REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: HAYDEÉ MARGARITA MONTILLA MACHADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 4.974.816.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NÉSTOR FELIPE ÁVILA MARTÍNEZ, GUSTAVO ALBERTO TELLEZ CÁRDENAS y JOSÉ AGUSTÍN ALEMÁN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 71.868, 72.789 y 72.975, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: SANTOS JOSÉ ZURITA BLANCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 3.470.929.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONADA: JUAN BARDUINO LARRIBA GONTO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 64.570.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA.-
EXPEDIENTE: 25.140.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
-I-
ANTECEDENTES
DEL CUADERNO PRINCIPAL.
Se recibió escrito libelar constante de cinco (05) folios útiles, mediante el sistema de distribución de causas, en fecha 2 de junio de 2005, presentado por los abogados NÉSTOR FELIPE ÁVILA MARTÍNEZ, GUSTAVO ALBERTO TELLEZ CÁRDENAS, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana HAYDEÉ MARGARITA MONTILLA MACHADO, todos identificados en el encabezamiento del presente fallo, a los fines de demandar al ciudadano SANTOS JOSÉ ZURITA BLANCO, ya identificado, por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, fundamentando su acción en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 767 del Código Civil, alegando entre otras cosas que desde hace quince (15) años su representada y el ciudadano el demandado, dieron inicio a una relación concubinaria, estable, continua y permanente, de forma pública y notoria, según consta en el Justificativo de Relación Concubinaria, presentada ante la Prefectura del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, de fecha 28 de noviembre de 2001, hasta hace un (01) año y diez (10) meses aproximadamente -contados desde la presentación del libelo-, su representada y el ciudadano SANTOS JOSÉ ZURITA BLANCO, se separaron definitivamente; fijaron su domicilio en el apartamento 01-04, piso 04, edificio 01, bloque 14 de la Urbanización Menca de Leoni, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, en el inmueble propiedad del demandado, quien supuestamente la obligó a desocupar el inmueble, negándole el derecho a compartir los bienes adquiridos durante el transcurso de la relación; que durante dicha unión la ciudadana HAYDEÉ MARGARITA MONTILLA MACHADO, ayudó y contribuyó con el aumento del patrimonio de su concubino, con su trabajo de obrera en la Universidad Nacional Experimental “Simón Rodríguez”, adquiriendo así los siguientes bienes: 1) Un vehículo marca Ford, modelo Sierra, color Gris, año 1986, placas XLC-150, serial de carrocería CJBB6657622; 2) Una (01) bienhechuría ubicada en el asentamiento Campesino San Bernardino-El Morrito, Sector El Morrito, Parroquia El Café, Municipio Acevedo del Estado Miranda, terrenos del Instituto Nacional de Tierras (INTI), y el permiso para ocupar dicha parcela, según Carta Agraria otorgada por su presidente, ciudadano Adán Coromoto Chávez Frías, al accionado; 3) Fondo de Jubilación y Caja de Ahorro, derivado de la relación de trabajo del ciudadano SANTOS JOSÉ ZURITA BLANCO, con la Universidad Nacional Experimental “Simón Rodríguez”; 4) Las mejoras hechas, arreglos y el mantenimiento al inmueble ubicado en el apartamento 01-04, piso 04, edificio 01, bloque 14 de la Urbanización Menca de Leoni, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, propiedad del demandado, aparte de los enseres utensilios, muebles y artefactos eléctricos en él existentes; 5) Una parcela ubicada en el Cementerio Metropolitano “Jardines El Cercado”, identificada con el número 1-D09-2-4, según contrato N° 50973; 6) Bonos quirografarios valorados en CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), actualmente equivalentes a la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), depositados en la agencia de la entidad bancaria Banco Mercantil; 7) Fideicomiso depositado en el mismo banco; 8) Acciones de la Electricidad de Caracas, depositadas en la referida entidad bancaria; 9) Ve Bonos depositados en la Caja de Venezolana de Valores y; 10) Póliza de Seguro Temporal Familiar desde el año 1995. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que demandan como formalmente lo hacen al ciudadano SANTOS JOSÉ ZURITA BLANCO, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en la Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria que hubo entre su representada y el accionado. Finalmente, estimó la demanda en la cantidad de CINCUENTA MILLLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), hoy equivalentes a la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00).
Consignados los recaudos señalados en el escrito libelar se admitió la demanda por auto de fecha 16 de junio de 2005, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que compareciera ante el A quo dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación a los fines de que diera contestación a la demanda.
Consignados los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa, ésta se libró en fecha 4 de julio de 2005.
Por auto de fecha 28 de julio de 2005, se ordenó abrir el cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre las cautelares solicitadas por la parte demandante.
Van del folio veintisiete (27) al treinta y cinco (35), actuaciones relativas a la citación del demandado, la cual se cumplió cabalmente.
Mediante escrito de fecha 14 de diciembre de 2005, la parte demandada consigna escrito constante de tres (03) folios útiles y sus anexos, debidamente asistido por el abogado JUAN BARDUINO LARRIBA GONTO, plenamente identificado, alegando las cuestiones previas contenidas en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 2° y 11°, así como también se opuso al decreto de las Medidas de Preventivas de Embargo que recayeran sobre el cincuenta por ciento (50%) del monto correspondiente al Fondo de Jubilación derivado de la relación de trabajo del demandado con la Universidad Nacional Experimental “Simón Rodríguez” así como del monto depositado en la Caja de Ahorro de los trabajadores de dicha casa de estudios y del monto existente en la cuenta número 0035153520 del Banco Mercantil, solicitando que las mismas sean revocadas por improcedentes; arguyendo que la parte actora debió demostrar, primero, la existencia de la comunidad concubinaria antes de demandar la partición, ello en atención a la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, relativa a la interpretación del artículo 77 Constitucional.
En fecha 28 de marzo de 2006, el co-apoderado judicial de la parte demandante, abogado NÉSTOR FELIPE ÁVILA MARTÍNEZ, identificado precedentemente, confirió Poder Apud Acta, reservándose el ejercicio, al profesional del derecho JOSÉ AGUSTÍN ALEMÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 72.975.
Corren del folio sesenta y ocho (68) al setenta y cinco (75), actuaciones relativas a la notificación de las partes del avocamiento de quien suscribe.
DEL CUADERNO DE MEDIDAS.
Por auto de fecha 28 de julio de 2007, el Tribunal negó por improcedente la solicitud de medida de secuestro sobre los vehículos mencionados en el primer y segundo particular del Capítulo III del libelo de demanda; en cuanto a los numerales 5, 5.1, 5.2, 5.4, 5.7 y 5.8 del referido Capítulo, se decretó Medida Preventiva de Embargo sobre cincuenta por ciento (50%) del monto correspondiente al Fondo de Jubilación derivado de la relación de trabajo del demandado con la Universidad Nacional Experimental “Simón Rodríguez” así como del monto depositado en la Caja de Ahorro de los trabajadores de dicha casa de estudios y del monto existente en la cuenta número 0035153520 del Banco Mercantil a nombre del ciudadano SANTOS JOSÉ ZURITA BLANCO.
En fecha 3 de octubre de 2005, se dio por recibido oficio número 25131, proveniente de la entidad bancaria Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, fechado del 8 de agosto de 2005, constante de un (01) folio útil, en el cual hacen saber a este Despacho que a la cuenta de ahorros número 35-15352-0, a nombre del ciudadano SANTOS JOSÉ ZURITA BLANCO, fue le fue bloqueada la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON UN CÉNTIMOS (Bs. 364.304,01), hoy equivalentes a TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 364,30), correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del saldo disponible en dicha cuenta, en atención al oficio número 0740-1096, de fecha 28 de julio de 2005, mediante el cual se participó sobre la medida preventiva, suficientemente descrita supra.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Los apoderados judiciales de la ciudadana HAYDEÉ MARGARITA MONTILLA MACHADO, alegan que por aproximadamente quince (15) años, su representada vivió en unión concubinaria con el ciudadano SANTOS JOSÉ ZURITA BLANCO, de forma pública y notoria hasta hace un (01) año y diez (10) meses antes de presentar el libelo de demanda ante este Juzgado, que se separaron definitivamente indicando que de dicha unión no procrearon hijos, y suscribieron una constancia de concubinato en fecha 28 de noviembre de 2001, evacuada ante la Prefectura del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, por el funcionario Manuel Vicente Gómez, en su carácter de Secretario General.
Sostienen que durante el tiempo que duró la unión concubinaria, constituyeron un patrimonio común. En tal sentido, señalaron como pertenecientes a la supuesta comunidad concubinaria los bienes que se relacionan a continuación:
1) Un vehículo marca Ford, modelo Sierra, color Gris, año 1986, placas XLC-150, serial de carrocería CJBB6657622
2) Una (01) bienhechuría ubicada en el asentamiento Campesino San Bernardino-El Morrito, Sector El Morrito, Parroquia El Café, Municipio Acevedo del Estado Miranda, terrenos del Instituto Nacional de Tierras (INTI), y el permiso para ocupar dicha parcela, según Carta Agraria otorgada por su presidente, ciudadano ADÁN CORMOTO CHÁVEZ FRÍAS, al accionado;
3) Fondo de Jubilación y Caja de Ahorro, derivado de la relación de trabajo del ciudadano SANTOS JOSÉ ZURITA BLANCO, con la Universidad Nacional Experimental “Simón Rodríguez”;
4) Las mejoras hechas, arreglos y el mantenimiento al inmueble ubicado en el apartamento 01-04, piso 04, edificio 01, bloque 14 de la Urbanización Menca de Leoni, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, propiedad del demandado, aparte de los enseres utensilios, muebles y artefactos eléctricos en él existentes;
5) Una parcela ubicada en el Cementerio Metropolitano “Jardines El Cercado”, identificada con el número 1-D09-2-4, según contrato N° 50973;
6) Bonos quirografarios valorados en CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), actualmente equivalentes a la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), depositados en la agencia de la entidad bancaria Banco Mercantil;
7) Fideicomiso depositado en el mismo banco;
8) Acciones de la Electricidad de Caracas, depositadas en la referida entidad bancaria;
9) Ve Bonos depositados en la Caja de Venezolana de Valores y;
10) Póliza de Seguro Temporal Familiar desde el año 1995. Finalmente, estimó la demanda en la cantidad de CINCUENTA MILLLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), hoy equivalentes a la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00).
Así, a continuación se relacionan las pruebas que fueron aportadas por la parte actora:
• Folio número 10, original de constancia de concubinato de los ciudadanos HAYDEÉ MARGARITA MONTILLA MACHADO y SANTOS JOSÉ ZURITA BLANCO, emitida por la Prefectura del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, suscrita por el Secretario General, en fecha 28 de noviembre de 2001. Este Juzgado le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Folio número 11, original de constancia de trabajo de la ciudadana HAYDEÉ MARGARITA MONTILLA MACHADO, emitida por la Directora de Recursos Humanos de la Universidad Nacional Experimental “Simón Rodríguez”. Ahora bien, a los fines de establecer la eficacia probatoria del mismo, quien suscribe encuentra que tal instrumental corresponde a un documento administrativo el cual según criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, especialmente en el fallo dictado por la Sala de Casación Civil, en fecha 8 de marzo de 2005, expuso lo siguiente:
“(…) El procesalista Arístides Rengel Romberg ha sostenido que la función del documento administrativo “...no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica (...)”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
Asimismo, la Sala Político Administrativa, en sentencia número 300, de fecha 28 de mayo 1998 (CVG Electrificación del Caroní, Exp. N° 12.818) expresó:
“(...) Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario. Siendo los documentos administrativos –como los promovidos por la empresa apelante- un medio de prueba distinto de los documentos privados, resulta claro para esta Sala que no pueden aquellos quedar sometidos a la disposición consagrada en el aparte único del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho precepto regula, única y exclusivamente, la oportunidad en que deben producirse los documentos privados. Observa la Sala, finalmente, que no existiendo una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos, razón por la cual resulta plenamente aplicable, en esta materia, el principio general consagrado en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, las partes que quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas (...)”.
En igual sentido, esta Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, (Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez), dejó sentado:
“(...) …Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario... La Sala acoge y reitera estos precedentes jurisprudenciales, y establece que si bien los documentos públicos administrativos son dictados por funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, no son documentos públicos, sino una categoría distinta… En ese sentido, la Sala ha puesto de manifiesto las diferencias entre el documento público, el documento auténtico y el documento administrativo, en cumplimiento de lo cual ha establecido que el primero se caracteriza por ser autorizado y presenciado con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; el segundo, es redactado por las partes interesadas y posteriormente es firmado ante un funcionario público, o reconocido ante aquél y, por ende, existe certeza legal de su autoría; y los documentos administrativos emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, con el propósito de documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, los cuales gozan de la presunción de veracidad y certeza, que admite prueba en contrario. (Sent. 14/10/04, Corporación Coleco, C.A. contra Inversiones Patricelli, C.A.) (…)”.
Por lo que, conforme a las jurisprudencias y la doctrina ut supra expuesta, este Tribunal concluye que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, por cuanto emanan de un funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de la presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporadas en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la ley, con el propósito de que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción. Este Juzgado le atribuye valor de plena prueba, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, por cuanto no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente. Así se decide.
• Folio número 12, copia simple de Carta Agraria otorgada al ciudadano SANTOS JOSÉ ZURITA BLANCO, emitida por el Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ciudadano Adán Coromoto Chávez Frías, según consta en Decreto número 1.640, de fecha 8 de enero de 2002, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el número 37.359, de la misma fecha. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Folio número 13, original de constancia de personal jubilado, emitida por la ciudadana Raquel Hernández de Fernández, en su carácter de Directora de Recursos Humanos de de la Universidad Nacional Experimental “Simón Rodríguez”. Ahora bien, a los fines de establecer la eficacia probatoria del mismo, quien suscribe encuentra que tal instrumental corresponde a un documento administrativo, por lo que mantiene el criterio anteriormente expuesto en el segundo punto relativo a las pruebas y, así se establece.
• Folios 14 y 15, documentos originales privados denominados “Recibos de Pago”, identificados con los números 010032 y 009414, de fechas 12 de septiembre y 7 de agosto de 2001, respectivamente. Este Juzgado no le atribuye valor probatorio por cuanto no fue ratificado en juicio conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y, así se establece.
• Folio 16, original de contrato privado, signado bajo el número 50973, sobre la parcela número I-D09-2-4, suscrito entre la demandante y la Sociedad Mercantil “Jardines El Cercado”. Este Juzgado no le atribuye valor probatorio por cuanto no fue ratificado en juicio conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y, así se establece.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, trajo a las actas:
• Folios 42 al 66, copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en fecha 15 de julio de 2005, expediente número 04-3301. Este Juzgado le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, resulta necesario citar las disposiciones relativas a la partición y las tendencias jurisprudenciales, así, tenemos que mediante sentencia de fecha 11 de octubre de 2000, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que en los juicios de partición pueden presentarse dos situaciones, a saber: 1) Que en el acto de contestación de la demanda no se haga oposición a los términos en que se planteó la partición, en consecuencia, se ordenará a las partes nombrar el partidor; y 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir, que recaiga sobre todo o alguno de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los tramites del juicio ordinario hasta que se dicte fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil y, en este estado se emplazará a las partes para que procedan a nombrar el partidor.
Así, tenemos que el juicio está conformado por dos fases o etapas, por supuesto, en el caso de haber sido formulada la oposición, una que se tramita en el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aún cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubieres oposición respecto del dominio común de los bienes cuya partición ha sido requerida o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se formule oposición a la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse la sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurra, comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase ésta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribuciones de bienes.
Dadas las consideraciones transcritas en el presente fallo y analizadas las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la parte demandada no hizo formal oposición a la partición que le fuera exigida, puesto en que en lugar de ello promovió cuestiones previas, lo cual no es procedente en este tipo de procedimientos, y así lo ha establecido la Sala de Casación de Civil de nuestra Máxima Instancia Judicial, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, en sentencia de fecha 27 de junio de 2004, expediente número AA20-C-2003-000816, en los siguientes términos:
“(…) “... El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase ésta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).
El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil (Sic) establece:
Artículo 780: ‘La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor’.
Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición.
Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones’:
‘...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’...”.
En el presente caso, tal como lo determinó el Tribunal de Primera Instancia y lo confirmó la alzada, la parte demandada no se opuso a la partición planteada en el libelo, sino que opuso cuestiones previas de defecto de forma del libelo, lo cual configura la primera situación señalada en la jurisprudencia transcrita, que expresamente señala que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no existe controversia, y por tanto, el juez ordenará el nombramiento del partidor, y contra esta última decisión no procede recurso alguno. (…)”. (Negritas y subrayado por el Tribunal)
Establecido lo anterior, este Juzgado encuentra que en la oportunidad concedida a la parte demandada, ésta no procedió a formular oposición sino a dar contestación como si se tratara de un procedimiento con pretensión distinta a una partición, oponiendo cuestiones previas, errando de esa manera su defensa al caso de marras, por lo que este Juzgado debe tener como no formulada la oposición a que se refiere el articulo 778 del código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “(…) En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento. (…), (Negritas y subrayado añadido); y siendo que el Código Civil en el artículo 767, dispone: “(…) Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado. (…)”, (negritas y subrayado por el Tribunal).
A este respecto, es oportuno advertir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 15 de julio de 2005, expediente número 04-3301, señaló que para que una unión estable de hecho surta los mismos efectos que el matrimonio, es requisito sine qua nom que haya una sentencia definitivamente firme que declare la existencia del concubinato, sin embargo, no es menos cierto que la decisión que se invoca fue dictada en fecha 15 de julio de 2005, en ese mismo orden de ideas, se desprende del folio veinte (20), que la presente causa fue admitida en fecha 16 de junio del mismo año, esto es, antes de que la supra Sala emitiera su opinión en este punto, por lo que mal pudiera este Juzgado aplicar el contenido de tal decisión al caso de marras, pues, no sería procedente retrotraer el contenido de la jurisprudencia a un caso del cual se tuvo conocimiento con antelación a la misma y, así se establece.
Así las cosas, y demostrada como quedó la existencia de la relación estable de hecho, mediante las pruebas traídas a las actas, es por lo que la presente acción resulta procedente en atención a los artículos 767 y 768 del Código Civil y el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: CON LUGAR la demanda por partición de la comunidad concubinaria, interpuesta por los abogados NÉSTOR FELIPE ÁVILA MARTÍNEZ y GUSTAVO ALBERTO TELLEZ CÁRDENAS, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana HAYDEÉ MARGARITA MONTILLA MACHADO, todos identificados en el encabezamiento del presente fallo.
Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales por resultar totalmente vencida en el presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos de Ley, notifíquese a las partes, conforme lo preceptuado en los artículos 251 eiusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años: 201° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m.
LA SECRETARIA TITULAR,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ.
EMQ/RGM/DRWG.-
Exp. 25.140.-
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