REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE
N° DE EXPEDIENTE: 3388-11
PARTE ACTORA: ARENAS NAVARRO JORGE LUIS, titular de la cédula de
identidad número V- 15.269.725
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados LILIBETH NASPE, LIGMAR MARIN, ALEXNELLYS ORTIZ, MARBELIS ALZUALDE Y RICHERT GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 82.614, 97.459, 93.638 y 42.819 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SERENOS Y SERVICIOS CUMANAGOTOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha catorce (14) de marzo del año 1.995, bajo el numero 39, tomo 115-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EDUARDO ANTONIO SUAREZ DIAZ y CORDOVA DELPIAN IBARRA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy viernes veinticinco (25) de noviembre de dos mil once (2.011), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), fecha y hora fijada para que tenga lugar la continuación de la celebración de la Audiencia Preliminar, en la causa signada con el expediente número 3388-11, que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, ha incoado el ciudadano ARENAS NAVARRO JORGE LUIS, en contra de la sociedad mercantil SERENOS Y SERVICIOS CUMANAGOTOS, C.A. Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil haciendo acto de presencia la ciudadana Procuradora de Trabajadores abogada LIGMAR MARIA MARIN URBINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 97.459, actuando en su carácter apoderada judicial del ciudadano ARENAS NAVARRO JORGE LUIS; igualmente se hizo presente el abogado EDUARDO ANTONIO SUAREZ DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 68.460, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada en el presente juicio. En este estado, se da inicio al acto y visto su discurrir y la conversación sostenida en dicho acto, las partes han llegado a un acuerdo a través de una transacción laboral, la cual se regirá bajo las siguientes estipulaciones: PRIMERO: La representación judicial de la parte demandada a los fines de dar por terminada la presente controversia conviene en los conceptos demandados con excepción del concepto relativo a días trabajados no cancelados, en virtud que demostró con el legajo probatorio consignado al inicio de la presente audiencia el pago de los mismos, asimismo manifiesta que del monto por concepto de bono de alimentación, existe una diferencia de calculo por la cantidad de Bs. 722,00, en perjuicio de su representada, lo cual solicita sea corroborado en la presente audiencia, por tanto ofrece en cancelar al demandante la cantidad total de DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO OCHO CENTIMOS (Bs. 2.797,08), por todos los conceptos demandados, a saber: Antigüedad, Vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional fraccionado, Utilidades fraccionadas y Bono de Alimentación. El monto ofrecido será cancelado en este mismo acto mediante cheque número 41896041, de la entidad financiera Banesco Banco Universal, contra la cuenta número 0134-0215-93-2153002196, de la cual es titular el ciudadano DELPIAN IBARRA CORDOVA, representante de la empresa demandad, de fecha 25 de noviembre de 2011, a nombre del ciudadano JORGE LUIS ARENAS NAVARRO. SEGUNDO: La representación judicial de la demandante, ante el ofrecimiento realizado llamo vía telefónica a su representado para hacerle saber los pormenores del mismo una vez que verificó los cálculos realizados que dieron origen a su reclamo y determinó que efectivamente si había una diferencia en perjuicio de la empresa demandada en el monto correspondiente al bono de alimentación e igualmente determinó que efectivamente habían sido pagados los días trabajados señalados como no cancelados en el escrito libelar, en consecuencia con la anuencia de su representado la apoderada judicial de la parte accionante aceptó conforme a su entera y cabal satisfacción el ofrecimiento realizado en éste acto por la representación judicial de la parte accionada, en los términos expuestos, los cuales da por reproducidos en la presente cláusula, dejando constancia que no existe lugar a otros reclamo por alguna diferencia de dinero a exigir de la parte demandada con ocasión a conceptos laborales emanados de la relación de trabajo alegada en el escrito libelar, ya que con el anterior ofrecimiento se libera la parte demandada de toda deuda con la parte demandante con motivo de la relación laboral que mantuvieron. Asimismo solicita dejar en custodia del Tribunal el cheque contentivo del monto ofrecido y pagado en este acto TERCERO: En este estado, ambas partes solicitan a éste despacho la homologación de Ley, en virtud del convenimiento celebrada como resultado de la mediación positiva de la Jueza Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave. Ahora bien por cuanto, el Tribunal observa en el acuerdo celebrado entre la representación judicial de la parte accionante, con la representación judicial de la parte demandada sociedad mercantil SERENOS Y SERVICIOS CUMANAGOTOS, C.A., lo siguiente: (i) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; (iv) que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores; y (v) que los acuerdos realizados por las partes se encuentran definitivamente materializados, en consecuencia, este Tribunal considerando que el presente acuerdo es posible conforme lo dispone el postulado constitucional de la norma contenida en el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en los cuales se ha establecido en forma general, que la convención en estos casos y, sus efectos serán válidos, siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento. Igualmente este Tribunal procede a verificar la capacidad de las partes para celebrar el presente acuerdo laboral toda vez que el tema debatido en el presente juicio fue transado con el ánimo y la voluntad de dar por finiquitado dicho juicio a través de este medio de auto composición procesal, En consecuencia, este Tribunal, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia y por aplicación extensiva de la parte final del Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; HOMOLOGA el convenimiento celebrado entre las partes y le OTORGA FUERZA DE COSA JUZGADA con todas las consecuencias jurídicas que devienen de la presente transacción. Se dará por terminado el procedimiento y se ordenará el archivo definitivo del expediente posteriormente, en virtud que aun y cuando el acuerdo antes homologado se encuentra definitivamente materializado, el beneficiario del pago ofrecido no se encuentra presente, en consecuencia se acuerda la custodia del cheque contentivos de dicho pago por este Juzgado y por tanto se posterga el cierre del expediente hasta tanto conste el retiro de los instrumentos cambiarios consignados por el accionado por sus beneficiario. Se ordena la entrega a cada una de las partes de las pruebas promovidas al inicio de la Audiencia Preliminar y las partes dejan constancia de haber recibido las mismas en este acto. En acatamiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente acta en el Archivo del Tribunal. Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site6 denominado Región Miranda. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA. En Charallave, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil once (2011) .Es todo se leyó y conforme firman los intervinientes
Abg. KELLY SANCHEZ ACEVEDO
LA JUEZ
Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ EL SECRETARIO
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA
Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO
KSA/AA/ksa
Exp. N° 3.388-11
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