REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: GIUSEPPE ROSA CATALANO, de nacionalidad italiana, mayor de edad, de este domicilio, casado, titular de la cédula de identidad N° E-704.354.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIRIAM ROJAS OSIO y RAFAEL A. COUTINHO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 24.949 y 68.877.
PARTE DEMANDADA: ANA MARÍA MERCEDES ROSA CAMINITI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.846.116.
DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: JANETH DIAZ MALDONADO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 72.062.
II. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA:
Se inició el presente juicio de prescripción adquisitiva por demanda intentada por el ciudadano Giuseppe Rosa Catalano contra la ciudadana Ana María Mercedes Rosa Caminiti, en fecha 05 de octubre de 2009, ante el Juzgado distribuidor de primera instancia (f.1).
Cumplida la distribución legal correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Por diligencia de fecha 13 de octubre de 2009 (f. 5), la parte actora consignó los recaudos que fundamentan su pretensión, los cuales corren insertos del folio 6 al 50 de los autos.
Por auto de fecha 30 de octubre de 2009 (f.51), este Juzgado le dio entrada y ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que comparezca a contestar la demanda.
En fecha 19 de noviembre de 2009 (f.53), este Juzgado libró la compulsa correspondiente, previa consignación de los fotostatos requeridos para ello.
Agotadas las diligencias del Alguacil a los fines de lograr la citación personal de la demandada, las mismas resultaron infructuosas, por lo cual la parte actora, mediante diligencia de fecha 11 de enero de 2010 (f.62), solicitó se libraran carteles de citación para ser publicados en la imprenta, lo cual fue acordado por auto de fecha 18 de enero del mismo año (f.63).
Una vez consignadas por diligencia de fecha 08 de febrero de 2011, las publicaciones de los carteles de citación, (f.66), y vencido el lapso a que se refiere el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora solicitó la designación de un defensor ad litem.
Por auto de fecha 09 de marzo de 2010 (f.71), el Tribunal acordó de conformidad con lo solicitado y designó como defensora judicial a la abogada JANETH DÍAZ, a quien se ordenó notificar a fin de que acepte el cargo o se excuse del mismo y en el primero de los casos preste el juramento de ley.
Por diligencia de fecha 14 de mayo de 2010 (f.73), el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber cumplido con la notificación de la defensora designada.
Mediante diligencia de fecha 18 de mayo de 2010 (f.75), la defensora designada aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
Por diligencia de fecha 25 de mayo de 2010 (f.76), la parte actora solicitó la citación de la defensora designada, cumpliendo con las cargas que le impone la ley a tales fines, lo cual fue acordado por auto de fecha 02 de junio de 2010 (f.79). En esa misma fecha se libró la compulsa respectiva (f.78).
Por diligencia de fecha 23 de julio de 2010 (f.79), el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber cumplido con la citación de la defensora judicial.
En fecha 29 de septiembre de 2010 (f.81), la defensora judicial Contestó la demanda.
Por diligencia de fecha 27 de octubre de 2010 (f,.97), la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 28 de octubre de 2010 (f.98), el Tribunal agregó las pruebas promovidas por la parte actora, las cuales corren insertas del folio 99 al 113 de los autos.
Por auto de fecha 05 de noviembre de 2010 (f.114), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
Por diligencia de fecha 15 de noviembre de 2010 (f.116), la parte actora solicitó nueva oportunidad para la evacuación de los testigos y consignó copias fotostáticas a los fines de que se libren los despachos de pruebas correspondientes, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2010 (f.117).
En fecha 23 de noviembre de 2011 (f.125), el Tribunal declaró desierto el acto de declaración del testigo Manuel Da Costa Da Costa y evacuó en la oportunidad fijada las declaraciones de los testigos Manuel Antonio Jorge y Edgar Hernán Núñez Rondón.
Por diligencia de fecha 23 de noviembre de 2010 (f. 127), la parte actora consignó original contentivo de liberación de hipoteca de primer grado a favor de la vivienda E.A.P. C.A. y solicitó se libre el edicto a que se refiere el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 29 de noviembre de 2010 (f.134), el Tribunal ordenó librar el Edicto correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 231 y 692 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 29 y 30 de noviembre de 2010 (f. 137, 139, 141, 143, 145 y 147), el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber entregado los despachos de pruebas en las instituciones correspondientes.
Por diligencia de fecha 30 de noviembre de 2010 (f.149), la abogada Rosa Alberti, en su carácter de apoderada judicial de INVERSIONES MONALBA, C.A., consignó información requerida por este Juzgado, la cual corre inserta del folio 150 al 166 de los autos.
Por auto de fecha 07 de diciembre de 2010 (f.167), este Tribunal dio por recibido y ordenó agregar a los autos Oficio Nª CM-0483-2010, emanado de la Dirección Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 24 de noviembre de 2010.
Por diligencia de fecha 07 de diciembre de 2010 (f.170), el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber entregado el Oficio Nª 0740-1392 ante el gerente de la empresa J.H. Boulton, C.A.
Por diligencia de fecha 17 de diciembre de 2010 (f.172), la parte actora recibió el edicto librado a los fines de su publicación.
Por diligencia de fecha 03 de marzo de 2011 (f.173), la parte actora solicitó se ratificaran los oficios emitidos al Registrador Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro, Distribuidora de Gas S.A., Distribuidora Tropiven, C.A., Fondo Común, Banco Universal y sociedad mercantil J.H. Boulton, C.A.
Por auto de fecha 11 de marzo de 2011 (f.174), el Tribunal vista la anterior diligencia suscrita por la parte actora, ordenó practicar cómputo por secretaría, el cual se realizó en esa misma fecha.
Por auto de esa misma fecha, el Tribunal negó el pedimento de la parte actora de ratificación de oficios mediante los cuales fueron librados los despachos de pruebas de informes.
Por auto de fecha 15 de marzo de 2011 (f.176), el Tribunal ordenó agregar a los autos comunicación de fecha 09 de marzo de 2011, emanado de PDVAL COMUNAL.
Por diligencia de fecha 16 de marzo de 2011 (f.178), la parte actora consignó publicación de edicto, conforme lo previsto en la ley.
Por auto de fecha 21 de marzo de 2011 (f.183), el Tribunal dio por recibido y ordenó agregar a los autos oficio Nº 0229-402, de fecha 29 de noviembre de 2010, emanado del Registro Público del Municipio Guaicaipuro, del Estado Miranda.
En fecha 22 de marzo de 2011 (f.199), se dejó constancia que el Edicto publicado fue fijado en la cartelera del Tribunal en esta misma fecha.
Por diligencia de fecha 28 de marzo de 2011 (f.201), la parte actora consignó publicación de los edictos correspondientes al presente juicio por prescripción adquisitiva.
Por diligencia de fecha 04 de mayo de 2011 (f.210), la parte actora consignó el resto de las publicaciones del edicto ordenado en la presente causa.
En fecha 09 de mayo de 2011 (f.220), se dejó constancia de que esta misma fecha fue fijado en la cartelera del Tribunal el edicto publicado.
IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
1.- De la trabazón de la litis.
a.- Alegatos de la parte actora
• Que la parte actora viene poseyendo desde el año mil novecientos setenta y nueve (1979), es decir, por más de Veintiocho (28) años en forma no equívoca, pública, no interrumpida y con intenciones de tenerlo como propio, un inmueble constituido por un (1) apartamento, el cual forma parte del Edificio RIBEIRA BRAVA, ubicado con frente a la Calle o Avenida Bermúdez, Independencia y Boyacá, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
• Que el mencionado apartamento tiene una superficie aproximada de OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SETENTA Y NUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (83,79 M2): comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada exterior norte del edificio; SUR: Apartamento N° B-2 vestíbulo de entrada a apartamentos y fachada interior norte del edificio; ESTE: Fachada interior oeste del edificio; y OESTE Fachada exterior oeste del edificio, según consta de documento otorgado ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, Segundo Trimestre, 1979, Tomo Cuarto Adicional.
• Que el referido apartamento ha sido ocupado por la parte actora, no habiendo sido perturbada en dicha posesión durante el tiempo transcurrido de más de treinta (30) años, por cuanto ha Estado poseyendo el inmueble descrito en forma pacífica, pública no equívoca y no interrumpida, con la intención de tenerlo como propio, cumpliendo su representado con todas las exigencias del mismo, es decir, ha pagado con dinero de su propio peculio los servicios públicos y demás obligaciones inherentes al referido inmueble.
• Que en virtud de todo lo antes expuesto y de la posesión que invoca a su favor, es claro y determinante que el hecho de haber transcurrido más de treinta (30) años, consolidando en su persona, la propiedad del inmueble antes descrito, dada la prescripción adquisitiva veintenal de usucapión, sancionada y dispuesta en nuestro ordenamiento legal.
• Que con fundamento en el artículo 1.952 del Código Civil, el cual establece que la prescripción es un medio de adquirir un derecho; y el artículo 1.953 del referido Código Civil, el cual dispone que para adquirir por prescripción, se necesita posesión legítima en los términos del artículo 772 eiusdem, es decir, debe ser contínua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como propia es que interpuso la presente demanda por prescripción adquisitiva.
b.- Alegatos de la parte demandada:
• Negó, rechazó y contradijo los argumentos de hecho aducidos por la parte actora, como también la aplicación, interpretación y extensión de los fundamentos de derecho invocados en la demanda.
• Niega, rechaza y contradice que el ciudadano Giuseppe Rosa Catalano haya poseído por más de treinta años el inmueble objeto de la acción de prescripción adquisitiva incoada contra la ciudadana Ana María Rosa Caminiti.
• Niega, rechaza y contradice que el ciudadano Giuseppe Rosa Catalano haya poseído en forma contínua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia desde 1979.
• Niega, rechaza y contradice que el ciudadano Giuseppe Rosa Catalano haya cumplido con todas las exigencias de conservación del mismo, e igualmente que haya pagado con su propio peculio los servicios públicos y demás obligaciones inherentes a dicho inmueble.
• Niega, rechaza y contradice que el ciudadano Giuseppe Rosa Catalano haya consolidado la propiedad del inmueble de autos, en virtud de la supuesta prescripción adquisitiva veintenal alegada por la parte actora y que por ello opere dicha acción a su favor.
• Niega, rechaza y contradice que el ciudadano Giuseppe Rosa Catalano, sea el único ocupante del inmueble descrito, durante más de veinte (20) años.
• Niega, rechaza y contradice que el ciudadano Giuseppe Rosa Catalano, haya cancelado en su totalidad el préstamo solicitado por la demandada a la entidad financiera Fondo Común.
• Niega, rechaza y contradice que el ciudadano Giuseppe Rosa Catalano, haya dado causa alguna para que proceda la acción de prescripción adquisitiva incoada en su contra.
• Niega, rechaza y contradice que la presente demanda de prescripción adquisitiva cumpla con los requisitos exigidos por los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia sea declarada inadmisible.
2.- Aportaciones probatorias.
a.- De la parte actora.-
* Recaudos acompañados al escrito libelar:
1.- Copia certificada de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 03 de septiembre de 2007, bajo el número 37, Tomo 153, otorgado por el ciudadano Giuseppe Rosa Catalano a los abogados Mirian Rojas Osio y Rafael A. Coutinho. Marcado “A”.
En cuanto a este medio probatorio, este Tribunal le confiere pleno valor, por tratarse de copia certificada de documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código de Civil, para acreditar la representación de los abogados que allí se mencionan ASÍ SE DECLARA.
2.- Copia simple de documento N° 39, correspondiente al segundo trimestre del Tomo 4° adicional, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante el cual se le da en venta a la ciudadana Anna María Mercedes Rosa Caminiti un apartamento destinado a vivienda que forma parte del Edificio bajo el Régimen de Propiedad Horizontal denominado “Ribeira Brava”, ubicado en la ciudad de Los Teques con frente a las Avenidas Bermúdez, Independencia y Boyacá, del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Marcado “C”.
En cuanto a este medio probatorio, observa esta Sentenciadora que se trata de una copia simple de un documento protocolizado, que no fue impugnado, y en la que consta la ubicación y descripción del inmueble. Por lo tanto, se aprecia a los fines de la decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código de Civil, para acreditar tales hechos. ASÍ SE DECLARA.
3.- Certificación de Gravamen sobre el Inmueble tipo apartamento distinguido con la letra A-1 de la primera planta, que forma parte del Edificio bajo régimen de propiedad horizontal, denominado Ribeira Brava, ubicado en la ciudad de Los Teques, con frentes a las Calles o Avenidas Bermúdez, Independencia y Boyacá en Jurisdicción del Distrito Guaicaipuro hoy Municipio Guaicapuro del Estado Miranda, mediante la cual se dejó constancia que (i) su propietaria es la ciudadana Anna María Mercedes Rosa Caminiti desde el año 1979 hasta la actualidad y (ii) que sobre el mismo solo se encuentra constituida hipoteca especial y de primer grado a favor de LA VIVIENDA E.A.P., y Antonio Rosa Catalano se constituyó en fiador y principal pagador y no han sido decretadas medidas sobre el mismo . Marcado “D”.
Respecto a la anterior documental, observa esta Juzgadora que se trata de un documento público, por lo cual se le admite, de conformidad con el artículo 1360 del Código de Procedimiento Civil, y acredita (i) que la propietaria es la ciudadana Anna María Mercedes Rosa Caminiti desde el año 1979 hasta la actualidad y (ii) que sobre el mismo solo se encuentra constituida hipoteca especial y de primer grado a favor de LA VIVIENDA E.A.P., y Antonio Rosa Catalano se constituyó en fiador y principal pagador y no han sido decretadas medidas sobre el mismo. ASÍ SE DECLARA.-
4.- Originales de Facturas Nos. 07138, 10057, 11182, 12831, 075565, 078018, 080489, 082961, 085431, 090316, 092827, 095577, 098098, 100610, 105432, 107872, 110309, 114976, 119511, 118321, 123724, 125850, 130026, 132111, 124186, 20160, 132057, 20195, 137179, 139132, 141062, 143023, 20401, 146858, 4071, 29707, 20448, 0014306-9, 90158262-2, 90358799-6, 90562020-3, 90765224-6, 012092, 28207, 082009, 147066, 196569, 208065, 3513, por cancelación de suministro de gas, al apartamento 1, piso 1, Avenida Independencia, Edificio Riviera Brava, a nombre del ciudadano Giuseppe Rosa, emanadas de la empresa Distribuidora Tropiven, C.A. Marcado “E”.
En cuanto al anterior medio probatorio, este Tribunal no les confiere valor probatorio en virtud de que se trata de documentos privados emanados de tercero, y que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
5.- Originales de (i) Factura N° 00694 y Contrato de Instalación de Gas 06, de fecha 22 de julio de 1997, emanado de la Empresa Distribuidora Tropiven C.A., a nombre del ciudadano Giuseppe Rosa Catalano, Edificio Ribeira Brava, piso 1, apartamento 1, Avenida Boyacá; (ii) factura sin número por servicio de gas, de fecha 03 de marzo de 2000, a nombre de Giuseppe Rosa, en Avenida Bermúdez cruce con Avenida Independencia, Edificio Ribeira Brava. Marcado “E”.
En cuanto al anterior medio probatorio, este Tribunal no les confiere valor probatorio en virtud de que se trata de documentos privados emanados de tercero, y que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
6.- Copia fotostática simple de certificado de solvencia N° A-56241, N° de cuenta 15601, a nombre de Anna María Rosa Caminiti, del inmueble apartamento 1, piso 1, Avenida Independencia, Edificio Riviera Brava, desde 01 de enero de 2007 hasta 31 de de diciembre de 2007. Marcado “F”.
Ahora bien, a los fines de establecer la eficacia probatoria del referido instrumento, se observa que constituye una reproducción de un documento administrativo, el cual se presume legítimo, auténtico y veraz, por versar sobre manifestaciones de voluntad del órgano que lo suscribe; y así lo ha sido sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias emanadas por sus distintas salas, las cuales se refieren a continuación:
Sala de Casación Civil en fecha 08 de marzo de 2005, expuso lo siguiente:
“(…) El procesalista Arístides Rengel Romberg ha sostenido que la función del documento administrativo “...no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica (...)”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
Asimismo, la Sala Político Administrativa en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo 1998 (CVG Electrificación del Caroní, Exp. N° 12.818) expresó:
“(...) Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario. Siendo los documentos administrativos –como los promovidos por la empresa apelante- un medio de prueba distinto de los documentos privados, resulta claro para esta Sala que no pueden aquellos quedar sometidos a la disposición consagrada en el aparte único del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho precepto regula, única y exclusivamente, la oportunidad en que deben producirse los documentos privados. Observa la Sala, finalmente, que no existiendo una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos, razón por la cual resulta plenamente aplicable, en esta materia, el principio general consagrado en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, las partes que quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas (...)”.
En igual sentido, esta Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, (Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez), dejó sentado:
“...Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario... La Sala acoge y reitera estos precedentes jurisprudenciales, y establece que si bien los documentos públicos administrativos son dictados por funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, no son documentos públicos, sino una categoría distinta… En ese sentido, la Sala ha puesto de manifiesto las diferencias entre el documento público, el documento auténtico y el documento administrativo, en cumplimiento de lo cual ha establecido que el primero se caracteriza por ser autorizado y presenciado con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; el segundo, es redactado por las partes interesadas y posteriormente es firmado ante un funcionario público, o reconocido ante aquél y, por ende, existe certeza legal de su autoría; y los documentos administrativos emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, con el propósito de documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, los cuales gozan de la presunción de veracidad y certeza, que admite prueba en contrario. (Sent. 14/10/04, Corporación Coleco, C.A. contra Inversiones Patricelli, C.A.) (…)”
Es por lo que, conforme a la jurisprudencias y doctrina up supra expuestas, este Juzgado concluye que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de la presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporadas en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la ley, con el propósito de que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción. Este Tribunal le atribuye valor de plena prueba, toda vez que no fue desvirtuado de forma alguna por la parte demandada de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, y así se decide.
7.- Copia Certificada de (i) Acta de Nacimiento, expedida en fecha 18 de junio de 1994, de la ciudadana Anna Giuseppina, hija de Giuseppe Rosa, nacida en fecha 19 de marzo de 1987 y cuyo domicilio declarado fue Calle Boyacá, Edificio Riviera Brava, apartamento 1, piso 1, de la ciudad de Los Teques; (ii) Acta de Matrimonio contraído por los ciudadanos Giuseppe Rosa Catalano y Ada Marina Castro Guzmán; (iii) Acta de Nacimiento, expedida en fecha 14 de marzo de 1995, del ciudadano Angelo Antonio, hijo de Giuseppe Rosa, nacido en fecha 06 de diciembre de 1989 y cuyo domicilio declarado fue Calle Boyacá, Edificio Riviera Brava, apartamento 1, piso 1, de la ciudad de Los Teques. Marcada “G”.
En cuanto a este medio probatorio, observa esta Sentenciadora que se trata de copias certificadas de documentos públicos, que no fueron impugnados, y en la que consta la dirección que aportó el actor al momento de presentar a sus hijos ante la autoridad correspondiente. Por lo tanto, se aprecian a los fines de la decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código de Civil, para acreditar tales hechos. ASÍ SE DECLARA.
8.- Copia simple de documento contentivo de liberación de hipoteca de primer grado constituida sobre un apartamento destinado a vivienda, distinguido con las siglas A-1, de la primera planta del edificio denominado Riveira Brava, ubicado en la ciudad de Los Teques, con frentes a las Calles o Avenidas Bermúdez, Independencia y Boyacá en jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, dejando constancia que la ciudadana Anna María Mercedes Rosa Caminiti no debe nada a la entidad financiera Fondo Común, Banco Universal, anteriormente denominada La Vivienda E.A.P.C.A., declarando cancelado dicho préstamo y extinguida en todas sus partes la hipoteca de primer grado que grava el mencionado inmueble, autenticado ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03 de octubre de 2002, quedando anotado bajo el N° 54, Tomo 95 de los Libros respectivos.
En cuanto a este medio probatorio, observa esta Sentenciadora que se trata de una copia simple de un documento protocolizado, que no fue impugnado, y en la que consta la ubicación, descripción del inmueble. Por lo tanto, se aprecia a los fines de la decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código de Civil, para acreditar tales hechos. ASÍ SE DECLARA.
9.- Original de recibo de fecha 14 de junio de 2001, emanado de la entidad Bancaria Fondo Común, mediante el cual se deja constancia que el ciudadano Giuseppe Rosa Catalano pagaba los gastos por documento original de cancelación de préstamo hipotecario.
En cuanto al anterior medio probatorio, este Tribunal no les confiere valor probatorio en virtud de que se trata de documentos privados emanados de terceros, y que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
* Las aportadas en el período de promoción por la parte actora:
• Ratificó las documentales acompañadas al libelo de la demanda, especialmente las marcadas “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”.
Observa quien decide que las pruebas aquí ratificadas fueron valoradas en la oportunidad de otorgar valor o no a los recaudos acompañados al escrito libelar. Y ASÍ SE DECLARA.
• Promovió facturas de servicio de telefonía fija suministrada por la Compañía Anónima Nacional del Teléfonos de Venezuela, al N° 212-3224813, marcadas “I”.
En cuanto al anterior medio probatorio, este Tribunal no les confiere valor probatorio en virtud de que se trata de documentos privados emanados de terceros, y que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
• Promovió recibos de pago de condominio sobre el apartamento 1, piso 1, Avenida Independencia, Edificio Riviera Brava, a nombre del ciudadano Giuseppe Rosa, emanadas de las administradoras J.H. Boulton, C.A. y Monalba; C.A., respectivamente. Marcados “J”.
En cuanto al anterior medio probatorio, este Tribunal no les confiere valor probatorio en virtud de que se trata de documentos privados emanados de terceros, y que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
• Promovió factura de servicio de electricidad, suministrada por Administradora Serdeco, C.A., al apartamento 1, piso 1, Avenida Independencia, Edificio Riviera Brava, a nombre del ciudadano Giuseppe Rosa, N° de identificación de suministro 102066901.9. Marcadas “K”.
En cuanto al anterior medio probatorio, este Tribunal no les confiere valor probatorio en virtud de que se trata de documentos privados emanados de terceros, y que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
• Promovió Estado de cuenta emitido por PDV COMUNAL, S.A., a la siguiente dirección Apartamento 1, piso 1, Avenida Independencia, Edificio Riviera Brava, a nombre del ciudadano Giuseppe Rosa, N° de Cliente 1-2-65239, marcado “L”.
En cuanto al anterior medio probatorio, este Tribunal no les confiere valor probatorio en virtud de que se trata de documentos privados emanados de terceros, y que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
• Promovió prueba de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dirigido a:
A) Fondo Común, Banco Universal, a fin de que informe lo siguiente:
(1) Si la hipoteca de primer grado constituida originalmente a favor de LA VIVIENDA E.A.P., C.A., y posteriormente absorbida por FONDO COMUN BANCO UNIVERSAL, sobre un inmueble constituido por un (1) apartamento, el cual forma parte del edificio RIBEIRA BRAVA, distinguido con las siglas A-1, de la primera planta, ubicado con frente a la Calle o Avenida Bermúdez; Independencia y Boyacá, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, que pertenece a la ciudadana ANA MARÍA MERCEDES ROSA CAMINITI, titular de la cédula de identidad N° 4.846.116, según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el 26 de junio de 1979, bajo el N° 39, Tomo 4 adicional, Protocolo Primero, se encuentra totalmente cancelada.
(2) En caso de ser positiva su respuesta, enviar copia de los referidos documentos a este Despacho.
(3) De igual manera, de ser positiva su respuesta en el particular primero de este capítulo, informar a este despacho si recibieron en fecha 14 de junio de 2001, de manos del ciudadano Giuseppe Rosa Catalano, la suma de Cuarenta y Seis Mil Bolívares con 00/100 céntimos, por concepto de Documento original de cancelación de préstamo hipotecario N° 6140077168 y
(4) Si la cancelación del préstamo hipotecario N° 6140077168, se efectuó mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 03 de octubre de 2002.
En cuanto, a la prueba de informes solicitada a la sociedad mercantil Fondo Común, Banco Universal, observa esta Sentenciadora que la misma no fue evacuada, por lo que en consecuencia quien decide no tiene nada que apreciar. Y ASÍ SE DECLARA.
B) Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a los fines de que informe a este Despacho sobre los siguientes particulares:
1- Si en los archivos que posee dicho Despacho corre inserta nota marginal al documento que se encuentra registrado el día 26 de junio de 1979, bajo el Nro. 39, Tomo 4 adicional, Protocolo Primero, propiedad de la ciudadana ANA MARÍA MERCEDES ROSA CAMINITI, titular de la Cédula de identidad Nro. V.- 4.846.116, donde se libera o cancela hipoteca de Primer Grado constituida originalmente a favor de LA VIVIENDA, E.A.P, C.A., y posteriormente absorbida por FONDO COMÚN C.A. BANCO UNIVERSAL, siendo este último quien la libera.
2- De ser positiva su respuesta, informar a este Despacho los datos de registro de dicha liberación O CANCELACIÓN DE HIPOTECA y enviar copia del mismo.
Sobre esta prueba, conviene recordar que la prueba de informes se encuentra contenida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque estas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.”
Se infiere del pretranscrito dispositivo legal, que la prueba de informe, participa de las siguientes características:
“…1.- Que sólo se promueve para solicitar informes de una persona jurídica u organismos público, no esta prevista para solicitar informes a una persona natural; 2.- Que está referida a organismos públicos y personas jurídicas distintas a las partes, para evitarles a las representantes legales de éstas que tengan que trasladarse al Tribunal, con la secuela de inconvenientes y molestias que ella acarrea, para declarar sobre el asunto a decidir por el Tribunal de la causa. Es procedente cuando se solicita a un tercero ajeno al proceso; no procede en relación a al promovente de la prueba ni contra el adversario; 3.- Que de permitirse entre las partes, el patrono nunca podría promover la prueba para que el trabajador informe, porque éste siempre es persona natural; 4.- Que si el organismo público o la persona no contesta informando, el legislador no previó alguna consecuencia jurídica con efectos procesales –como en el caso de la exhibición, artículo 436 del Código de Procedimiento Civil- la cual haría en estos casos inútil e insuficiente la prueba de informes....” (Ramírez & Garay. Tomo CLXXXIX. Junio 2002. Pág.10)
Con respecto a la anterior prueba, la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante Oficio N° 0229-402, de fecha 29 de noviembre de 2010, informaron:
“…Me dirijo a usted muy respetuosamente en la oportunidad de acusar recibo del oficio signado con el N° 0740-1388 de fecha 17-11-2010, recibido en esta oficina el 24-11-2010, mediante el cual solicita que se le suministre información o copia certificada sobre el particular (sic) del contenido en el CAPITULO SEGUNDO, literal “B”, del escrito de promoción de pruebas anexo en copia certificada al oficio antes mencionado, con motivo del juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA sigue el ciudadano GIUSEPPE ROSA CATALANO contra la ciudadana ANA MARÍA MERCEDES ROSA CAMINITI.
En virtud de lo antes expuesto, cumplo con remitirle anexo a la presente comunicación, para mayor abundamiento e información sobre el particular en el contenido del referido capítulo, COPIAS CERTIFICADAS de los documentos protocolizados en esta Oficina de Registro Público, bajo los Nros. 39 y 03, Protocolo Primero, Tomos 04 Adicional y 30 de fechas 26 de junio de 1979 y 08 de noviembre de 2010, contentivos de documentos de venta e Hipoteca y Liberación de Hipoteca de Primer Grado, respectivamente.
(Omissis)…”
Habría que concluir que el informe reúne las características de un informe, en los términos del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue rendido sobre hechos litigiosos contenidos en documentos que reposan en Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, así como gozan de toda y la fuerza y valor de documentos públicos las copias certificadas acompañadas al informe rendido, de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
C) De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovieron prueba de informes, a la Oficina de Distribuidora Tropiven, C.A., ubicada en la Avenida Rómulo Gallegos, sector Los Dos Caminos, Edificio Johnson y Johnson, Piso 05, Caracas, Distrito Capital, a los fines que informe a este Despacho sobre los siguientes particulares:
1) Si en dicha Distribuidora existe registro de servicio de gas a favor del ciudadano GIUSEPPE ROSA CATALANO, con dirección Edificio RIBEIRA BRAVA , Apto. 01 Los Teques, Estado Miranda, identificado como cliente 65239, de la Zona 07, inmueble 00204.
2) De ser positiva su respuesta, informar a este Despacho desde que fecha se encuentra registrado dicho cliente en sus archivos, así como copia de dicha ficha de registro en caso de existir.
En cuanto, a la prueba de informes solicitada a la sociedad mercantil Distribuidora Tropiven, C.A, observa esta Sentenciadora que la misma no fue evacuada, por lo que en consecuencia quien decide no tiene nada que apreciar. Y ASÍ SE DECLARA.
D) De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovieron prueba de informes a la Oficina de Catastro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, ubicado en la Avenida Bolívar, a los fines que informe a este Despacho sobre los siguientes particulares:
1) Si consta en sus archivos cuenta signada con el Nro. 15601, perteneciente al inmueble constituido por un (1) apartamento, el cual forma parte del Edificio RIBEIRA BRAVA, distinguido con las Siglas a-1 de la primera planta, ubicado con frente a la Calle o Avenida Bermúdez, Independencia y Boyacá, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, propiedad de la ciudadana ANA MARÍA MERCEDES ROSA CAMINITI, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 4.846.116.
2) De ser positiva su respuesta, si en el año 2007, la Dirección de Catastro del Municipio Guaicaipuro ordenó que La Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, Dirección de Hacienda emitiera un Certificado de Solvencia signado con el Nro. A56241, control: 10828 cuenta Nro. 15601, perteneciente al inmueble constituido por un (1) apartamento, el cual forma parte del Edificio RIBEIRA BRAVA, distinguido con las Siglas a-1 de la primera planta, ubicado con frente a la Calle o Avenida Bermúdez, Independencia y Boyacá, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a favor de la ciudadana ANA MARIA MERCEDES ROSA CAMINITI, titular de la Cédula de identidad Nro. V.- 4.846.116.
3) Informar a este Despacho si lo relativo al pago de impuestos municipales correspondiente a inmueble urbano se (sic) encuentra pagados y hasta que fecha.
La Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante Oficio N° CM-0483-2010, de fecha 24 de noviembre de 2010, informaron:
“…En relación al particular primero, contenido en el Capítulo II, literal “D”: En esta Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, sí se encuentra el boletín Catastrales Nro. 15601, a nombre de la ciudadana ANNA MARÍA MERCEDES ROSA CAMINITI, portadora de la Cédula de Identidad N° V-4.846.116, concerniente a un apartamento que forma parte del Edificio Ribeira Bravo, ubicado en la ciudad de Los Teques, con frente a las Calles o Avenidas Bermúdez, Independencia y Boyacá, apartamento distinguido con la letra y número A-1, de la primera planta, inscrito en esta Dirección, en fecha 10 de septiembre de 1980, por documento (sic) Registrado bajo el Nro. 39, Protocolo Primero, Tomo 4, de fecha 26 de junio de 1979, el cual actualmente se encuentra solvente en el pago de impuesto sobre inmuebles urbanos.
En relación al particular segundo, contenido en el Capítulo II, Literal “D”:
Es importante señalar, que la Dirección de Catastro no tiene competencia para ordenar emisión de Solvencia, por cuanto su función consiste en recibir las documentaciones de los inmuebles ubicados en el Municipio a fin de poder Catastrarlo y generar el monto a cancelar, el cual es enviado por el sistema Digitalizado a la Dirección de Hacienda quien es la que (sic) emitir la solvencia a solicitud de la parte interesada, y en relación a la solvencia del año 2007, signada con el Nro. A56241, control: 10828, perteneciente al inmueble antes señalado, no reposa copia del Boletín Catastral Nro. 15.601.
En relación al particular tercero, contenido en el Capítulo II, literal “D”:
Esta Dirección de Catastro le informa que el inmueble que cursa por ante el boletín Catastral Nro. 15601, antes identificado, SE ENCUENTRA SOLVENTE, HASTA EL TREINTA Y UNO (31) DE DICIEMBRE DE 2010, según consta de recibo Nro. D.H. 214109 de fecha 02-11-2010 y recibo Nro,. D-H-214110 de la misma fecha, así como el CERTIFICADO DE SOLVENCIA D-H- Nro. 176672, de fecha 02 de noviembre de 2010, (sic) el cual el remito copia de los mismos.
(Omissis)…”
Habría que concluir que el informe reúne las características de un informe, en los términos del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue rendido sobre hechos litigiosos contenidos en documentos que reposan en la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Y ASÍ SE DECLARA.
E) De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovemos prueba de informes, a la sociedad mercantil Distribuidora de Gas S.A., sucursal Los Teques, ubicado en la Calle La Francesa con paseo El Tigre, Parcela 94-B, Los Cerritos Tlf. 33-06-95, a los fines que informe a este Despacho sobre los siguientes particulares.
1) Si esa sociedad mercantil presta el servicio de gas al inmueble constituido por un (1) apartamento, el cual forma parte del Edificio RIBEIRA BRAVA, distinguido con apartamento 1 de la primera planta, ubicado con frente a la Calle o Avenida, Bermúdez, Independencia y Boyacá, (detrás de Zapatería Bermúdez) Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, cuyo cliente aparece a favor de GIUSEPPE ROSA CATALANO, según código de cliente 2204 65239.
2) Desde que fecha el ciudadano GIUSEPPE ROSA CATALANO aparece como cliente con la dirección de Edificio RIBEIRA BRAVA, distinguido con apartamento 1 de la primera planta, ubicado con frente a la Calle o Avenida, Bermúdez, Independencia y Boyacá, (detrás de Zapatería Bermúdez) Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
3) Si actualmente continúan suministrando el servicio de gas y si dicho servicio continúa siendo cancelado por el ciudadano GIUSEPPE ROSA.
En cuanto, a la prueba de informes solicitada a la sociedad mercantil Distribuidora de Gas S.A., observa esta Sentenciadora que la misma no fue evacuada, por lo que en consecuencia quien decide no tiene nada que apreciar. Y ASÍ SE DECLARA.
F) De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovieron prueba de informes, a la sociedad mercantil Administradora J.H. Boulton C.A., ubicada en la Calle Ayacucho C.C. AZZANESE, piso 2, Ofic. 7ª Los Teques, Telf. 321-01-35, a los fines de que informe a este despacho sobre los siguientes particulares:
1) Si esa sociedad mercantil se encarga o encargó de la administración de condominio de Residencias Ribeira Brava, ubicada en la ciudad de Los Teques, Estado Miranda.
2) En caso de ser positiva su respuesta, favor informar a este Despacho si en su gestión de cobranza de condominio, emitió recibos por cobro de cuotas de condominio a nombre de Antonio Catalano, sobre un apartamento que forma parte del Edificio Ribeira Brava, ubicado en con frente a la Calle o Avenida, Bermúdez, Independencia y Boyacá, (detrás de Zapatería Bermúdez) Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
En cuanto, a la prueba de informes solicitada a la sociedad mercantil Administradora J.H. Boulton C.A.,observa esta Sentenciadora que la misma no fue evacuada, por lo que en consecuencia quien decide no tiene nada que apreciar. Y ASÍ SE DECLARA.
G) De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovieron prueba de informes, a la sociedad mercantil Inversiones Monalba, (Administradora de inmuebles y bienes raíces), ubicada en Calle Ribas, Edificio Centro Empresarial, Piso 5, Ofc. 5-D y 5 E, Los Teques, Estado Miranda, teléfono 322-69-87, a los fines de que informe a este despacho sobre los siguientes particulares:
1) Si esa sociedad mercantil se encarga o encargó de la administración de condominio de Residencias Ribeira Brava, ubicada en la ciudad de Los Teques, Estado Miranda.
2) En caso de ser positiva su respuesta, favor informar a este Despacho si en su gestión de cobranza de condominio, emitió recibos por cobro de cuotas de condominio a nombre de Antonio Catalano, sobre un apartamento que forma parte del Edificio Ribeira Brava, ubicado con frente a la Calle o Avenida, Bermúdez, Independencia y Boyacá, (detrás de Zapatería Bermúdez) Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
Con respecto a esta prueba, la abogada Rosa María Alberti Vaccaro, actuando en su carácter apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones Monalba, C.A., realizó diligencia de fecha 30 de noviembre de 2010 (f.149) y consignó anexos, de los cuales se puede inferir (i) que es apoderada judicial de la referida administradora, acreditando su representación a través de documento poder consignado al efecto; (ii) la existencia de Administradora Monalba, para lo cual consignó modificación del documento constitutivo de la mencionada Administradora protocolizada ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda; (iii) que Administradora Monalba se encarga de la administración de condominio de Residencias Ribeira Brava, ubicada en la ciudad de Los Teques, Estado Miranda y (iv) que en su gestión de cobranza de condominio, emitió recibos por cobro de cuotas de condominio a nombre de Antonio Catalano, sobre un apartamento que forma parte del Edificio Ribeira Brava, ubicado con frente a la Calle o Avenida, Bermúdez, Independencia y Boyacá, (detrás de Zapatería Bermúdez) Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
Habría que concluir que la anterior prueba, reúne las características de un informe, en los términos del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue rendido sobre hechos litigiosos contenidos en documentos que reposan en la Oficina de la sociedad mercantil Administradora Monalba. Y ASÍ SE DECLARA.
• Promovió de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, las testimoniales de los ciudadanos (i) Manuel Da Costa Da Costa, titular de la cédula de identidad N° 6.086.826; (ii) Manuel Antonio Jorge, titular de la cédula de identidad N° 6.464.095 y (iii) Edgar Hernán Núñez Rondón, titular de la cédula de identidad N° 4.052.027, todos de este domicilio.
(i) Manuel Da Costa Da Costa
En cuanto a la testimonial del ciudadano Manuel Da Costa Da Costa promovida y admitida en su respectiva oportunidad, observa esta Juzgadora que la misma no fue evacuada, según se desprende del acta levantada en fecha 23 de noviembre de 2010 (f.125). En consecuencia, no tiene ningún pronunciamiento que emitir en cuanto al valor de dicha prueba. Y así se decide.
(ii) Manuel Antonio Jorge (f.126)
“…En el día de hoy, veintitrés (23) de noviembre de 2010, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de declaración del ciudadano MANUEL ANTONIO JORGE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.464.095, conforme lo acordado mediante auto de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2010 folio (117) promovido por la representación de la parte actora abogada Miriam Edith Rojas Osio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.949, quien se encuentra presente en este acto. Seguidamente, el Tribunal procedió a juramentar al referido ciudadano quien manifestó ser y llamarse como ha quedado escrito, domiciliado en el Edificio Riveira Brava, primer piso, apartamento A-2, Los Teques Estado Miranda. Seguidamente, la apoderada judicial de la parte actora, procede a preguntar al testigo de la siguiente manera. PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Giuseppe Rosa Catalano. Contestó: Si lo conozco, de trato, y comunicación, ya que vive en el mismo piso que yo, el señor Giuseppe. SEGUNDA: Diga el testigo desde cuando conoce usted, al señor Giuseppe Rosa Catalano: Contestó: Mas de veintiocho (28) años aproximadamente que conozco al señor Giuseppe. TERCERA: Diga el testigo, por ser vecino del señor Giuseppe Rosa Catalano, si tiene conocimiento que el referido ciudadano cumple con el pago del mantenimiento del apartamento identificado como A-1. CONTESTÓ: Si tengo conocimiento que el señor Giuseppe siempre ha cumplido con el condominio del edificio y es un señor muy colaborador en todo el edificio y nunca lo he visto en la cartelera del edificio como moroso en las deudas . CUARTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que el señor Giuseppe Rosa Catalano, ha dejado de habitar el inmueble ubicado en el edificio Riveira Brava, piso uno, apartamento A-1, durante los años que lo conoce. CONTESTÓ: Todo el tiempo que lo conozco, siempre ha vivido en su apartamento, él y su familia, junto con sus hijos, desde que tenía una sastrería en el mismo edificio. QUINTA: Diga el testigo desde cuanto tiempo sabe y le consta que el señor Giuseppe Rosa Catalano, vive en el apartamento A-1, Piso 1, del edificio Riveira Brava, de esta ciudad de los Teques. CONTESTÓ: Me consta que desde hace más de veintiocho (28) años aproximadamente él y su familia siempre han vivido ahí. SEXTA: De el testigo, razón fundada de sus dichos. CONTESTÓ: Que conozco al señor Giuseppe, porque vivo al lado de él, en el piso uno, apartamento A-2 y siempre ha sido una persona responsable en todos sus compromisos y vive ahí desde hace más de veintiocho (28) años, de forma contínua y pública. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”
Con respecto a esta testimonial, observa esta Juzgadora, que del contenido de dicha acta, se evidencia, primero, que se dio cumplimiento a los requisitos de ley, y, en segundo lugar, examinadas las preguntas y las repreguntas formuladas, se puede establecer que no hay contradicción en sus dichos, en tal sentido, se aprecia dicho testimonio para los efectos de la decisión, para acreditar (i) que conoce a la parte actora, Giuseppe Rosa Catalano y (ii) que el ciudadano Giuseppe Rosa Catalano posee con su familia hace más de veinte (20) años el inmueble objeto de la presente prescripción adquisitiva. Y ASÍ SE DECLARA.-
(iii) Edgar Hernán Núñez Rondón
“…En el día de hoy, veintitrés (23) de noviembre de 2010, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de declaración del ciudadano EDGAR HERNAN NUÑEZ RONDON, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.052.027, conforme lo acordado mediante auto de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2010 folio (117) promovido por la representación de la parte actora abogada Miriam Edith Rojas Osio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.949, quien se encuentra presente en este acto. Seguidamente, el Tribunal procedió a juramentar al referido ciudadano quien manifestó ser y llamarse como ha quedado escrito, domiciliado en el Edificio Riveira Brava, segundo piso, apartamento A-2, Los Teques Estado Miranda. Seguidamente la apoderada judicial de la parte actora, procede a preguntar al testigo de la siguiente manera. PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Giuseppe Rosa Catalano. Contestó: Si, si lo conozco, él es vecino mío del mismo edificio, tengo veintisiete años viviendo en ese edificio y lo conozco desde que llegue, dado que él estaba viviendo ya en ese edificio antes que yo llegara. SEGUNDA: Diga el testigo por ser vecino del señor Giuseppe Rosa Catalano, si tiene conocimiento que el referido ciudadano cumple con el pago del mantenimiento del apartamento identificado como A-1. CONTESTÓ: Si, es una persona muy responsable, nunca ha aparecido en la cartelera, siempre ha sido muy correcto en sus pagos, mi familia ha aparecido dos veces en la cartelera pero él nunca. TERCERA: Diga el testigo, si sabe y le consta que el señor Giuseppe Rosa Catalano, ha dejado de habitar el inmueble ubicado en el edificio Riveira Brava, piso uno, apartamento A-1, durante los años que lo conoce. CONTESTÓ: Nunca, siempre ha Estado viviendo junto con su familia, siempre ha Estado habitado (sic) por él, él y su familia. CUARTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que los hijos del señor Giuseppe Rosa Catalano, nacieron estando viviendo el referido ciudadano en el edificio Riveira Brava, piso uno, apartamento A-1. CONTESTÓ: Si, ellos nacieron ahí, los dos hijos de él nacieron viviendo en ese apartamento. QUINTA: Diga el testigo, si durante los años que conoce al señor Giuseppe Rosa Catalano, ha tenido conocimiento que el referido ha sido objeto de perturbación en el apartamento que habita, en el edificio Riveira Brava, identificado con el N° A-1. CONTESTÓ: Nunca, ese señor siempre ha sido una persona muy respetuosa, él no se mete con nadie, es muy respetuoso. SEXTA: De el testigo, razón fundada de sus dichos. CONTESTÓ: Yo doy fe de lo que estoy declarando, ya que el señor Giuseppe Rosa Catalano, ha sido una persona muy correcta, honorable y conozco que vive en el edificio Riveira Brava, piso uno, apartamento A-1, desde hace más de veintisiete años aproximadamente. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”
Con respecto a esta testimonial, observa esta Juzgadora, que del contenido de dicha acta, se evidencia, primero, que se dio cumplimiento a los requisitos de ley, y, en segundo lugar, examinadas las preguntas y las repreguntas formuladas, se puede establecer que no hay contradicción en sus dichos, en tal sentido, se aprecia dicho testimonio para los efectos de la decisión, para acreditar (i) que conoce a la parte actora, Giuseppe Rosa Catalano y (ii) que el ciudadano Giuseppe Rosa Catalano posee con su familia hace más de veinte (20) años el inmueble objeto de la presente prescripción adquisitiva. Y ASÍ SE DECLARA.-
* Las aportadas en el período de promoción por la parte demandada.
• No promovieron pruebas.
** De otras pruebas.-
Consta de las actas procesales que corren insertas en el presente expediente, Comunicación original de fecha 09 de marzo de 2011, emanada de PDV COMUNAL, (f.176 y 177), mediante el cual hacen constar: “ La presente tiene la finalidad de certificar que el ciudadano ROSA CATALANO GIUSEPPE, portador de la cédula de identidad Nro. E-704.354, de nacionalidad Italiana, es cliente de esta Institución bajo el Código Nro. 65239, del Apto. N° 1, del Edificio RIBEIRA (sic) BRABA, ubicado en la Av. Bermúdez Los Teques- Edo. Miranda…”.
Con respecto a la anterior documental, quien decide observa que se trata de un instrumento que no es necesario para resolver la presente litis en los términos en que ha sido planteada, en consecuencia se desecha la referida comunicación. Y ASÍ SE DECLARA.
3.- Del mérito de la causa.-
La presente acción de prescripción adquisitiva, tiene por objeto un (1) inmueble, constituido por un apartamento, el cual forma parte del Edificio Ribeira Brava, ubicado con frente a la Calle o Avenida Bermúdez, Independencia y Boyacá, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda con una superficie aproximada de ochenta y tres metros cuadrados con setenta y nueve decímetros cuadrados (83,79 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: fachada exterior norte del edificio; Sur: apartamento N° B-2 vestíbulo de entrada a apartamentos y fachada exterior norte del edificio; Este: fachada interior oeste del edificio; y, Oeste: fachada exterior oeste del edificio, según consta de documento otorgado ante la oficina de Registro Subalterno de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, Segundo Trimestre 1979, Tomo Cuarto Adicional, propiedad de la ciudadana Ana María Mercedes Rosa Caminiti y que el actor han venido poseyendo con ánimo de dueño por más de veinte (20) años, y –se repite- que ha venido ocupando como propietario, sin perturbación alguna.
*De la Prescripción Adquisitiva
A la luz de la norma rectora del Código Civil que consagra la materia, el artículo 796 textualmente expresa:
Artículo 796. La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la Ley, por sucesión, por efecto de los contratos.
Puede también adquirirse por medio de la prescripción”.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, en el Título III De los juicios sobre la propiedad y la posesión, Capítulo I, establece el procedimiento del “juicio declarativo de prescripción”. En efecto, el artículo 690 expresa:
“Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo”.
Y el artículo 691 en su contenido señala:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual consta el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.
Y, por último, el artículo 696 consagra lo siguiente:
La sentencia firme y ejecutoriada que declare con lugar la demanda, se protocolizará en la respectiva Oficina de Registro, y producirá los efectos que indica el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil.
El presente juicio encuentra su fundamento en el artículo 1952 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho (...), por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”
Se infiere del preinsertado dispositivo legal que si bien la prescripción en un medio de adquirir la propiedad, requiere el cumplimiento de supuestos: un tiempo determinado de posesión legítima del bien, cuya adquisición se pretenda por este medio.
Presupuestos que deberán verificarse en la presente causa para hacer procedente la adquisición de la propiedad a través de la prescripción adquisitiva, lo cual de seguidas se examinará:
**Por el tiempo
Al fijar el legislador en el artículo referido ut supra, por el tiempo, fija uno de los requisitos para que se perfeccione la prescripción adquisitiva. Y en cuanto a ésta debemos remitirnos al artículo 1977 del Código Civil, que establece lo siguiente: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años, (...) sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, salvo disposición contraria de la Ley (...).” De la transcripción de la misma se infiere que, el tiempo requerido a la parte solicitante de la prescripción adquisitiva, es de veinte (20) años, por cuanto se trata del derecho de propiedad de un inmueble, de quien es titular la ciudadana Ana María Mercedes Rosa Caminiti, según consta de elemento probatorio anexado a los autos por la parte accionante marcados con la letra “C” (documento de propiedad del inmueble en cuestión); y “D”, (certificación de gravamen); elementos estos admitidos con pleno valor probatorio, por esta Juzgadora, así como las testimoniales y demás documentales apreciadas en todo su valor probatorio por quien suscribe que demostraron que el ciudadano Giuseppe Rosa Catalano, ha poseído continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca, con ánimo de dueño y sin perturbación alguna durante más de veinte (20) años.
Ahora bien, en cuanto al requisito del transcurso de veinte (20) años, se observa que, el inmueble fue registrado el 26 de junio del año 1979, ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro hoy Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, y que la parte solicitante de la prescripción alegó, que desde el año Mil Novecientos Setenta y Nueve (1979), es decir, desde que se adquirió el bien, ha ocupado, en posesión legítima el referido inmueble. Y de los elementos probatorios admitidos por esta Juzgadora se observa que desde el año 1979 la parte actora ha ocupado el inmueble objeto de la prescripción Adquisitiva, y que a la fecha de interposición del libelo de demanda, han transcurrido un lapso superior a veinte años, por tanto, éste requisito de admisibilidad, ha sido satisfecho. ASÍ SE DECLARA.-
***Posesión Legítima, en el tiempo referido ut supra.
Otro requisito de igual importancia, y que va aparejado al referido en punto anterior, se encuentra en el artículo siguiente 1953 del Código Civil, “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima.” Quiere decirnos el legislador que ya no sólo es el tiempo sino que tipo de posesión ha ejercido el que dice haber adquirido un derecho, sobre el inmueble objeto de la prescripción. Y sobre la posesión legítima, ha dicho el legislador Civil, lo siguiente: “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.” Y que la, posesión es una presunción juris tantum, y a título de propiedad, y que para desvirtuarlo debe la parte en este caso demandada, probar que éste ha empezado a poseer en nombre de otra, (artículo 773 del Código Civil).
Ahora bien, visto que en el referido caso la parte actora ha principiado a poseer el inmueble, como tenedor legítimo del inmueble, y esto se infiere de que ciertamente está actualmente ocupándolo sin perturbación de ningún tipo, tanto así que ha suscrito contrato de servicios públicos para el referido bien y en todos los elementos probatorios admitidos, y referidos en el punto anterior, no se infiere que hayan Estado poseyendo en nombre de otra persona, y visto que la llamada a desvirtuar tal posesión no demostró nada, y por tanto, la misma ha sido continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca, la parte actora ciudadano Giuseppe Rosa Catalano, ciertamente ha poseído y posee legítimamente.- ASÍ SE DECLARA.
Cumplida, como se consideran las exigencias del artículo 1952 del Código Civil, se establece que la presente demanda por prescripción adquisitiva es procedente. ASÍ SE DECLARA.-
IV. DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta, por Prescripción Adquisitiva, por el ciudadano GIUSEPPE ROSA CATALANO contra la ciudadana ANA MARÍA MERCEDES ROSA CATALANO, ambas partes identificadas en los autos.
SEGUNDO: Téngase al ciudadano GIUSEPPE ROSA CATALANO, de nacionalidad italiana, mayor de edad, de este domicilio, casado, titular de la cédula de identidad N° E-704.354, como propietario de un (1) inmueble, constituido por un apartamento, el cual forma parte del Edificio Ribeira Brava, ubicado con frente a la Calle o Avenida Bermúdez, Independencia y Boyacá, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda con una superficie aproximada de ochenta y tres metros cuadrados con setenta y nueve decímetros cuadrados (83,79 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: fachada exterior norte del edificio; Sur: apartamento N° B-2 vestíbulo de entrada a apartamentos y fachada exterior norte del edificio; Este: fachada interior oeste del edificio; y, Oeste: fachada exterior oeste del edificio, según consta de documento otorgado ante la oficina de Registro Subalterno de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, Segundo Trimestre 1979, Tomo Cuarto Adicional. En consecuencia, téngase al presente fallo como título de propiedad suficiente, del ciudadano GIUSEPPE ROSA CATALANO, sobre el inmueble antes descrito.
TERCERO: Se condena en las costas del proceso a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 de Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente perdidosa.
CUARTO: Se ordena, que una vez definitivamente firme, (i) se registre copia certificada del presente fallo, con el auto que la declara definitivamente firme y ordena su ejecución; y (ii) se haga un extracto del presente fallo, y se publique en el diario El Nacional, en un todo conforme con lo dispuesto en el artículo 507.2 del Código Civil, al que remite el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los treinta (30) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2.011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR
ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR
RUTH DALIA GUERRA MONTAÑEZ
Exp. 29.161
Prescripción Adquisitiva /Definitiva
Materia: Civil (Cosas y Bienes)
EMMQ/rdgm/Dalia
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo la una de la tarde. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR
RUTH DALIA GUERRA MONTAÑEZ
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