REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


PARTE ACTORA: EVELIA ESPERANZA CORNEJO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-1.871.729.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MERALYS MATA SANDOVAL, LUIS BOUQUET LEON y LUCY SALAZAR BERMUDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 37.087, 1.105 y 49.848, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: MARIA ASCENCAO DE GOUVEIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.334.973.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS VICENTE APONTE CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 851.-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN)

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: 28.076



I
ACTUACIONES DEL AD QUEM

Se recibió del Sistema de Distribución en fecha 09 de junio de 2008, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado según el sorteo de ley, el presente expediente contentivo del juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN), seguido por la ciudadana EVELIA ESPERANZA CORNEJO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-1.871.729, contra la ciudadana MARIA ASCENCAO DE GOUVEIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.334.973, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada, ciudadana MARIA ASCENCAO DE GOUVEIA, anteriormente identificada, contra la decisión dictada por el Juzgado de Parroquia de Paracotos de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, (hoy Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial) en fecha 30 de marzo de 1999.-
Se recibió el presente expediente, mediante auto dictado en fecha 16 de junio de 2008, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 893 del Código de Procedimiento Civil se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dictar sentencia.-

II
ACTUACIONES EN EL A QUO


Se inició el presente juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, mediante demanda interpuesta en fecha 20 de mayo de 1998, por los abogados MERALYS MATA SANDOVAL, LUCY SALAZAR BERMÚDEZ y LUIS BOUQUET LEÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 37.087, 49.848 y 1.105, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana EVELIA ESPERANZA CORNEJO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-1.871.729, contra la ciudadana MARIA ASCENCAO DE GOUVEIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.334.973, ante el Juzgado de Parroquia de Paracotos de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Consignados los recaudos mencionados en el escrito libelar, el A quo mediante auto de fecha 21 de mayo de 1998, admitió la demanda, emplazando a la demandada para que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación, a fin de que diera contestación a la demanda, todo ello conforme a lo dispuesto en el Artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de octubre de 1998, se materializó la citación de la parte demandada, según diligencia de esa fecha, en la cual compareció ante el A quo y asistida de abogado se dio por citada del juicio in comento.
En fecha 06 de octubre de 1998, oportunidad fijada para que tuviera lugar la contestación de la demanda, compareció la demandada, asistida de abogado, y consignó escrito contentivo de la contestación de la demanda, en el cual entre otras cosas, alegó la falta de cualidad de la actora para intentar y/o sostener el juicio por falta de “legitimatio ad causam”, por cuanto a su decir la accionante no es propietaria, ni lo ha sido del inmueble objeto del contrato de arrendamiento y de conformidad con lo previsto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil procedió a tachar el documento público cursante a los folios 17 al 23 del expediente, con fundamento en lo alegado por la demandada en el escrito en cuestión, asimismo planteó reconvención.
El A quo, emitió pronunciamiento en fecha 06 de octubre de 1998, mediante el cual negó la admisión de la reconvención propuesta por la accionada.
En fecha 08 de octubre de 1998, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó escrito mediante el cual: 1) Rechazó la falta de cualidad propuesta por la accionada; 2) Insistió en hacer valer el instrumento tachado y 3) Consignó en original el Título Supletorio que fuera impugnado por la demandada.
En fecha 08 de octubre de 1998, compareció la representación judicial de la accionada, y consignó escrito de promoción de pruebas, sobre cuya admisión se pronunció el A quo, mediante auto fechado 14 de octubre de 1998.
En fecha 15 de octubre de 1998, compareció la representación judicial de la parte accionada, y consignó escrito de formalización de la tacha propuesta.
En fecha 16 de octubre de 1998, se practicó la Inspección Judicial promovida por la accionante.
En fecha 16 de octubre de 1998, compareció el apoderado judicial de la parte demandada, abogado LUIS APONTE, plenamente identificado y consignó escrito de promoción de pruebas, sobre cuya admisión se pronunció el A quo, mediante auto de fecha 19 de octubre de 1998.
En fecha 22 de octubre de 1998, compareció la representación judicial de la parte actora, y consignó escrito contentivo de la contestación a la tacha propuesta por la demandada, en el cual insistió en hacer valer el instrumento tachado.
En fecha 30 de marzo de 1999, el Juzgado de Parroquia de Paracotos de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó sentencia mediante la cual declaró improcedente e inadmisible la tacha propuesta y con lugar la demanda, por lo que consecuentemente se declaró resuelto el contrato de arrendamiento objeto del presente juicio.
En fecha 15 de abril de 1999, se dio por notificada la representación judicial de la parte actora de la sentencia dictada por el A quo en fecha 30 de marzo de 1999.
En fecha 17 de mayo de 1999, se materializó la notificación de la parte demandada, respecto de la sentencia dictada por el A quo en fecha 30 de marzo de 1999.
En fecha 24 de mayo de 1999, compareció la representación judicial de la parte demandada, y mediante diligencia apeló de la decisión dictada por el A quo en fecha 30 de marzo de 1999, cuyo recurso fue negado por el A quo según decisión de fecha 31 de mayo de 1999.
Mediante diligencia de fecha 07 de junio de 1999, la representación judicial de la demandada, solicitó copias certificadas señalando que las requeria a los efectos de interponer recurso de hecho ante el Juzgado Superior correspondiente.
El recurso de hecho que fuera interpuesto por la accionada, finalmente fue resuelto por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha 22 de julio de 2008, mediante la cual declaró con lugar el recurso de hecho interpuesto por la demandada, contra el auto dictado por el A quo en fecha 25 de mayo de 1999, por lo que ordenó al A quo oir en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado de Parroquia de Paracotos de esta misma Circunscripción Judicial.
Por auto dictado en fecha 30 de mayo de 2008, por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Gauicaipuro de la Circunscripción Judicial, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 1999, por el Juzgado de Parroquia de Paracotos de esta misma Circunscripción Judicial, y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, procede este Tribunal a emitir su pronunciamiento con base en las consideraciones siguientes:

III
PUNTO PREVIO
De la Falta de Cualidad

En la oportunidad para que se efectuara el acto a la contestación de la demanda que nos ocupa, la parte demandada opuso como defensa previa al fondo, “…la falta de cualidad de interés de la actora para intentar y/o sostener el presente juicio, por falta de legitimatio ad causam, en tanto en cuanto no es propietaria, ni lo ha sido del inmueble mencionado en la demanda…”.
Planteada así dicha defensa de fondo, este Tribunal encuentra que, la legitimación o cualidad “Legitimatio ad causam”, guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa) y la persona contra quien se afirma la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva) por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda por esta razón, tal y como ha sido declarado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 30 de Julio de 2003, siguiendo de esta forma lo expresado por los proyectistas en la exposición de motivos de nuestra Ley Adjetiva, al explicar que:
“(…) Siguiendo la línea central del Proyecto de conseguir una pronta entrada en el mérito de la causa, se ha considerado que bien pueden la falta de cualidad y la falta de interés, considerarse sólo como defensas de mérito, ya que por su índole misma, siempre que se discute sobre la titularidad de un derecho o de una obligación, allí está planteado realmente un problema de cualidad, y por otro lado, la falta de interés lleva siempre la negación de la acción, porque para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico actual (Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil). Así, el efecto de la declaratoria con lugar de estas defensas será la desestimación de la demanda en su mérito mismo…”.
Establecido lo anterior, se observa que la falta de cualidad o legitimación es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular de derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que, efectivamente, el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. Cabe puntualizar que el Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del demandante, porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se de la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. En este sentido, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” sostiene que:
“(...) Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, solo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda. Por tanto no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el derecho de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el Juez en la consideración del mérito…”.
De igual forma, se pronuncia el Jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, cuando expresa que:
“(…) El interés procesal en obrar o contradecir en juicio no debe ser confundido con el interés sustancial en la obtención de un bien. Este último es el aspecto medular del derecho subjetivo material, en cuanto se considera un interés protegido por la ley, es decir legítimo. El interés procesal es, por el contrario, como se ha dicho, la necesidad de acudir al proceso como único medio de obtener la prometida garantía jurisdiccional. (…) Cuando este artículo 16 requiere que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, no se refiere al interés sustancial, pues el precepto equivaldría a decir que para proponer la demanda hay que tener razón, lo cual se sobrentiende tanto que no ha menester prescribirlo en el ámbito del “deber ser” del Derecho (…) la carencia de interés o derecho sustancial no puede ser denunciada a través de las cuestiones previas de inadmisibilidad por falta de interés, pues en tales casos la defensa que se hace valer se refiere al mérito y no a la atendibilidad (admisibilidad) de la pretensión deducida…”.

Así las cosas, observa quien aquí decide que en el escrito libelar la representación judicial de la actora, afirma que su representada es la propietaria del inmueble objeto de la presente acción, en virtud de lo cual, siendo que ésta se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio y por tanto quien afirma como accionado tiene la cualidad pasiva para sostener el juicio. En este sentido, siendo que la parte actora se afirmó titular de derecho entonces está legitimada activamente, incluso también quedó establecida la legitimación pasiva, pues esta última se encuentra sometida a la afirmación de la actora, porque es ésta quien debe señalar que, efectivamente, el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. Siendo así las cosas, queda evidenciada la legitimación de las partes sin que sea necesario en este punto revisar la efectiva titularidad de la demandante, porque esto es materia de fondo. En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal desechar la excepción perentoria de falta de cualidad e interés planteada por la demandada, y así se decide.
IV
DE LA TACHA INCIDENTAL PROPUESTA POR LA DEMANDADA

En cuanto a la tacha propuesta por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, indicando al respecto que de conformidad con lo previsto en el artículo 440 eiusdem, tachaba de manera incidental, el documento acompañado al libelo de la demanda cursante a los folios 17 al 23 del expediente, señalando los alegatos en los cuales fundamentaba dicha tacha, entre ellos principalmente alegó que la accionante no era supuestamente la propietaria del inmueble objeto del arrendamiento, indicando las razones en las cuales fundamentaba su defensa, cuya tacha fue formalizada mediante escrito por la parte accionada y la parte actora en su oportunidad insistió en hacer valer el documento objeto de tal medio de impugnación.
En este sentido, observa con asombro esta Alzada, la forma irregular en que fue sustanciada la tacha in comento, pues en los casos en que este tipo de ataque o defensa es proponible de forma incidental, ésta debe ser sustanciada conforme a la normativa establecida por el legislador al respecto. Sin embargo, quien aquí decide a los fines de emitir su pronunciamiento, considera necesario señalar el contenido del Artículo 894 del Código de Procedimiento Civil:
“Fuera de las aquí establecidas, no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no oirá apelación”.
De la supra citada norma adjetiva, se desprende indefectiblemente que la incidencia de la Tacha no se encuentra prevista para los procedimientos breves, pues es claro que la normativa que regula el procedimiento breve establece de manera expresa las incidencias que pueden sustanciarse dentro de este procedimiento especialísimo, por lo que debe esta juzgadora desechar la misma por resultar a todas luces improponible en el presente juicio y así se establece.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

1. De la trabazón de la litis
a) Alegatos de la parte actora.

La representación judicial de la accionante alegó en su libelo de demanda lo siguiente:
• Que su representada celebró “contrato de arrendamiento verbal a tiempo determinado” desde el año 1975, con la ciudadana MARIA ASCENCAO DE GOUVEIA, plenamente identificada, sobre un inmueble que a su decir es de su propiedad constituido por una edificación destinada a Local Comercial, concretamente, para Bar Restaurante, construida en un lote de terreno de aproximadamente SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y UN DECÍMETROS CUADRADOS (739,31 M2) y con un área de construcción de QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (552,56 M2) que es parte integrante de una extensión mayor denominada Fundo “La Bonanza” que mide aproximadamente VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (29810 M2), cuyo inmueble se encuentra situado al borde de la Carretera Nacional que une a la ciudad de Caracas con la población de Charallave, sitio denominado “La Bonanza”, en jurisdicción del Municipio Paracotos, del Estado Miranda.
• Que en virtud de haber agotado todas las gestiones amistosas y verbales a objeto de lograr que la demandada conviniese en dar por terminado el convenio y por consiguiente la entrega del inmueble de su propiedad, es que la demandó como en efecto lo hizo.
• Que se trata de un contrato verbal a tiempo indeterminado, y basándose en el artículo 6 del Código Civil expone que aún con la naturaleza del contrato no se encuentra coartada o menoscabada la libertad de las partes de dar por terminado el Contrato en el tiempo, pues según la doctrina existe la prohibición de los “contratos a perpetuidad”, que no admite convención en contrario, pues su fundamento es la protección de las partes, lo que a su decir le da carácter de orden público según lo previsto en la citada disposición legal.
• Que se trata de convenios de tracto sucesivo, que se han venido cumpliendo, pero no tienen un plazo de duración definido, respecto de los cuales cualesquiera de los contratantes puede considerar terminada la relación cuando lo desee.
• Que hay un principio general en nuestro ordenamiento jurídico, aplicable a todos aquellos convenios de tracto sucesivo en los cuales no hay un plazo de duración determinado o determinable, según el cual, dicha falta de acuerdo respecto del tiempo de vigencia de la convención puede entenderse como un conocimiento del derecho de cualquiera de los contratantes para dar por concluida la relación cuando lo desee, sin ninguna penalidad, ni limitación (Artículo 1615 del Código Civil).
• Que el inmueble objeto del contrato consta de un Local Comercial y una vivienda, y que en virtud de que el contrato in comento es verbal a tiempo indeterminado, no es susceptible de ser invocado el Derecho de Preferencia contenido en el Decreto Legislativo Sobre Desalojo de Vivienda, en su artículo 4, para seguir ocupando la vivienda en arrendamiento, porque a su decir aquel es un beneficio que le corresponde solo al arrendatario que lo sea según el contrato a plazo fijo.
• Fundamentó su acción en el Artículo 1615 del Código Civil, en la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia de Sala Político Administrativa, publicada en fecha 7 de agosto de 1997, N° 505, en el Decreto Presidencial N° 1029 del 17 de enero de 1996, en su Artículo 3.
• Por las razones anteriormente indicadas es que demandó a la ciudadana MARIA ASCENCAO DE GOUVEIA, para que conviniese o en su defecto fuera condenada a dar por terminado el Contrato de Arrendamiento Verbal a Tiempo Indeterminado, cuyo objeto es el inmueble de su propiedad o en su defecto el Tribunal declare la entrega material del inmueble libre de personas y bienes y en el mismo buen estado en el que lo recibió.
• Finalmente estimó el valor de la demanda en la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.300.000,oo) equivalente actualmente a MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300,oo).

b) Alegatos de la parte demandada.
La parte demandada, expuso en su escrito de contestación a la demanda lo siguiente:
• Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho que de los mismos pretendía la actora derivar, la demanda que encabeza el presente expediente.
• Que es falso, que la accionante sea la propietaria, de manera conjunta o exclusiva, del inmueble “situado al borde de la Carretera Nacional que une a la ciudad de Caracas con la localidad de Charallave, sitio denominado “La Bonanza”, en jurisdicción del Municipio Paracotos del Estado Miranda”, tal como lo afirmaron sus apoderados.
• Que es igualmente falso que la titularidad se evidencia de documento de propiedad protocolizado ante la Oficina de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 06 de febrero de 1979, anotado bajo el N° 3, folio 139 vto, Tomo I, Protocolo Primero”, en virtud de lo cual opuso a la demanda, con fundamento en el segundo párrafo del Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la defensa de falta de cualidad de interés de la actora para intentar y/o sostener el presente juicio, por falta de legitimatio ad causam, en tanto no es propietaria, ni lo ha sido del inmueble descrito en el libelo, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 440 eiusdem, tachó de manera incidental, el documento acompañado al libelo de la demanda cursante a los folios 17 al 23 del expediente, indicando al respecto los alegatos en los cuales fundamentó dicha tacha.
• Asimismo, procedió a impugnar la copia simple del Título Supletorio, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda, el día 06 de julio de 1971, anotado bajo el N° 5, Folio 10 vto, del Protocolo Primero.
• Procedió a plantear reconvención, con el objeto de que la demandante le reintegrara el dinero que por concepto de pago de arrendamiento le hizo personalmente o por consignaciones ante el A quo, toda vez que a su decir ésta no es la propietaria del inmueble arrendado.

2.- Aportaciones probatorias

a.- De la parte actora:
*Recaudos acompañados al escrito libelar:
• Copia simple del Título Supletorio, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, el día 06 de julio de 1971, anotado bajo el N° 5, Folio 10 vto, del Protocolo Primero, el cual fuera impugnado por la accionada y consignado en su oportunidad en original por la demandante. Este Tribunal le atribuye valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
• Copias certificadas emitidas por la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, (folios 11 al 16), correspondientes a actuaciones contenidas en el expediente N° 250#54, solicitada por la Sindicatura Municipal, mediante oficio N° 061 de fecha 05 de febrero de 1997, de conformidad con lo establecido en el artículo 84, Aparte 6 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal. Este Tribunal desecha tales documentales toda vez que las mismas no guardan relación con los hechos controvertidos.
• Copia simple de documento de compra-venta, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda. Este Tribunal le atribuye valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
• Copia simple de decisión dictada por la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa en fecha 07 de agosto de 1997, N° 505. Este Tribunal le atribuye valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.

**En la oportunidad probatoria la representación judicial de la parte actora:
• Promovió Inspección Judicial sobre expediente de consignaciones N°9 del Tribunal de Parroquia de Paracotos de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual fuera practicada por el Tribunal de origen, en el expediente N° 09 contentivo de consignaciones inquilinarias abierto en fecha 31 de mayo de 1985 donde aparece como consignante la ciudadana MARIA ASCENCAO DE VALENTIN y como consignataria la ciudadana EVELIA CORNEJO, por concepto de arrendamiento de un local de su propiedad ubicado en la Carretera Caracas-Charallave, Kilómetro 40, que ocupa desde el año 1075, de cuya inspección se evidencia que existió en dicho expediente una relación contractual que motivó a las partes a realizar las consignaciones por ese medio. En consecuencia, se le atribuye valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
• Inspección Ocular practicada por el Juzgado de Parroquia Paracotos de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el inmueble denominado Finca La Bonanza, situado en la Carretera Vieja que conduce de Caracas a Charallave a la altura del Kilómetro 40, Jurisdicción del Municipio Paracotos del Estado Miranda. En cuanto a los particulares sobre los cuales dejó constancia el A quo, esta Alzada considera probado el estado en que se hallan el inmueble en cuestión y de los bienes muebles que se encuentran en el mismo, razón por la cual le atribuye valor de indicio conforme a la sana crítica y asi se establece

***Pruebas promovidas en esta Alzada: La parte actora siendo la oportunidad para promover pruebas no promovió ninguna ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

b.- La parte demandada
*La parte demandada no consignó recaudo alguno conjuntamente con su escrito de contestación de la demanda.-
**En la oportunidad probatoria la representación judicial de la demandada promovió las siguientes pruebas:
• Testimoniales de los ciudadanos CIRILO FUENTES VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 1.285.958, LUIS ALBERTO NAVAS, titular de la cédula de identidad N° 957.521, CESAR BELLO, titular de la cédula de identidad N° 3.335.932, e ISIDORO GUZMÁN, titular de la cédula de identidad N° 2.983.554. De las cuales fueron evacuadas las siguientes:
Declaración de fecha 22 de octubre de 1998, del ciudadano LUIS ALBERTO NAVAS, titular de la cédula de identidad N° 957.521. La promovente interrogó al testigo de la siguiente forma: “…PRIMERO: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la Sra. María de Valentín que se encuentra presente en este acto. Contestó: Si, la conozco desde hace 30 años de vista trato y comunicación. SEGUNDA: Diga el testigo a que distancia aproximadamente se encuentra el sitio donde usted reside respecto de la casa de habitación de la Sra. María de Valentín. Contestó: aproximadamente 2 kilómetros. TERCERA: Diga el testigo si ha frecuentado como cliente en el consumo de café o refresco un establecimiento ubicado en el Kilómetro N° 40 de la carretera que conduce de Caracas a Charallave, y en caso de ser afirmativa su respuesta si sabe y le consta que ese establecimiento es conocido como “Restaurante La Bonanza”. Contestó: Si me consta y he tomado café y he comido ahí. CUARTA: Diga el testigo, por la vecindad que dijo tener de ese establecimiento, si sabe y le consta que el inmueble que el mismo ocupa fue construido inicialmente por el Sr. Eduardo Herrera, continuando su construcción el Sr. Manuel Figueira Valentín, y después la Sra. María de Valentín. Contestó: Si, es verdad. QUINTA: Diga el testigo hace cuanto tiempo aproximadamente vio usted al Sr. Eduardo Herrera iniciar la construcción del inmueble a que usted se ha referido. Contestó: el Sr. Eduardo Herrera era muy amigo mió (sic) desde hace muchos años, hasta hace poco como 4 años que murió que fui al entierro él y se que desde hace 20 años inició el restaurant La Bonanza. SEXTA: Diga el testigo si es cierto y le consta que la construcción del inmueble a que se esta (sic) refiriendo fue iniciado por el Sr. Eduardo Herrera hace 30 años. Contestó: Fue iniciada por el Sr. Eduardo Herrera y después la continuó el Sr. Manuel Valentín y después María Valentín. SÉPTIMA: Diga el testigo si es cierto y le consta que la Sra. Maria Valentín le hizo al inmueble donde está el local del Restaurant La Bonanza mejoras y bienhechurias (sic). Contestó: Si me consta. (omissis) OCTAVA: Diga el testigo cuales son esas bienhechurías y mejoras que dice haber realizado la Sra. María Valentín en dicho inmueble. Contestó: se que la he hecho porque asistí a dentro para repararle unos artefactos, televisores, rocolas y calentadores etc. Y ha hecho unas mejoras adentro y en el fondo como 8 habitaciones, 2 resibos (sic) 2 baños, piso, cerámica y cemento, todo de bloque y un tanque. NOVENA: Diga el testigo si es cierto y le consta que además del trabajo de la Sra. María Valentín en ese restaurant. Dicha señora desde hace aproximadamente 20 años se ha dedicado a labores como agricultora en el campo. Contestó: que yo sepa estuvo al pie del negocio por un tiempo y después de allí se dedicó a sembrar en la agricultura y estuvo encargado del negocio el hijo de ella y el marido de ella. DÉCIMA: Diga el testigo si ha visto alguna vez en el inmueble donde esta (sic) ubicado ese restaurant a una Sra. Que dice ser y llamarse Evelia Cornejo Rodríguez. Contestó: para mi es difícil contestar porque siempre he visto al frente es a la Sra. María. DÉCIMA PRIMERA: Diga el testigo porque (sic) le consta todo lo que ha declarado. Contestó: primero y principal vivo cerca del sector, tengo muchos clientes que le (sic) hago trabajos y desde hace años atrás conozco a la Sra. María de Valentín de vista, trato y comunicación observando en ella una mujer trabajadora. Cesaron las preguntas. Es este estado el apoderado judicial de la parte actora, Abogado Luis Gabriel Bouquet León (omissis) y pasó a repreguntar al testigo en los términos siguientes: PRIMERO: Diga el testigo si desde que usted conoce a la Sra. María Ascencao viuda de Valentín ella ocupa el negocio denominado Bar Restaurant La Bonanza. Contestó: desde hace 20 años. SEGUNDA: Diga el testigo si desde que usted conoce a la Sra. María Ascencao viuda de Valentín ella ocupa el negocio denominado Bar Restaurant La Bonanza. Contestó: Si. TERCERA: Diga el testigo si usted entiende lo que es ser arrendatario o inquilino en un inmueble. Contestó: Si sé. CUARTA: Diga el testigo, por el conocimiento que tiene de la Sra. María Ascencao de Valentín si ella es inquilina del Bar Restaurant La Bonanza, ubicado en el Kilómetro 40 de la carretera que conduce de Caracas hacia Charallave. Contesto: Yo siempre la he visto frente a su negocio como si fuera de ella pero comentario escuche (sic) que estaba pagando un alquiler. QUINTA: Diga el testigo desde hace cuantos años aproximadamente conoció al Sr. Eduardo Herrera. Contestó: lo conocí a pocos años después que yo llegue a Las Brisas en el año 1959. SEXTA: Diga el testigo si en el Bar Restaurant La Bonanza además de café y refrescos se vende cervezas y aguardiente. (omissis) Contestó: tengo entendido que en todos los negocios que venden comida venden cerveza y yo soy una persona que voy a un negocio y pido un pollo y no me provoca refresco pido una cerveza. SÉPTIMA: Diga el testigo si en el Bar Restaurant La Bonanza se venden cervezas y aguardiente, ya que en la anterior repregunta no contestó lo que le ordenó declarar el Juez. (omissis). Contestó: Si. Cesaron…”. De la anterior testimonial se desprende que lo declarado no guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que esta Alzada debe forzosamente desechar la probanza in comento y así queda establecido.-

Declaración de fecha 22 de octubre de 1998, de la ciudadana ISIDORA GUZMÁN, titular de la cédula de identidad N° 2.983.554. La promovente interrogó a la testigo de la siguiente forma: “…PRIMERO: Diga la testigo si conoce el inmueble ubicado en el kilómetro 40 de la carretera vieja que conduce a Caracas y Charallave donde funciona un establecimiento conocido como “Restaurant La Bonanza”. CONTESTO: si lo conozco. SEGUNDA: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la señora María de Valentín que se encuentra presente en este acto. CONTESTO: si. TERCERA: Diga la testigo cuantos años tiene aproximadamente viviendo en la dirección que usted le dictó a la funcionaria que esta tomando la presente acta. CONTESTO: 20 años. CUARTA: Diga la testigo si durante todo el tiempo en que ud. ha vivido en la dirección que ud. ha dicho es su residencia ha visto también viviendo a la señora María de Valentin en el inmueble donde se haya el mencionado restaurant. CONTESTO: Si la he visto. QUINTA: Diga la testigo si ud ha tenido oportunidad de entrar y conocer las áreas interior (sic) de es (sic) inmueble. CONTESTO: si lo conozco. SEXTA: Diga la testigo si ud vio a la señora María de Valentín construir, con personal de trabajadores de albañilería, carpintería, plomería, electricidad y otras profesiones construirle a dicho inmueble mejoras y bienhechurias (sic). CONTESTO: si he visto puesto que mi esposo trabajo (sic) allí. SÉPTIMA: Diga la testigo si dicha bienhechuría ha consistido en techos, paredes de bloques, pisos de cemento y cerámica, ocho habitaciones y una cocina, tres baños, un garaje y dos tanques de agua, entre otras cosas. CONTESTO: si mi esposo ayudo (sic) a construir todo esto. OCTAVA: Diga la testigo si desde aproximadamente nueve años la señora Maria (sic) de Valentín esta (sic) dedicada únicamente a actividades agrícola (sic) de siembras de frutos. CONTESTO: si. NOVENA: Diga la testigo si alguna vez vio a alguna otra persona distinta a la señora María de Valentín, construir ampliaciones en el inmueble que ud. se ha referido. CONTESTO: no. DÉCIMA: Diga la testigo por que le consta todo lo que ha declarado. CONTESTO: puesto que tengo 20 años conociéndola ha (sic) ella. Cesaron las preguntas. En este estado LUIS BOUQUET LEÓN en su carácter de apoderado judicial de la parte actora procede a repreguntar a la testigo en los términos siguientes. PRIMERO: Diga la testigo quien le pido (sic) que viniera a declarar en el presente juicio. CONTESTO: la señora MARÍA DE VALENTÍN. SEGUNDA: Diga la testigo, determine con exactitud las bienhechurias (sic) que construyo (sic) la señora María según ud. dice en el inmueble donde funciona el Restaurant La Bonanza. (omissis) CONTESTO: si. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo explique en que consiste esas bienhechurias (sic). CONTESTO: 8 cuartos, tres baños, un patio por medio, dos cocinas, un salón grande, un salón de pool y estacionamiento al frente y un mesón y dos tanques. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo en que fecha aproximadamente ud. dice que la señora María de Valentín construyó las bienhechurias (sic) que ud. señala en la declaración. CONTESTO: hace mas de veinte años para acá que la señora María viene construyendo poco a poco puede ser 15 a 10 años. QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo si usted conoce al señor Eduardo Herrera y desde que tiempo lo conoce. CONTESTÓ: Hace más de 30 años puesto que yo vivía cerca. Cesaron…”. De la anterior testimonial se desprende que lo declarado no guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que esta Alzada debe forzosamente desechar la probanza in comento y así queda establecido.-
• Dos Títulos Supletorios, (folios 133 al 141) marcados con las letras A y B, el primero evacuado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 14 de abril de 1997, y el segundo ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 02 de junio de 1995. El Tribunal desecha tales instrumentales, toda vez que las mismas no guardan relación con los hechos controvertidos, pues en el presente caso lo que se discute no es la titularidad del inmueble objeto de la supuesta relación contractual arrendaticia.
• Copia simple de documento de compra-venta autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 03 de junio de 1998 (folios 142 y 143). Esta juzgadora debería valorar tal documental de conformidad con lo previsto en el 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por ser un documento público. Sin embargo, debe desechar dicho instrumento, toda vez que no guarda relación con los hechos controvertidos.
• Original de Carta de Agricultor, expedida a la accionada, por el Ministerio de Agricultura y Cría (folio 144). Esta juzgadora debería valorar tal documental de conformidad con lo previsto en el 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por ser un documento público. Sin embargo, debe desechar dicho instrumento, toda vez que no guarda relación con los hechos controvertidos.
• Original de oficio N° DAU-630-00113-98, de fecha 29 de septiembre de 1998, emitido por el Jefe de Catastro de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, dirigió al Consultor Jurídico de la Federación Campesina de Venezuela. Ahora bien, a los fines de establecer la eficacia probatoria del mismo quien suscribe encuentra que tal instrumental corresponde a un documento administrativo, el cual según criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, especialmente en el fallo dictado por la Sala de Casación Civil en fecha 08 de marzo de 2005, expuso lo siguiente:
“(…) El procesalista Arístides Rengel Romberg ha sostenido que la función del documento administrativo “...no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica (...)”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
Asimismo, la Sala Político Administrativa en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo 1998 (CVG Electrificación del Caroní, Exp. N° 12.818) expresó:
“(...) Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario. Siendo los documentos administrativos –como los promovidos por la empresa apelante- un medio de prueba distinto de los documentos privados, resulta claro para esta Sala que no pueden aquellos quedar sometidos a la disposición consagrada en el aparte único del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho precepto regula, única y exclusivamente, la oportunidad en que deben producirse los documentos privados. Observa la Sala, finalmente, que no existiendo una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos, razón por la cual resulta plenamente aplicable, en esta materia, el principio general consagrado en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, las partes que quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas (...)”.
En igual sentido, esta Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, (Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez), dejó sentado:
“...Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario... La Sala acoge y reitera estos precedentes jurisprudenciales, y establece que si bien los documentos públicos administrativos son dictados por funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, no son documentos públicos, sino una categoría distinta… En ese sentido, la Sala ha puesto de manifiesto las diferencias entre el documento público, el documento auténtico y el documento administrativo, en cumplimiento de lo cual ha establecido que el primero se caracteriza por ser autorizado y presenciado con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; el segundo, es redactado por las partes interesadas y posteriormente es firmado ante un funcionario público, o reconocido ante aquél y, por ende, existe certeza legal de su autoría; y los documentos administrativos emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, con el propósito de documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, los cuales gozan de la presunción de veracidad y certeza, que admite prueba en contrario. (Sent. 14/10/04, Corporación Coleco, C.A. contra Inversiones Patricelli, C.A.) (…)”
Por lo que, conforme a la jurisprudencias y doctrina ut supra expuesta, la Sala concluye que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, por cuanto emanan de un funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de la presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporadas en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la ley, con el propósito de que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción. Ahora bien, aun y cuando la documental en cuestión, constituya un documento publico, según lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que el mismo no guarda relación con los hechos controvertidos, en tal virtud la desecha por resultar la misma impertinente. Así se decide.
• Marcada F, Copia Certificada de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, registrado bajo el N° 54, Protocolo Primero, Tomo 1°, del Tercer Trimestre de 1951. Este Tribunal desecha la supra citada documental, toda vez que, no guarda relación con los hechos controvertidos, pues en el presente caso la acción interpuesta no es petitoria sino una acción posesoria y así queda establecido
• Marcados G, H, I, J, K, L, LL, M, N, Ñ y O (folios 146 al 215) copias de documentos contentivos de supuestas operaciones de ventas efectuadas sobre los terrenos denominados Potrero, Hacienda o Fundo La Bonanza. El Tribunal sostiene el criterio anterior, respecto a que los mismos constituyen documentos públicos; sin embargo, no guardan relación con los hechos controvertidos, por lo que se desechan los mismos, y así se establece.
• Marcado P, operación contentiva de la supuesta partición celebrada entre las ciudadanas GLADYS CORNEJO de MODELO, EVELIA CORNEJO RODRÍGUEZ y MARTHA CORNEJO RODRÍGUEZ. El Tribunal desecha la misma toda vez que no guarda relación con los hechos controvertidos.
• Certificaciones expedidas por la Procuraduría Agraria Nacional marcadas Q y R. El Tribunal desecha las mismas toda vez que no guardan relación con los hechos controvertidos en el presente procedimiento.-
• Marcados R-1 al R 11, comunicaciones dirigidas por la Procuraduría Agraria Nacional a los ciudadanos: Comandante de la Guardia Nacional con sede en La Mariposa, Comandante de la Guardia Nacional con sede en los Valles del Tuy, Comandante del comando de las Fuerzas Armadas de Cooperación de La Mariposa, Comandante del Comando de las Fuerzas Armadas de Cooperación de Valles del Tuy, Juez de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas, Gobernador del Estado Miranda, Delegado Agrario del Estado Miranda, Jefe Civil Las Brisas y Presidente del Instituto Agrario Nacional. Este Tribunal desecha las mismas toda vez que no guardan relación con los hechos controvertidos, pues –repito- lo que se discute en el presente juicio no es la titularidad del inmueble objeto del supuesto contrato de arrendamiento.
• Marcada S, acta de fecha 09 de julio de 1998, inspección administrativa practicada por la ciudadana Procuradora Agraria Auxiliar con competencia nacional en Fundo La Bonanza, Sector Las Brisas, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Este Tribunal desecha tal documental, pues aun cuando la misma constituye un documento público, según lo establecido en criterio anterior, no guarda relación con los hechos controvertidos, ya que lo que se discute en el presente juicio no es la titularidad del inmueble objeto del supuesto contrato de arrendamiento.
• Marcadas T-1 y T-2, carteles de notificación emanados de la Procuraduría Agraria Nacional, dirigidos a las ciudadanas EVELIA CORNEJO y MARTHA CORNEJO. Este Tribunal desecha tales documentales, pues aun cuando constituyen documentos públicos, según lo establecido en el criterio supra citado, no guardan relación con los hechos controvertidos en la presente causa.
• Copias certificadas de Inspección Judicial practicada por el Juzgado de Municipio del Municipio Independencia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 10 de julio de 1998, en el kilómetro 40 de la Carretera Vieja Caracas-Charallave, sector La Bonanza, Parcela 1, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda. Este Tribunal desecha tal probanza, toda vez que los hechos que se pretendieron demostrar con la misma, no guardan relación con los hechos litigiosos en la presente causa.
***Pruebas promovidas en esta Alzada: La parte demandada siendo la oportunidad para promover pruebas no promovió ninguna ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

3.- Del mérito.
Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos para sustentar las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, que:
Artículo 6.- No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”.

“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.

“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

“Artículo 1.579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla...”.

“Artículo 1.599.- Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día fijado, sin necesidad de desahucio”.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil determina:

“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.

Verificadas las distintas etapas de este procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, así como los términos en que ha quedado planteada la controversia, pasa esta Alzada a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos:
De los alegatos y pruebas aportadas por ambas partes, ha quedado evidenciada la existencia de una relación contractual verbal de arrendamiento entre las partes, como también la fecha de su inicio y así se evidencia de lo expuesto por la demandada en su escrito de contestación, en el cual básicamente atacó la supuesta falta de cualidad de la actora, y propuso la tacha incidental, -sobre cuyas defensas esta Alzada se pronunció anteriormente- e igualmente en la parte II del escrito in comento, donde propuso Reconvención, exponiendo a tales efectos lo siguiente: “…por cuanto la ciudadana Evelia Esperanza Cornejo Rodríguez suficientemente identificada en este proceso, durante el tiempo en que hice efectivo en dinero de curso legal el pago de pensiones de arrendamiento, nunca fue propietaria de la edificación que ocupé bajo supuesto arrendamiento, ni del terreno sobre el cual la misma se halla construida, y siempre carecieron de causa legal y contractual los pagos que le hice personalmente o consigné a su nombre en ese Juzgado, sorprendida como fui en mi buena fe, reconvengo a la supra citada ciudadana para que me reintegre, o en caso contrario, a ello sea condenada por imperativo judicial, la cantidad de Ochocientos Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 855.000,oo), a que asciende el monto de los arrendamientos en los Doscientos Ochenta y Cinco (285) meses transcurridos desde el 1° de enero de 1975, hasta el 30 de Septiembre de 1998, ambas fechas inclusive, a razón de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.0000,oo) mensuales…”, lo que lejos de desvirtuar la pretensión de la accionante, evidencia que si existió una relación arrendaticia respecto de un inmueble constituido por una edificación destinada a Local Comercial, concretamente, para Bar Restaurante, construida en un lote de terreno que es parte integrante de una extensión mayor denominada Fundo “La Bonanza” que mide aproximadamente VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (29810 M2), el cual se encuentra situado al borde de la Carretera Nacional que une a la ciudad de Caracas con la población de Charallave, sitio denominado “La Bonanza”, en jurisdicción del Municipio Paracotos, del Estado Miranda, toda vez que la accionada afirmó que realizó pagos por concepto de pensión de arrendamiento, a favor de la accionada y adicionalmente a ello en su escrito de contestación no negó de forma alguna la existencia de la relación arrendaticia, y el momento de su inicio, ni probó nada que le favoreciera respecto de los hechos controvertidos en el presente procedimiento, pues se limitó a discutir la condición que de propietaria se atribuye la demandante, cuando ello es propio de una acción petitoria y no de una posesoria como la que nos ocupa.
Ahora bien, la parte actora solicitó que la demandada ciudadana MARIA ASCENCAO DE GOUVEIA, conviniese o en su defecto fuera condenada a dar por terminado el Contrato de Arrendamiento Verbal a Tiempo Indeterminado, o en su defecto el Tribunal declarase la entrega material del inmueble libre de personas y bienes y en el mismo buen estado en el que lo recibió, hecho que la parte demandada no rechaza, en su contestación a la demanda, y así se establece.
Así las cosas, este Tribunal observa de los alegatos y demás pruebas traídas a los autos por ambas partes, la existencia de una relación arrendaticia verbal, en la cual la accionante (arrendadora) le cedió en arrendamiento a la parte demandada (arrendataria) un inmueble constituido por “…una edificación destinada a Local Comercial, concretamente, para Bar Restaurante, construida en un lote de terreno de aproximadamente SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON TREINTA CON TREINTA Y UN DECÍMETROS CUADRADOS (739,31 M2) y con un área de construcción de QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (552,56 M2) que es parte integrante de una extensión mayor denominada Fundo “La Bonanza” que mide aproximadamente VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (29810 M2), cuyo inmueble se encuentra situado al borde de la carretera Nacional que une a la ciudad de Caracas con la población de Charallave, sitio denominado “La Bonanza…”, demostrándose de esta manera la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido y la aceptación por parte de la demandada de dicha relación, de esta manera se concluye que se encuentran llenos los extremos de ley, con lo cual la acción de Resolución de Contrato no es contraria a derecho. Asimismo, tales hechos quedaron evidenciados en la práctica de la Inspección judicial llevada a cabo por el A quo, en el expediente signado con el N° 09, contentivo de consignaciones inquilinarias abierto en fecha 31 de mayo de 1985 donde aparece como consignante la demandada y como consignataria la accionante, por la cantidad de cuatro mil quinientos bolívares (antiguos), correspondientes a los meses de abril y mayo del referido año, por concepto de arrendamiento de un local ubicado en la Carretera Caracas-Charallave Kilómetro 40, que ocupa desde el año 1975, por lo que esta Alzada considera que la parte demandada durante el debate procesal, no aportó elementos probatorios tendentes a desvirtuar los alegatos de la actora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que cada parte tiene la obligación de probar sus afirmaciones de hecho, siendo pacífica la jurisprudencia en reconocer la distribución de la carga de la prueba, donde se establece con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos, con lo cual se consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...” (Sent. 30-11-2000, caso: Seguros la Paz c/ Banco Provincial de Venezuela SAICA).
En tal sentido, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, explica:
“(…) Dice la jurisprudencia de la Corte que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra (…)”.

En atención a lo antes trascrito, quien decide se permite puntualizar que durante el iter procesal, ambas partes debían cumplir con su carga probatoria, tal como lo establece el artículo 1.354 del Código Civil, y siendo que, la parte actora, estaba destinada a demostrar la existencia de la relación verbal arrendaticia sobre el bien inmueble objeto de la controversia; hecho éste que quedó suficientemente demostrado con las probanzas traídas al proceso, y la manifestación de la demandada contenida en su contestación a la demanda, mientras que la parte demandada, estaba destinada a desvirtuar dicha afirmación, cuestión que no hizo, pues no promovió prueba alguna dirigida a desvirtuar lo alegado por la parte actora en su demanda y así se establece.
Se evidencia para quien aquí juzga, que la parte demandada se limitó solamente a negar, rechazar, y contradecir genéricamente la acción propuesta; y siendo que las demás pruebas presentadas por la parte actora y valoradas por este Tribunal han llevado a la convicción de quien aquí juzga de la veracidad de los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda, de esta forma es por lo que considera que la acción de Resolución de Contrato incoada debe prosperar, y así se resuelve.
En lo atinente, a lo arriba expresado, esta juzgadora, previo análisis del contenido o petitorio del libelo de la demanda, colige que la acción deducida por la representación judicial de la parte accionante, no está prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada en ella, siendo que lo que aquí se intenta es una acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento a tiempo indeterminado, conforme a lo dispuesto en el artículo 1615 del Código Civil, por lo que este Tribunal considera que la presente demanda debe prosperar, tal y como será declarado en el dispositivo del presente fallo, y así se establece.

V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, de conformidad con los Artículos 12, 242, 243, 254 y 887 del Código de Procedimiento Civil, PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado LUIS APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 851, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio. SEGUNDO: Se confirma con diferente motiva la sentencia dictada por el Juzgado de Parroquia de Paracotos de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 30 de marzo de 1999, y consecuentemente, se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana EVELIA ESPERANZA CORNEJO RODRÍGUEZ, contra la ciudadana MARÍA ASCENCAO DE VALENTIN, ambas plenamente identificadas y por tal declaratoria se le concede a la demandada un plazo improrrogable de seis (6) meses para que efectué la entrega material del inmueble constituido por “…una edificación destinada a Local Comercial, concretamente, para Bar Restaurante, construida en un lote de terreno de aproximadamente SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y UN DECÍMETROS CUADRADOS (739,31 M2) y con un área de construcción de QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (552,56 M2) que es parte integrante de una extensión mayor denominada Fundo “La Bonanza” que mide aproximadamente VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (29810 M2), cuyo inmueble se encuentra situado al borde de la Carretera Nacional que une a la ciudad de Caracas con la población de Charallave, sitio denominado “La Bonanza”, en jurisdicción del Municipio Paracotos, del Estado Miranda…”, que ocupa en su condición de arrendataria, ello de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Se condena a la parte demandada al pago de las costas, conforme lo establece el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los ¬¬¬¬¬¬treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil once (2.011). 201° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ

LA SECRETARIA,

RUTH GUERRA


En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.).

LA SECRETARIA,



EMMQ/jBacallado
Exp. N° 28.076