REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques,
201º y 152º
Visto el anterior libelo de demanda, por INTERDICTO DE AMPARO, presentado por el ciudadano FADI BASSIL NICOLÁS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V-22.038.836, asistido por el abogado MARTINO KODIAK LAPENNA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.334, contra la ciudadana JHOJANA JOSEFINA MOTA OROPEZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V-13.691.825. El tribunal a los fines de emitir su pronunciamiento en cuanto a la admisión o no de la presente acción, observa: El presente juicio ha sido incoado por el ciudadano FADI BASSIL NICOLÁS, asistido de abogado, quien alega entre otras cosas lo siguiente: “(…) Desde hace más de tres (3) años soy poseedor legítimo de un terreno el cual se encuentra constituido por tres (3) parcelas de terrenos identificados como 1, 2 y 3, (…) ubicada en la Urbanización Industrial “El Recreo”, Sector “B”, Zona “F”, parcelas 1, 2 y 3, en la jurisdicción de Guarenas del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, (…). Demando, como en efecto, así lo hago a la ciudadana JHOJANA JOSEFINA MOTA OROPEZA, para que CESE DE MANERA VOLUNTARIA o ASÍ SEA OBLIGADA POR ESTE HONORABLE TRIBUNAL, en el ejercicio de los Actos perturbatorios en mi posesión sobre el terreno, igualmente cese la construcción de los galpones y casa a medio construir, y sea restituida mi posesión en la misma forma que la tenía antes de la perturbación, totalmente libre de personas y bienes, (…)”. (Subrayado por el Tribunal). Finalmente, solicita se decrete el amparo a su posesión de acuerdo a lo previsto en los Artículos 699 y 700 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en lo artículo 782 del Código Civil.-
En este orden el Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones: 1º) Nuestra ley adjetiva consagra los procedimientos interdictales o acciones posesorias, como una vía rápida y eficaz para mantener o restituir la posesión al poseedor actual, o para garantizarle contra toda amenaza de daño, y al mismo tiempo como un medio de asegurar la tranquilidad y la paz pública. Se trata de juicios sumarios en los cuales el Juez, con conocimiento de causa concede la protección legal al poseedor que ha sido perturbado o despojado en la posesión de la cosa, estableciéndose diferencias en cuanto a la procedencia del interdicto de amparo y el de despojo, ya que el primero sólo protege la posesión legítima y ultra anual de bienes inmuebles, derechos reales o universalidades de inmuebles (artículo 782 del Código Civil), en tanto que el segundo cualquier posesión sobre cosas muebles o inmuebles aún contra el propietario (artículo 783 eiusdem). El artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente
”En el caso del Artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía. Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas” (Subrayado del tribunal).
Ahora bien, el respectivo decreto judicial que acuerda el amparo o la restitución, es procedente cuando el interesado demuestre al Juez la ocurrencia del despojo o de la perturbación, y una vez que el Tribunal encuentre suficiente la prueba o pruebas promovidas (artículos 699 y 700 del Código de Procedimiento Civil), lo cual a decir, por una parte, que la solicitud interdictal debe estar acompañada de pruebas fehacientes sobre los hechos materia del interdicto, pues ella obra a espaldas de la persona contra quien se dirige, es decir, sin citación previa del querellado; y por otra parte tal norma impone que el Tribunal ante quien se presente la solicitud, encuentre fundados los motivos que hacen procedente el decreto respectivo, es decir, que no debe dársele curso a la querella si no existe una adecuada comprobación de la situación de hecho esgrimida por el querellante. Este requerimiento es de estricto cumplimiento, tal es así que nuestro legislador en el artículo 715 eiusdem, hace al Juez responsable de todos los perjuicios que causare cuando privare a alguien de la posesión sin las formalidades que previene el Código Adjetivo. En otros términos, dicha norma protege la posesión frente a todo “abuso de autoridad por parte de los funcionarios judiciales”, según expresión de nuestro comentarista Arminio Borjas; pues aún cuando el funcionario judicial no podría ser tenido como un despojador particular, sí responde por los daños y perjuicios que pueda imponerle el Superior inmediato. En efecto, si bien los Tribunales deben ser cuidadosos protectores de la posesión a favor de aquél que sufra molestias o sea despojado de la cosa poseída también debe ser cuidadoso protector de la paz social para no dictar decisiones que no estén debidamente fundamentadas en la situación de hecho tuteladas por la Ley. 2°) Al querellante le corresponde suministrar al Juez, desde que introduce su querella, los elementos probatorios idóneos para configurar la acción, y esos elementos no se deben referir únicamente a los que la ley señala como extremos requeridos indispensables para que prospere la acción, sino a todos aquellos que sirvan para configurarla íntegramente. Cuando la solicitud no cumple esas determinaciones, o cuando los recaudos producidos no son suficientes para demostrarlos, el Juez no debe dar curso a la querella, porque de hacerlo así, lejos de contribuir a la paz social, la alteraría por favorecer la propagación de juicios, o al menos por obligar a la parte querellada, a soportar situaciones injustas, bajo el solo pretexto de que el decreto interdictal podría ser revocado en la sentencia definitiva. 3°) Señala la doctrina: “Mediante la reforma que se adopta, los interdictos dejarán de ser la fuente de tantas perturbaciones y abusos como ocurre actualmente, y la tutela posesoria se otorgará en condiciones tales, que quedarán resguardados los intereses de ambas partes y asegurada la paz social, dentro de un procedimiento eficaz, pero leal y seguro, libre de los abusos que hoy se cometen con la sola producción de un mero justificativo de testigos, con graves perjuicios económicos para el querellado que resulte vencedor en la querella”. (Cursivas del tribunal). 4°) Establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Este principio antes enunciado, ya aparece esbozado en el artículo 11 eiusdem, que contiene el llamado principio dispositivo, mediante el cual se permite al Juez actuar de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, sin que lo soliciten las partes. En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme decisión de fecha 10 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA (Caso Materiales MCL, C.A.), consideró:
“(...) La aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciéndolas formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales”. (Subrayado del Tribunal).
5°) En virtud de estas consideraciones, quien aquí suscribe, conforme a lo contenido en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil y 783 del Código Civil observa: En el caso que nos ocupa el querellante, narra en su escrito, que la ciudadana JHOJANA JOSEFINA MOTA OROPEZA, está perturbando su posesión sobre el terreno, pero a la par afirma que esta ha iniciado la construcción los galpones y una casa que se encuentra a medio construir, por lo que peticiona que le sea restituida su posesión en la misma forma que la tenía antes de la perturbación, totalmente libre de personas y bienes. 6°) Tal y como quedó establecido en el ordinal 2° de esta decisión, incumbe al querellante suministrar al Juez, desde el mismo momento de la introducción de la querella, los elementos aptos para establecer la acción, y en esta misma disposición, el Tribunal previo análisis tanto del libelo de demanda y como de los documentos aportados por el solicitante, este no se encuentra en posesión del inmueble, por lo que mal podría el querellado plantear querella interdictal de Amparo, pues se infiere de tal instrumentales que lo que ha sido calificado como perturbación no es tal, por lo que el accionante ha equivocado la acción.
Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y con la facultad que le confiere la Ley DECLARA INADMISIBLE, la presente acción de Interdicto de Amparo, y así se decide.
LA JUEZA, TITULAR
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
EMQ/YD*
Exp. Nº 29.698
|