REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE
N° DE EXPEDIENTE: 3159-11
PARTE ACTORA: EDGAR ALEXANDER MARTIN GARCIA, FELIX DANIEL CHACOA, OMAR DAVID RONDON DIAZ, CARLOS ENRIQUE BLANCO PEREZ, HENRY JESUS CHACOA, CARLOS OMAR PEREZ CAMPOS, JOSE MANUEL MARTINEZ, ROBERT OSWALDO APONTE CARRILLO, DOMINGO MANZA, DEYBER YONATHAN QUIROZ PEREZ, MANUEL SALVADOR AVILA, DIAN MARGOS SARABIA, ELY EDUARDO TORO IBARRA, CESAR ALBERTO MIJARES, ENDRICKSON RAMON EVIA SARABIA Y JOSE GREGORIO SARABIA.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas YARELLI DEL CARMEN MENDOZA DE CADENAS y ANNE GOMEZ RICO, Inscritas en el Inpreabogado bajo los números 143.044 y 91.677

PARTE DEMANDADA: GRUPO A.P. 2009, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 16 de abril de 2008, bajo el numero 43, tomo 864-A-VII.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados CRUZ AMERICA PERDOMO DE GUZMAN y CESAR GUILLERMO ALVARENGA CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 114.651 y 129.936

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy miércoles dos (02) de noviembre de dos mil once (2011), siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), fecha y hora fijada para que tenga lugar la continuación de la celebración de la Audiencia Preliminar, en la causa signada con el expediente número 3159-11, que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, han incoado los ciudadanos EDGAR ALEXANDER MARTIN GARCIA, FELIX DANIEL CHACOA, OMAR DAVID RONDON DIAZ, CARLOS ENRIQUE BLANCO PEREZ, HENRY JESUS CHACOA, CARLOS OMAR PEREZ CAMPOS, JOSE MANUEL MARTINEZ, ROBERT OSWALDO APONTE CARRILLO, DOMINGO MANZA, DEYBER YONATHAN QUIROZ PEREZ, MANUEL SALVADOR AVILA, DIAN MARGOS SARABIA, ELY EDUARDO TORO IBARRA, CESAR ALBERTO MIJARES, ENDRICKSON RAMON EVIA SARABIA Y JOSE GREGORIO SARABIA, en contra de la sociedad mercantil GRUPO A.P. 2009, C.A. Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil haciendo acto de presencia los ciudadanos DIAN MARGOS SARABIA, MANUEL SALVADOR AVILA, DEYBER JONATHAN QUIROZ PÉREZ y MARTINEZ JOSE MANUEL, antes identificados, representados por las abogadas EVELLI ANAVITATE PEREZ y ANNE BRUNA GOMEZ RICO, Inscritas en el Inpreabogado bajo los números 95.911 y 91.677 respectivamente, quien es apoderada judicial de la parte accionante. Igualmente se hizo presente el abogado ISIDRO FERNANDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 31.855, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandada en el presente juicio. En este estado, las partes durante la presente sesión, lograron desarrollar algunos arreglos sobre la controversia, llegando a un acuerdo definitivo, el cual se establece en los siguientes términos: PRIMERO: La representación judicial de la parte demandada en aceptación de la obligación que tiene con los ciudadanos accionantes como consecuencia de la prestación de servicio que cada uno desempeñó a favor de su representada, a los fines de dar por terminada la presente controversia conviene y ofrece en cancelar a los demandantes la cantidad total de SESENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 60.000,00), por todos los conceptos demandados a saber: Antigüedad, indemnización Art. 125 L.O.T., Preaviso, Vacaciones anuales, Utilidades, Bono de asistencia, dotación de uniformes y días de salario cláusula 47 Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, lo cual fue suficientemente debatido durante las sesiones celebradas de la presente audiencia preliminar; correspondiendo a cada demandante la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.750,00); que será cancelada a cada uno, a su entera y cabal satisfacción el día jueves primero (01) de diciembre de 2011 por ante la secretaria de este Tribunal en las horas de despacho comprendidas entre las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.) y tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.). SEGUNDO: La representación judicial de los reclamantes, así como los accionantes comparecientes a este acto manifiestan su aceptación al ofrecimiento realizado en éste acto por la representación judicial de la parte accionada, en las condiciones expuestas, dando por reproducidos los términos expuestos en la cláusula anterior, dejando constancia que no existe lugar a otros reclamo por alguna diferencia de dinero a exigir de la parte demandada con ocasión a conceptos laborales emanados de la relación de trabajo alegada en el escrito libelar, ya que con el anterior ofrecimiento se libera la parte demandada de toda deuda con la parte demandante con motivo de la relación laboral que mantuvieron. TERCERO: En este estado las partes solicitan a éste despacho la homologación de Ley, en virtud de la transacción celebrada como resultado de la mediación positiva de la Jueza Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado
Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave. Ahora bien por cuanto, el Tribunal observa en el acuerdo celebrado entre la representación judicial de los ciudadanos EDGAR ALEXANDER MARTIN GARCIA, FELIX DANIEL CHACOA, OMAR DAVID RONDON DIAZ, CARLOS ENRIQUE BLANCO PEREZ, HENRY JESUS CHACOA, CARLOS OMAR PEREZ CAMPOS, JOSE MANUEL MARTINEZ, ROBERT OSWALDO APONTE CARRILLO, DOMINGO MANZA, DEYBER YONATHAN QUIROZ PEREZ, MANUEL SALVADOR AVILA, DIAN MARGOS SARABIA, ELY EDUARDO TORO IBARRA, CESAR ALBERTO MIJARES, ENDRICKSON RAMON EVIA SARABIA Y JOSE GREGORIO SARABIA y personalmente los ciudadanos DIAN MARGOS SARABIA, MANUEL SALVADOR AVILA, DEYBER JONATHAN QUIROZ PÉREZ y MARTINEZ JOSE MANUE con la representación judicial de la parte demandada sociedad mercantil grupo A.P. 2009, C.A., lo siguiente: (i) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; (iv) que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores; y (v) que los acuerdos realizados por las partes se encuentran definitivamente materializados, en consecuencia, este Tribunal considerando que el vínculo entre las partes ha finalizado, por ende, el presente acuerdo es posible conforme lo dispone el postulado constitucional de la norma contenida en el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido este Tribunal constata que se ha dado cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en los cuales se ha establecido en forma general, que la convención en estos casos y, sus efectos serán válidos, siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento. Igualmente este Tribunal procede a verificar la capacidad de las partes para celebrar la presente acuerdo laboral toda vez que el tema debatido en el presente juicio fue transado con el ánimo y la voluntad de dar por finiquitado dicho juicio a través de este medio de auto composición procesal. En consecuencia, este Tribunal, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia y por aplicación extensiva de la parte final del Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes y le da fuerza de cosa juzgada con todas las consecuencias jurídicas que devienen de la presente transacción, asimismo se ordena la entrega a la parte demandante de las pruebas consignadas al inicio de la Audiencia Preliminar, quien deja constancia en este acto de haberlas recibido. Asimismo se le hace saber a las partes que deberán dejar expresa constancia del pago que se realizarán con motivo de la presente transacción y de la cabal satisfacción de cada parte en entregar y recibir el pago acordado. Se deja establecido que una vez consignado el último pago acorado en la presente transacción se dará por terminado el procedimiento y se ordenara el archivo definitivo del expediente. En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente acta en el Archivo del Tribunal. Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA. En Charallave, a los dos (02) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Es todo se leyó y conforme firman los intervinientes


Abg. KELLY SANCHEZ ACEVEDO
LA JUEZ

Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ EL SECRETARIO



1. –


2. –


3. –


4. –



LA PARTE DEMANDANTE



APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE



APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA



Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO

KSA/AA/ksa
Exp. N° 3159-11