REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CHARALLAVE
N° DE EXPEDIENTE: 3.375-11
PARTE ACTORA: GARCÍA TORCATT JOSÉ ANGEL, titular de la cédula de
Identidad N° 6.848.884
ABOAGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: PETRASCU BORGES
ESTEFANO REINER, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 163.443
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA VIALPA, S.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MELO ARTEAGA YORBIS JOSÉ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 160.547
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE LABORAL
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy viernes once (11) de noviembre de 2011, siendo las diez y treinta minutos (10:30 am), de la mañana, comparecen a la sede de este Tribunal por una parte el ciudadano GARCÍA TORCATT JOSÉ ANGEL, titular de la cédula de Identidad N° 6.848.884, debidamente asistido por el Abogado PETRASCU BORGES ESTEFANO REINER, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 163.443; y por la otra el ciudadano abogado MELO ARTEAGA YORBIS JOSÉ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 160.547, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada en el presente juicio, según consta en documento poder autenticado ante la oficina de Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha veintitrés (23) de febrero del año 2.011, inserto bajo el N° 40, tomo 31 de los libros de Autenticaciones llevados por ante esa notaria, lo cual se ordena agregar en copias simples en este mismo acto, previa confrontación con su original, a los fines de renunciar al lapso de comparecencia y solicitar la habilitación del tiempo necesario a los fines de celebrar la audiencia preliminar. Vista la exposición de las partes, este Tribunal acuerda en conformidad con lo expuesto y habilita el tiempo necesario, y en consecuencia procede a dar inicio a la Audiencia Preliminar, asimismo, visto su discurrir y la conversación sostenida en dicho acto, las partes han llegado a un acuerdo a través de un convenimiento laboral, la cual se regirá bajo las siguientes estipulaciones:
PRIMERO: La parte demandada a los fines de dar por terminada la presente controversia conviene y ofrece en cancelar al trabajador por todos los conceptos demandados, la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 36.000,00), dicho pago será cancelado en este mismo acto, mediante cheque N° 00059206, girado contra la entidad financiera Banco Banesco, de fecha 26 de octubre de 2011, por la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 36.000,00).
SEGUNDO: El trabajador reclamante acepta conforme libre de coacción y apremio a su entera y cabal satisfacción el ofrecimiento realizado por la representación legal de la empresa CONSTRUCTORA VIALPA, S.A., es decir por la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 36.000,00), lo cual declara recibir mediante el cheque arriba identificado, por concepto de Indemnización por Accidente Laboral.
CUARTO: En este estado, ambas partes solicitan a éste despacho la homologación de Ley, en virtud del convenimiento celebrado como resultado de la mediación positiva de la Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave.
Ahora bien por cuanto, el Tribunal observa en el presente convenimiento celebrado entre el ciudadano GARCÍA TORCATT JOSÉ ANGEL y el Apoderado Judicial de la empresa demandada Abogado PETRASCU BORGES ESTEFANO REINER., lo siguiente: (i) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; (iv) que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores; y (v) que los acuerdos realizados por las partes se encuentran definitivamente materializados, en consecuencia, es posible conforme lo dispone el postulado constitucional de la norma contenida en el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido este Tribunal constata que se ha dado cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en los cuales se ha establecido en forma general, que la convención en estos casos y, sus efectos serán válidos, siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento. Igualmente este Tribunal procede a verificar la capacidad de las partes para celebrar el presente convenimiento laboral toda vez que el tema debatido en el presente juicio fue transado con el ánimo y la voluntad de dar por finiquitado dicho juicio a través de este medio de auto composición procesal, en consecuencia, este Tribunal, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia y por aplicación extensiva de la parte final del Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; HOMOLOGA el convenimiento celebrado entre las partes y se le otorga y fuerza y carácter de COSA JUZGADA, y asimismo se procede a dar por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo definitivo del expediente. CÚMPLASE.
Dra. YSABEL PIÑEYRO VALLENILLA
LA JUEZA
Abg. ROGER IGOR MOTA
EL SECRETARIO
GARCÍA TORCATT JOSÉ ANGEL
PARTE DEMANDANTE
ABG. PETRASCU BORGES ESTEFANO REINER
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE
ABG. MELO ARTEAGA YORBIS JOSÉ
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
Exp.3.375-11
YPV/RIM/Cjm
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