REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: HERMINIA TORRES DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 10.030.594.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: IDANIA MONTENEGRO, ROSA ELVIRA MIRABAL, ELBERTO SARDI DIAZ y ORLANDO ANTONIO TORRES PEÑA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 33.545, 82.203, 81.884 y 114.980, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TERESA TRUJILLO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.139.437.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JULIAN PEDRIQUE y ESTILITA AGUILAR DE ACEVEDO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.006 y 38.241, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE: 22.793
-I-
NARRATIVA
Se inicia el presente juicio por demanda incoada por la ciudadana HERMINIA TORRES DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 10.030.594, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos ADRIAN JOSÉ y LEIVER RODRÍGUEZ TORRES, quienes en ese entonces tenían doce (12) y seis (06) años de edad, en fecha 01 de Febrero de 2.002, ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guatire, el cual recibió Libelo de Demanda por Nulidad de Documento, identificado en ese Juzgado bajo el Expediente N° 02/1811.
En dicho libelo, la demandante ejerce pretensión de nulidad de venta que hace valer en contra de la ciudadana TERESA TRUJILLO HERNÁNDEZ, quienes venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-2.139.437, quien es madre del ciudadano JOHANNE RODRÍGUEZ TRUJILLO, fallecido, y quien en vida fue titular de la Cédula de Identidad N° V-5.423.188, además de haber sido cónyuge de la demandante y padre de sus hijos, según adujo en el libelo de demanda. Asevera la reclamante que su causante recibió por cesión mediante documento autenticado ante la Notaría Pública de Guarenas, bajo el N° 63, Tomo 40 de los Libros respectivos y en fecha 15 de Agosto de 1.988 los derechos sobre un inmueble constituido por un apartamento identificado con el N° 0404, Bloque 02, Edificio 02, Piso 4, de la Urbanización “El Rodeo”, en Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, el cual le fue adjudicado posteriormente según documento privado N° 116453, otorgado por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) el 15 de Noviembre de 1.988. Según se refiere en la demanda, el referido Instituto le vendió a TERESA TRUJILLO HERNÁNDEZ el inmueble anteriormente identificado pocos días de haber fallecido el causante, según documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, en Guarenas, el 30 de Enero de 2.001, bajo el N° 26, Tomo 3, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y el cual, fue posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Miranda, en Guatire, el 5 de Febrero de 2.001, bajo el N° 17, Tomo 8, del Protocolo Primero, operación que sustentó el INAVI con base en una supuesta cesión de derechos que el causante llevó a cabo con su madre, según documento de fecha 13 de Septiembre de 1.988, en la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el N° 3, Tomo 5, de los Libros de Autenticaciones respectivos, el cual –según la demandante- es un documento forjado, inmueble éste que la ahora demandada procedió a arrendar y es por ello, que actuando en su propio nombre y en el de sus hijos demandó la nulidad de documento de cesión de haberes y derechos autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 13 de Septiembre de 1.988, bajo el N° 3, Tomo 5, de los Libros de Autenticaciones respectivos; asimismo solicitó se declarara la nulidad del documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, Guatire, de fecha 30 de Enero de 2.001, N° 26, Tomo 3, de los Libros respectivos y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, el 5 de Febrero de 2.001, bajo el N° 17, Tomo 8, Protocolo Primero, donde el INAVI le vende a la ciudadana TERESA TRUJILLO HERNÁNDEZ el inmueble en cuestión. Solicitó asimismo se decretara prohibición de enajenar y gravar sobre el mencionado inmueble y providencia cautelar sobre los frutos que por concepto de arrendamiento genere el bien. Asimismo, consignó recaudos.
En fecha 01 de Febrero de 2.002, el referido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en Guatire recibió Libelo de Demanda por Nulidad de Documento, la cual quedó identificada en ese Juzgado bajo el Expediente N° 02/1811.
En fecha 18 de Febrero de 2.002, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento admitió la Demanda y ordenó la citación de la parte demandada TERESA TRUJILLO HERNÁNDEZ, fijando la oportunidad para que diera contestación a la demanda y, estableciendo las formalidades correspondientes al procedimiento que se llevaría a cabo. En esta misma fecha, el Tribunal apertura Cuaderno Separado, dictó Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la litis y libró la Notificación respectiva a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Miranda.
En fecha 03 de febrero de 2.002, el Registro Subalterno del Municipio Zamora del Estado Miranda, remite el Oficio N° 190, dando acuse de recibo del Oficio N° 02-0481 del 18 de febrero del año 2002, contentivo de la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar que dictara el Juez Provisorio de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento y notifica que ha hecho las anotaciones correspondientes de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, quedando inserta en el Cuaderno de Comprobantes bajo el N° 21, Folio 22, correspondiente al Segundo Trimestre del año 2.002.
Por actuaciones separadas pero de esa misma fecha, se libró compulsa para la demandada, notificación al Fiscal del Ministerio Público y exhorto a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para practicar la citación de la demandada.
En fecha 6 de Mayo de 2.002, mediante diligencia, el apoderado de la parte demandada consignó copia del Poder.
En fecha 16 de Mayo de 2.002, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, se avocó al conocimiento de la Causa.
En esa misma fecha, pero por actuación aparte, se anunció el acto de contestación a la demanda, estando presente el apoderado de la parte demandada quien consignó escrito de Oposición de Cuestiones Previas, invocando la Incompetencia del Tribunal para conocer la causa, establecida en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil e igualmente, consignó recaudos.
Por decisión de fecha 03 de Junio de 2.002, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente la circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, se declaró incompetente para continuar conociendo de la presente causa y ordenó remitir el expediente al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 26 de Junio de 2.002, este Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó un Auto en donde da por recibido el expediente procedente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dándole entrada y avocándose al conocimiento de la presente causa.
Por diligencia de fecha 31 de Julio de 2.002, la apoderada de la parte actora consigna el instrumento poder respectivo, y asimismo, escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 11 de Octubre de 2.002, se produjo el avocamiento de nuevo Juez y se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor a los fines legales correspondientes, lo cual fue ratificado por la apoderada actora por medio de diligencia de 11 de Noviembre de 2.002.
Por auto de 2 de Diciembre de 2.002, este Tribunal dio entrada al expediente nuevamente y ordenó notificar a las partes a los fines de que ejercieran los recursos correspondientes en contra del fallo dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento.
En fecha 09 de Enero de 2.003, mediante diligencia la apoderada de la parte actora para ese momento, se da por notificada y solicita la notificación de la parte demandada, lo cual fue acordado por el Tribunal por auto de 17 de Enero de 2.003.
En fecha 19 de Febrero de 2.003, mediante diligencia, la apoderada de la parte actora para ese momento, solicita al Tribunal se sirva comisionar a un Juzgado de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para practicar la Notificación de la parte demandada.
En fecha 24 de Febrero de 2.003, este Tribunal dictó auto en el cual ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se practique la Notificación.
En fecha 07 de Agosto de 2.003, el Juzgado Décimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto donde da por recibida la Comisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Por diligencia de fecha 26 de Noviembre de 2.003, la demandada se dio por notificada en el presente asunto, y por auto aparte, da por recibidas las resultas relativas a la notificación de la parte demandada.
En fecha 01 de Diciembre de 2.003, el Tribunal dictó auto en donde declaró: Primero: “…que la tramitación y decisión de la presente causa se realizara mediante el procedimiento ordinario pautado en el Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil…”. Segundo: “…que la demandada TERESA TRUJILLO HERNÁNDEZ, en virtud de la notificación que se verificó mediante Diligencia del 26 de Noviembre de 2003, se encuentra a derecho para el acto de contestación de la demanda, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil”.
En fecha 30 de Enero de 2.004, mediante diligencia, la Apoderada de la parte actora solicita el cómputo de los días de despacho que han transcurrido desde el momento en que se encuentra a derecho la demandada para el acto de contestación de la demanda, hasta el 30 de Enero de 2.004.
En fecha 03 de Febrero de 2004, se dictó auto de avocamiento de la nueva Juez, y se le indica a la apoderada de la parte actora que señale la fecha que ha de comprender el cómputo pedido.
En fecha 20 de Febrero de 2.004, mediante diligencia, la apoderada de la parte actora indicó que el cómputo solicitado es a partir del 26 de Noviembre del 2.003.
En fecha 02 de Marzo de 2.004, el Tribunal dictó auto en el cual establece que desde el 26 de Noviembre de 2.003 han transcurrido treinta y nueve(39) días de despacho.
Por medio de escrito de fecha 20 de Febrero de 2.004, la Apoderada Judicial de la parte actora promovió pruebas.
En fecha 06 de Abril de 2.004, el Tribunal dictó auto en el cual ordenó agregar el escrito de pruebas presentado y ordenó la notificación de las partes. En esa misma fecha, fueron libradas las boletas de notificación correspondientes.
En fecha 20 de Julio de 2.004, mediante diligencia, la Apoderada Judicial de la parte actora se dio por notificada del Auto dictado el 6 de Abril de 2.004 y solicitó del Tribunal comisionara a un Tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que realice la notificación de la parte demandada.
En fecha 10 de Agosto de 2.004, este Tribunal dictó auto mediante el cual comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que el Tribunal que resulte seleccionado luego de la distribución, practique la notificación de la demandada.
En fecha 10 de Marzo de 2.005, mediante diligencia, la ciudadana Teresa Trujillo Hernández asistida por la Abogada Estilita Aguilar Acevedo, se da por notificada del Auto dictado el 6 de Abril de 2.004.
Por auto de fecha 15 de Marzo de 2.005, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte actora.
Por auto de fecha 31 de Marzo de 2.005, fueron recibidas las resultas de la Comisión remitida por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 12 de Diciembre de 2.008, mediante diligencia, la Apoderada Judicial de la parte demandada solicita el avocamiento de quien suscribe y consignó instrumento poder.
En fecha 16 de Enero de 2.009, el Tribunal dictó auto mediante el cual se avocó a la prosecución de la causa y ordenó la notificación de las partes, librándose en la misma fecha las boletas correspondientes.
En fecha 05 de Febrero de 2.009, mediante diligencia, el Abogado Orlando Antonio Torres Peña consignó instrumento poder original que le ha sido otorgado por la parte actora, se da por notificado del auto de fecha 16 de Enero de 2.009 y solicitó se proceda al impulso de la notificación de la parte demandada.
En fecha 23 de Marzo de 2.009, mediante diligencia, el Apoderado Judicial de la parte actora solicitó que, a fin de dar impulso a la notificación de la demandada, se libre comisión al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 25 de Marzo de 2.009, este Tribunal dictó auto mediante el cual comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la notificación de la parte demandada.
En fecha 05 de Mayo de 2.009, se libró Oficio N° 0740-580, por medio del cual es remitida la boleta de notificación correspondiente y, por auto de 18 de Mayo de 2.009, se designó correo especial al apoderado actor.
En fecha 16 de Noviembre de 2.009, se recibió la comisión signada con el N° AP31-C-2009-002280, proveniente del Juzgado Duodécimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, contentiva de las resultas de la notificación ordenada practicar por este Tribunal.
Consta escrito consignado por la representación judicial de la parte actora, presentando consideraciones ante el Tribunal y solicitando se proceda a decretar la confesión ficta de la parte demandada.
-II-
MOTIVA
Llegada la oportunidad para dictar la presente decisión, el Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
Según las actuaciones que conforman el presente expediente, la demanda de nulidad de documento a que se contrae la controversia de marras implica, por una parte, la nulidad de documento (copia certificada del documento de cesión de haberes y derechos) autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 13 de septiembre de 1.998, bajo el N° 3, Tomo 5 de los Libros de Autenticaciones respectivos, por medio del cual JOHANNE JOSÉ RODRÍGUEZ TRUJILLO le cede a TERESA TRUJILLO HERNÁNDEZ los haberes o derechos sobre el apartamento distinguido con el N° 0404, situado en el Piso 4 del Bloque 2, Urbanización El Rodeo, jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda y, asimismo, pide que se declare la nulidad del documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, Guatire, de 30 de enero del 2.001, bajo el N° 26, Tomo 3 de los Libros de Autenticaciones respectivos llevados por esa Notaría y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, en Guatire, el 5 de febrero de 2.001, bajo el N° 17, Tomo 8, Protocolo Primero, a través del cual el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) le vende a la ciudadana TERESA TRUJILLO HERNÁNDEZ el referido inmueble.
Asimismo –y según se desprende de las actas procesales- dicha demanda se fundamentó en los artículos 1.380, ordinal 1° y 1.360 del Código Civil, los cuales establecen:
“Artículo 1.380: El instrumento público o que tenga las apariencias de tal, puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando realegare cualquiera de las siguientes causales:
1° Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que a firma de éste fu falsificada… .
Artículo 1.360: El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae salvo que en los casos y con los medios permitidos por la Ley se demuestra la simulación…”.
Indicó la representación de la parte actora lo siguiente:
“Como instrumento fundamental de la acción, la actora acompañó la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal, mediante la cual se dejó constancia que el documento supuestamente autenticado en fecha 13 de Septiembre de 1988, por el que JOHANNE RODRÍGUEZ TRUJILLO, le cedió a su madre TERESA TRUJILLO HERNÁNDEZ los derechos sobre un inmueble, constituido por el apartamento N° 0404, situado en el Bloque 02, Edificio 02, Piso 4, de la Urbanización El Rodeo, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, nunca fue autenticado, tratándose en consecuencia de un documento forjado y que constituye el único título mediante el cual la ciudadana TERESA TRUJILLO HERNÁNDEZ, identificada en autos, se acreditó la propiedad del inmueble in comento, despojando de esta manera a mi representada HERMINIA COROMOTO TORRES ABREU DE RODRÍGUEZ y a sus hijos ADRIAN JOSÉ y LEIVER JOSÉ RODRÍGUEZ TORRES, de la vivienda que el difunto JOHANNE RODRÍGUEZ TRUJILLO, les había dejado, sacándolos del inmueble in litis y depositando sus pertenencias en la Empresa TRANSPORTES A.R.C. HERMANOS, C.A., como se puede evidenciar en el original de la notificación que hace ésta empresa a mi representada, la cual reposa en el expediente y doy acá por reproducido.
Motivado a lo anteriormente expuesto es que se procedió a incoar Demanda de Nulidad de Documento, a los fines que se declare la Nulidad del documento de Cesión de Haberes y Derechos supuestamente autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha trece (13) de Septiembre de 1.988, supuestamente inserto bajo el N° 3, Tomo 5, de los Libros de Autenticaciones que lleva esa Notaría, por considerar que es un documento forjado, falso, como se desprende de las actuaciones realizadas por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, comentadas con antelación.
A los fines de la Pretensión de la demanda, se solicitó en el Libelo, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana TERESA TRUJILLO HERNÁNDEZ, la exhibición del original del documento de Cesión de Haberes y Derechos supuestamente autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha trece (13) de Septiembre de 1988, supuestamente anotado bajo el N° 3, Tomo 5, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.”.
Una vez verificada en los autos la citación de la parte demandada, su representación judicial compareció y expuso lo siguiente:
“Estando en la oportunidad legal, para oponer cuestiones previas, y dar contestación a la demanda formulada por la ciudadana HERMINIA COROMOTO TORRES DE RODRÍGUEZ, titula (sic) de la cédula de identidad No. 10.030.594, quien actúa en nombre propio y de sus menores hijos, contra mi representada, paso a oponer la cuestión previa, prevista en el artículo 346, númeral 1, del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.), para que sea resuelta “IN LIMINE LITIS”, La incompetencia del Tribunal en razón, de que este Tribunal, no es competente para (sic) de las demandas donde estén involucrados, los derechos e intereses de los Niños y Adolescentes por no poder conocer, de ellas cuando estos aparecen como actores (demandantes), según criterio reiterado, en la Jurisprudencia pacífica de la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, al darle un análisis e interpretación a la norma en el artículo 177, de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto son incompetentes para conocer cuando los que demandan son menores de edad, como puede y se desprende de las dos (2), Sentencias Jurisprudenciales que aneo (sic) de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de Febrero del 2.000 y del 14 de Febrero del 2.002, respectivamente, además se desprende de autos, que la demandante es una persona mayor de edad, asi mismo en (sic) objeto de la demanda, esta basado en la Nulidad de un documento por falso y forjado supuestamente, por lo en todo caso, la demanda debió efectuarse (sic) por un Tribunal Civil, y no en este Tribunal. …”.
A lo que el Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, produjo fallo en el cual resolvió lo siguiente:
“A la luz de las jurisprudencias antes transcritas, y por cuanto la presente causa de Nulidad de Documento está incoado por la ciudadana HERMINIA COROMOTO TORRES de RODRÍGUEZ, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos, el adolescente ADRIAN JOSÉ RODRÍGUEZ TORRES y el niño LEIVER JOSÉ RODRÍGUEZ TORRES, contra la ciudadana TERESA TRUJILLO HERNÁNDEZ, encontrándose la misma en supuestos establecidos en el contenido de dichas sentencias, en el sentido de que el adolescente y el niño antes mencionado, si bien es cierto actúan bajo la representación de su señora madre, no menos cierto es que, fungen como demandantes en este proceso y no como demandados en el mismo, por lo que resulta evidente, la incompetencia de este Tribunal para seguir conociendo de la presente causa en razón a la materia, es por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, se declara incompetente en cuanto a la materia, en razón de las jurisprudencias antes mencionadas en concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.”
Referido lo anterior, le corresponde al Tribunal emitir las consideraciones atinentes a la acción que por la presente controversia se dirime, lo cual se hará en los siguientes términos:
En cuanto a la naturaleza de la acción ejercida, debemos distinguir primigeniamente que se trata de una acción de naturaleza personal que, en principio –y según lo dicho en el libelo- persigue dejar sin efecto lo contenido en el documento de cesión de derechos y haberes –identificado como copia certificada- tomando como base la presunción de que dicha operación fue efectuada en detrimento de los intereses de algún sujeto relacionado directa o indirectamente con la operación en cuestión, por lo que se asemeja este planteamiento a lo que eventualmente configura una acción de nulidad.
En ese sentido, la acción de nulidad, como tal, se asimila su carácter como al de la simulación e incluso, al del fraude procesal y tal es su contenido, que el ejercicio de la misma se supedita al procedimiento ordinario, ajustándose a las reglas que al efecto la Ley Adjetiva consagra.
En este estado de cosas, la pretensión de nulidad exige para su procedencia la demostración efectiva de la existencia de razones fácticas y jurídicas que le permitan al Juez determinar que se dan los supuestos para proceder a la anulación de la operación de compra-venta o de cualquier otra índole.
En materia de nulidad, específicamente, sentencia de la Sala de Casación Civil, el 31 de abril de mayo de 2.005, efectuó un estudio minucioso con relación a la institución de la nulidad en materia civil y las tipologías que doctrinariamente se han consagrado, así:
“El contrato puede ser nulo por causas absolutas o relativas. Las diferencias entre unas y otras han sido perfiladas en la doctrina.
Así, es oportuno hacer referencia al criterio sostenido por Francisco López Herrera, en su obra titulada “La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil en Venezuela”, de conformidad con el cual los contratos absolutamente nulos son aquellos que contrarían el orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales. Asimismo, expresa que el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público violentado por el contrato, razón por la cual el contrato tiene que caer irremediablemente, a pesar de todos los esfuerzos de las partes por mantener su vida jurídica, pues siempre está involucrado el orden público que debe prevaler sobre el interés privado de las partes. (Ob. cit. pàg. 13).
Y en relación con la nulidad relativa, el mencionado autor considera que comprende los contratos afectados únicamente por causas de invalidez, es decir, incapacidad legal de una de sus partes o de ambas y vicios en el consentimiento (error, violencia y dolo). De igual manera señala que la nulidad relativa solo puede ser declarada a petición del contratante, o sus causahabientes, cuyos intereses puramente individuales son protegidos en la ley, en cuyas manos queda la decisión de determinar y resolver si el contrato ha de ejecutarse a pesar de estar viciado de nulidad relativa, o si por el contrario, debe ser sometido a la apreciación del juez para que sea declarada su nulidad, siempre que esto último ocurra antes del vencimiento del lapso de cinco (5) cinco años, previsto en el artículo 1.346 del Código Civil.
Acorde con ello, Eloy Maduro Luyando enseña en su libro titulado “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, Fondo Editorial Luis Sanojo, que la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. pág. 93).
Y respecto de la nulidad relativa, el mencionado autor expresa que es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. cit. pág. 146).
Acorde con ello, JOSÉ Melich Orsini en su obra “Doctrina General del Contrato”, Editorial Jurídica Venezolana, sostiene que los llamados elementos esenciales el contrato responden al “interés general” y a la trasgresión de las reglas legales dirigidas a proteger alguno de esos intereses generales engendran una nulidad absoluta que puede ser hecha valer por cualquiera y no sólo por algunos sujetos en particular, el contrato viciado de nulidad absoluta no puede ser “confirmado” o “convalidado”, esto es, el vicio que lo afecta no puede ser hecho desaparecer por un acto de validación emanado tan sólo de uno o de ambos contratantes, pues ello requeriría, en efecto, un acto de validación que emanare del portador de ese “interés general”, es decir, de toda la sociedad; lo que lógicamente es imposible. (Ob. Cit. pág. 287, 288 y 289).
En contraste con esto, el mencionado autor sostiene que la nulidad relativa sanciona la trasgresión de una regla legal dictada en protección de un determinado interés particular y solo al portador (o portadores) de ese concreto interés le esta atribuido el poder de hacer valer o no la nulidad, se comprende que ellos pueden confirmar o convalidar el contrato viciado, por cuanto el contrato viciado de nulidad relativa puede hacerse desaparecer por el interesado, en cuyo favor ha establecido la ley la acción de nulidad, o por el contrario puede ser confirmado por éste mediante acto de validación que subsane el vicio que afectaba dicho acto, se comprende fácilmente que la simple inacción del legitimado para intentar la acción de nulidad durante un cierto lapso pueda apreciarse como una manifestación tácita de su voluntad de confirmar el acto. De esta manera, se ha explicado el fundamento de la prescripción quinquenal de la acción de nulidad relativa que establece el artículo 1.346 del Código Civil.
Ahora bien, el formalizante plantea que la falta de consentimiento del marido de la venta de un bien de la comunidad, acarrea la nulidad absoluta y no relativa del contrato de venta del inmueble.
La Sala considera que ese alegato es errado, pues las normas que regulan la capacidad de obrar para disponer de un bien de la comunidad, están previstas en protección de los derechos e intereses particulares de los esposos, lo cual determina que el incumplimiento de esas normas no determinan que el contrato sea absolutamente nulo, sino que está viciado de nulidad relativa.
Además, la Sala considera que el formalizante confunde la falta absoluta de consentimiento, con los vicios en el consentimiento manifestado. Pues lo primero constituye el incumplimiento de un requisito de existencia del contrato y, por ende, de nulidad absoluta, pero el segundo, implica el incumplimiento de un requisito de validez que vicia de nulidad relativa el contrato.
En el caso concreto, uno de los esposos manifestó su consentimiento y, por ende, no puede afirmarse que exista falta absoluta de consentimiento, sino vicios que afectan la validez del contrato, por no haber sido prestado ese consentimiento por el otro esposo, a pesar de que así lo exige la ley en atención a los intereses particulares de cada uno de ellos, para cuya protección regula la capacidad de obrar para disponer y transferir el derecho de propiedad de los bienes de la comunidad conyugal.
Ahora bien, en el presente caso el juez de la recurrida dejó sentado que la falta de consentimiento del marido vicia de nulidad relativa el contrato y que dicha falta podía ser suplida por la confirmación o convalidación de esté, y al constatar que el afectado intentó la acción después de haber transcurrido en exceso los cinco años (5 años) previstos en el artículo 1.346 del Código Civil, consideró que éste convalidó dicho vicio”.
...omissis...
De la precedente transcripción se evidencia que el juez de alzada estableció que el contrato de venta del bien inmueble es nulo de nulidad relativa, ya que la falta de consentimiento del marido podía ser suplida por éste mediante confirmación o ratificación de la negociación efectuada. Por ello el juez consideró que para la demanda de nulidad del contrato, el lapso aplicable era de cinco (5) años a partir de la celebración del referido convenio, el cual caducó el 1° de septiembre de 1986.
La Sala estima ajustado a derecho el pronunciamiento sostenido por el juez superior, respecto de que la falta de consentimiento del esposo es capaz de viciar de nulidad relativa y no absoluta al contrato, por cuanto las normas referidas a la capacidad para contratar y trasmitir el derecho de propiedad de los bienes de la comunidad, son establecidas en protección de los intereses particulares de los esposos, y en todo esa falta de consentimiento podría resultar convalidada, lo que ocurre, entre otras hipótesis, cuando el esposo no solicita en tiempo oportuno la declaratoria de nulidad.
Por consiguiente, la Sala declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 1.346, 1.141, 1.352 y 1.161 del Código Civil. Así se establece.”
Siendo así, una de las pretensiones contenida en el libelo de demanda y que se refiere a “la NULIDAD DE DOCUMENTO de la Copia Certificada del documento de Cesión de Haberes y Derechos…” se encuentra fundamentada –según el propio libelo de demanda- en el ordinal 1° del artículo 1.380 del Código Civil y en el artículo 1.360 eiusdem, refiriéndose la primera de las normas citadas a los presupuestos necesarios para que se declare la falsedad de instrumentos a través de la vía de la tacha, bien por acción principal, bien incidentalmente, las cuales –procesalmente- también se apoyan en el régimen adjetivo que está previsto en el Código Procesal Civil (artículos 438, 439, 440 al 443) dispositivos en los cuales se definen los trámites procesales que al efecto deben cumplirse en casos en los cuales se pretenda la tacha de falsedad de un documento.
Jurisprudencia casacionista ha elaborado argumentaciones al respecto, como la que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Antonio Ramírez Jiménez, Expediente N° 02593, sentencia de 11 de marzo de 2.004 estableció, así:
“(…) La Sala considera, que bien es cierto que la tacha no es el único medio de atacar la falsedad de un instrumento como el público, pues existen otras vías impugnativas generales, distintas a la tacha que pueden conducir a la demostración de esa falsedad, cuando se acoge la vía de la tacha de documento público, sí es necesario fundamentarla en alguna de las causales taxativas del artículo 1.380 del Código Civil.”
En ese sentido, debe traerse a colación uno de los dichos contenidos en la demanda que hace referencia a la pretensión ejercida, y que es del tenor siguiente: “Por las circunstancias anteriormente expuestas, … acudo ante su competente autoridad para demandar la NULIDAD DE DOCUMENTO de la Copia Certificada del documento de Cesión de Haberes y Derechos … sobre el apartamento distinguido con el N° 0404, …, POR SER UN DOCUMENTO FALSO, FORJADO.” . Vistas las aseveraciones en cuestión, debe determinarse ahora que si bien es cierto la pretensión ejercida por la parte actora fue la nulidad de un documento constituido por una copia certificada de una cesión de haberes y derechos, le atribuye al mismo la cualidad de haber sido un documento “falso” y “forjado” y, además de ello, invoca a tal fin las disposiciones legales que sustentarían una pretensión de “tacha de falsedad” que es el artículo 1.380 del Código Civil, en sus seis ordinales y, tal como lo sostiene la doctrina casacionista citada, si bien es cierto no es la única vía, cuando es esa la escogida por la parte actora, debe invocarse lo que al efecto dispone el artículo 1.380 del Código Civil y las normas procesales contenidas en los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, como en derecho corresponde.
Precisados esos puntos, este Tribunal al hacer un examen minucioso de lo dicho por el actor en su libelo relativo a la pretensión ejercida, determinó que al atribuirle las cualidades de documento falso y forjado a la copia certificada de documento de cesión de derechos y haberes e invocar al efecto el artículo 1.380, ordinal 1°, del código sustantivo, se presume que su pretensión va dirigida a que se declare la tacha de falsedad del mencionado documento, más no lo peticiona de esa forma, por cuanto lo que pide es que se declare la nulidad de dicho documento, pero con base en una calificación jurídica que le da al instrumento en cuestión y en un basamento jurídico que no corresponde a las acciones de nulidad como tal, sino al ejercicio de una tacha principal de falsedad, que no fue la acción ejercida por la parte actora en el presente juicio.
Dado ese planteamiento, el ejercicio de la presente acción de nulidad, tomando como base la calificación jurídica de documento falso y/o forjado y la fundamentación jurídica basada en el artículo 1.380 del Código Civil, constituye un argumento que no se ajusta al parámetro definitorio con el cual la parte actora quiso formular su pretensión por lo que, lejos de encontrarse correctamente planteado en los escenarios procesales que corresponden a la controversia de marras, trae como consecuencia que el Tribunal estime y evalúe el hecho de que no fue idóneamente planteada la pretensión que hizo valer la actora, con base en las disposiciones previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que tratándose de una tacha de falsedad, interpuso una acción de nulidad de documento.
Es por ello, y por las razones anteriormente expuestas que el ejercicio de una pretensión no acorde con los fundamentos fácticos y jurídicos contenidos en el propio libelo de demanda, conlleva procesal y jurídicamente a un pronunciamiento de inadmisibilidad, por cuanto mal podría el juez entrar a discernir un tipo de acción ejercida por la parte actora, cuando fue ésta la que incurrió en confusión al ejercer una pretensión distinta a los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos en el libelo de demanda.
Finalmente, y a la luz de la argumentación expuesta, es forzoso para esta Juzgadora proceder a declarar la inadmisibilidad de la presente acción de “nulidad de documento de copia certificada de cesión de derechos y haberes…” y así se decide.-
En otro orden de ideas, corresponde ahora al Tribunal pasar a examinar la pretensión de declaratoria de nulidad de documento de venta que fue autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, Guatire, de 30 de enero del 2.001, bajo el N° 26, Tomo 3 de los Libros de Autenticaciones respectivos y el cual fue posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, en Guatire, el 5 de febrero de 2.001, bajo el N° 17, Tomo 8, Protocolo Primero, a través del cual el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) le vende a la ciudadana TERESA TRUJILLO HERNÁNDEZ el referido inmueble.
De las actas que conforman el presente expediente, se observa que en la demanda presentada figura solamente como demandada la ciudadana TERESA TRUJILLO HERNÁNDEZ, de acuerdo con el texto del propio libelo de demanda, obviando completamente mención alguna acerca de quien aparece como vendedor, que es una entidad pública y que en el presente caso, se trata del vendedor del inmueble, según el documento cuya nulidad se demanda. En ese sentido, se observa:
Uno de los aspectos más influyentes y vinculantes del tema de la acción de nulidad y los presupuestos legales y procesales que son necesarios satisfacer para decretar su procedencia, situación que específicamente se manifiesta a través de la figura procesal del litisconsorcio pasivo necesario, que en acciones como la de marras –particularmente en la de la venta- constituyen un elemento fundamental que el Juez debe apreciar, no sólo desde el punto de vista formal, sino también en cuanto al mérito de la controversia. Siendo así, jurisprudencia casacionista que sobre el tema se ha producido contiene interesantes precisiones al respecto que bien valen traer a colación ahora. Siendo así, se observa:
“Ahora bien, en torno a la figura del litisconsorcio pasivo necesario, esta Sala en fallo N° RC-240, del 6 de mayo de 2009, expediente N° 2008-201, caso: sociedad mercantil PROMOCIONES OLIMPO C.A. contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión, estableció lo siguiente:
“...En sentencia de esta Sala de Casación Civil de fecha 4 de noviembre de 2005, Nº RC-714, expediente Nº 2002-281, caso: Nulidad de asamblea, incoada por Magaly Cannizzaro De Capriles contra la sociedad mercantil Valores y Desarrollos VADESA, S.A., con ponencia del Magistrado que con igual carácter suscribe la presente, que ratifica el criterio contenido en decisión del 30 de abril de 2002, Nº RC-223, expediente Nº 2001-145, caso: Nulidad de documento complementario de condominio, intentado por Roberto Delgado Socas contra la sociedad de comercio ZEUS C.A., la cual a su vez reitera el criterio sostenido en fallo de fecha 26 de abril de 2000, Nº RC-132, expediente Nº 1999-418, caso: Daño moral, incoado por Gloria Lizarraga De Capriles contra Luís Pérez Mena y otros, en relación con “...la aplicabilidad y límites del concepto de litisconsorcio necesario en los casos en los que se pretenda la declaratoria de nulidad de una asamblea de accionistas...”, la Sala expresó:
“...Para decidir la Sala observa:
En el presente caso resulta determinante precisar la existencia o no de un litisconsorcio pasivo necesario, entre la sociedad demandada y los accionistas participantes de la asamblea que se desea anular, para evaluar si es necesario proponer la demanda, como alega la recurrente, conjuntamente contra la compañía y los accionistas de ésta.
Partiendo de la premisa anterior, pasa la Sala a precisar los conceptos de orden procesal aplicables al caso. A tal efecto, observa:
1.- Doctrinalmente el litisconsorcio es necesario cuando la sentencia sólo puede dictarse en forma útil respecto a todos los partícipes de la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso, de modo que la eficacia del fallo se encuentra subordinada a la citación de dichas personas (Lino Enrique Palacio, Manual de Derecho Procesal Civil, Pág. 276.); 2.- Las decisiones adoptadas en asamblea de accionistas son obligatorias para todos los socios, “aún para los que no hayan concurrido a ella”, conforme dispone el artículo 289 del Código de Comercio; 3.- La acción de nulidad de una asamblea de accionistas puede ser propuesta por aquél socio que se sienta afectado por la decisión de ese cuerpo social, basado en motivos de ilegalidad en la manera como se ha tomado la decisión respectiva; 4.- La sentencia que declare la nulidad de una asamblea de accionistas, da lugar la eliminación de los efectos de ese acto impugnado como un todo respecto del universo de los socios de la compañía respectiva, independientemente de que éstos concuerden con la solicitud de nulidad o discrepen de dicha pretensión y en el sentido, indicado la decisión tiene consecuencias uniformes para los socios, sin que sea concebible que el acto colectivo impugnado resulte válido para algunos accionistas y nulo para otros; 5.- En consecuencia, cuando los accionistas de una compañía se constituyen en asamblea y toman una decisión, lo decidido por ese cuerpo colectivo les vincula indivisiblemente y de allí que no resulte concebible una declaratoria individual de nulidad, que surta efectos sólo respecto de una parte de socios, sino que esa decisión dirigida a surtir los efectos de lo acordado en una asamblea respecto de todos los socios, puesto que, conforme al citado artículo 298 del Código de Comercio, lo decidido en asamblea les vincula integralmente.
Sobre el particular, esta Sala de Casación Civil en decisión de fecha 1° de julio de 1999, en el procedimiento de amparo constitucional seguido por Antonio Dahdah Khadau contra Assad Dahdah Khado (o Khadau), sentencia aludida que fue ratificada mediante decisión N° 223 de fecha 30 de abril de 2002, ha definido la aplicabilidad y límites del concepto de litisconsorcio necesario en los casos en los que se pretenda la declaratoria de nulidad de una asamblea de accionistas de la siguiente manera:
“La doctrina patria es unánime en afirmar que en los casos de litis-consorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos.
De las consideraciones expuestas se evidencia que, siendo que la controversia surgida en este caso, por acción de nulidad absoluta de asamblea, la misma debe resolverse de modo uniforme para todos los accionistas, por lo cual la legitimación para contradecir en el juicio corresponde en conjunto a todos ellos, siendo, por tanto, necesario o forzoso el litis-consorcio”.
(...omisis...)
En el presente caso el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuya infracción se denuncia concordantemente con los artículos 146 y 148 eiusdem, prevé en el primer caso la posibilidad de que el demandado oponga la defensa de falta de cualidad, el citado artículo 146 admite el litis consorcio cuando las partes “tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive el mismo título” y el también citado artículo 148 regula el litisconsorcio necesario: “Cuando la relación jurídica litigiosa ha de ser resuelta de modo uniforme para todos los litis consortes, o cuando el litis consorcio sea necesario por cualquier otra causa”.
El artículo 289 del Código de Comercio, igualmente denunciado como infringido, hace obligatoria para todos los socios las decisiones tomadas en asamblea y, finalmente, el artículo 201 ordinal 3º ejusdem, limita la responsabilidad de los accionistas de las compañías anónimas al capital suscrito por éstos.
Basada en los criterios expuestos, estima la Sala que efectivamente la recurrida interpretó erradamente el contenido de los artículos 361, 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 289 del Código de Comercio, habida cuenta de que de haber dado a las normas acusadas de infracción el alcance y contenido reseñado, habría concluido que en este caso la litis se constituyó irregularmente y la falta de cualidad de la demandada para sostener la acción opuesta en la contestación a la demanda debió declararse con lugar, por resultar necesaria la participación del resto de los litisconsortes. Así se decide.
No encuentra esta Sala infracción del artículo 201 ordinal 3º del Código de Comercio, porque la limitación de la responsabilidad del accionista al capital suscrito, no es materia concerniente al carácter forzoso del litisconsorcio de los socios en los casos en los que se impugne la validez de lo decidido en una asamblea. Así se establece.
En razón de lo anterior debe declararse procedente la presente denuncia. Así se decide...”.
De igual forma cabe observar, el criterio contenido en fallo de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, actuando como Tribunal Constitucional de fecha 1º de julio de 1999, Nº 317, expediente Nº 1999-199, caso: Amparo Constitucional contra sentencia proferida en juicio de nulidad de asamblea, intentado por Antonio Dahdah Khadau, contra Assad Dahdah Khado (o Khadau), que remite a sentencia del 27 de junio de 1996, y en relación con “...la aplicabilidad y límites del concepto de litisconsorcio necesario en los casos en los que se pretenda la declaratoria de nulidad de una asamblea de accionistas...”, dicha Sala expresó:
“...En el procedimiento de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano... contra la sentencia proferida... en fecha 16 de septiembre de 1998, en el juicio que por nulidad de asamblea intentó... el Tribual Superior Primero... dictó decisión el 16 de abril de 1999, mediante la cual se declaró con lugar la acción propuesta y, en consecuencia, nulo el fallo ya identificado.
En fecha 23 de abril de 1999, el Juzgado Superior ordenó la remisión de las actuaciones a esta Corte Suprema de Justicia, a los fines de la consulta legal prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
(...omisis...)
Observa esta Sala que habiéndose demandado la nulidad absoluta de una asamblea en la que se aumentó l capital social de la compañía, emitiendo nuevas acciones, las cuales fueron adquiridas por el ciudadano... hoy quejoso, la declaratoria con lugar de esa acción conlleva, forzosamente la nulidad de todos los puntos mencionados,. Inclusive la compra de las acciones, lo que afecta directamente al hoy solicitante del amparo, quien no fue parte en el proceso.
Considera esta sala que, en el presente caso existe un litisconsorcio pasivo necesario, ya que cualquier modificación que se haga, producto de la nulidad de la asamblea y, específicamente, en el particular de venta y suscripción de nuevas acciones, no sólo opera contra el ciudadano Assad Dahdah Khadau (o Khado), único demando, sino también contra el hoy quejoso, quien ostenta el carácter de accionista de la compañía MIDI IMPORT, C.A., en virtud de tal asamblea, y hasta tanto no se declare su nulidad, de manera que al demandado y, en consecuencia, citado no puede entenderse debidamente integrado al contradictorio.
Acera de esta figura procesal, el jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, expresó:
“Llámase (sic) al litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas.
Así la demanda de nulidad de matrimonio que propone el progenitor de uno de los contrayentes, conforme al art. 117 Código Civil, debe dirigirse contra ambos supuestos cónyuges y no contra uno solo de ellos, ya que la ley concede la acción contra ambos, pues siendo única la causa ventilada (el vínculo matrimonial) no podría el juez declarar la nulidad respecto a uno de los interesados y omitirla respecto al otro. Igual sucede cuando la demanda de nulidad, resolución o cumplimiento de un contrato o negocio jurídico de los previstos en el art. 168 del Código Civil reformado, según el cual está repartida entre ambos cónyuges la cualidad pasiva. De la misma manera, si varios comuneros demandan el dominio sobre la cosa común o la garantía de la cosa vendida: uno de ellos no puede ejercer singularmente la acción porque carece de la plena legitimación a la causa”
Al respecto, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de junio de 1996, expresó:
“La doctrina patria es unánime en afirmar que en los casos de ‘litisconsorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos’.”.
De las consideraciones expuestas se evidencia que, siendo que la controversia surgida en este caso, por acción de nulidad absoluta de asamblea, la misma debe resolverse de modo uniforme para todos los accionistas, por lo cual la legitimación para contradecir en el juicio corresponde en conjunto a todos ellos, siendo, por tanto, necesario o forzoso el litisconsorcio”.
Por tanto, concluye esta Sala que no se le garantizó al hoy quejoso el derecho a ser oído, dentro de un proceso en el que ni siquiera fue parte y, por tanto, no tuvo oportunidad de contradecir alegar, ni probar en defensa de su interés dentro del mismo; juicio éste que terminó mediante sentencia que le perjudica al declarar nula la compra efectuada por él de acciones de la compañía MIDI IMPORT, C.A., negándole, en consecuencia, el carácter de accionista que pretende, con lo que dicho fallo, además del derecho a la defensa y de la garantía del debido proceso, le cercenó al hoy quejoso su derecho de propiedad.
En consecuencia, la acción de amparo interpuesta resulta procedente por haberse vulnerado, tanto la garantía del debido proceso, como los derechos a la defensa y a la propiedad, consagrados en los artículos 69, 68 y 99 de la Constitución respectivamente. Así se resuelve...”.
De los criterios doctrinales transcritos precedentemente, los cuales ratifica esta Sala de Casación Civil, se desprende palmariamente y sin lugar a dudas, que la acción de nulidad de asamblea debe resolverse de modo uniforme para todos los accionistas, por lo cual, la legitimación para contradecir en el juicio corresponde en conjunto a todos estos, siendo por lo tanto necesario, que exista el litisconsorcio, y en consecuencia todos estos accionistas que formaron parte de la asamblea que se pretende anular, deben ser llamados a juicio, para así poder cumplir con los principios constitucionales del derecho a la defensa y de la garantía del debido proceso.
Ello obedece a que en los casos de litisconsorcio pasivo necesario, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y debe resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos, al existir un vinculo indivisible entre todos los accionistas, que no puede ser roto por una declaratoria individual de nulidad, que distinga entre uno de los socios y los otros y la modificación, constitución o extinción de las decisiones tomadas en asamblea sólo puede dictarse eficaz y legalmente cuando ésta obre en contra o a favor de todos los socios a fin de que un pronunciamiento judicial único los abarque en forma integral. Así se establece. (Destacados del fallo citado).
De donde se desprende la doctrina de esta Sala que señala, que el litisconsorcio necesario u obligatorio, ya sea pasivo o activo, se verifica cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas. Y que en los casos de litis-consorcio pasivo necesario u obligatorio, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos, como integrantes de un litis-consorcio pasivo necesario u obligatorio.”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil. 23 de octubre de 2.009, con ponencia de Luis Ortìz Hernández).
Visto el criterio jurisprudencial que ha sido citado, y en el cual se hace preponderante el elemento definitorio del litisconsorcio necesario como institución jurídico-procesal, se patentiza el criterio que sostiene el hecho de que al existir un litisconsorcio necesario, bien activo, bien pasivo, la concurrencia a juicio de todos los que deben ser llamados a trabar la litis se configura como un presupuesto procesal de tal magnitud que genera efectos en la sentencia que pueda producirse y, por vía de consecuencia, a la realidad material que se manifieste a raíz de la decisión que al efecto sea dictada en los términos en que el Tribunal tenga a bien dictaminar.
En ese sentido, y por cuanto de las actuaciones que rielan a los autos, no observa esta Instancia que haya sido demandado ni traído al juicio el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), entidad que figura en el documento contentivo de la venta cuya nulidad se demanda en el presente juicio como vendedora del bien inmueble en cuestión, y tomando como base el análisis jurisprudencial que ha sido transcrito, en pretensiones como en la de marras, la correcta dinámica procesal que se traduciría en la aplicación de una tutela judicial efectiva y en la manifestación de las garantías procesales del derecho a la defensa y el debido proceso, consagradas en nuestra carta magna y harto invocadas en la práctica forense tanto por el gremio como en otras esferas del quehacer jurídico, todas ellas imponen la necesidad de otorgarle a procesos como el que ahora se sustancia las correctas directrices que se inspiren en esos principios, para así garantizar por lo menos la aplicación de un derecho justo y enmarcado dentro de los conceptos de probidad y lealtad que son propugnados por nuestro legislador adjetivo en los artículos 17 y 170 procesales.
En ese sentido, y por cuanto no se observa de las actas procesales el cumplimiento del requisito o presupuesto anteriormente referido, el cual va más allá de las posibilidades previstas en el Código Procesal en materia de nulidades procesales, lo que evita que el Tribunal aplique los correctivos previstos en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y atendiendo mayormente a criterios de admisibilidad y proponibilidad de la pretensión y de la acción que igualmente deben observarse en situaciones como las que aquí se encuentran planteadas, es por ello que este Tribunal declara INADMISIBLE la pretensión de nulidad de venta ejercida por HERMINIA TORRES DE RODRÍGUEZ, actuando en su propio nombre y en el de sus hijos, en contra de la ciudadana TERESA TRUJILLO HERNÁNDEZ, ambas partes identificadas en autos y así se decide.-
En virtud del pronunciamiento que antecede, este Tribunal se abstiene de entrar a valorar los alegatos y pruebas de mérito que fueron expuestos por las partes y así se decide.-
-III-
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentes este Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la demanda intentada por la parte actora ciudadana HERMINIA TORRES DE RODRÍGUEZ, en contra de la parte demandada, TERESA TRUJILLO HERNÁNDEZ, ampliamente identificados todos en autos.
En virtud de la naturaleza de la presente fallo, NO HAY CONDENA EN COSTAS.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año Dos Mil Once (2.011).- Años: 201 y 152.-
LA JUEZA TITULAR
ELSY MADRÍZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
En esta misma fecha, siendo las ___________ se publicó la presente sentencia.-
LA SECRETARIA TITULAR
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
EMQ/RGM/JC/Víctor.-
Exp. Nº 22.793.-
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