REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
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EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE No. 29.740
PARTE QUERELLANTE: MARLENIS PÉREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.413.196, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MILAGROS DEL CARMEN QUILES SUÁREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.251, en su carácter de defensora pública.
PARTE QUERELLADA: MIRLA HERRERA DE IBARRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.158.766, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ENRIQUE ANDREA GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.306.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
NARRATIVA
El presente procedimiento se inicia mediante escrito presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 01 de noviembre de 2.011, por la abogada en ejercicio MILAGROS DEL CARMEN QUILES SUÁREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.251, en su carácter de defensora pública, actuando en nombre de la ciudadana MARLENIS PÉREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.413.196, en contra de la ciudadana MIRLA HERRERA DE IBARRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.158.766, alegando que:
1) Que en fecha 20 de octubre de 2.011, la supuesta agraviante, procedió de una manera temeraria y arbitraria a desalojar a su representada del inmueble situado en la Urbanización Montaña Alta, Avenida El Lago, Edificio 5, Piso 8, Apartamento 8-6 Municipio “Carrizales”, Los Teques, Estado Miranda, el cual ha venido habitando en calidad de inquilina desde el mes de abril de 2.010, quitando, supuestamente, la puerta principal del apartamento, según informó su hija Luisiana Sofia Catillo Pérez, como a eso de las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.) vía telefónica.
2) Que su asistida estaba en su lugar de trabajo y al llegar al lugar de los hechos con la policía del módulo más cercano, encontró a la agraviante dentro del apartamento, quien respondió agresivamente de manera soez, esbozando “que nadie la sacaba de ahí”.
3) Que aproximadamente a las siete de la noche (07:00 p.m.), llegaron personas de inquilinato y la ciudadana Marilmnz Ramírez, integrante de esa organización comunitaria, para tratar de mediar con la querellada, pero todo intento fue infructuoso, por lo que procedió a levantar un acta de lo sucedido.
4) Que el día 21 de octubre de 2.011, la querellante se trasladó a la oficina del funcionario de la Dirección General de Inquilinato, ciudadano Williams Morillo, quien acudió en compañía de la accionante al bien inmueble objeto de la controversia, entregándole un citatorio a la querellada, para que compareciera ante el Fiscal Primero del Ministerio Público, ciudadano Jimmy José Hernández Chacón, el día 21 de octubre de 2.011, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m).
5) Que le fue informado supuestamente por el referido Fiscal que “no podía hacer nada, que la señora Mirla le dijo que estaba pasando por una necesidad y que ella tenía sus derechos”.
6) Que las pertenencias personales de la querellante se encuentran dentro del ya mencionado inmueble y corren el riesgo de deteriorarse y desaparecer.
Por todas las razones anteriormente expuestas, es por lo que ocurre ante este órgano jurisdiccional, para que se haga justicia y se restituya la situación jurídica infringida, por medio del mandamiento de amparo constitucional, por la evidente conducta omisiva de las normas por parte de la querellada, por lo que solicitó: “(…) PRIMERO: Se dicte mandamiento de Amparo Constitucional a favor de la ciudadana MARLENIS PÉREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nros (Sic) V-6.413.196, a objeto de que se restituya al uso, goce y disfrute del inmueble situado en la Urbanización Montaña Alta, Avenida El Lago, Edificio 5, Piso 8, Apartamento 8-6, Municipio Carrizales (Sic) Los Teques, Estado Miranda, el cual ha venido poseyendo pacíficamente, por cuanto existe una evidente conducta omisiva por parte de la ciudadana MIRLA HERRERA de IBARRA, antes identificada… OMISSIS (…)”.
Mediante auto de fecha 07 de noviembre de 2.011, se admitió la presente acción de amparo constitucional, ordenándose la notificación de la presunta agraviante y del Ministerio Público, para que compareciera ante este Juzgado, dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, a los fines de conocer el día y la hora en que se celebraría la audiencia oral y pública.-
Notificada la representación del Ministerio Público y estando a derecho la parte querellada, este Tribunal mediante providencia fechada 21 de noviembre de 2.011, fijó la oportunidad para llevar acabo la celebración de la audiencia constitucional, la cual se verificaría el día jueves 24 de noviembre de 2.011, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m), en la sala de este despacho. A la audiencia en referencia, comparecieron ambas partes, siendo ratificada la solicitud que da inicio a las presentes actuaciones, por la querellante, mientras que la representación judicial de la querellada arguye lo siguiente: 1) La inadmisibilidad de la acción de conformidad con lo previsto en el Ordinal 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, alegando que la presunta agraviada había acudido a la vía ordinaria, pues a su decir, tal y como lo señaló la querellante en su escrito de solicitud de amparo, ésta ocurrió a la Fiscalía a ventilar los mismos hechos que pretende alegar en el presente procedimiento. 2) Negó, rechazó y contradijo la pretensión de la querellante en todas y cada una de sus partes, manifestando al respecto que no existe contrato alguno de arrendamiento entre su representada y la presunta agraviada. 3) Que no ha sido efectuado desalojo alguno y que su defendida es la propietaria del inmueble en el que habita junto a sus hijos y nietos, el cual representa su vivienda principal. Finalmente, desconoció e impugnó las documentales aportadas por la accionante, alegando que las mismas cursan en copias simples manifestando que no es de su defendida la firma que allí aparece. De igual forma, negó, rechazó y contradijo la pretensión de la querellante en todas y cada una de sus partes, manifestando al respecto que no existe contrato alguno de arrendamiento entre su representada y la presunta agraviada, que no ha sido efectuado desalojo alguno, y que su defendida es la propietaria del inmueble en el que habita junto a sus hijos y nietos el cual representa su vivienda principal. Finalmente, desconoció e impugnó las documentales aportadas por la accionante, alegando que las mismas cursan en copias simples manifestando que no es de su defendida la firma que allí aparece. 4) En la oportunidad de la réplica la representación de la parte querellante expuso que los derechos violentados por los presuntos agraviantes son el derecho a la defensa y el debido proceso, así como la violación al domicilio, de igual forma manifestó que precisamente en este caso existió la violación al debido proceso, pues la presunta agraviante tenía que acudir a los procedimientos previstos en materia de arrendamiento. Señaló, igualmente, que respecto a la denuncia realizada ante la Fiscalía, considera que la misma no es competente para conocer de los asuntos inquilinarios, y en virtud de lo anterior ratifica la solicitud de amparo constitucional a favor de su defendida ya que, a su decir, la misma no tiene otro domicilio. 5) En la oportunidad de la contrarréplica, el abogado asistente de la parte querellada, insiste en los alegatos expuestos en su intervención y solicita a este despacho verifique lo alegado en el escrito libelar, y que la presente acción sea declarada inadmisible. Posteriormente quien suscribe, consideró oportuna la evacuación de la testigo traída por la presunta agraviada, respecto de lo cual la parte querellada no formuló oposición, siendo evacuada en esta misma fecha. Acto seguido, este Tribunal dejó constancia que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha se publicaría la versión escrita de la sentencia.
Siendo la oportunidad fijada para decidir el presente amparo constitucional, pasa este Tribunal a hacerlo en los términos siguientes:
-II-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN
Respecto a la inadmisibilidad alegada por el abogado asistente de la querellada, este Tribunal encuentra que el ordinal 5º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es del tenor siguiente:
“(…) ARTÍCULO 6: No se admitirá la acción de amparo:(OMISIS) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…)”.
Por su parte la doctrina, específicamente el autor Rafael J. Chavero Gazdik, en su obra “El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela, con respecto al referido ordinal ha sentado el criterio que de seguidas se cita:
“(…) Ante esta eficacia, la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario”.
Establecido lo anterior, se observa de los hechos narrados por la accionante que aun cuando expuso en el escrito de solicitud de Amparo Constitucional que acudió a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, también indicó que la representación Fiscal al momento de su comparecencia manifestó, supuestamente, que “no podía hacer nada”, sin que existan en el presente caso medios de prueba con pleno valor o eficacia que demuestren que se haya instaurado procedimiento alguno en el cual se ventilaran los mismos hechos y alegatos contenidos en la presente acción, y por tanto resulta la acción que nos ocupa la más expedita a los fines de obtener un eventual pronunciamiento respecto de los hechos que la querellante invoca en el escrito que da inicio a las presentes actuaciones, por tales razones se desecha la solicitud formulada por la parte querellada de que sea declarado inadmisible la solicitud y así se establece.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de emitir pronunciamiento acerca de los planteamientos realizados por las partes querellante y querellada, este Tribunal pasa a examinar y establecer la eficacia probatoria de las pruebas aportadas por éstas:
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:
1.- Copia simple de un supuesto contrato de arrendamiento suscrito entre las ciudadanas MIRLA HERRERA DE IBARRA y MARLENIS PÉREZ, sobre el bien inmueble en controversia, mediante la cual la parte actora intenta de alguna manera comprobar la existencia de una relación contractual entre ella y la accionada, pero es el caso que la parte querellada impugnó la referida documental por ser una copia simple. Al respecto, este Tribunal observa que las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las obtenidas de documentos públicos o privados tenidos legalmente por reconocidos o autenticados, como textualmente lo expresa el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que si se exhibe una copia simple de un documento privado no reconocido, tal como es el caso, ésta carece de valor probatorio, por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento es inadmisible, toda vez que no una reproducción válida. En consecuencia, en razón de lo antes expuesto, se declara con lugar la impugnación efectuada por la parte querellada, por lo que se desecha la referida probanza –repito- por no ser una prueba válida para ser promovida en juicio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2.- Copia simple de un documento privado, mediante el cual la parte actora intenta de alguna manera demostrar los hechos que a su decir acaecieron supuestamente el día 20 de octubre de 2.011. Al respecto, este Tribunal observa que las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las obtenidas de documentos públicos o privados tenidos legalmente por reconocidos o autenticados, como textualmente lo expresa el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que si se exhibe una copia simple de un documento privado no reconocido, tal como es el caso, ésta carece de valor probatorio, por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento es inadmisible, toda vez que no una reproducción válida. En consecuencia, en razón de lo antes expuesto, se declara con lugar la impugnación efectuada por la parte querellada, por lo que se desecha la referida probanza –repito- por no ser una prueba válida para ser promovida en juicio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
TESTIMONIAL: Ciudadana MARILEMNZ ELENA RAMÍREZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.231.330, evacuada en fecha 24 de noviembre de 2.011, por este Tribunal, quien contestó a las preguntas y repreguntas que le fueron formuladas, en los términos siguientes: “(…) PRIMERO: ¿Diga la testigo como conoce o como conoció a la señora Merlenis Pérez (Sic), En este estado el l (Sic) abogado asistente de la parte querellada ENRIQUE DE JESÚS ANDREA GONZÁLEZ, realizo (Sic) oposición a la pregunta formulada a la testigo, en los siguientes términos, dicha pregunta no guarda relación con los hechos que se ventilan en la presente acción de amparo. Es todo. En este estado el Tribunal ordena que la testigo conteste la pregunta formulada. Contestó: Conocí a la señora Marlenis Pérez, en el primer trimestre de este año cuando acudió a solicitar asesoría al frente (Sic) bolivariano (Sic) de inquilinos (Sic) altos (Sic) mirandino (Sic), en virtud de haber sido victima (Sic) de agresiones por parte de la persona que le tenia (Sic) arrendada la vivienda en esa oportunidad la agresora con un martillo intento tumbar la puerta del apartamento, ese fue el momento en que la conocí. SEGUNDA: ¡ (Sic) Diga la testigo si la ciudadana Marlenis Pérez acudió a su oficina para solicitar ayuda por cuanto había sido desalojada arbitrariamente. Contestó. En este estado el abogado asistente de la querellada expone Me opongo a la pregunta formulada por cuanto versa sobre varios hechos y la misma conduce al testigo a una respuesta afirmativa por parte del representante de la parte accionante. En este estado, el Tribunal sugiere a (Sic) abogada de la parte querellante que realice nuevamente la pregunta en virtud de que la anterior si tiene varias preguntas. ¿Diga la testigo si se dirigió al lugar de los hechos para mediar con la parte agraviante a favor de mi asistida. Contestó: Si. TERCERA: ¿Diga la testigo que resultado obtuvo en apoyo de mi defendida. (Sic) Contestó: Cuando llegue (Sic) al sitio de los hechos conseguí observe la cerradura de la reja de seguridad del apartamento violentada notablemente y la parte del marco de la puerta donde va la cerradura de la puerta principal del mismo doblada lo que permitía afirmar de que había sido violada, llame (Sic) a la puerta para conversar con las personas que se encontraba (Sic) dentro lo único que obtuve fue una respuesta en forma de grito en el que me señalaba que hasta que no llegara su abogado ella no abría nos retiramos del sitio entre una y media y dos de la mañana y la señora hizo contacto con nosotros una segunda vez en donde abría insultaba y cerraba yo me encontraba con la señora Marlenis y su hija. En este estado el abogado asistente de la parte querellada pasa a repreguntar a la testigo: PRIMERO: ¿Diga la testigo que interés tiene en la presente acción de amparo? Yo soy representante y vocera del frente (Sic) bolivariano (Sic) de inquilinos (Sic) altos (Sic) Mirandinos, un frente de acción Social que tiene por objeto principal la Defensa de todas las violaciones de los derechos de las familias inquilinos quienes han sido el débil jurídico por muchos años antes (Sic) personas que ven un derecho constitucional como un negocio o una ofensa por lo que mi interés en este amparo es que sean respetados los derechos de las familias inquilinas. SEGUNDA; ¿Diga la testigo si usted presenció los hechos en la presente acción de Amparo?. Yo acompañe (Sic) a la familia inquilina durante toda la noche mientras pernotaron la noche en el pasillo del edificio, esperando se mediara con la persona que les arrendó la vivienda y desde el momento hice el acompañamiento el día posterior ante el Ministerio Público en el Municipio Guaicaipuro acudió la comisión de la dirección nacional de inquilinatos representantes del Poder Popular para ser testigos y garantes de los procedimientos realizados. TERCERA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de un procedimiento penal ordinario anterior a la presente acción de amparo.? Contestó: No. CUARTA: ¿Diga la testigo ante quien fue formulada denuncia ante el Fiscal del Ministerio Público? Contestó: En la noche de los hechos a través de la Comisión que lleva la materia inquilinaría (Sic) en la Asamblea Nacional se obtuvo el número telefónico del Fiscal de Guardia de nombre Jimmy Hernández, que fue el responsable de librar las primeras citaciones a la parte agresora. QUINTA: ¿Diga la testigo que Fiscalía del Ministerio Público lleva el caso de la Señora Marlenis Pérez. En este estado la abogada asistente de la parte querellante expone: Me opongo a la pregunta por cuanto no se trata de ningún caso llevado ante la Fiscalía solo se interpuso una denuncia la cual no tuvo ningún resultado. Vista la oposición formulada, este tribunal ordena a la testigo responder la repregunta que le ha sido planteada: Contestó: acá en Guaicaipuro como ya dije se libraron las primeras citaciones en la Fiscalía Primera, posteriormente por recomendaciones de la dirección de Inquilinatos (Sic) al no recibir respuestas concretas, ni positivas ni negativas de esta Fiscalía se hicieron los enlaces para las Fiscalías que están trabajando con el área de Inquilinatos (Sic). SEXTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento como expertos o peritos en cerradura? Contestó NO, pero la señora nos dijo que ella si había forzado la cerradura entre los gritos en el momento que ella nos insultó cuando también alegó que ella era jubilada y que Chávez no le iba quitar su casa. SÉPTIMA: ¿Diga la testigo si tiene lazo de afinidad o consaguinidad con la señora Marlenis Pérez. Contestó: No. OCTAVA. ¿Diga la testigo si tiene lazo de amistad o enemistad con la señora Marlenis Pérez? Contestó: No. NOVENA: ¿Diga la Testigo si la ciudadana Marlenis Pérez pertenece a la organización que usted representa frente Bolivariano de Inquilinos. Contestó: Es una familia de inquilinos que busco (Sic) el acompañamiento del frente. DÉCIMA: ¿Diga la testigo en que estado se encuentra la denuncia formulada ante la Fiscalía del Ministerio Público. Contestó: La denuncia formulada esta (Sic) por acá por el Ministerio Público de Los Altos Mirandinos, pero el recurso de Amparo viene de la parte de la Gran Caracas (…)”. Este Tribunal no le otorga valor probatorio a la referida testimonial, toda vez que no guardan relación con los hechos controvertidos, pues, la testigo declara sobre supuestos hechos acaecidos en el primer trimestre del año, siendo que de la solicitud de amparo interpuesta la querellante denuncia unos supuestos hechos acontecidos en el mes de octubre de 2.011, asimismo, en ningún momento refiere haber presenciado las agresiones a las que hace referencia en la respuesta que diera a la primera pregunta, que le formulara la promovente, así como tampoco es posible corroborar sus dichos con otras pruebas, pues, de las aportadas ninguna ha sido valorada, por lo que efectivamente la referida testimonial resulta impertinente y por tal razón –repito- se desecha. Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA APORTADAS EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
1.- Tres (03) reproducciones de documento electrónico, donde, supuestamente, se aprecia una serie de consideraciones en materia de Amparo Constitucional, siendo este documento electrónico un encadenamiento de bits, generados por una entidad o persona para ser remitido y/o almacenados en formato digital, que permita su ulterior utilización, siendo que la data transmitida por vía electromagnética, así como, las firmas electrónicas, no constituyen propiamente una reproducción de un documento, puestos los primeros son telemensajes gráficos reproducidos o reproducibles en papel o monitor, y la segunda es la información creada o utilizada por el signatario, asociada a mensajes de datos que permite atribuirle su autoría bajo el contexto en el cual ha sido empleado, los cuales por analogía o semejanza asumen la tutela procesal del ofrecimiento, control y valoración de la prueba por escrito, según el principio de libertad de prueba previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, dado el único aparte del artículo 4 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, el cual establece que: “(…) Los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos (…)”.
En tal sentido, el artículo 395 del Código Procesal Civil, contempla la figura probatoria llamada “medios libres”, la cual está referida a todos aquellos medios probatorios no contemplados en los diferentes ordenamientos jurídicos, el cual reza: “(…) Artículo 395 del Código Procesal Civil: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la república (…)”. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducentes a las demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de prueba semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.
Con respecto a las pruebas libres, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero ha tratado el punto ampliamente en su obra titulada, “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, Editorial Jurídica Alva, Caracas, 1989, Tomo I, p. 117 a la 127, en el cual señala que:
“(…) existen dos (2) causas de ilegalidad sea por inconducencia del medio o por trasformación de los medios tradicionales o legales, con fundamento en la libertad de medios que consagra la ley. En tal sentido, el artículo 395 exige que el medio no este expresamente prohibido por la ley y deja a las partes los criterios de proposición de la prueba libre; esta norma alude a las pruebas contempladas en el Código Civil, en el Código de Procedimiento Civil, a las previstas en otras leyes de la República distintas a las anteriores y a los medios de prueba no contemplados en ninguna ley a los cuales se refiere el principio de libertad de prueba. Los medios tradicionales o legales podrían sufrir 4 tipos de variaciones, como: modificación total o parcial de la disponibilidad de la prueba; modificación de los requisitos de validez específicos de un medio; la trasformación de las formas para la evacuación de los medios regulados; y la realización de-mixturas- de diversos medios de prueba (…)”.
En este sentido señala que:
“(…) En nuestra opinión, que para el proceso civil tales transformaciones no son posibles en ninguna de sus cuatro variantes, salvo que una norma expresa las permita. La razón de lo que opinamos la encontramos en la letra del Art. 395 COMPUTADOR PERSONAL: Los medios de prueba admisibles en juicio son los del CC, los del COMPUTADOR PERSONAL y los establecidos en otras leyes, por lo que se respeta la individualidad de cada medio legal, pero, además de los medios determinados y regulados por la ley, las partes pueden valerse de cualquier otro medio de prueba, o sea de otro medio distinto a los determinados por la ley, de otros instrumentos diferentes a los legales, capaces de conducir hechos al proceso. Luego, los medios regidos por la ley, que obviamente son diferentes a los “otros”, los cuales tienen disposiciones propias que los regulan y particularidades que hasta orientan sobre cuales sujetos procesales los detentan, se sustanciarán según sus normas, sin que el Art. 395 de pie para que dichas reglas, en aras de una libertad de medio, puedan ser transformadas (los medios legales gobernados en toda su extensión por la ley, vienen a ser distintos a esos “otros”, los libres, no regulados por la ley (…)”.
Del texto que antecede se desprende que la mezcla de un medio con otro en cuanto a su proposición y obviamente en cuanto a su evacuación resulta ilegal, habida cuenta que éste contiene su propia forma de evacuación y no requiere la analogía con respecto a otro medio, ni la creación por el Juez de formas distintas a la propia para su evacuación. No siendo así para los llamados medios libres, cuya evacuación requiere por imposición legal, analógicamente la aplicación de cualquier otro medio de prueba legal contemplado en el ordenamiento civil.
Ahora bien, en relación al valor probatorio de los documentos electrónicos, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 14 de marzo de 2.006, señaló que:
“(…) dicha instrumental no contiene identificación alguna de la demandada, ni firma que lo avale. En tal sentido, conteste con lo antes expuesto, estamos en presencia de un instrumento admisible como un documento electrónico, cuya apreciación está sometida a diferencia de lo que pretende el recurrente, que sea considerado como un instrumento privado y otorgarle la fuerza probatoria de los mismos; a las reglas de la sana crítica, es decir, premisas de la lógica, máximas de experiencias y conocimientos técnicos, ello, por constituir un medio de prueba libre (…)”.
Sin embargo, la Sala de Casación Social, estableció en su decisión de fecha 24 de octubre de 2.007, caso DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL DE MATERIALES C.A. DIMCA contra ROCKWELL AUTOMATION DE VENEZUELA C.A., lo siguiente:
“(…) Dado que la formalizante denunció el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, norma que regula la apreciación de la prueba en el contexto de una denuncia por infracción de ley, la Sala extremando sus facultades, pasa a examinar el fondo de la controversia, y en tal sentido, observa que en el escrito de pruebas la accionante promovió en el literal 12 “...la exhibición... del instrumento que se haya en poder de ROCKWELL AUTOMATION DE VENEZUELA C.A., cuya copia simple cursa en este expediente en el folio 77, marcado con la letra M, de fecha 8 de marzo del año 2001, hora 07:31 a.m., y cuya característica es la siguiente: enviadas por rastifano@rarockell.com dirigida a abolivar@dimca.com Asunto: proyecto Drives Grúas Sidor. Promuevo esta prueba para demostrar que ROCKWELL AUTOMATION DE VENEZUELA C.A., si emitió una contraorden de DIMCA en fecha 8 de marzo del año 2001, tal como está señalado en la demanda… OMISSIS (...)”.
Es evidente, pues, que el documento electrónico o mensaje de datos es un medio de prueba atípico, cuyo soporte original está contenido en la base de datos de un computador personal y es sobre esto que debe recaer la prueba.
En razón a esta determinación, los documentos electrónicos no pueden ser exhibidos, por cuanto la manera en la cual son almacenados los datos electrónicos, impide que puedan ser presentados al juicio, pues ellos están en la base de datos de un computador personal, razón por la cual se está frente a la necesidad de una experticia para verificar la autoría de los documentos que se emitan con tales características y si estos están en poder del adversario, hasta tanto se ponga en funcionamiento la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica.
Cabe destacar que los artículos 20 y 21 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, crea la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, para acreditar, supervisar y controlar a los proveedores de servicios de certificación públicos o privados; inspeccionar y fiscalizar la instalación, operación y prestación de servicios realizados por los proveedores de servicios de certificación y; seleccionar los expertos técnicos o legales que considere necesarios para facilitar el ejercicio de sus funciones. Sin embargo, actualmente dicho organismo no está en funcionamiento, razón por la cual hasta tanto se establezca la Superintendencia, debe recurrirse a otro medio de autenticación de los documentos electrónicos, como lo es la experticia, cosa que no hizo la parte accionada, lo que en este sentido, como todo medio probatorio, debe cumplir con los requisitos fundamentales de admisibilidad de la prueba y con otros principios probatorios, entre los que destaca el principio de alteridad, que supone que la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la aprovecha, por lo demás, nadie puede hacer valer en juicio sus propios dichos y que lo contrario supondría imposibilidad para la parte contraria de controlarla.
De otra parte, en cuanto a su pertinencia, por cuanto el objeto de la prueba, es la de ilustrar al Juez en cuanto a la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, tenemos de conformidad con el aforismo iura novit curia, el Juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones en que éstas incurran, por cuanto él aplica el derecho ex officio. Al respecto, la Dra. Hildegard de Rondón de Sansó, en cuanto al principio IURA NOVIT CURIA ha señalado lo siguiente:
“(…) Que al Juez se le ha reconocido un amplio poder instructorio por lo que se refiere a la norma jurídica aplicable al caso concreto, definiéndose, según dicho principio, a la eventual actividad de las partes, en lo relativo a la alegación del Derecho aplicable, como útil, más no necesaria ni determinante… Ciertamente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, reseña que el juez debe atenerse a lo alegado y probado por las partes, esto es, a las afirmaciones de hechos en que fue sustentada la pretensión, más no respecto de la calificación jurídica que de ellos pudiera haber hecho la parte, pues conforme al principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, por lo que en su interpretación y aplicación no está atado a lo alegado por las partes. Y ASÍ SE DECIDE… La calificación legal ó calificación jurídica consiste en subsumir o encuadrar los hechos en una norma jurídica… Una vez que el juez tiene fijado los hechos (aquellos afirmados y confirmados), debe examinar si los mismos se compadecen con alguna norma jurídica (en sentido amplio). El Juez debe determinar si existe en el ordenamiento jurídico alguna norma que, como antecedente –supuesto de hecho abstracto normativo- prevea la situación de hecho concreta probada en el caso y, a partir de allí, si el efecto jurídico que la norma prevé para ese supuesto de hecho –consecuencia jurídica- concuerda o no con la perseguida por las partes… Es esa operación intelectual del Juez lo que constituye la típica situación de calificación jurídica y que en forma conteste la Doctrina y Jurisprudencia la consideran como una tarea propia de aplicación del derecho, derivada de la regla procesal “iura novit curaie” e impuesta como deber a los Jueces (…)”.
Enseña Francisco Javier Ezquiaga Ganuzas, en su obra de derecho que:
“(…) En torno al principio del iura novit curia bajo el aforismo iura novit curia se esconden dos usos del conocimiento Judicial del Derecho diversos: como presunción y como principio jurídico […] En el ámbito del proceso, la distribución de tareas entre las partes y el órgano jurisdiccional se sustenta, en buena medida, en la presunción de que este último conoce el Derecho aplicable al litigio, circunstancia que exime a las primeras de alegar y probar los materiales jurídicos y que justifica, además, que el Juez no se encuentre vinculado a las consideraciones de Derecho que eventualmente aquéllas efectúen […] Junto a esa función puramente procesal, el aforismo actúa también como un principio normativo, como un deber impuesto a los Jueces de resolver los litigios utilizando el Derecho, es decir, de sujetarse a éste, lo que implica conocerlo (el Juez «debe conocer» el Derecho) […] Ambas funciones […] reposan, no obstante, en la misma condición: que sea posible conocer el Derecho. Sólo en ese caso tiene sentido presumir su conocimiento por el Juez en el proceso, y, sobre todo, imponerlo al órgano jurisdiccional como un deber que va a ser controlado por un Tribunal superior […] sin que esto suponga confundir su doble función como presunción y como principio normativo, es adecuado referirse al aforismo como un «principio» en sentido amplio. Se trataría, del mismo modo que el del legislador racional, de lo que ha sido denominado un principio-construcción o una regula iuris, es decir, de una elaboración de la ciencia jurídica que sistematiza el ordenamiento jurídico, articula las funciones legislativa y jurisdiccional y se configura como un armazón o estructura que sostiene toda la organización jurídica (…)”.
Además el autor afirma, que:
“(…) en el proceso se produce un reparto de tareas entre el Juez y las partes. Con carácter general, al primero le corresponde la investigación del Derecho y a las segundas la prueba de los hechos (…)”.
Por lo tanto, este Tribunal desecha las referidas pruebas escritas. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Examinadas como han sido las probanzas aportadas al proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca del mérito de la presente acción, con base en las siguientes consideraciones:
Con la acción de amparo constitucional que nos ocupa, la parte querellante pretende que se le restituya al uso, goce y disfrute del inmueble situado en la Urbanización Montaña Alta, Avenida El Lago, Edificio 5, Piso 8, Apartamento 8-6, Municipio Carrizal, Los Teques, Estado Miranda, sin embargo, no probó la querellante que para el momento que ella indica como de ocurrencia de los hechos denunciados en su solicitud, ésta estuviese en posesión del inmueble y menos aún que la querellada hubiere desplegado la conducta que le atribuye la accionante en la presente acción, a pesar de que ello constituía su carga probatoria.
Las consideraciones precedentes justifican que la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana MARLENIS PÉREZ sea declarada IMPROCEDENTE y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana MARLENIS PÉREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.413.196, contra la ciudadana MIRLA HERRERA de IBARRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.158.766, y así se establece.
No hay expresa condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,
RUTH GUERRA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.).
LA SECRETARIA,
EMQ/RG/jcda
Exp. Nº 29.740
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