REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE

N° DE EXPEDIENTE: 3337-11
PARTE ACTORA: MARTIN CISNERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.586.025
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LIGMAR MARIN, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 97.459
PARTE DEMANDADA: MANTENIMIENTO Y REMODELACIÓN VENPER, C.A
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GLADYS MARIA ESSER DE ALBERTI y JOSÉ GREGORIO ALBERTI ACOSTA, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 27.932 y 27.933
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONE SOCIALES

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy jueves 17 de noviembre de 2011, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 am), fecha y hora fijada para que tenga lugar la celebración de la continuación de la Audiencia Preliminar, en la causa signada con el expediente N° 3337-11, que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, ha incoado el ciudadano MARTIN CISNERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.586.025, en contra de la empresa MANTENIMIENTO Y REMODELACIÓN VENPER, C.A. Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil haciendo acto de presencia el ciudadano MARTIN CISNERO, antes identificado, parte actora en la presente causa, debidamente representado por la Procuradora del Trabajo de los Valles del Tuy abogada LIGMAR MARIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.459; igualmente se hicieron presentes los ciudadanos abogados GLADYS MARIA ESSER DE ALBERTI y JOSÉ GREGORIO ALBERTI ACOSTA, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 27.932 y 27.933, en su condición de Apoderados Judiciales de la empresa demandada MANTENIMIENTO Y REMODELACIÓN VENPER, C.A.

En este estado se deja constancia que durante la celebración de la audiencia preliminar ambas partes llegaron a los siguientes acuerdos:

PRIMERO: El trabajador acepta y reconoce que con relación al monto demandado originalmente por la cantidad de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 18.600,00), no le corresponde, por cuanto la fecha de ingreso alegada 01/06/2010 en el escrito libelar no es la correcta, siendo la correcta 24/01/2011, por lo que le corresponde en derecho por todos los conceptos demandados la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON 00/CENTIMOS (Bs. 1.600,00).

SEGUNDO: La parte demandada a los fines de dar por terminada la presente controversia conviene y ofrece en cancelar al trabajador por todos los conceptos demandados la cantidad MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON 00/CENTIMOS (Bs. 1.600,00), lo cual será cancelado en este mismo acto, mediante cheque a nombre del demandante, signado con el N° 89623784, por un monto de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON 00/CENTIMOS (Bs. 1.600,00), girado contra el Banco Fondo Común, de fecha 17/11/2011.

TERCERO: El trabajador reclamante acepta conforme a su entera y cabal satisfacción el ofrecimiento realizado en éste acto por la parte accionada, declarando recibir el cheque supra mencionado.-

CUARTO: En este estado el Tribunal ordena agregar a la actas del presente expediente copias certificadas del contrato de trabajo presentado por la empresa demandada y reconocido por el trabajador, en tal sentido ambas partes solicitan a éste despacho la homologación de Ley, en virtud de la transacción celebrada como resultado de la mediación positiva de la Jueza Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

Ahora bien por cuanto, el Tribunal observa en la transacción celebrada entre el ciudadano MARTIN CISNERO y los apoderados judiciales de la empresa accionada abogados GLADYS MARIA ESSER DE ALBERTI y JOSÉ GREGORIO ALBERTI ACOSTA, lo siguiente: (i) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; (iv) que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores; y (v) que los acuerdos realizados por las partes se encuentran definitivamente materializados, en consecuencia, este Tribunal considerando que el vínculo laboral entre las partes ha finalizado, por ende, el contrato transaccional es posible conforme lo dispone el postulado constitucional de la norma contenida en el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido este Tribunal constata que se ha dado cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en los cuales se ha establecido en forma general, que la convención en estos casos y, sus efectos serán válidos, siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento. Igualmente este Tribunal procede a verificar la capacidad de las partes para celebrar la presente transacción laboral toda vez que el tema debatido en el presente juicio fue transado con el ánimo y la voluntad de dar por finiquitado dicho juicio a través de este medio de auto composición procesal, en consecuencia, este Tribunal, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia y por aplicación extensiva de la parte final del Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes y se le otorga fuerza y carácter de COSA JUZGADA, se procede a hacer entrega de los escritos de promoción de pruebas a las partes los cuales fueron consignados al inicio de la audiencia preliminar, y se procede a dar por terminado el presente procedimiento ordenando el archivo definitivo del expediente. CÚMPLASE.




DRA. YSABEL PIÑEYRO VALLENILLA
LA JUEZA



Abg. ROGER IGOR MOTA
EL SECRETARIO




MARTIN CISNERO
PARTE ACTORA




ABG. LIGMAR MARIN
APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDANTE







ABG. GLADYS MARIA ESSER DE ALBERTI y JOSÉ GREGORIO ALBERTI
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA





YPV/RIM/Cjm.
Exp. 3337-11