Y así se decide.-
-IV-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada por la parte actora JORGE ELIECER RUIZ MORGADO, parte actora contra la entrega material del bien inmueble, situado en La Matica, final Calle Wolfang Larrazabal, Casa N° 4. Los Teques, Estado Miranda, Municipio Guaicaipuro, proferida por este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la entrega material del inmueble situado en La Matica, final calle Wolfang Larrazabal, Casa N° 4. Los Teques, Estado Miranda, Municipio Guaicaipuro. En consecuencia, se ordena su ejecución y la elaboración del oficio correspondiente al Juzgado Ejecutor de Medidas respectivo.
TERCERO: Se condena en las costas de la incidencia, a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Los Teques, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
En la misma fecha, siendo las 2:30 p.m horas se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
Exp. No.
Sent. Interl/Oposición
Civil
EMQ/RGM/dalia