REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE

N° DE EXPEDIENTE: 3352-11
PARTE ACTORA: ARRIOJAS MUGARRA LUIS ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.264.957
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ARELLANO DE ARRIOJAS GREGORIA, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 40.030
PARTE DEMANDADA: AEROCENTRO DE SERVICIOS, C.A
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BETILDE MARIA URDANETA CHACON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.771
MOTIVO: ESTABILIDAD LABORAL

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy Jueves 10 de noviembre de 2011, siendo las dos de la tarde (2:00 pm), fecha y hora fijada para que tenga lugar la continuación de la celebración de la Audiencia Preliminar, en la causa signada con el expediente N° 3352-11, que por ESTABILIDAD LABORAL, ha incoado el ciudadano ARRIOJAS MUGARRA LUIS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° 5.264.957, en contra de la empresa AEROCENTRO DE SERVICIOS, C.A. Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil haciendo acto de presencia el ciudadano ARRIOJAS MUGARRA LUIS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° 5.264.957, parte actora en la presente causa, debidamente representado por la abogada ARELLANO DE ARRIOJAS GREGORIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.030; igualmente se hizo presente la ciudadana abogada BETILDE MARIA URDANETA CHACON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.771, en su condición de Apoderado Judicial de la empresa demandada AEROCENTRO DE SERVICIOS, C.A”.

En este estado se deja constancia que durante la celebración de la audiencia preliminar ambas partes llegaron a los siguientes acuerdos:

PRIMERO: La empresa accionada reconoce que existe una diferencia a favor del demandante con relación a la liquidación de Prestaciones Sociales presentada ante este Tribunal en fecha 03/11/2011, en consecuencia le corresponde al trabajador los siguiente conceptos:

a) La cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 05/100 (Bs. 6.250,05), por concepto de quince (15) días de salarios caídos a razón de CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 416,67) diarios, es decir, del 19/10/2011 hasta el 03/11/2011.
b) La cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 8.400,00), por concepto del reintegro al demandante por el pago del préstamo otorgado por la empresa demandada.
c) La cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 25/100 (Bs. 2.856,25), por concepto del valor de un (01) equipo móvil celular marca BLACKBERRY, modelo CURVE 8520 SMARTPHONE, serial: 359430035827027, en su caja; con los siguientes accesorios: Cargador, cable USB, audífonos, CD, herramientas del usuario, instrucciones, el cual está bajo la custodia de este Tribunal.
Por todos lo conceptos anteriormente mencionados, la empresa ofrece en este acto la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS SEIS BOLÍVARES CON 30/100 (Bs. 17.506,30) por los conceptos anteriormente mencionados.

SEGUNDO: El trabajador reclamante acepta conforme a su entera y cabal satisfacción el ofrecimiento realizado por la accionada: en primer lugar la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 47/100 (Bs. 146.167,47) consignada por la empresa demandada en fecha 03/11/2011 y en segundo lugar la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS SEIS BOLÍVARES CON 30/100 (Bs. 17.506,30) por la diferencia ofrecida en este acto; lo que suma un gran total de CIENTO SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON 77/100 (Bs. 163.673,77).

TERCERO: Vista la aceptación realizada por el actor, se ordena la entrega del cheque signado con el N° 26455232, por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 47/100 (Bs. 146.167,47), a favor del demandante ciudadano LUIS ARRIOJAS, el cual estaba bajo la custodia de este Tribunal.

CUARTO: En este estado se ordena la entrega de un (01) equipo móvil celular marca BLACKBERRY, modelo CURVE 8520 SMARTPHONE, serial: 359430035827027, en su caja. Contenido de los siguientes accesorios: Cargador, cable USB, audífonos, CD, herramientas del usuario, instrucciones, el cual estaba bajo la custodia de este Tribunal, a la abogada BETILDE MARIA URDANETA CHACON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.771, en su condición de Apoderada Judicial de la empresa demandada AEROCENTRO DE SERVICIOS, C.A”.

QUINTO: La empresa se obliga a pagar la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS SEIS BOLÍVARES CON 30/100 (Bs. 17.506,30), conceptos éstos discriminados en el punto primero de la presente acta, el día viernes 18 de noviembre de 2011, por ante la secretaria de este Tribunal.

SEXTO: La empresa se compromete a consignar en el presente expediente a favor del demandante el día viernes 18 de noviembre de 2011, por ante la secretaria de este Tribunal, los siguientes documentos:
1. Constancia de egreso con sello húmedo de la empresa o participación de retiro del trabajador (forma 14-03), debidamente firmado por empleador con fecha 16/09/2011.
2. Carta de despido con membrete de la empresa, dirección y teléfono con sello húmedo y fechado 16/09/2011.
3. Liquidación de prestaciones sociales con membrete de la empresa, dirección y teléfono con sello húmedo por la cantidad de CIENTO SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON 77/100 (Bs. 163.673,77).
4. Constancia de trabajo para el I.V.S.S. (forma 14-100) sellada y firmada por el patrono, con fecha 16/09/2011

SÉPTIMO: En este estado, ambas partes solicitan a éste despacho la homologación de Ley, en virtud de la transacción celebrada como resultado de la mediación positiva de la Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Ahora bien por cuanto, el Tribunal observa en la transacción celebrada entre el ciudadano ARRIOJAS MUGARRA LUIS ENRIQUE, con la Apoderada Judicial de la parte accionada empresa BETILDE MARIA URDANETA CHACON, C.A:, lo siguiente: (i) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; (iv) que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores; y (v) que los acuerdos realizados por las partes se encuentran definitivamente materializados, en consecuencia, este Tribunal considerando que el vínculo laboral entre las partes ha finalizado, por ende, el contrato transaccional es posible conforme lo dispone el postulado constitucional de la norma contenida en el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido este Tribunal constata que se ha dado cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en los cuales se ha establecido en forma general, que la convención en estos casos y, sus efectos serán válidos, siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento. Igualmente este Tribunal procede a verificar la capacidad de las partes para celebrar la presente transacción laboral toda vez que el tema debatido en el presente juicio fue transado con el ánimo y la voluntad de dar por finiquitado dicho juicio a través de este medio de auto composición procesal, en tal sentido la transacción celebrada es total y plenamente válida con toda la eficacia y fuerza jurídica que deviene de dicho acto.

En consecuencia, este Tribunal, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia y por aplicación extensiva de la parte final del Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes y le da titulo de fuerza ejecutiva con todas las consecuencias jurídicas que devienen de la presente transacción y asimismo se procede hacer entrega a las partes de los escritos de promoción de pruebas que fueron consignados al inicio de la audiencia preliminar, en consecuencia se procederá a dar por terminado el presente procedimiento y se ordenará el archivo definitivo del expediente una vez conste en autos el cumplimiento de la obligación de lo aquí acordado. CÚMPLASE




DRA. YSABEL PIÑEYRO VALLENILLA
LA JUEZA



Abg. ROGER IGOR MOTA
EL SECRETARIO


ARRIOJAS MUGARRA LUIS ENRIQUE
PARTE ACTORA





ABG. ARELLANO DE ARRIOJAS GREGORIA
APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDANTE





ABG. BETILDE MARIA URDANETA CHACON
APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDADA

YPV/RIM/Cjm.
Exp. 3352-11