REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE
N° DE EXPEDIENTE: 3129-11
PARTE ACTORA: MADRIZ NELSON SALIN, titular de la cédula de identidad número V- 12.377.128
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados LILIBETH NASPE, LIGMAR MARIN, ALEXNELLYS ORTIZ, MARBELIS ALZUALDE Y RICHERT GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 82.614, 97.459, 93.638 y 42.819 respectivamente
PARTE DEMANDADA: PROTECCIÓN Y SEGURIDAD FAMILIAR (PROSEFA), C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha seis (06) de octubre del año 1.983, bajo el numero 29, tomo 129-A-Pro y modificada mediante acta de asamblea extraordinaria realizada en fecha 30 de marzo de 1992, presentada en fecha 05 de noviembre de 1992, inserta bajo el número 31, tomo 75-A-Sgdo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA TERESA PINTO OCANDO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el números 118.104
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy jueves veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2.011), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), fecha y hora fijada para que tenga lugar el inicio de la celebración de la Audiencia Preliminar, en la causa signada con el expediente número 3129-11, que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, ha incoado el ciudadano MADRIZ NELSON SALIN, titular de la cédula de identidad número V- 12.377.128, en contra de la sociedad mercantil PROTECCIÓN Y SEGURIDAD FAMILIAR (PROSEFA), C.A. Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil haciendo acto de presencia el ciudadano MADRIZ NELSON SALIN, antes identificado, representado por el abogado RICHERT OSWALDO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 42.819; igualmente se hizo presente la abogada MARIA TERESA PINTO OCANDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 118.104, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en el presente juicio, según consta en documento poder autenticado por ante la Notaría Publica Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 21 de octubre de 2011, anotado bajo el número 13, tomo 117 de los libros de autenticación llevados por dicha Notaría, presentado en original y copia simple para su confrontación, se ordena agregar a los autos la copia simple presentada previa su certificación. En este estado, se da inicio al acto y visto su discurrir y la conversación sostenida en dicho acto, las partes han llegado a un acuerdo a través de una transacción laboral, la cual se regirá bajo las siguientes estipulaciones: PRIMERO: La representación judicial de la parte demandada a los fines de dar por terminada la presente controversia conviene en los conceptos demandados, sin embargo manifiesta que de los montos demandados por dichos conceptos, existe una diferencia de calculo por la cantidad de Bs. 832,48 en perjuicio de su representada, lo cual solicita sea corroborado en la presente audiencia, por tanto ofrece en cancelar al demandante la cantidad total de DOS MIL DOSCIENTOS VEINTUN BOLIVARES CON CERO SEIS CENTIMOS (Bs. 2.221,06), por todos los conceptos demandados, a saber: Antigüedad, Vacaciones vencidas y fraccionadas, Bono Vacacional vencido y fraccionado, Utilidades vencidas y fraccionadas. El monto ofrecido será cancelado el día viernes lunes doce (12) de diciembre de 2011, en la sede de este Juzgado en las horas comprendidas entre las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.) y las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.). SEGUNDO: La parte demandante en compañía de su representante judicial, una vez que verificó los cálculos realizados que dieron origen a su reclamo y determinó que efectivamente sI habia una diferencia en perjuicio de la empresa demandada en los montos reclamados, aceptó conforme a su entera y cabal satisfacción el ofrecimiento realizado en éste acto por la representación judicial de la parte accionada, en los términos expuestos, los cuales da por reproducidos en la presente cláusula, dejando constancia que no existe lugar a otros reclamo por alguna diferencia de dinero a exigir de la parte demandada con ocasión a conceptos laborales emanados de la relación de trabajo alegada en el escrito libelar, ya que con el anterior ofrecimiento se libera la parte demandada de toda deuda con la parte demandante con motivo de la relación laboral que mantuvieron. TERCERO: En este estado, ambas partes solicitan a éste despacho la homologación de Ley, en virtud de la transacción celebrada como resultado de la mediación positiva de la Jueza Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave. Ahora bien por cuanto, el Tribunal observa en el acuerdo celebrado entre la parte accionante ciudadano NELSON SALIN MADRIZ, acompañada de su apoderado judicial, con la representación judicial de la parte demandada sociedad mercantil PROTECCION Y SEGURIDAD FAMILIAR PROSEFA, C.A., lo siguiente: (i) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; (iv) que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores; y (v) que los acuerdos realizados por las partes se encuentran definitivamente materializados, en consecuencia, este Tribunal considerando que el vínculo laboral entre las partes ha finalizado, por ende, el presente acuerdo es posible conforme lo dispone el postulado constitucional de la norma contenida en el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido este Tribunal constata que se ha dado cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en los cuales se ha establecido en forma general, que la convención en estos casos y, sus efectos serán válidos, siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento. Igualmente este Tribunal procede a verificar la capacidad de las partes para celebrar el presente acuerdo laboral toda vez que el tema debatido en el presente juicio fue transado con el ánimo y la voluntad de dar por finiquitado dicho juicio a través de este medio de auto composición procesal, En consecuencia, este Tribunal, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia y por aplicación extensiva de la parte final del Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes y le OTORGA FUERZA DE COSA JUZGADA con todas las consecuencias jurídicas que devienen de la presente transacción. Se deja constancia que una vez que se verifique el pago de la cuota pactada en el presente acuerdo se dará por terminado el procedimiento y se ordenará el archivo definitivo del expediente. Asimismo se deja establecido que el incumplimiento de la cuota pactada acarreara la ejecución forzosa de la obligación para el momento del incumplimiento. En acatamiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente acta en el Archivo del Tribunal. Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA. En Charallave, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil once (2011) .Es todo se leyó y conforme firman los intervinientes
Abg. KELLY SANCHEZ ACEVEDO
LA JUEZ
Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ EL SECRETARIO
LA PARTE ACCIONANTE
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA
Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO
KSA/AA/ksa
Exp. N° 3.129-11
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