REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE
N° DE EXPEDIENTE: 3360-11

PARTE ACTORA: UREÑA ROMERO YOAN IRVIN, RAFAEL ANTONIO BLANCO FERNANDEZ, JONATHAN ORIHUEN ROJAS Y MARCANO MORILLO LUIS JOSE titulares de las cédulas de identidad números V- 20.839.427, V- 10.078.895, V- 18.541.136 y V- 12.955.575

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados LILIBETH NASPE, LIGMAR MARIN, ALEXNELLYS ORTIZ, MARBELIS ALZUALDE Y RICHERT GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 82.614, 97.459, 93.638 y 42.819 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN RIBON, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de febrero de 1981, bajo el número 46, tomo 13-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados LEONARDO ACOSTA FERNANDEZ, ANA ELIZABETH GONZALEZ GUZMAN, CARLOS E. FLORES, CARLOS A. FLORES G Y MARINA DEL V. SUAREZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 27.265, 70.428, 6.023, 11.088 y 69.254

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CLAUSULA 77 DEL CONTRATO COLECTIVO (SINTRAPROQUIM)


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR


En el día de hoy miércoles dieciséis (16) de noviembre de dos mil once (2.011), siendo las diez y treinta de la mañana (10:00 a.m.), fecha y hora fijada para que tenga lugar el inicio de la celebración de la Audiencia Preliminar, en la causa signada con el expediente número 3360-11, que por CUMPLIMIENTO DE CLAUSULA 77 DEL CONTRATO COLECTIVO (SINTRAPROQUIM), han incoado los ciudadanos UREÑA ROMERO YOAN IRVIN, RAFAEL ANTONIO BLANCO FERNANDEZ, JONATHAN ORIHUEN ROJAS Y MARCANO MORILLO LUIS JOSE, titulares de las cédulas de identidad números V- 20.839.427, V- 10.078.895, V- 18.541.136 y V- 12.955.575 en contra de la empresa CORPORACIÓN RIBON, C.A. Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil haciendo acto de presencia la ciudadana Procuradora de Trabajadores abogada MARBELIS CAROLINA ALZUALDE CAÑIZALEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 96.192, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos UREÑA ROMERO YOAN IRVIN, RAFAEL ANTONIO BLANCO FERNANDEZ, JONATHAN ORIHUEN ROJAS Y MARCANO MORILLO LUIS JOSE, antes identificados; igualmente se hizo presente el abogado LEONARDO ACOSTA FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 27.265, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa CORPORACIÓN RIBON, C.A., según consta en documento poder autenticado por ante la Notaría Publica Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 28 de septiembre de 2004, anotado bajo el número 14, tomo 76 de los libros de autenticación llevados por dicha Notaría, presentado en original y copia simple para su confrontación, se ordena agregar a los autos la copia simple presentada previa su certificación. En este estado, se da inicio al acto y visto su discurrir y la conversación sostenida en dicho acto, las partes han llegado a un acuerdo a través de un convenimiento, el cual se regirá bajo las siguientes estipulaciones: PRIMERO: La representación judicial de la parte demandada a los fines de dar por terminada la presente controversia conviene en la demanda y ofrece en cancelar al demandante la cantidad total de VEINTIOCHO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 28.000,00), en virtud del concepto demandado a saber: pago de bono por firma de convenio colectivo a cambio del retroactivo desde 25-02-2010 hasta 24-02-2011, contemplado en la cláusula 77 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa Corporación Ribon, C.A. y la Organización Sindical: Sindicato Único de Trabajadores de las Industrias de Productos Químicos, Grasos, Similares y Conexos del Estado Miranda (SINTRAPROQUIM); correspondiendo a cada demandante la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 7.000,00), el cual es equivalente al monto demandado por cada uno de los ciudadanos accionantes. El monto ofrecido será cancelado el día de hoy mediante cheques signados con los números 40174368, 39174372, 41174370, 30174371, todos de fecha 02 de noviembre de 2011, girados contra la cuenta número 0134-0193-47-1933000407, de la entidad financiera Banesco Banco Universal, a favor de los ciudadanos: YOAN UREÑA, RAFAEL BLANCO, JONATHAN ORIHUEN y LUIS MARCANO, respectivamente. SEGUNDO: La representación judicial de la parte demandante acepta conforme a su entera y cabal satisfacción el ofrecimiento realizado en éste acto por la representación judicial de la parte accionada, en los términos expuestos, los cuales da por reproducidos en la presente cláusula, dejando constancia que no existe lugar a otros reclamo por alguna diferencia de dinero a exigir de la parte demandada con ocasión al concepto laboral de carácter convencional demandando en este procedimiento, ya que con el anterior ofrecimiento se libera la parte demandada de la deuda contemplada en la cláusula 77 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa Corporación Ribon, C.A. y la Organización Sindical: Sindicato Único de Trabajadores de las Industrias de Productos Químicos, Grasos, Similares y Conexos del Estado Miranda (SINTRAPROQUIM). Asimismo solicita dejar en custodia del Tribunal los cheques contentivos de los montos ofrecidos y pagados en este acto. TERCERO: En este estado, ambas partes solicitan a éste despacho la homologación de Ley, en virtud del convenimiento celebrada como resultado de la mediación positiva de la Jueza Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave. Ahora bien por cuanto, el Tribunal observa en el acuerdo celebrado entre la representación judicial de la parte accionante, con la representación judicial de la parte demandada sociedad mercantil CORPORACIÓN RIBON, C.A., lo siguiente: (i) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; (iv) que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores; y (v) que los acuerdos realizados por las partes se encuentran definitivamente materializados, en consecuencia, este Tribunal considerando que el presente acuerdo es posible conforme lo dispone el postulado constitucional de la norma contenida en el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en los cuales se ha establecido en forma general, que la convención en estos casos y, sus efectos serán válidos, siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento. Igualmente este Tribunal procede a verificar la capacidad de las partes para celebrar el presente acuerdo laboral toda vez que el tema debatido en el presente juicio fue transado con el ánimo y la voluntad de dar por finiquitado dicho juicio a través de este medio de auto composición procesal, En consecuencia, este Tribunal, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia y por aplicación extensiva de la parte final del Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; HOMOLOGA el convenimiento celebrado entre las partes y le OTORGA FUERZA DE COSA JUZGADA con todas las consecuencias jurídicas que devienen de la presente transacción. Se dará por terminado el procedimiento y se ordenará el archivo definitivo del expediente posteriormente, en virtud que aun y cuando el acuerdo antes homologado se encuentra definitivamente materializado, los beneficiarios de los pagos ofrecidos no se encuentran presentes, en consecuencia se acuerda la custodia de los cheques contentivos de dichos pagos por este Juzgado y por tanto se posterga el cierre del expediente hasta tanto conste el retiro de los instrumentos cambiarios consignados por el accionado por sus beneficiario. En acatamiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente acta en el Archivo del Tribunal. Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA. En Charallave, a los dieciséis (16) día del mes de noviembre de dos mil once (2011) .Es todo se leyó y conforme firman los intervinientes


Abg. KELLY SANCHEZ ACEVEDO
LA JUEZ

Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ EL SECRETARIO



APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE



APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA


Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO
KSA/AA/ksa
Exp. N° 3.360-11